# JC Santiago 4 Civil 12016-2020 - Interrupción voluntaria del embarazo; Responsabilidad médica; Programa de acompañamiento (Anonimizada)
> [!ficha] Ficha de la sentencia
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> | **Tribunal** | 4° Juzgado Civil de Santiago |
> | **Sala** | No aplica |
> | **Tipo de causa** | Civil |
> | **Recurso** | Demanda de indemnización de perjuicios (juicio ordinario) |
> | **Rol** | C-12016-2020 |
> | **Fecha** | 3 de septiembre de 2026 |
> | **Resultado** | Acoge parcialmente |
> | **Votación** | No aplica (tribunal unipersonal) |
> | **Consulta** | Oficina Judicial Virtual, por rol |
> | **Temas tratados** | #Interrupción_Voluntaria_del_Embarazo #Responsabilidad_Médica #Responsabilidad_Contractual #Deber_de_Informar #Programa_de_Acompañamiento #Daño_Moral #Perspectiva_Género #Derechos_Reproductivos |
![[Template - Aviso de excención de responsabilidad]]
> [!criterio] ¿Debe indemnizar el médico que demora el acceso a la interrupción del embarazo por inviabilidad fetal?
> - Sí. Para el tribunal, cuando el médico tratante conoce un diagnóstico especialista de inviabilidad fetal razonable y suficientemente fundado y la voluntad de la mujer de interrumpir el embarazo, tiene el deber de practicar o gestionar el segundo diagnóstico que exige el artículo 119 bis del Código Sanitario.
> - Si lo omite y deja transcurrir el tiempo, infringe la lex artis y responde por la privación del ejercicio oportuno del derecho ([[#^c23p3|C. 23°, párr. 3]]) ([[#^c23p4|C. 23°, párr. 4]]).
> - Le corresponde también acreditar que entregó la información y ofreció el programa de acompañamiento que exige la norma técnica ([[#^c24p3|C. 24°, párr. 3]]) ([[#^c25p3|C. 25°, párr. 3]]).
## 🔍 Análisis
### Hechos relevantes
- XXXXX demandó indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, y en subsidio extracontractual, al médico YYYYY por la dilación y obstrucción de su acceso a la interrupción voluntaria del embarazo por la segunda causal de la Ley N°21.030 ([[#^v1|Vistos]]) ([[#^c4p2|C. 4°, párr. 2]]).
- Con un informe del Dr. ZZZZZ que concluía que acreditaba esa causal, el 27 de octubre de 2018 comunicó a su médica tratante su decisión de interrumpir el embarazo, y el caso fue entregado a un comité que pidió una ecocardiografía fetal coordinada por el demandado ([[#^c8p4|C. 8°, párr. 4]]) ([[#^c8p5|C. 8°, párr. 5]]) ([[#^c8p6|C. 8°, párr. 6]]).
- Desde entonces el demandado asumió como médico tratante, le extendió licencias médicas y fue el médico tratante en la cesárea por óbito fetal con 20 semanas de gestación ([[#^c8p7|C. 8°, párr. 7]]) ([[#^c8p11|C. 8°, párr. 11]]) ([[#^c8p12|C. 8°, párr. 12]]).
- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado, quien rindió prueba testimonial de tres médicos que intervinieron en el caso ([[#^c5p1|C. 5°]]) ([[#^c7p3|C. 7°, párr. 3]]) ([[#^c7p11|C. 7°, párr. 11]]).
### Problema jurídico
- Si el médico tratante incumplió el contrato médico al no gestionar el segundo diagnóstico especialista exigido para la segunda causal, no informar a la paciente y no ofrecerle el programa de acompañamiento, y si debe indemnizar los daños derivados de esas omisiones ([[#^c12p2|C. 12°, párr. 2]]).
### Normas aplicables
- **Código Sanitario, art. 119 N°2.** Consagra la causal de patología fetal incompatible con la vida extrauterina independiente, la voluntad expresa de la mujer y su derecho al programa de acompañamiento ([[#^c16p2|C. 16°, párr. 2]]) ([[#^c16p4|C. 16°, párr. 4]]).
- **Código Sanitario, art. 119 bis.** Exige dos diagnósticos médicos en igual sentido de especialistas, por escrito y previos ([[#^c16p5|C. 16°, párr. 5]]).
- **Norma General Técnica N°197 (Resolución Exenta 129/2018 MINSAL).** Fija los requisitos diagnósticos de la causal, el contenido del deber de informar y el programa de acompañamiento, y es la normativa vigente a la época de los hechos ([[#^c17p1|C. 17°, párr. 1]]) ([[#^c17p4|C. 17°, párr. 4]]).
- **Código Civil, art. 1547 inc. 3°.** Presume la culpa del deudor una vez probado el incumplimiento ([[#^c26p2|C. 26°, párr. 2]]).
- **Código Civil, art. 1698.** Pone en la actora la carga de probar el daño ([[#^c28p2|C. 28°, párr. 2]]).
- **Código de Procedimiento Civil, art. 428.** Permite preferir la prueba más conforme con la verdad ante pruebas contradictorias ([[#^c22p3|C. 22°, párr. 3]]).
- **Código de Procedimiento Civil, art. 358 N°6 y N°7.** Rige las tachas deducidas contra los testigos del demandado ([[#^c2p1|C. 2°, párr. 1]]) ([[#^c3p1|C. 3°, párr. 1]]).
### Razonamiento
1. Existe un vínculo contractual médico-paciente directo entre la demandante y el demandado, porque los servicios contratados con la clínica se verificaron primero con la Dra. XXX y luego fueron asumidos por el demandado, quien contrae obligaciones de medio sujetas a la lex artis ([[#^c11p2|C. 11°, párr. 2]]) ([[#^c11p4|C. 11°, párr. 4]]).
2. La causal requiere dos diagnósticos especialistas en igual sentido, la ley no exige que los médicos autoricen la causal y el listado de patologías de la norma técnica no es taxativo ([[#^c18p2|C. 18°, párr. 2]]) ([[#^c19p1|C. 19°, párr. 1]]) ([[#^c19p2|C. 19°, párr. 2]]). Ante la contradicción entre el informe del Dr. XXX y los testigos del demandado, el tribunal prefiere el informe, porque los testigos no desvirtuaron en concreto el hidrops fetal no tratable, uno de ellos reconoció que solo un 15% de esos casos regresiona y el feto efectivamente murió en el vientre materno ([[#^c22p2|C. 22°, párr. 2]]) ([[#^c22p4|C. 22°, párr. 4]]) ([[#^c23p1|C. 23°, párr. 1]]).
3. La inviabilidad fetal era una hipótesis razonable y suficientemente fundada que imponía al demandado practicar o gestionar el segundo diagnóstico, y su omisión, unida a la dilación de la solicitud, privó a la demandante del ejercicio de su derecho y constituye una infracción a la lex artis ([[#^c23p3|C. 23°, párr. 3]]) ([[#^c23p4|C. 23°, párr. 4]]).
4. Los deberes de informar y de ofrecer el programa de acompañamiento son obligaciones positivas del prestador, de modo que correspondía al demandado probar su cumplimiento, y al no rendir prueba alguna sobre ellos ambos incumplimientos se tienen por configurados, con una culpa presumida que el demandado no desvirtuó ([[#^c24p3|C. 24°, párr. 3]]) ([[#^c24p5|C. 24°, párr. 5]]) ([[#^c25p3|C. 25°, párr. 3]]) ([[#^c25p5|C. 25°, párr. 5]]) ([[#^c26p4|C. 26°, párr. 4]]).
5. El daño indemnizable consiste en la privación del ejercicio oportuno del derecho, y no en la muerte de la hija, cuyo desenlace era inevitable, y la prolongación innecesaria por cuatro semanas de un embarazo que la demandante ya no deseaba permite presumir un padecimiento de entidad calificada, causalmente vinculado a la omisión del segundo diagnóstico ([[#^c27p2|C. 27°, párr. 2]]) ([[#^c32p4|C. 32°, párr. 4]]) ([[#^c33p1|C. 33°, párr. 1]]).
### Decisión
- El tribunal rechaza las tachas deducidas contra dos de los testigos del demandado ([[#^r2|Resolutivo]]).
- Acoge parcialmente la demanda contractual y condena al demandado a pagar $100.275.000, de los cuales $275.000 corresponden a daño emergente, acreditado solo con tres boletas de honorarios de una psicóloga de 2023, y $100.000.000 a daño moral ([[#^r3|Resolutivo]]) ([[#^c29p5|C. 29°, párr. 5]]).
- Desestima el lucro cesante, porque el período con licencia médica fue cubierto por el subsidio por incapacidad laboral y el resto no fue probado ([[#^c30p3|C. 30°, párr. 3]]) ([[#^c30p4|C. 30°, párr. 4]]).
- Omite pronunciamiento sobre la acción extracontractual subsidiaria, ordena reajustar las sumas según el IPC desde la sentencia con intereses corrientes desde que quede ejecutoriada, y dispone que cada parte soporte sus costas ([[#^r6|Resolutivo]]) ([[#^r7|Resolutivo]]) ([[#^r8|Resolutivo]]).
## 💡 Relevancia práctica
- Los médicos tratantes que reciben un diagnóstico especialista fundado de inviabilidad fetal y la voluntad expresada de la mujer deben practicar o gestionar con prontitud el segundo diagnóstico del artículo 119 bis del Código Sanitario, considerando que el tribunal atribuye el daño, entre otras causas, a la dilación del procedimiento a través del comité de ética.
- Es recomendable que los prestadores de salud deben dejar constancia escrita en la ficha clínica de la información entregada según la norma técnica, incluida la declaración de entrega y recepción de información sobre la Ley N°21.030, y del ofrecimiento del programa de acompañamiento con su aceptación o rechazo, porque el tribunal les impone la carga de probar su cumplimiento.
- En juicio, una defensa centrada solo en la letalidad del diagnóstico deja sin respuesta los incumplimientos de información y acompañamiento. Las mujeres afectadas pueden demandar el daño moral por la privación de su derecho a decidir, que el tribunal presume por la prolongación del embarazo.
> [!comentario] Comentario del autor (opinión personal)
> - El fallo reconoce que la segunda causal protege el derecho de la mujer a decidir en una de las situaciones más dolorosas que puede enfrentar, y que una espera innecesaria agrava ese sufrimiento ([[#^c15p2|C. 15°, párr. 2]]) ([[#^c32p4|C. 32°, párr. 4]]).
> - En ese marco, su criterio central es coherente con la ley, porque ante un diagnóstico especialista razonable y fundado impone al médico el deber de gestionar el segundo diagnóstico, que es precisamente el mecanismo que el legislador previó para despejar la incertidumbre propia de la medicina ([[#^c23p3|C. 23°, párr. 3]]).
> - La cuestión que merecía mayor desarrollo está en el paso siguiente. Para establecer la relación causal, la sentencia da por hecho que ese segundo diagnóstico habría confirmado la letalidad y que la demandante habría podido interrumpir el embarazo desde el 27 de octubre de 2018, y esa premisa no se justifica en forma expresa ([[#^c33p2|C. 33°, párr. 2]]).
> - Los dos especialistas que examinaron después a la paciente no confirmaron la letalidad y sugirieron nuevas evaluaciones ([[#^c8p9|C. 8°, párr. 9]]) ([[#^c8p10|C. 8°, párr. 10]]) ([[#^c21p1|C. 21°]]).
> - El tribunal funda su conclusión convirtiendo el 15% de regresión del hidrops declarado por uno de ellos en un 85% de letalidad que el testigo no afirmó, y apoyándose en antecedentes posteriores, como el desenlace del embarazo y una norma técnica dictada en 2026 ([[#^c22p4|C. 22°, párr. 4]]) ([[#^c23p1|C. 23°, párr. 1]]) ([[#^c23p2|C. 23°, párr. 2]]).
> - Un razonamiento más completo habría explicado por qué esas evaluaciones no constituían el segundo diagnóstico que exige el artículo 119 bis, o bien habría situado el daño en la pérdida de la oportunidad de obtener a tiempo un diagnóstico concluyente. Eso habría permitido reconocer igualmente el padecimiento de la demandante, sin que el juez asumiera el juicio clínico que la ley encarga a dos especialistas.
>- En cualquier caso, y más allá de las discusiones probatorias, lo relevante es la determinación de responsabilidad contractual por las omisiones que reconoce el fallo, en especial las de información y acompañamiento, que no dependen de la letalidad del diagnóstico ([[#^c24p5|C. 24°, párr. 5]]) ([[#^c25p5|C. 25°, párr. 5]]).
