# SUSESO O-01-S-04163-2026 - Licencia médica; Calificación de invalidez; Rechazo por irrecuperabilidad > [!ficha] Ficha del dictamen > | | | > | --- | --- | > | **Órgano** | Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) | > | **Dictamen** | N° O-01-S-04163-2026, de 25 de septiembre de 2026 | > | **Fecha** | 25 de septiembre de 2026 | > | **Destinatario** | Isapre | > | **Entidades fiscalizadas** | Ninguna (Consulta) | > | **Compendio aplicable** | Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA | > | **Estado** | Vigente | > | **Fuente oficial** | [Ver dictamen en suseso.gob.cl](https://www.suseso.gob.cl/612/w3-article-791924.html)) | > | **Temas tratados** | #SUSESO #ISAPRES #Licencia_Médica #Ley_SANNA #Declaración_de_Invalidez #Pensión_Invalidez #Irrecuperabilidad| ![[Template - Aviso de excención de responsabilidad]] > [!criterio] ¿Puede mi isapre rechazar mis licencias médicas mientras estoy tramitando mi pensión de invalidez? >- ==No por razones de irrecuperabilidad==. Mientras esté pendiente el primer trámite de calificación de invalidez y hasta que el dictamen se encuentre legalmente ejecutoriado, ==la ISAPRE debe autorizar las licencias médicas y pagar el subsidio==, aun cuando existan antecedentes clínicos que sugieran la falta de irrecuperabilidad. Conserva la facultad de rechazarlas por causales de orden jurídico administrativo, como el incumplimiento de los plazos de presentación o del reposo ([[#^n2d|N° 2, párr. 4]]; [[#^n3|N° 3]]). ## 🔍 Análisis ### Hechos relevantes - Una Isapre solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) un pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación del primer párrafo de la letra A), del numeral 2, del Título III, del Libro II del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, que establece la regla de continuidad ([[#^n1a|N° 1, párr. 1]]). - Consultó qué criterios aplicar cuando existen antecedentes clínicos fundados que no permiten sostener el carácter irrecuperable del cuadro clínico y cómo deben proceder las entidades intervinientes respecto de la autorización de licencias médicas ([[#^n1b|N° 1, párr. 2]]). - Preguntó además si, corroborados esos antecedentes por calificaciones de invalidez con porcentajes de menoscabo inferiores al umbral, corresponde autorizar, reducir, ampliar o rechazar el reposo en función de su pertinencia clínica ([[#^n1b|N° 1, párr. 2]]). ### Problema jurídico - ¿Pueden las ISAPRES rechazar o ajustar licencias médicas por estimar que el cuadro clínico carece de carácter irrecuperable mientras la persona afiliada tiene pendiente el primer trámite de calificación de invalidez? ### Normas aplicables - **Decreto 3/1984 MINSAL, artículo 1°.** Define la licencia médica y sirve para fijar su finalidad ([[#^n2a|N° 2, párr. 1]]). - **DL 3.500, artículo 4°.** Establece la pensión de invalidez por menoscabo permanente de la capacidad de trabajo, que se contrasta con la incapacidad temporal propia de la licencia ([[#^n2a|N° 2, párr. 1]]). - **Circular N° 2C/134, de 24 de junio de 1985, del Ministerio de Salud.** Fuente de la regla de continuidad durante el primer trámite de calificación de invalidez ([[#^n2b|N° 2, párr. 2]]). - **Decreto 3/1984 MINSAL, artículo 38.** Norma que, según la circular citada, rige para las licencias de trabajadores afiliados a ISAPRES ([[#^n2b|N° 2, párr. 2]]). - **Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, Libro II, Título III, numeral 2, letra A), párrafos primero y tercero.** Contienen la regla de continuidad y el párrafo con el que debe interpretarse armónicamente ([[#^n2b|N° 2, párr. 2]]; [[#^n2d|N° 2, párr. 4]]). - **Ley 16.395.** Figura en las fuentes del dictamen como base de la competencia de la SUSESO y el texto no la invoca expresamente (bloque de metadatos). ### Razonamiento 1. La ==finalidad de la licencia médica es que el trabajador afectado por una enfermedad que lo incapacite temporalmente restablezca su salud y quede en condiciones de volver a su trabajo==, en tanto la pensión de invalidez cubre el menoscabo permanente de la capacidad de trabajo ([[#^n2a|N° 2, párr. 1]]). 2. Mientras dure el primer trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y este se encuentre legalmente ejecutoriado, deben continuar autorizándose las licencias médicas y pagándose el subsidio cuando el trabajador cumple los requisitos legales habilitantes ([[#^n2b|N° 2, párr. 2]]). 