## 🔗 Relaciones
### Pronunciamientos que cita o revisa
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### Otros pronunciamientos sobre las mismas normas
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## 📄 Texto de la sentencia
Santiago, tres de septiembre de dos mil veintiséis
### VISTO
A folio 1, el 11 de agosto de 2020, modificada a folio 27, el 02 de noviembre de 2021, compareció XXXX, profesora de música, domiciliada en XXXXX, comuna de Las Condes, en lo principal interpuso demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de YYYYY, médico ginecólogo, con domicilio en Avenida Tabancura 1185, comuna de Vitacura, para que sea condenado a indemnizarle los daños y perjuicios causados, esto es, la suma de $128.306.960 por concepto de capital, más intereses y reajustes, calculados desde la fecha de notificación de la presente demanda, y hasta la fecha efectiva de su pago, con costas o lo que el tribunal estime que en derecho corresponde. ^v1
Antecedentes de hecho, relató que, a mediados de 2018, quedó embarazada de su segunda hija, XXXXX, quien llegó a vivir sólo 20 semanas en su vientre. Señaló que se atendió desde el comienzo de su embarazo en la XXXXX por los cercanos vínculos familiares, ya que indicó que su tío paterno era jefe de Neonatología de dicha clínica, además que su Isapre XXXXX, tenía convenio con la XXXXX. En virtud de las razones previamente explicadas, existía una cercanía con la institución y en base a esta confianza era que debía entenderse la presente demanda, que buscaba la indemnización por los daños ocasionados a raíz del retardo y la obstrucción en la posibilidad de acceso a la interrupción voluntaria de su embarazo. ^v2
Expuso que el 9 de octubre de 2018, acudió a la XXXXX, a practicarse la ecografía de rutina propia de las 12 semanas de gestación. Durante aquel examen, el médico que se la practicó observó una irregularidad y buscó a un ecografista para corroborar sus sospechas. Señaló que en ese momento le dijeron que su hija no nacería con vida ya que presentaba un higroma (tumor) quístico bilateral más hidrops (edema) lo que implicaba que no era un embarazo viable. ^v3
Indicó que el 11 de octubre tres médicos le practicaron otra ecografía y le recomendaron acudir con la médica ginecóloga que normalmente la atendía, la Dra. XXXXX, médica de la XXXXX, quien estudió de inmediato las ecografías que se le habían realizado. Sostuvo que, ese mismo día discutieron con la doctora la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo por encontrarse dentro de la segunda causal contemplada en la ley 21.030, ésta era la existencia de una patología que hacía incompatible a su hija con la vida extrauterina independiente. Relató que la doctora le comentó someramente sobre la posibilidad de acompañamiento para dicho proceso, manifestándole que debía informarle al Comité de Ética sobre su caso, pero que la interrupción era viable, informándole a continuación que le solicitaron se practicara un examen genético especial para descartar cromosomopatía, que es una alteración en los cromosomas de su hija, examen que le fue exigido desde la XXXXX para que la Comisión de Ética de la institución decidiera respecto de la procedencia de la aplicación de la segunda causal de la Ley 21.030. Indicó que realizó el examen el día 12 de octubre en XXXXX, debiendo pagar por él $700.000 pesos ya que no tenía código FONASA y se debía enviar a Estados Unidos para los resultados. ^v4
Refirió que desde que se le exigió el examen señalado, comenzó un sinfín de trámites y obstrucciones, sin perjuicio de señalar que tanto la clínica como los médicos que citó no se encontraban inscritos como objetores de conciencia, por lo que continuó de buena fe con la atención médica en dicho centro; no imaginando, sostuvo la actora, que la verdadera intención del Dr. YYYYY era dilatar el proceso para que finalmente Clara, su hija, muriera de forma espontánea dentro de su vientre, con toda la carga emocional, física y psicológica que eso traía aparejado. ^v5
Agregó que consultó una segunda opinión con el Dr. XXXXX, quien le informó en la conclusión del estudio de los antecedentes, que había deterioro importante de condición fetal. Por el solo antecedente de hidrops fetal no tratable, el facultativo expresó que la paciente acreditaba IVE por causal 2 de la ley 21.030. El Dr. XXXXX concluyó que en virtud de los exámenes practicados y de lo observado por él, se lograba acreditar la segunda causal contemplada en la ley de despenalización de interrupción voluntaria del Embarazo. ^v6
Relató que el 20 de octubre, luego de dos semanas de practicado el examen para identificar una cromosomopatía, recibió los resultados, que fueron negativos. Decidió compartir el informe del Dr. XXXXX y pedirle oficialmente que pusiera término a su embarazo bajo la segunda causal de la Ley 21.030. Se lo requirió en forma personal y luego lo reiteró a su correo electrónico, XXXXXX, con fecha 27 de octubre de 2018. Indicó que su ginecóloga le manifestó que envió sus antecedentes al Comité de Ética de la XXXXX, presidido por el Dr. YYYYY, señalándole que el Comité le pedía se realizara una ecocardiografía fetal el lunes 5 de noviembre, para poder tomar una decisión en su caso. Para dicho examen debía comunicarse con el Dr. YYYYY, a fin de coordinar la práctica de este pues era él quien lo realizaba, y luego dicho ente resolvería el 7 de noviembre. ^v7
Agregó que el Jefe del Servicio de Neonatología de la XXXXX, el médico XXXXX, XXXXXpaterno, quien le comentó extraoficialmente y mucho tiempo después, que el Dr. YYYYY había tomado la decisión de no interrumpir su embarazo desde la primera sesión del Comité de Ética celebrada el día 29 de octubre de 2018, donde se discutió su caso; no obstante ello, la hicieron esperar dos semanas para comunicarse, recién el 12 de noviembre, una decisión que ya estaba tomada de antemano. ^v8
Relató que, desesperada por ponerle término a un embarazo muy doloroso emocionalmente, acudió a la XXXXX en busca de otra opinión para aportar a sus médicos tratantes de la XXXXX, siendo atendida por el Dr. Jorge Gutiérrez quien emitió un informe y que le indicó que él autorizaba la interrupción del embarazo, pero que se necesitaba una segunda autorización de otro médico de la institución para practicar la interrupción en la XXXXX, motivo por el cual pidió una evaluación con el Dr. YYYYY, quien informó y le señaló que su hija no nacería con vida, no obstante, él no podía certificar la hipoplasia puesto que para arribar a tal diagnóstico en su opinión era necesario que Clara tuviera más semanas de gestación. ^v9
Indicó que el 5 de noviembre de 2018 la contactó telefónicamente el Dr. YYYYY, quien era el Jefe de Maternidad de la XXXXX, para citarla a una reunión el día 12 de noviembre. Adicionalmente, le señaló que no era necesario que se practicara la ecografía fetal nuevamente, ya que se contaba con la que se había realizado en la XXXXX. En esta cita lo conoció por primera vez. En ella le informó que habló de su caso con el doctor YYYYY y con el doctor Gutiérrez, quienes serían sus amigos y colegas; que también habló con doctores del Hospital San José y le comentó que, según ellos, por las condiciones que veían en el embarazo de Clara, no nacería con vida. A raíz de esto, el Dr. YYYYY le comentó que aquellos médicos le señalaron que ella no podía acogerse a la segunda causal debido a la existencia de un listado de patologías que hacían procedente la causal invocada y en ese listado, su caso no se enumeraba, extendiéndole, sí, una licencia con reposo absoluto. ^v10
De esta manera, sostuvo la demandante, el doctor YYYYY la convenció de que no había nada más que hacer con su embarazo. Por su vínculo de parentesco con su amigo, el Dr. XXXXX, XXXXX YYYYY le dijo que “se haría cargo” de ella y de Clara. Posteriormente le comentó que le haría un sobrecupo los lunes para realizarse controles y que no le cobraría la consulta. Le comunicó como explicación para realizar los controles los lunes, que Clara fallecería en cualquier minuto y que no era seguro que estuviera muerta dentro de ella por mucho tiempo. Agregó que él revisaría todas las semanas si su corazón seguía latiendo. Antes de finalizar la reunión, señala la demandante haberle pedido que por favor averiguara si había alguna respuesta respecto a su solicitud de acompañamiento que formuló a la Dra. XXXXX, ya que lo necesitaba con urgencia. Le respondió diciendo que no tenía información al respecto y que se comprometía a investigarlo, sin embargo, nunca se gestionó dicha ayuda. ^v11
Refirió que el hecho de que se le negara su derecho a interrumpir el embarazo pese a encontrarse en una de las causales previstas en la ley, que se le ocultara información esencial relativa a sus derechos, que se le negara un acompañamiento digno para sobrellevar el proceso, significó un dolor tan intenso, que incluso a más de un año de los hechos, aún no lograba superar. Indicó que, con la licencia extendida por el demandado, no se le permitía salir de la casa, debía estar encerrada y sin actividad, lo que repercutió gravemente en su salud mental; comenzó a tener ideaciones suicidas, conductas autolesivas y un deterioro significativo de su estado de ánimo. La Ley 21.030 contempla en su artículo 1°, un paquete de prestaciones que son denominadas “Programa de Acompañamiento” y pretende ser un apoyo en el proceso de toma de decisión y el tiempo anterior y posterior al parto. El acompañamiento que pidió a la XXXXX nunca se concretó, sin importar lo extremadamente complejo que era el proceso por el que estaba pasando. El reposo absoluto que se le recetó fue para no provocar un aborto que tarde o temprano sucedería y que ella buscaba, sin embargo, el encierro no hizo más que empeorar el traumático proceso que atravesó. ^v12
Sostuvo que el 5 de diciembre de 2018, con 20 semanas de gestación, Clara murió en su vientre. Cuando se le practicó la cesárea para sacar a Clara, ni siquiera pudo verla ni tomarla ya que una vez que la extrajeron de su vientre el cuerpo se reventó producto del líquido de los tumores. Sintió que durante todo el proceso tanto la Clínica como el Dr. YYYYY la trataron como si fuera un contenedor de una bebé que nacería muerta, pero nunca fue tratada como una mujer que estaba sufriendo profundamente y que merecía acompañamiento, que era digna de ser informada de los procedimientos que se le practicarían, no sabía qué sucedería ni tuvo poder de decisión alguno sobre el momento del parto y las circunstancias de este. Luego de producida la pérdida de Clara, el Dr. YYYYY le dijo “yo preferí que fuera de esta manera, para que así no tuvieras cargo de consciencia” , demostrándole así, que nunca pudo elegir, que a pesar de no ser objetor de conciencia, él tomó la decisión por ella y obstruyó su derecho, forzándola a seguir embarazada en un proceso de tortura. Indicó que debió encargarse de los restos de Clara, por lo que al ubicarla dentro de su pequeño ataúd debió observar de nuevo su cuerpo reventado, lo que fue altamente traumático. ^v13
En cuanto al daño, refirió que la actuación de los profesionales médicos le provocó un importante perjuicio el cual detalló: ^v14
Daño emergente.
Solicitó la suma de $6.206.960, que se desglosaba: ^v15
Por concepto de tratamiento psiquiátrico, al cual tenía que asistir 2 veces al mes, por un período de 7 meses, resultando en un total de $700.000. ^v16
El anterior complementado por un tratamiento psicológico, por un período de 13 meses dio un total de $2.548.000. ^v17
Asistía a terapias alternativas extendiéndose a lo menos un año, que dio $940.000. ^v18
Por concepto de medicamentos por tratamiento farmacológico, ascendió a $718.960.- ^v19
Por concepto de traslados a los recintos de salud, taxi, $300.000 ^v20
Los exámenes solicitados por la clínica ascendían a $1.000.000. ^v21
Lucro cesante
Sostuvo que laboralmente perdió todo tipo de protección legal que era profesora de música y sus remuneraciones mensuales no eran abundantes, por lo que hacía clases particulares y en una academia para tener un ingreso adicional. En promedio, mensualmente sus ingresos por este concepto ascendían a $350.000, dinero que dejó de recibir desde el mes de noviembre del 2018 hasta el mes de mayo del 2019. Esto significó un lucro cesante que ascendía $2.100.000. ^v22
Daño moral.
El daño extrapatrimonial que sufrió se explicaba con la tortura que significaba día a día sentir a su hija sufriendo a pesar de que los médicos le decían que no sentía dolor, sino que desarrolló una profunda conexión con Clara no sólo por tenerla en su vientre y haberla deseado desde un inicio, sino por verla semanalmente a través de las ecografías. A veces Clara estaba relajada, otras veces se movía mucho, lo que le hizo atribuirle especiales características emocionales. Agregó que a su hija la amaba y por lo mismo necesitaba que su sufrimiento terminara. Indicó que fue en la semana 12° cuando el personal de la XXXXX supo que su hija no nacería jamás con vida. ^v23
Agregó que la muerte de su hija era algo que de todas formas le hubiese causado un daño emocional, sin embargo, aquella aflicción la distinguía visiblemente del trauma generado por la muerte indigna que se le dio a su hija, haber sufrido la obstrucción y denegación arbitraria de sus derechos y de haber sido tratada como un recipiente de una bebé que no nacería viva. Ningún monto iba a ser suficiente para resarcir el daño, sin embargo, comprendiendo que esta cifra buscaba compensar su sufrimiento, la avaluó en $120.000.000. ^v24
En cuanto al derecho, sostuvo que en el caso de autos se está frente a un incumplimiento del contrato de prestaciones médicas por parte del Dr. YYYYY, toda vez que, prestando sus servicios, no se cumplió con la lex artis que rige su profesión, ni con los estándares nacionales e internacionales de atención al paciente ni de protección de sus derechos, incurriendo en la obstrucción ilegal del acceso al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo reconocida en la legislación, en el incumplimiento de protocolos y, finalmente, en la entrega de información errónea y tergiversada. ^v25
Señaló que era preciso examinar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la indemnización compensatoria demandada, comenzando por el incumplimiento de una obligación contractual. Citó el artículo 1437 del Código Civil y XXXXX XXXXX del momento en que se perfecciona el contrato médico ("El contrato médico. Calificación, contenido y responsabilidad", Revista Chilena de Derecho, 2014, vol. 41 N°3, p.827). Sostuvo que, de esta forma, el contrato con la XXXXX se materializó el día 7 de septiembre de 2018, cuando se concertó la primera cita en sus dependencias, consistente en la prestación de servicios médico-ginecológicos; servicios que se verificaron inicialmente con la médica ginecóloga Dra. XXXXX, quien cumplió adecuadamente sus labores certificando la inviabilidad de su embarazo, sin embargo, al comunicar su decisión a su superior, el Dr. YYYYY, para seguir adelante con el proceso de interrupción del embarazo, éste desplegó una conducta negligente. ^v26
En cuanto a los estándares infringidos, citó el artículo 1545 del Código Civil, tema abordado por XXXXX, agregando que el contenido del contrato médico consistía, además, en lo ordenado por el legislador, siendo preciso remitirse al incumplimiento de la Ley 20.584, la Ley 21.030 y la Resolución Exenta N°1031 de 2012 del Ministerio de Salud. Sostuvo que quedaba de manifiesto la responsabilidad que afectaba al demandado por el evidente incumplimiento de los principios y normas técnicas que a continuación desarrolló. ^v27
Respecto de la infracción al deber de respeto de la autonomía de la mujer, citó el artículo 119 del Código Sanitario, modificado por la Ley N°21.030, señaló que la normativa tiene diversas particularidades que la hacen distinta a las leyes de despenalización de otros países, siendo la primera de ellas que la norma se enfoca en la autonomía de la mujer, siendo la mujer quien decide si quiere realizar una interrupción voluntaria del embarazo, constituyéndose, una obligación por parte del personal de salud a realizar la prestación. Indicó que el caso diametralmente opuesto sucedió en el suyo, donde manifestó numerosas veces su intención y deseo de interrumpir su embarazo por las consecuencias psicológicas que le estaba produciendo, sin embargo, fue el demandado Dr. YYYYY quien finalmente hizo valer su propia voluntad. ^v28
En cuanto a la obstrucción del acceso al procedimiento previsto en la Ley 21.030, señaló que una segunda particularidad de la norma era que la caracterización de las causales por parte del personal médico tenía diversos procedimientos, requiriendo la segunda causal, además de la voluntad de la mujer, el diagnóstico de dos médicos especialistas, diagnósticos con los que contaba y que consistían en los realizados por la Dra. XXXXX, el Dr. YYYYY y el Dr. Gutiérrez, consagrándose ello en el artículo 119 bis. Sostuvo que la obstrucción radicaba en que, habiendo constatado la Dra. XXXXX la inviabilidad de su embarazo, su diagnóstico por escrito se sujetó a la aprobación del Dr. YYYYY, quien le señaló que se había comunicado con los otros médicos que habían certificado la inviabilidad de su embarazo, que finalmente no era posible interrumpirlo y que su única opción era esperar. ^v29
Indicó que, en el caso, la Clínica decidió que el texto expresó de la norma y su voluntad no eran suficientes y que debían constituir un Comité de Ética y solicitar exámenes adicionales, retrasando negligentemente el procedimiento, lo que le provocó profundos daños emocionales. ^v30
Respecto de la infracción al deber de entregar información completa y veraz, citó el artículo 119 inciso 10° del Código Sanitario, que el Dr. YYYYY no sólo incumplió su deber de entregar información, sino que además entregó información tergiversada, señalándole que si la enfermedad de su hija no se encontraba dentro de un listado taxativo de patologías, el procedimiento de interrupción de su embarazo era imposible, la hizo creer y confiar en que la información entregada era veraz, que debía cumplir con lo que él le recomendaba, ya que era su única opción y todo otro profesional le recomendaría lo mismo, consistente en hacer reposo y asistir a controles semanales, señalándole que debía estar tranquila bajo sus cuidados. Indicó que lo anterior tenía relación intrínseca con la Ley 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, específicamente sus artículos 8 y 10. ^v31
En cuanto a la obstrucción del acceso al programa de acompañamiento previsto en la Ley 21.030, citó el artículo 119, inciso 11°, señaló que el diagnóstico de inviabilidad fetal e incompatibilidad con la vida extrauterina independiente se encontraba confirmado, sin embargo las acciones de YYYYY significaron la privación de su derecho a acceder al programa de acompañamiento, sin haber sido informada de la existencia de esas prestaciones disponibles para ella, habiendo solicitado al demandado algún tipo de acompañamiento por la tortura psicológica que vivía cada día sabiendo que los tumores de su hija crecían dentro de ella. Citó el artículo 119 inciso 13°, precisó que la normativa técnica incumplida no se agotaba en las de rango legal, sino que, en virtud de la obstrucción producida, se verificaba además la imposibilidad de acceder a lo dispuesto en el Reglamento de las prestaciones incluidas en el programa de acompañamiento y materias afines de la Ley 21.030, siendo la inobservancia específicamente de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de dicho reglamento, que transcribió. ^v32
En cuanto a la imputabilidad del incumplimiento, citó los artículos 1546,1547 y 44 del Código Civil, siendo el contrato médico uno de aquellos donde ambas partes reportan utilidad, el demandado respondía de la culpa leve, señalando que en términos prácticos no habría nacido la responsabilidad contractual del demandado si éstos hubiesen observado la conducta debida, consistente en: 1° pesquisar un caso de embarazo ya diagnosticado previamente como no viable; 2° verificar la voluntad de la madre en torno a acogerse a la segunda causal de la Ley N°21.030; 3° en caso de que la madre manifestara su intención de interrumpir el embarazo, conseguir un segundo diagnóstico que confirmara la inviabilidad del embarazo; 4° informar a la madre de los derechos que le asisten y ofrecer el programa de acompañamiento con todas las prestaciones que la ley garantiza; y 5° ejecutar la voluntad de la madre con la mayor celeridad posible. Indicó que el demandado había incurrido en una evidente falta de un deber de cuidado que debió haber sido desplegado en el tratamiento de su embarazo, no observando la diligencia exigida en virtud de la ley vigente, los protocolos creados al efecto y la relación médicopaciente; que su médica ginecóloga informó a su superior, el doctor YYYYY, respecto de la inviabilidad de su embarazo, quien señaló que se "encargaría" de su caso, actuando de forma totalmente alejada al estándar debido. Sostuvo que, de un médico, específicamente el Jefe de Maternidad de la Clínica, se infería correctamente que sobre el velaba un deber de cuidado especial sobre los pacientes, no actuaron con la aptitud técnica suficiente, toda vez que aseguraron la muerte inminente de su hija dentro de su vientre, y, no obstante contar con el diagnóstico oficial de dos médicos que así lo aseguraron, retardaron y obstruyeron la posibilidad de acceder a la interrupción del embarazo. Citó la Resolución Exenta N°1031 de 2012 del Ministerio de Salud, sobre protocolo y normas de seguridad del paciente y calidad de atención. ^v33
Sostuvo que de lo expuesto se extraía que no sólo existía una falta al deber de cuidado propio del médico al ignorarla como paciente e imponer su voluntad sobre la propia, sino que además se configuraba una culpa infraccional por incumplimiento a la normativa citada, particularmente la ley de derechos y deberes del paciente y la ley que despenalizó la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales y su respectivo reglamento. ^v34
Indicó que, pudiendo haberse declarado objetores de conciencia, tanto el médico como la institución de salud no lo hicieron, lo que significó una privación de una herramienta de publicidad que le hubiese permitido elegir otro centro médico que sí le practicara el procedimiento. Agregó que el Comité de Ética encabezado por el Dr. YYYYY, al observar que existían los dos diagnósticos exigidos por la ley, debió deYYYYYrse incompetente para siquiera conocer respecto de su embarazo, toda vez que no se encontraban frente a un caso que admitiera discusión. Citó el artículo 30 de la Ley 20.584, afirmó que, si bien dicho artículo reconoce la existencia de comités de ética para la discusión de asuntos ético-clínicos, dicha discusión no era procedente en su caso, toda vez que el artículo 119 del Código Sanitario, reformado por la Ley 21.030, hace absolutamente ilegal el sometimiento de una decisión como la de autos a un comité de este tipo contando con los diagnósticos exigidos y con su voluntad. Indicó que, en este caso, no sólo la demandada no realizó las conductas que tienden al resguardo de la salud mental y espiritual de la paciente, sino que incluso cuando solicitó acompañamiento por lo emocionalmente dañada que se encontraba, no hizo gestión alguna, más que dilatar los procesos para que la muerte de YYYYY fuera "natural". Finalmente, sostuvo que la prueba de la debida diligencia correspondía a quien había debido emplearla, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 3° del artículo 1547 del Código Civil. ^v35
En cuanto al daño, reiteró que los daños patrimoniales ascendían a un monto de $8.306.960 y la compensación de los daños no patrimoniales a $120.000.000. ^v36
En cuanto a la relación de causalidad, afirmó que distinguía visiblemente la aflicción que le generaba la enfermedad congénita que afectaba a su hija, que tarde o temprano iba a resultar en su muerte, del sufrimiento que se le generó por la dilación y obstrucción de un procedimiento que era su derecho, de no haber recibido información veraz y oportuna, y del hecho de haber sido tratada como un mero contenedor de un bebé que no nacería, cuya voluntad y emociones no valía la pena considerar. Indicó que si en el momento en que comunicó su decisión de interrumpir su embarazo ésta hubiese sido respetada, se le habría ahorrado semanas de sufrimiento, evitando la profundización de la conexión emocional entre madre e hija. ^v37
Expuso que no podía dejarse de lado la perspectiva de género con la que debía resolverse la demanda, para lo cual citó el Cuaderno de Buenas Prácticas para implementar Perspectiva de Género en las Sentencias, confeccionado por la Corte Suprema. Indicó que las acciones del médico YYYYY se dirigían en el sentido absolutamente contrario a lo impulsado por los estándares internacionales, señalando que el demandado reemplazó su voluntad, creyendo que podía "salvarla" de un supuesto cargo de conciencia que asumió ella tendría, decidiendo sobre su vida y su embarazo por creer que sabía mejor que ella lo que ella misma necesitaba para sobrellevar el dolor de un embarazo inviable. ^v38
Sostuvo, además, que para comprender la extensión del daño era preciso considerar que el actuar había vulnerado los derechos consagrados en los artículos 19 N°1, 2, 4, 6, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, ^v39
Finalmente, en cuanto a la reparación integral como derecho de las víctimas, sostuvo que el caso en disputa no era una simple acción civil de daño, siendo la reparación, en los casos de violaciones tan profundas a los derechos fundamentales, un derecho de la víctima y una obligación del Estado o del privado que ha vulnerado el derecho, debiendo el Estado proveer mecanismos adecuados y efectivos para resarcir el daño. Sostuvo que, de esta manera, la demanda de indemnización de perjuicios se constituía en la vía jurisdiccional que intentaba, con la finalidad de que constituyera un medio efectivo de reparación del daño causado por el Dr. YYYYY, daño que fue producto de violaciones a sus derechos con un altísimo nivel de severidad que incluso había llegado a ser calificado como tortura, señalando que, de no otorgarse la reparación solicitada, el Estado chileno estaría incurriendo en responsabilidad internacional. ^v40
En subsidio en el primer otrosí, replicando los mismos hechos relatados en lo principal, invocó de forma subsidiaria las normas y principios jurídicos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual. ^v41
Citó los artículos 1437 y 2314 del Código Civil, señaló que, para determinar las características que debe tener una conducta para dar origen a una indemnización, era preciso abordar los elementos de la responsabilidad extracontractual. ^v42
Comenzando por la acción u omisión imputable, en este caso la conducta dañosa en la obstrucción ilegal del acceso al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, la entrega de información errónea y tergiversada y el incumplimiento de protocolos vigentes. Sostuvo que estas conductas se materializaban cuando la doctora YYYYY, al certificar la inviabilidad de su embarazo, informó a don YYYYY, Jefe de Maternidad de la XXXXX, para dar comienzo al procedimiento de interrupción de embarazo previsto en la ley, indicándole el médico demandado que la decisión la tomaría un Comité Ético presidido por él mismo, reiterando que dicha acción, de someter un asunto médico a un Comité de Ética, se encontraba fuera de todo el marco legal citado en lo principal y era contraria al espíritu de la Ley 21.030, que vela por el respeto a la voluntad y autonomía de la mujer; que el médico YYYYY posteriormente la citó a una reunión donde le entregó información errónea e incompleta y finalmente decidió aplicar su voluntad para que de esa forma ella no tuviera cargo de conciencia. ^v43
En cuanto a la culpa, citó el artículo 44 del Código Civil, entendiéndose en sede extracontractual que el cuidado exigido es el del criterio del "buen padre de familia". Que en el caso de la responsabilidad aquiliana vendría siendo la obligación legal de no dañar, y específicamente en el caso del médico, la obligación de velar por el mejor resultado posible en su embarazo inviable, reiterando la conducta esperable de un médico prudente ya señalada: 1° pesquisar un caso de embarazo ya diagnosticado previamente como no viable; 2° verificar la voluntad de la madre en torno a acogerse a la segunda causal de la Ley N°21.030; 3° en caso de que la madre manifestara su intención de interrumpir el embarazo, conseguir un segundo diagnóstico que confirmara la inviabilidad del embarazo; 4° informar a la madre de los derechos que le asisten y ofrecer el programa de acompañamiento con todas las prestaciones que la ley garantiza; y 5° ejecutar la voluntad de la madre con la mayor celeridad posible. Indicó que en este estatuto de responsabilidad daba por reproducidos los argumentos relativos a la culpa infraccional en la que incurrió el demandado, en virtud del manifiesto y evidente incumplimiento de las Leyes 21.030 y 20.584, así como de las normas técnicas reglamentarias ya transcritas, dando asimismo por reproducidos los argumentos señalados en el apartado de la imputabilidad del incumplimiento contenido en lo principal, en lo aplicable a las reglas de la responsabilidad extracontractual. ^v44
En cuanto al daño, citó el artículo 2329 del Código Civil, que los daños causados por las acciones y omisiones del demandado, patrimoniales como no patrimoniales, habían sido latamente abordados en lo principal, tanto en su parte fáctica como jurídica, teniendo la misma cabida en este estatuto de responsabilidad y ascendiendo al monto correspondiente a $8.306.960 por concepto de daños patrimoniales, y la partida indemnizatoria correspondiente al daño derivado de la lesión a intereses no patrimoniales a $120.000.000, dando por reproducidos los argumentos señalados en el derecho y en los hechos relatados en lo principal para efectos de la individualización de los daños y la procedencia de su indemnización. ^v45
En cuanto a la relación de causalidad, señaló que daba por reproducidos los argumentos señalados en el ítem correspondiente contenido en el derecho de lo principal. ^v46
A folio 17, el 10 diciembre de 2020, se notificó al demandado YYYYY, la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. ^v47
A folio 32, el 22 de diciembre de 2021, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado. ^v48
A folio 33, el 30 de diciembre de 2021, la demandante evacuó el trámite de réplica, reiterando y reproduciendo lo sostenido en el escrito de demanda. ^v49
A folio 36, el 09 de junio de 2022, se tuvo por evacuado en rebeldía la dúplica. ^v50
A folio 55, el 12 de julio de 2023, se hizo el llamado a audiencia de conciliación, el cual no prosperó atendida la rebeldía del demandado. ^v51
A folio 58, el 18 de agosto de 2023, se recibió la causa a prueba. ^v52
A folio 126, el 16 de febrero de 2026, se citó a las partes a oír sentencia. ^v53
### CONSIDERANDO:
#### I. EN CUANTO A LAS TACHAS
###### PRIMERO:
Que, a folio 111, en la audiencia testimonial celebrada el día 2 de septiembre de 2025 comparecieron los testigos 1. YYYYY y 2. YYYYY, ofrecidos por la parte demandada. ^c1p1
Respecto del primero, la parte demandante dedujo las tachas de los numerales 6° y 7° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fundándose en que el testigo participó de las gestiones médicas por las cuales se encuentra siendo demandado el doctor YYYYY, de manera que un resultado eventualmente condenatorio implicaría a su vez un cuestionamiento a su propia gestión médica. ^c1p2