3. La finalidad de esa regla es que las ISAPRES no rechacen licencias médicas bajo el fundamento de que se han extendido por patologías de carácter irrecuperable, ya que esa calificación corresponde de manera exclusiva a las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, o a la COMPIN ([[#^n2c|N° 2, párr. 3]]). 4. Interpretada en armonía con el tercer párrafo de la misma letra A), la regla obliga a las ISAPRES a autorizar las licencias con diagnósticos irrecuperables de afiliados a una AFP y a pagar el subsidio, y les mantiene la facultad de rechazarlas por otras causales de orden jurídico administrativo, como el incumplimiento de plazos de presentación, el incumplimiento de reposo u otras causales reglamentarias ([[#^n2d|N° 2, párr. 4]]). 5. Por consiguiente, los antecedentes clínicos, evaluaciones periciales y otros medios de verificación médico técnica que sugieran la falta de irrecuperabilidad no habilitan a la ISAPRE para denegar la licencia mientras el primer trámite de invalidez esté pendiente ([[#^n3|N° 3]]). ### Decisión - La SUSESO absuelve la consulta en términos generales, sin pronunciarse sobre un caso individual ni impartir instrucciones a una persona afiliada determinada ([[#^n1a|N° 1, párr. 1]]; [[#^n3|N° 3]]). - Precisa que las licencias médicas emitidas con posterioridad a la fecha del dictamen ejecutoriado que rechazó la pensión de invalidez deben resolverse conforme al procedimiento general establecido en el Libro II del Compendio ([[#^n3|N° 3]]). - Reitera que la calificación de la invalidez compete a las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, o a la COMPIN ([[#^n2c|N° 2, párr. 3]]; [[#^n3|N° 3]]). ## 💡 Relevancia práctica - Las ISAPRES deben revisar sus procesos de contraloría médica para que ninguna licencia de una persona afiliada a una AFP con primer trámite de invalidez pendiente se rechace, reduzca o cuestione por consideraciones sobre la recuperabilidad del cuadro, y deben controlar la fecha en que el dictamen de invalidez queda ejecutoriado para saber desde cuándo vuelve a aplicarse el procedimiento general. Las personas trabajadoras en esa situación conservan la cobertura de sus licencias, y les conviene presentarlas dentro de plazo y cumplir el reposo, porque esas causales jurídico administrativas siguen permitiendo el rechazo. - Las Comisiones Médicas y la COMPIN quedan como únicas instancias que se pronuncian sobre la irrecuperabilidad durante el trámite. Los empleadores deben seguir tramitando estas licencias en la forma habitual, ya que su autorización no depende del juicio de la Isapre sobre el pronóstico del cuadro. Tras el dictamen ejecutoriado que rechaza la invalidez, las nuevas licencias se someten a la evaluación ordinaria de la Isapre. > [!comentario] Comentario del autor (opinión personal) > - La consulta de la ISAPRE planteaba también si podía reducir o ampliar el reposo según su pertinencia clínica, y el dictamen responde solo respecto del rechazo fundado en la falta de irrecuperabilidad. > - Las causales que menciona como subsistentes son todas de orden jurídico administrativo, de modo que queda abierto si la Isapre conserva durante el trámite el control médico ordinario sobre la extensión del reposo, por ejemplo cuando estima injustificado el número de días prescrito por razones ajenas al pronóstico de la enfermedad. > - Una lectura estricta del N° 3 sugiere que cualquier objeción de contenido clínico queda suspendida hasta la ejecutoriedad, lo que podría extender la cobertura durante toda la etapa de reclamación ante la Comisión Médica Central. Sería útil que la SUSESO precisara si las causales médicas distintas de la irrecuperabilidad quedan también excluidas, pues de ello depende el margen real de la contraloría médica de las ISAPRES en estos casos. > - Se cita una Circular emitida por MINSAL, sin perjuicio de que la CGR ha establecido que la competencia para dictar instrucciones generales sobre licencias médicas está radicada en SUSESO ([[CGR E93380N21 - Competencia de la SUSESO; Licencias médicas; Principio de juridicidad|E93380N21]]). Fecha: 25 de septiembre de 2026 Destinatario: ISAPRE Observación: Licencias Médicas. Se establece la regla de continuidad en la autorización de licencias médicas durante el primer trámite de calificación de invalidez de las personas afiliadas. Se determina que las ISAPRES deben mantener la cobertura sin rechazar reposos fundándose en la irrecuperabilidad —competencia exclusiva de las comisiones médicas o COMPIN— hasta la emisión del dictamen ejecutoriado, salvo por causales de orden jurídico-administrativo. Descriptores: Licencia Médica; Declaración de irrecuperabilidad - Invalidez Fuentes: Ley N°16.395 y D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA 1.