Respecto de la segunda, la parte demandante dedujo la tacha del numeral 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fundándose en que la testigo carecería de la imparcialidad necesaria por haber indicado tener un interés en que el resultado del pleito favoreciera al demandado, quien a la fecha de los hechos ejercía el rol de coordinador del espacio laboral al que ambos pertenecían, siendo de su interés a lo menos indirecto que prosperara la defensa del demandado por haber estado ella misma indicada de manera directa en la gestión del caso que motivó la demanda. ^c1p3
Conferidos los traslados respectivos, la parte demandante solicitó el rechazo de ambas tachas, con costas. ^c1p4
###### SEGUNDO:
Que para que proceda la causal del numeral 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil deben concurrir copulativamente dos requisitos: 1. Que de las resultas del juicio se desprenda un interés directo o indirecto y determinado en favor del testigo; y 2. Que dicho interés configure una falta de imparcialidad. El legislador no ha definido lo que debe entenderse por interés en el resultado del juicio, por lo que su configuración es una construcción jurisprudencial. En este sentido, la jurisprudencia es contundente en determinar que el interés, ya directo o indirecto, que inhabilita al testigo ha de ser pecuniario, estimable en dinero, cierto y material, de modo que el resultado del juicio deba reportarle un enriquecimiento o un empobrecimiento patrimonial concreto. ^c2p1
Aplicando la regla descrita al testigo YYYYY, de su propia declaración consta que su vinculación con el caso se limitó a la realización, a solicitud del doctor Jorge Gutiérrez, de una ecocardiografía fetal, y que, ante la pregunta directa sobre su interés en el resultado del juicio, el testigo se limitó a señalar que fue citado con su opinión para declarar lo que hizo y a aportar el examen practicado. De estos antecedentes no se desprende que el resultado del pleito le reporte un enriquecimiento o empobrecimiento patrimonial concreto, motivo por el cual la tacha será rechazada. ^c2p2
Aplicando la misma regla a la testigo YYYYY, si bien de su declaración consta que mantiene con el demandado una relación profesional derivada de trabajar en la misma institución y especialidad, y que este ejercía a la fecha de los hechos el cargo de coordinador de Ginecología, y que la testigo manifestó su deseo de que al doctor YYYYY "le vaya bien", tales circunstancias no configuran por sí solas el interés pecuniario, cierto y estimable en dinero que la causal exige. En efecto, ni de las preguntas formuladas ni de las respuestas de la testigo se desprende que el resultado del juicio pueda irrogarle a ella un beneficio o perjuicio patrimonial concreto y determinado, por estas razones, la tacha será igualmente rechazada. ^c2p3
###### TERCERO:
Que para que proceda la causal del numeral 7° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se requiere la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que el testigo tenga íntima amistad con la persona que lo presenta a declarar; y 2. Que dicha amistad sea manifestada por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias. El legislador no ha definido cuáles son los hechos graves, otorgando al juez de instancia la facultad de determinar cuándo concurren. Debe entenderse por íntima amistad aquella de carácter inseparable o de vínculo muy estrecho que, por su intensidad, afecta la objetividad del declarante al momento de deponer. ^c3p1
En la especie, la parte demandante dedujo esta causal respecto del testigo YYYYY sin desarrollar fundamento alguno, remitiéndose únicamente a las mismas razones invocadas para la causal del numeral 6°, referidas al interés en el resultado del juicio y no a la existencia de una amistad íntima. ^c3p2
A mayor abundamiento, el testigo señaló mantener con éste un contacto de tipo meramente profesional, no haber conversado con él a propósito del caso de la paciente y no haber sostenido conversación alguna sobre el caso con posterioridad a la realización del examen. Tales antecedentes describen, una relación de colegas del mismo ámbito profesional, sin la intensidad ni la cercanía que la causal exige. Por estas razones, se rechaza la tacha. ^c3p3
#### II. EN CUANTO AL FONDO
###### CUARTO:
Que, a folio 1, el 11 de agosto de 2020, modificada a folio 27, el 02 de noviembre de 2021, compareció XXXXX, en lo principal interponiendo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de YYYYY, médico ginecólogo, con domicilio laboral en Avenida Tabancura 1185, comuna de Vitacura, con la finalidad que sea condenado a indemnizarle los daños y perjuicios causados, esto es, la suma de $128.306.960 por concepto de capital, más intereses y reajustes, calculados desde la fecha de notificación de la presente demanda, y hasta la fecha efectiva de su pago, con costas o lo que el tribunal estime que en derecho corresponde. ^c4p1
En el primer otrosí, replicando los mismos hechos relatados en lo principal, la actora invocó de forma subsidiaria, el estatuto de la responsabilidad extracontractual que le cabría al demandado por los mismos hechos, solicitando idéntica condena. ^c4p2
Fundó sus pretensiones en los argumentos ya explicitados en la parte expositiva, que, por economía procesal, se tienen por reproducidos para todo efecto legal. ^c4p3
###### QUINTO:
Que, notificado el demandado, se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía. Hecho que constituye aquello que la doctrina denomina "contestación ficta", esto es, que el silencio procesal del demandado debe interpretarse como una negación de todos y cada uno de los hechos en los cuales la actora ha fundado su pretensión, de modo que corresponderá tenerlos por controvertidos. ^c5p1
###### SEXTO:
Que, la demandante solo rindió la siguiente prueba instrumental: ^c6p1
A folio 1: 1. Copia de mandato judicial de 29 de julio de 2019; y 2. Copia de certificado de término de Mediación, de 26 de diciembre de 2019; A folio 59: 3. Amicus Curiae de parte de la “Iniciativa Salud y Derechos Humanos del Instituto O’Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown. A folio 75: 4. Copia de certificado de término de Mediación, de 26 de diciembre de 2019; 5. Ecotomografía obstétrica 14-24 semanas de fecha 30 de octubre del año 2018; 6. Ecocardiografía fetal 16+1 semanas de fecha 5 de noviembre del 2018; 7. Ecotomografía transabdominal, de fecha 26 de octubre del año 2018; 8. Epicrisis realizada por XXXXX firmada por el doctor YYYYY de fecha 07 de diciembre del 2018; 9. Informe ecografía 11- 13 semanas de fecha 11 de octubre del año 2018; 10. Resolución médica de 19 de noviembre del año 2018 de licencia medica de 12 de noviembre al 26 de noviembre de 2018; 11. Licencia médica de doña XXXXX de fecha 12 de noviembre del año 2018 emitida por el doctor YYYYY; 12. Certificado de subsidios emitido por Isapre XXXXX de fecha 20 de noviembre de 2018; 13. Licencia médica de doña XXXXX de fecha 27 de noviembre del 2018 emitida por el doctor YYYYY desde el 27 noviembre de 2018 al 11 de diciembre de 2018; 14. Resolución médica de fecha 30 de noviembre del año 2018; 15. Certificado de subsidio emitido por Isapre XXXXX de fecha 6 de diciembre del 2018; 16. Carta de adecuación de doña XXXXX emitido por la Isapre XXXXX; 17. Plan mi red salud de Isapre XXXXX de doña XXXXX; 18. Plan de salud complementario de doña XXXXX emitido por la Isapre XXXXX; 19. Boletas electrónicas de honorarios emitidas por la psicóloga YYYYY, de 28 de septiembre del año 2023, de 31 de octubre del año 2023, y de 01 de diciembre del año 2023; 20. Correos electrónicos de 26 de octubre de 2018; de 27 de octubre de 2018; de 29 de octubre de 2018; y de 30 de octubre de 2018; 21. Examen genético emitido por laboratorio panorama con fecha 20 de octubre del año 2018; 22. Certificado de declaración de renta emitido por el Servicio de Impuestos Internos de doña XXXXX correspondiente al año tributario 2018; 23. Comprobante de pago de cotizaciones operación renta 2021 de doña XXXXX; 24. Certificado de Cálculo de Cotizaciones Previsionales emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 08 de junio del año 2018; 25. Comprobante de pago de cotizaciones, Operación Renta 2020 emitido por el Servicio de Impuestos Internos de doña XXXXX; 26. Certificado de Cálculo de Cotizaciones Previsionales emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 13 de junio del año 2013; 27. Certificado de declaración de renta emitido por el Servicio de Impuestos Internos de doña XXXXX correspondiente al periodo año tributario 2021; 28. Certificado de declaración de renta emitido por el Servicio de Impuestos Internos de doña XXXXX correspondiente al periodo año tributario 2022; 29. Comprobante de pago de cotizaciones, Operación Renta 2023 de doña XXXXX; 30. Comprobante de pago de cotizaciones, Operación Renta 2022 de doña XXXXX; 31. Certificado de subsidios emitido por Isapre XXXXX de fecha 22 de febrero del 2024; 32. Certificado de cotizaciones previsionales de AFP Capital, de fecha 4 de enero 2024; y 33. Certificado de declaración de renta emitido por el Servicio de Impuestos Internos de doña XXXXX correspondiente al periodo año tributario 2023. ^c6p2
###### SÉPTIMO:
Que, el demandado rindió la siguiente prueba: ^c7p1
I. Instrumental:
A folio 78: 1. Ficha clínica hospitalaria de la paciente XXXXX en Clínica XXXXX. ^c7p2
II. Testimonial:
A folio 111, consta el acta de las declaraciones de 02 de septiembre de 2025, de los testigos: 1.XXXXX; y 2. XXXXX, quienes declararon lo siguiente: ^c7p3
1. XXXXX, médico cirujano, ginecólogo obstetra, declaró al punto primero que, no se encontraba dentro de la causal de interrupción del embarazo según la Ley, ya que al momento que realizó la ecocardiografía fetal no tenía una anomalía cardiaca mayor o letal en el examen. Que su diagnóstico fue un embarazo de 16 semanas más 1 día, con signos predictores e hipoplasia de ventrículo izquierdo. Que como el examen era una ecocardiografía temprana, había que esperar evolución y repetir en el segundo trimestre o después de 24 semanas, para hacer el diagnóstico definitivo. Preciso que, en ese momento, por las características de algunas cardiopatías que son evolutivas, el feto no tenía una cardiopatía congénita mayor ni tampoco una anomalía cromosómica letal como la trisomía 18 y 13, señalando que la paciente, quien tenía un estudio genético prenatal no invasivo con resultados de los cromosomas normales. Indicó que la única cardiopatía congénita o malformación mayor del punto de vista de una cardiopatía que se acoge a la Ley IVE es la Pentalogía de Cantrell y eso está en el listado de las anomalías mayores de la Ley, caso que el diagnóstico de este feto, no era. ^c7p4
Repreguntado, sobre dónde se efectuó ese examen a la paciente, señaló que el examen la paciente se lo efectuó en la XXXXX. Se le exhibió y reconoció el examen acompañado por la demandante a folio 75 de autos, correspondiente a la ecocardiografía fetal de 05 de noviembre de 2018. Sobre en qué consistía este examen, respondió que es un examen dirigido a la evaluación del corazón y se realiza en el primer trimestre (es la ecocardiografía temprana) y después viene la del segundo trimestre (desde 21 a 28 semanas) que es la convencional y la definitiva prenatalmente. Que se evalúa la estructura del corazón para diagnosticar una anomalía cardiaca congénita mayor, evaluar el ritmo cardiaco y la función del corazón. Preguntado sobre su profesión y especialidad, respondió que era médico cirujano con especialidad de ginecólogo obstetra y con diplomado y estadía de perfeccionamiento en ecocardiografía fetal. ^c7p5
Contrainterrogado, si era efectivo que diagnóstica había consignado además signos predictores de hipoplasia de ventrículo izquierdo, hidrops fetal e higroma quístico. Respondió que tenía ese diagnóstico de hidrops fetal e higroma quístico que le realizó el Dr. XXXXX, por el cual le solicitó la ecocardiografía fetal. Se le preguntó cómo era efectivo que el diagnóstico conjunto de todas estas patologías era incompatible con la vida extrauterina. Respondió, que no puede asegurar o ser categórico porque un 15% de los hidrops fetal pueden regresionar o desaparecer espontáneamente y el higroma quístico, también puede desaparecer en forma independiente y en ese momento no es catalogado como anomalía mayor. Se le solicitó aclarar, si en caso de no desaparecer, se vuelve incompatible con la vida extrauterina. Respondió que no necesariamente, porque las cardiopatías tienen intervención tratamiento médico y quirúrgicos, incluso intervención intrauterina desde las 22 semanas, poniendo como ejemplo la dilatación de la válvula aórtica cuando está estenótica, y el hidrops fetal manejado al recién nacido, señalando que también hay casos de sobrevida con tratamiento médico o intervenciones como drenajes torácicos y abdominales. Se le solicitó aclarar, si en el caso concreto considerando edad gestacional, las características específicas que eran predictoras de hipoplasia y las características de este hidrops fetal y este higroma quístico, en conjunto en esta edad gestacional hubiese sido incompatible con la vida extrauterina. Respondió, no porque fue una ecocardiografía fetal temprana y desde el punto de vista cardiológico solamente se puede diagnosticar en forma categórica desde las 20 semanas en adelante y confirmar al nacer. Se le preguntó cómo es efectivo que al comunicarle esta información a la paciente le indicó que el caso estaba muy avanzado y consideraba que era incompatible con la vida. Respondió, que no le comunicó eso, generalmente lo mismo que escribe en el informe les dice a las pacientes y que es el mismo que se le exhibió. Se le preguntó, si comunicó estos resultados al Dr. Gutiérrez y si este le informó que se configuraría la causal. Responde, Le comunico al Dr. Gutiérrez personalmente porque trabajamos en la misma unidad, y le mostró el informe de la ecocardiografía fetal y las mismas sugerencias que están en el examen, se lo dijo personalmente. Yo le entregué el examen y no hizo comentarios. ^c7p6
2. YYYYY, médico cirujana, ginecóloga obstetra, al primer punto, declaró que la paciente no estaba en la causal, porque ese diagnóstico no tiene una letalidad de un 100%, y además el estudio genético fetal resultó normal. Señaló que hay casos de higroma quístico que se han resuelto durante el embarazo, o también a veces post natal, y que cuando el estudio genético es normal, dentro de los pocos casos que suceden, es más probable que se reabsorba el higroma, precisando que esto lo sabía por la literatura y por la práctica clínica en su calidad de médico ginecoobstetra. ^c7p7
Repreguntada sobre si evaluó a la demandante señora XXXXX, respondió que sí, que ella la atendió cuando llegó recién embarazada, con un embarazo inicial de aproximadamente 7 semanas, y que le pidió los exámenes correspondientes, los que salieron normales. Agregó que después le solicitó la ecotomografía que correspondía entre las 11 y 14 semanas, y que cuando la paciente volvió con el resultado de la ecotomografía, ésta informaba higroma quístico e hidrops fetal. Se le solicito que señalara a qué exámenes se refería cuando indicó que había pedido exámenes completos a la paciente, y respondió que a exámenes de sangre, orina y ecotomografía obstétrica. Se le pidió que señalara qué ocurrió después de que en el informe de la ecotomografía de las 11 a 14 semanas se planteara un higroma quístico e hidrops fetal, y respondió que le dijo a la paciente, que le explicó en qué consistía, y que le solicitó estudios genéticos era un estudio que en ese tiempo se hacía en muy pocas partes, esto es, se saca sangre materna para estudiar células fetales; que le explicó a la paciente y ésta fue a hacerse los exámenes a ese centro. Se le pidió que señalara cuál fue el resultado del examen del estudio genético, y respondió que normal. Se le pidió que señalara qué ocurrió cuando recibió el resultado de ese examen, y respondió que la paciente volvió con el resultado de ese examen y le dijo que quería interrumpir el embarazo, porque el doctor donde ella fue le sugirió que podía aplicar la causal N°2 de la Ley IVE. Se le preguntó qué pasó después, y respondió que ella había averiguado en la clínica cuál era el curso para seguir, y le dijo a la paciente que tenía que ir a comité, porque los casos complicados, habitualmente o siempre, van a comité para su evaluación; que ahí tomó después el caso el doctor YYYYY y ella dejó de atender a la paciente; que mandó todos los antecedentes al comité y que de ahí siguió tratándose con el doctor YYYYY. Se le preguntó si ella realizó un diagnóstico de inviabilidad fetal a la paciente señora XXXXX, y respondió que no. ^c7p8
Contrainterrogada sobre si era efectivo que, en la consulta en la que conoció las ecografías de las 11 a 14 semanas, discutió con la paciente sobre la eventual interrupción del embarazo, y respondió que no, que le dijo que no era de buen pronóstico y que la evolución era incierta. Se le preguntó si era efectivo que la paciente le consultó qué haría ella en su lugar y que ella le contestó que haría la interrupción, y respondió que no recordaba eso, nada; que siempre le dijo que no era una decisión suya, que siempre dijo que había que hacer más estudios y ver la evolución, y que eso quedó claro en ese momento, motivo por el cual la paciente fue a hacerse los exámenes correspondientes. Se le pidió que indicara, cuando se refería a un comité, por quiénes se encontraba integrado, quién lo dirigía y qué se discutía en dicho comité, y respondió que los integrantes del comité eran como 5, dirigiéndolo el Director Médico de la Clínica, el doctor YYYYY, quien en ese momento iba saliendo de vacaciones, y que también estaban el jefe de neonatología y el doctor XXXXX, sin recordar a los demás; que ella sabía que discutían los casos clínicos complejos y conversaban con el médico tratante si era necesario. Se le pidió que señalara quién o cómo se tomó la decisión de que la continuaría tratando el Dr. YYYYY, y respondió que no lo sabía, porque ella no era parte del comité, que entregó los datos al comité y la paciente no pidió más horas con ella, y que el doctor YYYYY le dijo que él seguiría con la paciente. ^c7p9
Se le exhibió, para que la reconociera, la cadena de correos acompañada en autos en el folio 175, documento N°17, referida al correo del 30 de octubre en que ella le informa a la paciente que debía comunicarse con el doctor YYYYY para coordinar la realización de una ecografía, y respondió que sí, que los reconocía, y que en el correo del 30 de octubre de 2018 le dijo a la paciente que se comunicara con el doctor YYYYY para coordinar una ecocardiografía fetal. Se le preguntó si, después de enviarle ese correo, volvió a atender a la paciente, y respondió que no, que no volvió a atenderla, y que lo que recordaba era que ella la atendió a principios de octubre. Se le preguntó que, ante la solicitud de la paciente de interrupción del embarazo, siendo el comité el que tomaba la decisión, en la negativa ante dicha solicitud, cuál era el análisis del comité que debía esperarse, y respondió que no, que el análisis era como un ente interconsultor y administrativo, porque uno expone el caso y ellos toman conocimiento de él, pudiendo plantear dudas y analizar los casos clínicos; que el comité solicitó la ecocardiografía fetal, que eso lo coordinó el doctor YYYYY y que de ahí no supo más; que la ecocardiografía fetal había que hacerla porque podría agregar una alteración o informar una alteración mayor incompatible con la vida extrauterina. ^c7p10
A folio 119, consta el acta de la declaración del testigo, 3. YYYYY, quien declaró, al primer punto que, en el caso en particular, no se encontraba contemplado dentro de la causal segunda dado que no se había acreditado una enfermedad de carácter letal, le consta porque le tocó realizar una ecografía para confirmar condición del feto. Agregó que en ese examen no se lograba precisar el carácter letal dado que los hallazgos eran inespecíficos y podían corresponder al menos a tres categorías patológicas. ^c7p11
Se le exhibió el documento del numeral 2 del folio 75, titulado “ecotomografía obstétrica 1-24 semanas de fecha 30 de octubre de 2018”, para que señale si es esa la ecotomografía que practicó a la demandante. Respondió que efectivamente este es el examen realizado. Se le preguntó en que Centro Clínico se le efectuó la ecografía. Respondía que se le practicó en la XXXXX. ^c7p12
Preguntado por qué la hipótesis diagnóstica que señala en el informe exhibido no es letal. Respondió, porque no están contemplados en el listado que establece la Ley 21.030 y porque los hallazgos fetales apuntaban a una cardiopatía, eventualmente tratable. Preguntado si dio alguna indicación a la paciente después de realizado el examen. Respondió, que recomendó realizar una ecocardiografía dirigida especialmente al Dr. YYYYY experto en corazón fetal. Preguntado si sabe si la paciente se realizó el examen citado. Respondió, que no tenía certeza. Preguntado a que se refirió cuando señala que los hallazgos constatados por él eran inespecíficos. Respondió, refirió que pueden corresponder a diferentes patologías, tanto genéticas como estructurales. Preguntado, si sabe si al momento de la realización de la ecografía que se le exhibió, sabía si la paciente se había realizado un estudio de cromosomas o genético. Respondió, que no recuerdo exactamente, pero le impresionó que durante el examen la paciente mencionó haberse efectuado un test genético no invasivo el cual resultó normal. Preguntado, a que se refirió cuando habla de cardiopatía eventualmente tratable, respondió porque a excepción de pentalogía de cantrell el resto de las cardiopatías en Chile tiene tratamientos quirúrgicos de resultado variable, dependiendo del tipo cardiopatía que se trata. ^c7p13
Contrainterrogado, se le pregunto, además de la cardiopatía, cuáles fueron sus otras hipótesis diagnósticas. Responde: La hipótesis diagnóstica es cardiopatía fetal compleja, los otros diagnósticos citados son Higroma Quístico e Hidrops fetal, los cuales son consecuencia de la eventual cardiopatía. Preguntado, si recuerda como llega la paciente a hablar con él. Respondió, a través de una solicitud de ecografía emanada de su médico tratante. Preguntado si recuerda haber tomado contacto con el médico YYYYY o tener conocimiento que él fue quien lo refirió. Respondió, no tomo contacto con el doctor, pero se sabe que el refirió porque aparece su nombre en el encabezado del informe ecográfico. Preguntado, la efectividad de haberle indicado a la paciente estar de acuerdo con concurrir con su firma en la constitución de la causal. Respondió, nunca indicó la concurrencia de la causal solo se limitó a recomendar seguir con el estudio y una vez establecido sin duda el diagnóstico de condición letal no tendría objeciones para apoyar la IVE (interrupción voluntaria del embarazo). Preguntado, si en virtud de esa apreciación es que se hace esa derivación al Dr. YYYYY. Respondió que sí. Preguntado, si recuerda cualquier elemento posterior a la atención del paciente relacionado con ella. Respondió, no tuvo retroalimentación del caso posterior a mi ecografía. ^c7p14
###### OCTAVO:
Que, previo a examinar las acciones interpuestas, corresponde consignar los hechos que este tribunal tiene por probados con el mérito de la prueba rendida en autos, los que servirán de base para la resolución del presente conflicto. Para su acreditación este tribunal tendrá en consideración: los instrumentos privados acompañados, en particular Ecotomografía obstétrica 14-24 semanas de fecha 30 de octubre del año 2018, Ecocardiografía fetal 16+1 semanas de fecha 5 de noviembre del 2018. Ecotomografía transabdominal, de fecha 26 de octubre del año 2018, realizada por el Doctor YYYYY, Epicrisis realizada por XXXXX firmada por el doctor YYYYY de fecha 07 de diciembre del 2018, Informe ecografía 11- 13 semanas de fecha 11 de octubre del año 2018, Resolución médica de fecha 19 de noviembre del año 2018, Licencia médica de doña XXXXX del 12 de noviembre del año 2018, Licencia médica de doña XXXXX de fecha 27 de noviembre del 2018, ambas emitidas por el doctor YYYYY, Resolución médica de fecha 30 de noviembre del año 2018, los intercambios de correos electrónicos entre la demandante y la doctora Hilda Rosana YYYYY, que esta última los reconoció en la declaración testimonial, que producen plena prueba conforme al artículo 1702 y 1700 del Código Civil, por haber sido acompañados por la demandante sin que fueran objetados, son hechos probados los siguientes: ^c8p1
1. Que XXXXX se encontraba embarazada y, en la semana 7, fue atendida por la doctora YYYYY, médica cirujana, especialidad Ginecología y Obstetricia, en dependencias de la Clínica XXXXX (ex XXXXX). Entre las semanas 11 y 14 le solicitó una ecotomografía. ^c8p2
2. Que, el 11 de octubre de 2018, el Dr. YYYYY le realizó a la paciente una ecotomografía transabdominal 2D y transvaginal 2D en la Clínica XXXXX, médica tratante la Dra. XXXXX, concluyendo embarazo de 12 + 2 semanas, higroma quístico bilateral, hidrops fetal, Doppler de arterias uterinas y cervicometría dentro de los límites normales. ^c8p3
3. Que, el 26 de octubre de 2018, el Dr. YYYYY, ginecólogo-obstetra, especialista en Medicina Materno-Fetal, le realizó a la paciente una ecotomografía transabdominal en el Centro de Diagnóstico Materno-Fetal XXXXX, médica tratante la Dra. XXXXX, por motivo de higroma quístico e hidrops secundario, concluyendo embarazo único de 14 semanas + 5 días, crecimiento fetal normal bajo, en percentil 12, higroma quístico coli por obstrucción linfática yugular, hidrops secundario, edema subcutáneo e hidrotórax mayor a derecha, Doppler materno-fetal normal, líquido amniótico normal, placenta normoinserta, observación: AUU lado izquierdo ausente; y que hay deterioro importante de la condición fetal. Por el solo antecedente de hidrops fetal de causa no tratable, en su opinión, la paciente acredita la interrupción voluntaria del embarazo por la causal N°2 (Ley 21.030). ^c8p4
4. Que, el 27 de octubre de 2018, la paciente XXXXX envió por correo electrónico a la Dra. XXXXX el informe del examen genético y el informe del doctor YYYYY, expresándole que había decidido interrumpir el embarazo y preguntando si era posible su aprobación. ^c8p5
A lo anterior, la doctora le respondió, en correo de 29 de octubre de 2018, que entregó sus antecedentes al Comité para que los analizara, y el 30 de octubre de 2018 le comunicó, por la misma vía, que el comité acordó que debía realizarse la ecocardiografía fetal el lunes 5 de noviembre para tomar una decisión sobre su caso, debiendo para ello comunicarse con el Dr. YYYYY, quien lo coordinaría, y que después del examen el comité sesionaría el miércoles 7 de noviembre. ^c8p6
Luego de aquello, la Dra. XXXXX no volvió a atender a la paciente, siendo atendida por el Dr. YYYYY. ^c8p7
5. Que, el 29 de octubre de 2018, la paciente XXXXX recibió un correo electrónico del Centro de Diagnóstico Materno-Fetal XXXXX, indicándole que el Dr. Jorge Gutiérrez, Jefe de Materno-Fetal de la XXXXX podía verla el martes a las 19:00 horas. ^c8p8
6. Que, el 30 de octubre de 2018, el Dr. YYYYY, de la Unidad de Ultrasonido de la XXXXX, le realizó a la paciente una ecotomografía obstétrica, por solicitud del Dr. YYYYY, con diagnóstico de edad gestacional 15 + 2 semanas, higroma quístico, hidrops fetal no inmune, y observó cardiopatía fetal compleja. Le recomendó a la paciente realizarse una ecocardiografía dirigida específicamente al Dr. YYYYY, experto en corazón fetal. ^c8p9
7. Que, el 5 de noviembre de 2018, el Dr. YYYYY, de la Unidad de Ultrasonido de la XXXXX, le realizó a la paciente XXXXX una ecocardiografía fetal, por solicitud del Dr. YYYYY, con diagnóstico de edad gestacional 16 + 1 semanas, ecocardiografía fetal temprana con signos predictores de hipoplasia de ventrículo izquierdo, hidrops fetal e higroma quístico, sugiriendo reevaluación mediante ecografía entre las 21 y 24 semanas y ecocardiografía entre las 24 y 26 semanas. ^c8p10
8. Que, con posterioridad, el Dr. YYYYY continuó como médico tratante de la paciente XXXXX, extendiéndole licencia médica de fecha 12 de noviembre de 2018, por el período comprendido entre esa fecha y el 26 de noviembre de 2018, aprobada por resolución médica de 19 de noviembre de 2018; y una segunda licencia médica de fecha 27 de noviembre de 2018, por el período comprendido entre esa fecha y el 5 de diciembre de 2018, aprobada por resolución médica de 30 de noviembre de 2018. ^c8p11
9. Que, el 7 de diciembre de 2018, la paciente XXXXX ingresó a la Clínica XXXXX con el diagnóstico de cesárea anterior, embarazo de 20 semanas más 2 días, y óbito fetal, egresando con el diagnóstico de parto por cesárea electiva, sin complicaciones, siendo médico tratante don YYYYY. ^c8p12
###### NOVENO:
Que la demandante interpuso conjuntamente dos acciones de indemnización de perjuicios. ^c9p1
La primera es la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, deducida por doña XXXXX en calidad de víctima en contra del facultativo médico YYYYY, para que responda de los perjuicios. ^c9p2
La segunda es la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, deducida subsidiariamente de la acción principal. ^c9p3
I. DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CONTRACTUAL
###### DÉCIMO:
Que esta acción constituye un mecanismo destinado a reparar los perjuicios ocasionados al acreedor por el incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato y se expresa en una prestación que el deudor queda obligado a satisfacer en su favor. ^c10p1
La doctrina y jurisprudencia dominante han estimado que sus requisitos son: 1. Existencia de una relación contractual entre las partes; 2. Incumplimiento imputable de una obligación contractual; 3. Existencia de perjuicios; y 4. Vínculo causal entre el incumplimiento imputable y los daños y perjuicios sufridos. ^c10p2
La pretensión de la actora es que el demandado le repare los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la obstrucción y dilación en el acceso a la interrupción legal de su embarazo, no obstante encontrarse confirmado el diagnóstico de inviabilidad fetal e incompatibilidad con la vida extrauterina independiente; de la privación de su derecho a acceder al programa de acompañamiento previsto en la Ley N°21.030; y del padecimiento emocional derivado de dichas conductas. ^c10p3
La labor de este tribunal consiste en determinar si concurren los requisitos de la acción incoada. ^c10p4
###### UNDÉCIMO:
Que, el primer requisito de la acción de responsabilidad contractual exige acreditar la existencia de un vínculo contractual entre las partes. ^c11p1
La demandante doña XXXXX sostuvo haber celebrado con la XXXXX (actual XXXXX), el contrato de prestaciones médicoginecológicas, el 07 de septiembre de 2018, cuando se concertó la primera cita en sus dependencias y decidió tratar su segundo embarazo y realizar todos los controles y exámenes pertinentes y necesarios en dicha institución y, por su parte, la Clínica aceptó llevar adelante el tratamiento, monitoreo y gestiones necesarias que surgieran a raíz de su embarazo. Que los citados servicios se verificaron inicialmente con la doctora YYYYY y luego fueron asumidos por el Dr. YYYYY, hechos que se encuentran probados, en el considerando octavo, quedando así acreditada la existencia de un vínculo contractual médico-paciente directo entre la demandante y el demandado Dr. YYYYY, cumplido el primer requisito de la acción de responsabilidad contractual. ^c11p2