- Mediante la carta de antecedentes, esa Isapre solicitó a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento sobre la correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de la letra A), del numeral 2, del Título III, del Libro II del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, para la necesaria coherencia entre la aplicación de la regla de continuidad que establece, con la finalidad de la licencia médica y evitar eventuales inconsistencias en la aplicación del régimen. ^n1a En particular, consulta qué criterios interpretativos corresponde aplicar en los casos en que existen antecedentes clínicos fundados que no permiten sostener el carácter irrecuperable del cuadro clínico y cómo deben proceder las entidades intervinientes respecto a la autorización de licencias médicas, considerando la finalidad de la licencia médica. Asimismo, en el evento de que existan antecedentes clínicos que no permiten sostener el carácter irrecuperable del cuadro y ello sea corroborado por los resultados de calificación de invalidez con porcentajes de menoscabo inferiores al umbral requerido para su declaración, consulta si corresponde que las entidades intervinientes autoricen, reduzcan, amplíen o rechacen el reposo, en función de su pertinencia clínica y coherencia con la evolución del cuadro. ^n1b 2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la COMPIN o Isapre según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. De esta manera, la finalidad de la licencia médica es que el trabajador afectado por una enfermedad que lo incapacite temporalmente restablezca su salud y quede en condiciones de volver a su trabajo. Por su parte, el artículo 4° del D.L. N° 3.500, de 1980, otorga una pensión de invalidez a los afiliados no pensionados que, por una enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo. ^n2a En este contexto, la norma en consulta establece que, mientras dure el primer trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se encuentre legalmente ejecutoriado, se deben continuar autorizando las licencias médicas del trabajador y pagando el subsidio correspondiente cuando cumple con los requisitos legales habilitantes, conforme a lo dispuesto en la Circular N°2C/134, de 24 de Junio de 1985, del Ministerio de Salud. En esta materia, la referida Circular establece que, respecto de las licencias concedidas a trabajadores afiliados a ISAPRES, rige lo establecido en el artículo 38 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. ^n2b La finalidad de dicha norma es que las ISAPRES no rechacen licencias médicas bajo el fundamento de que se han extendido por patologías de carácter irrecuperable, en aquellos casos en que la persona se encuentra tramitando su declaración de invalidez, materia cuya calificación corresponde de manera exclusiva a las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, o a la COMPIN, en su caso. ^n2c A partir de lo expuesto, la regla de continuidad establecida en el primer párrafo de la letra A), del numeral 2, del Título III, del Libro II del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA debe ser interpretada en armonía con el tercer párrafo. De esta manera, las ISAPRES deben autorizar licencias médicas con diagnósticos irrecuperables y pagar los subsidios correspondientes de afiliados a una AFP, mientras tengan pendiente el primer trámite de calificación de invalidez y el dictamen se encuentre legalmente ejecutoriado, pero mantienen su facultad de rechazar tales licencias médicas por otras causales de orden jurídico administrativo, como por ejemplo, el incumplimiento de los plazos por parte del trabajador para la presentación de la licencia médica, incumplimiento de reposo u otras causales reglamentarias. ^n2d 3.- En consecuencia, aun cuando existan antecedentes clínicos, evaluaciones periciales y otros medios de verificación médico-técnica que sugieran la falta de irrecuperabilidad, las ISAPRES no pueden denegar la licencia amparada en dicho criterio mientras el primer trámite de invalidez esté pendiente, toda vez que dicha calificación compete a las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, o a la COMPIN. No obstante, respecto de las licencias médicas emitidas con posterioridad a la fecha del dictamen ejecutoriado que rechazó la pensión de invalidez, para su resolución las ISAPRES deberán aplicar el procedimiento general establecido en el Libro II del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA. ^n3