Cabe recordar que el contrato médico es aquella convención de asistencia o prestación de servicios, celebrado entre una institución de salud; y/o un profesional médico y una persona, esta última en calidad de paciente, conforme al cual el primero se obliga a desplegar sus conocimientos técnicos con miras a conducir al paciente a su mejoría, y el paciente a remunerar los servicios prestados y cumplir las instrucciones clínicas prescritas. ^c11p3
Los profesionales de la salud, por regla general, contraen obligaciones de medio; el médico no promete un resultado, sino conducirse con la diligencia y prudencia propias de un buen profesional en las mismas circunstancias, sujetándose a la lex artis. ^c11p4
###### DUODÉCIMO:
Que el segundo requisito de la acción de responsabilidad contractual es el incumplimiento imputable del deudor de una obligación contractual. ^c12p1
Cabe consignar que la demandante fundó su acción en diversos incumplimientos contractuales en concreto: 1. Obstrucción y dilación ilegal del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (Infracción a la Ley 21.030), en definitiva, se privó a la demandante de la posibilidad de acceder a la interrupción voluntaria de su embarazo, fundado en la causal segunda del artículo 119 del Código Sanitario, esto es, el autorizar la interrupción del embarazo por un médico cirujano, cuando: El embrión o feto padezca de una patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal; 2. Infracción al deber de entregar información suficiente, oportuna, veraz y comprensible; y 3. Denegación y falta de gestión del Programa de Acompañamiento. ^c12p2
Los incumplimientos serán analizados de manera particular y en el orden propuesto por la demandante. En este punto la labor de este tribunal es determinar si los hechos descritos por la demandante constituyen o no una infracción a la lex artis médica y si, en consecuencia, el actuar del demandado debe calificarse como negligente en los términos que exige la responsabilidad contractual. ^c12p3
###### DÉCIMO TERCERO:
Que, en cuanto al primer incumplimiento alegado y principal fundamento de la acción, es la obstrucción y dilación ilegal del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (Infracción a la Ley 21.030). ^c13p1
En términos concretos, la pretensión de la demandante es que se le reparen los perjuicios que tendrían como causa una supuesta negligencia médica que le frustró la posibilidad de realizarse un aborto o que habría impedido el ejercicio de la oportunidad de abortar. La madre en este caso alegó que, por una falta de diagnóstico oportuno, debido a la errónea interpretación de los antecedentes médicos por parte del demandado, el Dr. YYYYY, lo que llevó a no informar correctamente, tuvo que soportar un embarazo de un feto inviable al que podía haber abortado. El daño así se expresa en la perdida de la posibilidad de interrumpir el embarazo, por lo cual el hecho de no haberle informado debidamente se traduce en que la actora tuvo que proseguir el embarazo hasta el 5 de diciembre de 2018, en que el demandado le realizó una cesárea a consecuencia del óbito fetal. ^c13p2
Cabe tener presente que este tipo de hipótesis indemnizatoria sólo tiene lugar en ordenamientos jurídicos en donde la interrupción voluntaria del embarazo se encuentra regulada, como es el caso chileno. En virtud de la dictación de la Ley N°21.030, que autorizo el aborto en tres causales, en razón, que la ley reconoce un derecho a la mujer abortar, en términos que la ley no se limitó solo a despenalizar el aborto, sino que estableció una obligación para los establecimientos de salud a realizar los abortos en tres causales, por lo cual, si se le desconoce su derecho abortar se le provoca un daño. Así si existe el derecho de la mujer abortar, el medico tiene el deber de informárselo a la paciente pues es una condición indispensable para que pueda ejercer el derecho que la ley le reconoce. (Leonor Etcheberry YYYYY “La posibilidad de accionar por Wrongful Birth en Chile” en Estudios de Derecho Civil XIII: Ponencias Presentadas en la XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil 2017, 1° Edición, Thomson Reuters). ^c13p3
###### DÉCIMO CUARTO:
Que, a mayor abundamiento, la Ley 21.030, promulgada el 23 de septiembre de 2017, modificó el Código Sanitario, sustituyendo su artículo 119, despenalizando la interrupción voluntaria del embarazo en Chile bajo tres causales específicas: riesgo vital de la madre, inviabilidad fetal letal y violación, en particular el artículo 119 N°2 dispone, “Mediando la voluntad de la mujer, se autoriza la interrupción de su embarazo por un médico cirujano, en los términos regulados en los artículos siguientes, cuando: 2) El embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal” ^c14p1
Cabe tener presente que el mensaje del ejecutivo con el cual la ex presidenta Michelle Bachelet Jeria, remitió al Congreso Nacional la Ley 21.030, el 31 de enero de 2015, señaló como fundamentos del proyecto de ley lo siguiente: ^c14p2
1.- La dignidad de las mujeres como atributo inviolable y el deber de respeto y protección. Consignó que partiendo de la base que la vida de toda persona, considerada en su máxima y más amplia dimensión, comprende no sólo su condición biológica, sino también los aspectos sociales y culturales que la constituyen. Que, por esa razón, la Constitución Política se ocupa de consagrar el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y psíquica de las personas, e impone a la ley el deber de proteger la vida del que está por nacer. Que, junto con ello, el Estado debe equilibrar esos mandatos con aquellas situaciones que pueden afectar la vida, la salud, los derechos y, en definitiva, la dignidad de las mujeres en ciertas situaciones que conllevan la obligación de regular la interrupción del embarazo. Que la normativa vigente sobre interrupción del embarazo, que la prohíbe sin excepciones, no responde al trato digno que el Estado de Chile debe otorgar a sus ciudadanas. ^c14p3
2.- Existe una realidad que no podemos ignorar ya que, tratándose de la segunda causal, - la que en la especie nos compete, atendido el fundamento de la acción interpuesta-, consigna que la estimación del número de muertes por alteraciones estructurales incompatibles con la vida extrauterina en nuestro país, asumiendo un número de partos anuales de 250.000, sería alrededor de 500 casos anuales, según prevalencias por patologías. Estas estimaciones serían concordantes con las cifras analizadas de los años 2004 a 2012 sobre de muertes neonatales por alteraciones estructurales incompatibles con la vida extrauterina. Éstas últimas mostraron un promedio de 465 casos/año de niños menores de 28 días de vida que fallecen por malformaciones incompatibles con la vida. ^c14p4
En cuanto a los fundamentos, el mensaje señala que se debe tener presente los compromisos con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Que la denegación de la interrupción del embarazo, en determinadas circunstancias, puede constituir vulneraciones a derechos fundamentales. Son precisamente estas tres causales las que el actual proyecto pretende regular: cuando el embarazo pone en riesgo la vida de la mujer; cuando la gestante está obligada a llevar a término un embarazo sobre el cual se ha diagnosticado inviabilidad fetal; y cuando el embarazo es producto de violencia sexual. ^c14p5
3.- El Estado debe proteger y respetar la vida y la salud de las mujeres, reconociendo su autonomía. El Estado y el presente proyecto de ley no obligarán a ninguna mujer a interrumpir su embarazo, sino que ofrecen opciones en caso de tres situaciones, para que ellas puedan tomar una decisión de acuerdo con sus convicciones personales. ^c14p6
En relación con los objetivos, señala que se hace necesaria una ponderación, así, el proyecto de ley busca resolver un conflicto entre bienes que son inconmensurables. Se trata de situaciones extremas en que la afectación de la dignidad y de los derechos de la mujer es tal que no puede sino garantizarse un espacio de discernimiento para ella. Por lo mismo, la voluntad libre expresada de manera escrita y previa es un supuesto de todas las causales. ^c14p7
###### DÉCIMO QUINTO:
Que, a partir de lo señalado, para resolver si existió o no incumplimiento del facultativo cabe tener presente la operatividad de la causal N°2 del aborto legal la denominada inviabilidad fetal, para determinar si tenía el deber de diagnosticar al feto de tal manera. ^c15p1
Los fundamentos de la causal en comentó se consigna de la siguiente manera: “La segunda causal que permite interrumpir un embarazo, consiste en aquellos casos en que el embrión o feto padezca una alteración estructural congénitas o genéticas que sean incompatibles con la vida extrauterina, las que deberán ser debidamente diagnosticadas por un equipo médico. Forzar a la mujer a llevar a término tal embarazo, o bien obligarla a que espere la muerte del feto, supone mantenerla en un permanente estado de duelo. El Estado debe asegurar condiciones adecuadas para que sea la mujer la que tome una decisión, lo haga acompañada por sus redes relevantes, si así lo desea, y ofrecer los cuidados paliativos que sean del caso”. ^c15p2
Asimismo, destaca el rol de los prestadores y profesionales de la salud. Que al respecto el proyecto prevé que se debe proporcionar información sanitaria para una decisión consciente. Así, cualquiera sea la causal, la obligación del prestador se extiende a entregar, por escrito, información sobre alternativas a la interrupción del embarazo. ^c15p3
Nuevamente lo que se persigue es asegurar que la mujer cuente con toda la información que le permita tomar una decisión libre. ^c15p4
Que, en la constatación de las causales, se establece un procedimiento que trata de ponderar, por una parte, la necesidad de otorgar una prestación médica rápida y respetuosa de la situación compleja que está viviendo la mujer. Por otra, con la necesidad de contar con diagnósticos certeros que permitan realizar las acciones de salud necesarias con respeto a la legislación vigente. ^c15p5
En cuanto a la objeción de conciencia. este proyecto encara situaciones difíciles, donde las convicciones profundas de cada persona están en juego. Es por lo que se le reconoce al médico(a) cirujano(a) la posibilidad de expresar, por escrito y previamente, su objeción de conciencia. Además, se hace explícito el deber ético del médico afectado por la objeción de conciencia de informar cuando una paciente se encuentra en alguna de las causales. Desde luego, se trata de un derecho propio del médico que interviene, en tanto persona natural. Como contrapartida, el prestador de salud tiene la obligación de derivar a la mujer a un profesional que no esté afectado por la objeción de conciencia. ^c15p6
###### DÉCIMO SEXTO:
Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 21.030, que como se ha referido, modificó el Código Sanitario, ninguna mujer está obligada a interrumpir el embarazo si no lo desea. ^c16p1
Así en lo que a los presentes autos compete, el artículo 119 del Código Sanitario dispone: Mediando la voluntad de la mujer, se autoriza la interrupción de su embarazo por un médico cirujano, en los términos regulados en los artículos siguientes, cuando: 2) El embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal. ^c16p2
Que, asimismo, dispone que tratándose de esta y de las otras dos causales, la mujer deberá manifestar en forma expresa, previa y por escrito su voluntad de interrumpir el embarazo. ^c16p3
Que, igualmente, la disposición legal citada, señala que, en el marco de las tres causales reguladas en el inciso primero, la mujer tendrá derecho a un programa de acompañamiento, tanto en su proceso de discernimiento, como durante el período siguiente a la toma de decisión, que comprende el tiempo anterior y posterior a al parto o a la interrupción del embarazo, según sea el caso. Este acompañamiento incluirá acciones de acogida y apoyo biopsicosocial ante la confirmación del diagnóstico y en cualquier otro momento de este proceso. En caso de continuación del embarazo, junto con ofrecer el apoyo descrito, se otorgará información pertinente a la condición de salud y se activarán las redes de apoyo. Este acompañamiento sólo podrá realizarse en la medida que la mujer lo autorice, deberá ser personalizado y respetuoso de su libre decisión. ^c16p4
Que por su parte el artículo 119 bis del Código Sanitario, dispone que: “En el caso del número 2) del inciso primero del artículo referido, para realizar la intervención se deberá contar con dos diagnósticos médicos en igual sentido de médicos especialistas. Todo diagnóstico deberá constar por escrito y realizarse en forma previa”. ^c16p5
Que finalmente, el artículo 119 ter, del citado texto legal indica que: “El médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 podrá abstenerse de realizarlo cuando hubiese manifestado su objeción de conciencia al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa. De este mismo derecho gozará el resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención”. ^c16p6
###### DÉCIMO SÉPTIMO:
Que, el Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus atribuciones y con la función de que corresponde Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar las acciones, dictó el 02 de febrero de 2018 la Resolución Exenta 129, aprobando la Norma General Técnica N°197 sobre acompañamiento y atención integral a la mujer que solicita la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, con la finalidad de regular el modelo de atención que permita las prestaciones introducidas por la Ley N°21.030 sean entregadas con un adecuado estándar de seguridad, calidad y oportunidad, tanto en lo psicosocial como en lo biomédico. ^c17p1
Por ende, esta norma técnica se destinó para hacer operativo lo definido en la Ley N°21.030, de modo que las prestaciones a que tiene derecho toda mujer (adolescente y adulta) que habita en Chile y que se encuentra en alguna de estas situaciones específicas, sean entregadas con un adecuado estándar de seguridad, calidad y oportunidad, tanto en lo psicosocial como en lo biomédico. Contemplando el modelo de acompañamiento y atención integral a las mujeres que se encuentran en alguna de las tres causales que regula la Ley 21.030. Incluyendo en aquello que nos compete en el presente caso los requisitos diagnósticos para la constitución de cada causal. ^c17p2
Esta norma técnica rige para todos aquellos prestadores de salud que realicen Interrupción Voluntaria del Embarazo, de acuerdo con la Ley N°21.030. ^c17p3
Cabe tener presente que el 04 de febrero de 2026, el Ministerio de Salud dictó el decreto exento N°16, que dejo sin efecto la resolución exenta N°129 de 2018 y aprobó una nueva norma técnica N°259, para la atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N°21.030, fundado en que habiendo trascurrido ocho años de la entrada en vigencia de la primera norma general técnica, se hacía necesaria la actualización de esta para dar marcos de certeza técnicas y jurídica. Ahora bien, a la época de la hechos materia de autos se aplica la normativa anterior que era la vigente y bajo aquella es la que corresponde resolver la materia en curso. ^c17p4
###### DÉCIMO OCTAVO:
Que, en cuanto a la segunda causal, la norma técnica la describe como aquella patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal. Expresa que en la literatura médica internacional no existe un consenso sobre el concepto de anomalía congénita letal, pero que la Rama de Genética de la Sociedad Chilena de Pediatría, definió como “Anomalía congénita de mal pronóstico vital (ACMPV)” a todo defecto estructural o funcional que compromete seriamente uno o más órganos vitales imprescindibles para la vida extrauterina, que no son reemplazables o recuperables con las herramientas médicas o quirúrgicas actualmente disponibles, y que determina invariablemente la muerte durante el periodo fetal o tras el nacimiento, o que previsiblemente se asocia con un tiempo de supervivencia breve, aunque en condiciones muy excepcionales la supervivencia pudiese ser mayor, pero inevitablemente con una muy mala calidad de vida. ^c18p1
Agregó que no existe un número limitado de patologías en las condiciones señaladas en la ley, las cuales están afectas al dinamismo del progreso de la ciencia y tecnología en la medicina moderna, y particularmente en la medicina materno-fetal, neonatología, cirugía infantil y genética. Pero que es posible definir un listado limitado de patologías congénitas adquiridas o genéticas, incompatibles con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal, junto con sus incidencias esperadas, las cuales han sido aceptadas universalmente, y sobre la cual también la Sociedad Chilena de Pediatría se ha pronunciado, pero la patologías que exponen no constituyen un catálogo taxativo, sino que reflejan aquellas que según la evidencia son indiciarias de incompatibilidad con la vida extrauterina, en todo caso de carácter letal, y que siempre la evaluación del caso concreto, realizada por dos diagnósticos de médicos especialistas en igual sentido, es lo que determinará la posibilidad de constitución de una segunda causal señalando: a) Anencefalia, exencefalia y acráneo; b) Holoproscencefalia alobar. c). Atresia laríngea o traqueal. d) Pentalogía de Cantrell. e) Secuencia de Tallo corporal. f) Agenesia renal bilateral. g) Riñones multi o poliquísticos con secuencia Potter y de inicio precoz. h) Displasias esqueléticas con hipoplasia torácica y pulmonar. i) Las Alteraciones Cromosómicas La prevalencia de la Trisomía 18 y 13 j) Gemelos acárdicos. k) Otros, hay muchos más casos de anomalías congénitas complejas que son de muy baja frecuencia. ^c18p2
###### DÉCIMO NOVENO:
Que, para que se configure la causal, se requiere el diagnostico de dos médicos especialistas en igual sentido, que corroboren la patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal. Establecida dicha causal, se abre el contexto que posibilita la toma de decisión de la mujer. ^c19p1
La normativa técnica es explícita en expresar que la ley no exige que los médicos autoricen la causal, el rol del equipo médico es realizar el diagnosticó de una patología que configure la causal. En términos concretos, en este punto es posible sintetizar la alegación de la demandada, que le imputa al demandado Dr. YYYYY el que teniendo todos los antecedentes a la vista, no la diagnosticó corroborando la letalidad e incompatibilidad de la patología fetal con la vida. ^c19p2
Entonces la labor de este tribunal es determinar si en el contexto en que se encontraba el facultativo debía diagnosticar aquello, o si por el contrario era justificada la duda sobre la letalidad del caso clínico, por lo cual, resultaba necesario la complementación del estudio con exámenes de mayor especificidad para precisar el diagnosticó. ^c19p3
En este punto resulta necesario reiterar que el reproche de la demandada es una tardanza en el diagnosticó, que tuvo como consecuencia, que no pudo optar a ejercer su derecho al aborto, a criterio de la demandante el Dr. YYYYY sabía que era inviable pero no lo informó, perdiendo así la posibilidad de abortar porque el médico no le advirtió la condición médica, esto es, de salud de su hija. ^c19p4
###### VIGÉSIMO:
Que, para cumplir con la labor estipulada en este punto resulta pertinente valorar la prueba rendida por las partes. Por un lado, la demandante rindió prueba instrumental principalmente los exámenes médicos a saber: ^c20p1
1. Ecografía del 11 de octubre de 2018 (Clínica RedSalud Vitacura) Edad gestacional: 12 semanas y 2 días por Diagnóstico: Higroma quístico bilateral e hidrops fetal; ^c20p2
2. Ecotomografía del 26 de octubre de 2018 (XXXXX - Dr. YYYYY) Edad gestacional: 14 semanas y 5 días Diagnóstico: Higroma quístico colli, hidrops secundario y agrega la observación de arteria umbilical única (AUU) por ausencia del vaso izquierdo. El especialista advierte un "deterioro importante de la condición fetal" y establece explícitamente en su informe que, ante un cuadro de hydrops fetal de causa no tratable, la paciente acredita la interrupción voluntaria del embarazo por la causal 2 de la Ley 21.030; ^c20p3
3. Ecotomografía del 30 de octubre de 2018 (XXXXX - Dr. Jorge Gutiérrez). Edad gestacional: 15 semanas y 2 días. Diagnóstico: Higroma quístico e hidrops fetal no inmune, la sospecha de una cardiopatía fetal compleja; ^c20p4
4. Ecocardiografía Fetal del 5 de noviembre de 2018 (XXXXX - Dr. YYYYY) Edad gestacional: 16 semanas y 1 día. Diagnóstico: Diagnostica una cardiopatía letal bajo la orientación de signos predictores de hipoplasia de ventrículo izquierdo (síndrome de corazón izquierdo hipoplásico) y hidrops fetal e higroma quístico. ^c20p5
De esa forma es plausible concluir que los exámenes clínicos son concordantes y coherentes entre sí, en cuanto a que el feto padecía las patologías de higroma quístico bilateral, hidrops fetal y una cardiopatía fetal compleja, al ser todos tanto la ecotomografía y ecocardiografía contestes en aquello, ya desde el día 11 de octubre de 2018, existía el conocimiento de las patologías que detentaba y que luego fueron confirmadas con tres exámenes seguidos. ^c20p6
###### VÍGESIMO PRIMERO:
Que, por otro lado, el demandado rindió prueba testimonial, constituida por la declaración de tres testigos presenciales que evaluaron a la paciente y confeccionaron informes médicos de los exámenes, quienes son contestes en afirmar, que el feto no presentaba una patología que pudiera catalogar a este como inviable bajo los parámetros de la segunda causal de la Ley 21.030. En concreto, el Dr. YYYYY, declaró que el feto (semanas 16+1) no presentaba una anomalía cardíaca mayor o de carácter letal en el examen y se requería esperar después de la semana 20 o 24 para un diagnóstico definitivo; explicó que un 15% de casos de hidrops fetal pueden regresionar o desaparecer espontáneamente, y el higroma quístico, también puede desaparecer en forma independiente; la Dra. XXXXX (Ginecóloga Obstetra Tratante), declaró que la paciente no se encontraba en la causal porque el diagnóstico no presentaba una letalidad del 100%; que el estudio genético fetal no invasivo arrojó resultados normales y que en ese escenario, es más probable que el higroma quístico se reabsorba y resuelva durante el embarazo o en el periodo postnatal, que no tenía buen pronóstico y que la evolución era incierta, requiriendo más estudios y ver la evolución del caso; y el Dr. YYYYY (Médico Ecografista), declaró que el caso no estaba contemplado en la segunda causal de la ley debido a que no se había comprobado de forma fehaciente una enfermedad letal, que los hallazgos eran inespecíficos, pudiendo corresponder a diversas categorías patológicas. ^c21p1
###### VIGÉSIMO SEGUNDO:
Que, es evidente la existencia de una contradicción entre la prueba documental analizada en el considerando vigésimo y la prueba testimonial rendida por la parte demandada y examinada en el considerando precedente, en cuanto a la inviabilidad fetal diagnosticada. ^c22p1
En efecto, mientras el informe del Dr. YYYYY, de fecha 26 de octubre de 2018, concluyó categóricamente que, "por el solo antecedente de hidrops fetal de causa no tratable", la paciente acreditaba la causal segunda de interrupción voluntaria del embarazo contemplada en la Ley N°21.030, los testigos de la demandada declararon en un sentido diverso, sin llegar a desvirtuar de manera concreta el diagnóstico de hidrops fetal no tratable que constituye el fundamento central de dicho informe. ^c22p2
Ante tal contradicción, corresponde a este tribunal, conforme al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, preferir, a falta de ley que resuelva el conflicto, aquella prueba que estime más conforme con la verdad. ^c22p3
Para dilucidar cuáles medios probatorios resultan más conformes con la verdad, cabe precisar que la patología concreta cuya tratabilidad debe examinarse es el hidrops fetal, por ser esa la condición sobre la cual el Dr. YYYYY fundó su diagnóstico de inviabilidad. Al respecto, el propio testigo aportado por el demandado, el doctor YYYYY reconoció que solo un 15% de los casos de hidrops fetal pueden regresionar o desaparecer espontáneamente, lo que, a contrario sensu, importa reconocer que en el 85% restante de los casos dicha regresión no se produce y tendría un resultado letal en el feto. Los restantes testigos, doctora YYYYY y doctor YYYYY, se limitaron a expresar consideraciones generales sobre la incertidumbre del pronóstico y la necesidad de mayores estudios, sin controvertir de manera concreta y específica el carácter no tratable del hidrops fetal diagnosticado. ^c22p4
###### VÍGESIMO TERCERO:
Que, a lo anterior, se suma que el feto efectivamente falleció en el vientre materno, en circunstancias que lo esperable, conforme al curso normal de los embarazos y a lo declarado por los testigos del demandado, en este caso en particular, es que estos culminen con el nacimiento con vida y no con la muerte intrauterina del feto, lo que corrobora, a través del resultado efectivamente acaecido, el pronóstico de no tratabilidad contenido en el informe del Dr. YYYYY. ^c23p1
A mayor abundamiento, cabe considerar que la actual Norma Técnica N°259 dictada por el Decreto Exento N°16 el 04 de febrero de 2026, del Ministerio de Salud, incorporó el hidrops fetal no inmune dentro de las patologías indiciarias de incompatibilidad con la vida extrauterina independiente, lo que refuerza la conclusión alcanzada. ^c23p2
Con el mérito de los antecedentes reseñados, este tribunal tiene por más conforme con la verdad, la conclusión contenida en el informe del Dr. YYYYY, resultando posible concluir que la inviabilidad fetal constituía, a la fecha en que el demandado tomó conocimiento de dichos antecedentes, una hipótesis razonable y suficientemente fundada, que le imponía el deber de practicar o gestionar el segundo diagnóstico médico especialista exigido por el artículo 119 bis del Código Sanitario, a fin de permitir a la paciente el ejercicio efectivo de su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo que la ley le reconoce, lo que en la especie no ocurrió y dilatando la solicitud de la demandante al punto de haber dejado transcurrir el tiempo, lo que en definitiva ocasionó que la hija de la actora con veinte semanas de gestación, muriera en su vientre, habiendo tenido que recurrir a una operación cesárea, para extraer los restos de la nonata. ^c23p3
En consecuencia, la omisión del demandado en orden a no emitir ni gestionar el segundo diagnóstico médico especialista que permitiera constatar la causal de inviabilidad fetal, privó a la paciente XXXXX de la posibilidad de ejercer su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo contemplado en el artículo 119 N°2 del Código Sanitario, constituye una infracción a la lex artis médica. ^c23p4
###### VÍGESIMO CUARTO:
Que, en cuanto al segundo incumplimiento alegado, esto es, la infracción al deber de entregar información suficiente, oportuna, veraz y comprensible. ^c24p1
Dicho estándar es desarrollado en detalle por la Norma General Técnica N°197, la que exige del prestador de salud: a) entregar una información veraz, completa y objetiva, que en ningún caso esté dirigida a influir, presionar o persuadir la voluntad de la mujer; b) emplear un lenguaje comprensible, cercano y empático, adaptado a las particularidades de la paciente; c) desarrollar un proceso de comunicación dosificado según el curso clínico, sugiriéndose que la comunicación de la confirmación diagnóstica se efectúe en dupla, esto es, conjuntamente por el médico especialista y un profesional de la psicología; d) informar un contenido mínimo obligatorio, que comprende el diagnóstico y la edad gestacional, el marco legal del derecho a optar por la interrupción voluntaria del embarazo en cualquier momento de la gestación sin límite de semanas, las características del procedimiento, las prestaciones médicas a que tiene derecho, las alternativas a la interrupción, los cuidados paliativos aplicables y el derecho a acceder al programa de acompañamiento; y e) certificar y registrar dicha entrega en la ficha clínica, incluyendo la suscripción por la paciente del documento "Declaración de entrega y recepción de información sobre la Ley N°21.030". ^c24p2
Tratándose de una obligación de cargo del prestador de salud, y siendo la alegación de la demandante, precisamente, la ausencia o insuficiencia de dicha información, no correspondía a ella acreditarlo, pues los hechos negativos no se prueban, sino que correspondía al demandado acreditar el hecho positivo contrario, esto es, que había dado cabal cumplimiento a las exigencias reseñadas. ^c24p3
Revisados los antecedentes, el demandado no acompañó a estos autos documento que diera cuenta del cumplimiento de este deber, ni registro alguno en la ficha clínica que acredite la entrega del contenido mínimo exigido por la normativa técnica, ni evidencia de que la comunicación del diagnóstico se haya efectuado en dupla médicopsicólogo. Por su parte, la prueba testimonial rendida por el demandado, ya analizada, se circunscribió exclusivamente a la cuestión clínica relativa a si el feto era inviable o no, sin que ninguno de los tres testigos se haya referido al proceso de entrega de información a la demandante, a su contenido, oportunidad o forma de comunicación. ^c24p4
En consecuencia, no habiéndose rendido prueba alguna que acredite el cumplimiento del deber de informar en los términos exigidos, se tiene por configurado el segundo incumplimiento contractual. ^c24p5
###### VIGÉSIMO QUINTO:
Que, en cuanto al tercer incumplimiento alegado, esto es, la denegación y falta de gestión del Programa de Acompañamiento. ^c25p1
La Norma General Técnica N°197, precisa que el programa debe ofrecerse obligatoriamente a toda paciente, con independencia de que decida continuar o interrumpir el embarazo; que su aceptación o rechazo debe quedar registrado por escrito, conforme al artículo 5° letra e) del Reglamento; que comprende las fases sucesivas de acogida, acompañamiento en la decisión, acompañamiento para enfrentar la decisión, seguimiento post-procedimiento y cierre; y que, en el evento de un desenlace de muerte fetal como el de autos, incluye acciones específicas de humanización del duelo perinatal, tales como la posibilidad de nombrar al hijo, la entrega de una "caja de memoria", la habilitación de una habitación de despedida y la asistencia en los trámites de defunción. ^c25p2
Al igual que en el considerando precedente, tratándose de una obligación positiva de cargo del prestador de salud, y siendo la alegación de la demandante que el acompañamiento solicitado nunca fue gestionado, no correspondía a ella acreditar ese hecho negativo, sino que correspondía al demandado acreditar el hecho positivo contrario, esto es, que ofreció, gestionó o ejecutó el programa de acompañamiento. ^c25p3
Revisados los antecedentes, no consta en autos constancia escrita alguna de haberse ofrecido el programa de acompañamiento a la demandante, de su aceptación o rechazo, ni de haberse activado ninguna de sus prestaciones, consultas con trabajador social, consultas psicológicas, consejería genética, ni tampoco de haberse adoptado alguna de las medidas de humanización del duelo perinatal frente al óbito fetal finalmente ocurrido. La prueba testimonial rendida por el demandado, nuevamente, no se refirió en momento alguno a la oferta, gestión o ejecución del programa de acompañamiento, concentrándose exclusivamente en la discusión médica sobre la letalidad del diagnóstico. ^c25p4
En consecuencia, no habiéndose rendido prueba alguna que acredite el ofrecimiento, gestión o ejecución del programa de acompañamiento, se tiene igualmente por configurado el tercer incumplimiento contractual alegado por la demandante. ^c25p5
###### VÍGESIMO SEXTO:
Que, para tener por cumplido el segundo requisito de la acción incoada, no basta con el mero incumplimiento, este debe estar revestido de un factor de imputación de carácter subjetivo. ^c26p1
El inciso 3° del artículo 1547 del Código Civil consagra la presunción de culpa ante el incumplimiento. Si se encuentra probado el incumplimiento del deudor, se presume que fue culpable. ^c26p2
Esta presunción solo cede si la demandada prueba: 1. Su diligencia o cuidado debido; 2. La culpa de la acreedora; 3. La culpa de alguna persona de la cual fueran responsables; o 4. Caso fortuito o fuerza mayor. ^c26p3
El demandado no invocó ni acreditó la concurrencia de las causales descritas, por consiguiente, existe un incumplimiento imputable, cumpliéndose el segundo requisito de la acción. ^c26p4
###### VÍGESIMO SEPTIMO:
Que, previo a examinar las partidas de daño patrimonial y extrapatrimonial reclamadas, resulta necesario precisar la naturaleza del perjuicio indemnizable en la especie, dado que se trata de una acción que la doctrina nacional sistematiza bajo la denominación de wrongful birth o acción por nacimiento injusto, entendida como aquella demanda de responsabilidad civil médica interpuesta por la madre en contra de un profesional o centro de salud a causa de un diagnóstico erróneo, negligente u omisivo respecto del estado de salud del feto, que la priva de la posibilidad de interrumpir voluntariamente su embarazo conforme a los supuestos que la ley contempla. ^c27p1
Conforme a la postura contemporánea sobre esta materia, desarrollada a partir de una perspectiva de género y de derechos reproductivos, el daño indemnizable en estas acciones reside en la privación de la autonomía de la madre para decidir sobre su propio cuerpo y su proyecto de vida (Bórquez Fernández, Estefanía; Henríquez Erazo, Melanie; y Goldsworthy Aliaga, Fabián, Admisibilidad de las acciones indemnizatorias por wrongful conception y wrongful birth en Chile: una revisión contemporánea del derecho de daño y los intereses afectados en estas acciones resarcitorias, memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, profesor guía Mario Opazo González, Universidad de Valparaíso, 2024). Esta aproximación se centra en el análisis en la lesión a la autodeterminación reproductiva, al derecho a la información y a la integridad psíquica de la mujer gestante, enfoque que resulta plenamente coherente con lo ya razonado en el considerando vigésimo segundo de esta sentencia, en cuanto la conducta reprochada al demandado no es la muerte de la hija de la demandante, desenlace que, como se estableció, era inevitable, sino la privación del ejercicio oportuno del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo que la Ley N°21.030 reconoce a esta. ^c27p2
###### VIGÉSIMO OCTAVO:
Que, en cuanto al tercer requisito de la acción, esto es, la existencia del daño, cabe recordar que se admite la clasificación entre daño patrimonial y extrapatrimonial y, dentro de la primera categoría, se diferencia también entre daño emergente y lucro cesante. ^c28p1
Todo daño requiere ser probado en juicio, siendo carga de la actora hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. ^c28p2
En la especie, se ha demandado la indemnización de: 1. Daño emergente; 2. Lucro cesante; y 3. Daño moral. ^c28p3
###### VIGÉSIMO NOVENO:
Que, en cuanto al daño emergente, corresponde a la pérdida o disminución patrimonial efectiva que experimenta el acreedor como consecuencia directa del incumplimiento, comprendiendo los gastos en que debió incurrir a raíz del hecho dañoso. En materia de acciones por wrongful birth, la doctrina antes referida reconoce dentro de esta partida los gastos médicos directos y las terapias psiquiátricas o psicológicas requeridas por la madre para sobrellevar el trauma derivado de la privación de su derecho. ^c29p1
La demandante reclamó por este concepto la suma de $6.206.960, desglosada en gastos por tratamiento psiquiátrico, tratamiento psicológico, terapias alternativas, medicamentos, traslados y exámenes médicos. ^c29p2
Sin embargo, analizada la prueba instrumental rendida en autos, lo único que la demandante acompañó para acreditar esta partida son tres boletas electrónicas de honorarios emitidas por la psicóloga YYYYY, a saber: 1. Boleta N°XXXXX, de 28 de septiembre de 2023, por tres sesiones correspondientes al mes de septiembre, por la suma de $75.000; 2. Boleta N°XXXXX, de 31 de octubre de 2023, por tres sesiones correspondientes al mes de octubre, por la suma de $75.000; y 3. Boleta N°XXXXX, de 1 de diciembre de 2023, por cinco sesiones correspondientes al mes de noviembre, por la suma de $125.000. ^c29p3
Sin perjuicio de constatarse una distancia temporal entre el hecho dañoso, ocurrido en el año 2018, y las terapias acreditadas, correspondientes al año 2023, atendida la entidad de lo ocurrido y lo ya razonado en los considerandos precedentes sobre la naturaleza y persistencia del daño psíquico sufrido por la demandante, resulta plausible concluir que, hasta esa fecha, ésta continuaba padeciendo las secuelas psicológicas derivadas de los hechos de autos, de modo que dichos gastos se encuentran causalmente vinculados con el daño acreditado. ^c29p4
En consecuencia, solo se tiene por acreditada la suma de $275.000 por concepto de daño emergente, correspondiente a los montos consignados en las tres boletas individualizadas, desestimándose el resto de lo reclamado por este concepto, por no haberse rendido prueba que lo justifique. ^c29p5
###### TRIGÉSIMO:
Que, en cuanto al lucro cesante, la demandante reclamó la suma de $2.100.000, correspondiente a los ingresos que habría dejado de percibir por concepto de clases particulares y en una academia de música, entre los meses de noviembre de 2018 y mayo de 2019. ^c30p1
Para acreditar esta partida, la demandante acompañó el certificado de subsidios emitido por Isapre XXXXX, de fecha 22 de febrero de 2024, que da cuenta de la emisión de licencias médicas consecutivas durante el período que rodeó la muerte gestacional, a saber: Licencia N°XXXXX, de 12 al 26 de noviembre de 2018; Licencia N°XXXXX, de 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2018; y Licencia N°XXXXX, de 12 al 22 de diciembre de 2018. ^c30p2
Respecto del período comprendido entre el 12 de noviembre y el 22 de diciembre de 2018, cubierto por dichas licencias, dicho instrumento acredita que el sistema de previsión social cubrió, mediante el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente, la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar de la demandante durante ese lapso, de modo que no se advierte, respecto de él, una disminución patrimonial efectiva y no reparada que sea indemnizable. ^c30p3
En cuanto al período restante reclamado, esto es, desde el 23 de diciembre de 2018 hasta el mes de mayo de 2019, no cubierto por licencia médica alguna, la demandante no rindió prueba que permita determinar la existencia ni la cuantía del lucro cesante alegado. En efecto, el certificado de subsidios acompañado únicamente da cuenta de los montos pagados por concepto de las licencias médicas ya individualizadas, sin que conste en autos antecedente alguno relativo a la actividad laboral concreta que la demandante desarrollaba como profesora de música, tales como contratos, boletas de honorarios, comprobantes de pago o registros de ingresos percibidos durante el año 2018, que permitieran establecer un ingreso base y proyectar sobre esa base la ganancia dejada de percibir durante los meses siguientes. Sin dicho sustrato probatorio, la sola afirmación de un ingreso mensual promedio de $350.000 no resulta suficiente para tener por cierta la existencia del daño ni su monto. ^c30p4
En consecuencia, no encontrándose acreditada la existencia de un lucro cesante cierto respecto de ninguno de los dos períodos reclamados la pretensión indemnizatoria por este concepto será desestimada en su totalidad. ^c30p5
###### TRIGÉSIMO PRIMERO:
Que, en cuanto al daño moral, cabe tener presente que en el derecho chileno se trata de una noción negativa, en razón de que lo coloca en oposición al daño patrimonial. En consecuencia, el daño moral se refiere a bienes que carecen de significación patrimonial, de modo que es el daño extrapatrimonial o no patrimonial, entendido como el dolor o pesar que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. ^c31p1
Bajo la postura contemporánea ya referida, dentro de los daños no patrimoniales propios de las acciones por wrongful birth se distingue, como lesión de mayor entidad, la pérdida de la oportunidad o chance de interrumpir voluntariamente el embarazo, en cuanto la negligencia del facultativo que omite o dilata el diagnóstico de una condición que hace procedente la causal legal priva a la mujer, de forma irreversible, de su derecho subjetivo a optar por dicho procedimiento dentro del marco que la ley le reconoce, con independencia de si, contando con la información oportuna, habría o no ejercido esa opción. A ello se suma la vulneración a la autodeterminación reproductiva y al derecho a recibir información veraz y oportuna sobre el estado de salud del feto, así como el sufrimiento psíquico, la angustia y la aflicción que experimenta la madre al verse forzada a continuar un embarazo cuyo desenlace conocía de antemano, sin haber podido ejercer su derecho a decidir. ^c31p2
El daño moral tiene una función compensatoria para la víctima. Aunque el dinero no sea una medida equivalente y conmensurable al daño sufrido, el pago de una indemnización se justifica como una forma de compensar, hasta la medida de lo posible, el dolor y sufrimiento padecido. ^c31p3
En cuanto a su prueba, se sigue la regla general de que la carga corresponde a la actora, aunque la jurisprudencia ha tendido a presumir su existencia conforme a las máximas de la experiencia, bastando que la víctima acredite la lesión de un bien personal de aquellos que ordinariamente producen aflicción o deterioran el goce de la vida, bajo la premisa de que lo normal es lo que se presume y lo extraordinario es lo que debe ser probado. ^c31p4
###### TRÍGESIMO SEGUNDO:
Que, en la especie, la demandante sostuvo que el daño extrapatrimonial que sufrió se explica por la tortura que significaba día a día sentir a su hija sufriendo, habiendo desarrollado una profunda conexión con su hija, no sólo por tenerla en su vientre y haberla deseado desde un inicio, sino por verla semanalmente a través de las ecografías, lo que la llevó a atribuirle especiales características emocionales. Indicó que amaba a su hija y que, por lo mismo, necesitaba que ese sufrimiento terminara, y que fue en la semana 12° de gestación cuando el personal de la Clínica supo que su hija no nacería jamás con vida. ^c32p1
Agregó que la muerte de su hija es algo que de todas formas le hubiese causado un daño emocional, sin embargo, distinguió visiblemente esa aflicción del trauma generado por la muerte indigna que se le dio a su hija, por haber sufrido la obstrucción y denegación arbitraria de sus derechos, y por haber sido tratada como un mero recipiente de una criatura que no nacería viva, avaluando este daño, para efectos de la demanda, en la suma de $120.000.000. ^c32p2
Este relato se encuentra corroborado por la prueba instrumental rendida en autos. En efecto, el certificado de subsidios emitido por Isapre XXXXX ya individualizado da cuenta de que la demandante fue mantenida en reposo absoluto durante el período que aconteció la muerte gestacional, evidenciando un proceso de recuperación médica y psicológica prolongado. A lo anterior se suman las tres boletas electrónicas de honorarios de la psicóloga YYYYY, que acreditan la continuidad del tratamiento psicológico de la demandante, evidenciando que, incluso varios años después de los hechos, requiere acompañamiento terapéutico para la recuperación de su estabilidad emocional. ^c32p3
Es asimismo, un hecho establecido en autos que, desde que el demandado tomó conocimiento directo del caso, prolongó de manera innecesaria por el espacio de cuatro semanas un embarazo que la demandante ya no deseaba proseguir. En efecto, consta que, al 27 de octubre de 2018, la demandante contaba ya con el informe del doctor YYYYY que confirmaba la inviabilidad fetal, y que en esa misma fecha manifestó formalmente a su médica tratante su decisión de interrumpir el embarazo, esto es, había prestado ya su consentimiento para acogerse a la causal legal correspondiente. No obstante ello, desde que el demandado asumió el tratamiento de la paciente hasta la fecha del óbito fetal, transcurrieron cuatro semanas durante las cuales la demandante debió soportar, con pleno conocimiento de la inviabilidad ya diagnosticada, la continuación de un embarazo que culminó, precisamente, en la muerte intrauterina de su hija y la posterior cesárea practicada. Resulta evidente que ese solo período, vivido con la certeza de un desenlace fatal ya diagnosticado y con la voluntad ya expresada de interrumpirlo, basta para presumir, conforme a las máximas de la experiencia, un padecimiento físico y psicológico de entidad calificada, sin que sea necesaria prueba adicional que lo acredite específicamente, tratándose de una consecuencia natural y esperable de la situación vivida. ^c32p4
A dicho padecimiento se suma que, durante ese mismo período la demandante tampoco contó con el acompañamiento psicosocial que la propia normativa exige ofrecer y gestionar frente a un diagnóstico de esta naturaleza, ni recibió la información veraz, oportuna y eficaz a que tenía derecho, de modo que hubo de transitar en soledad e informada de manera deficiente por ese proceso, agravando con ello la intensidad del sufrimiento ya descrito. Todo ello se tradujo en la vulneración concreta de los derechos reproductivos ya referidos, esto es, la autodeterminación de la mujer sobre su propio cuerpo, el derecho a la información oportuna y veraz, el derecho al acompañamiento psicosocial, y la consiguiente aflicción propia de esta clase de acciones. ^c32p5
En consecuencia, ponderado el conjunto de estos antecedentes, la gravedad y prolongación del sufrimiento padecido por la demandante, la pérdida de la oportunidad de ejercer un derecho garantizado por la ley, y el impacto acreditado en su estabilidad emocional, este tribunal fija la indemnización por daño moral en la suma de $100.000.000. ^c32p6
###### TRIGÉSIMO TERCERO:
Que, en cuanto al cuarto y último requisito de la acción de responsabilidad contractual, esto es, el vínculo causal entre el incumplimiento contractual y el daño, del conjunto de lo razonado aparece evidente que existe una relación de causalidad directa y necesaria entre el incumplimiento contractual imputado al demandado, la omisión en orden a gestionar o practicar el segundo diagnóstico médico especialista que permitiera constatar la causal de inviabilidad fetal ya diagnosticada por el Dr. YYYYY, y la consecuente prolongación innecesaria, por el espacio de cuatro semanas, de un embarazo que la demandante ya no deseaba proseguir, y los daños acreditados en autos. ^c33p1
En efecto, un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando, de no haber existido esa condición, el resultado tampoco se habría producido. De no haberse omitido el segundo diagnóstico ni dilatado el procedimiento a través de la instancia del Comité de Ética, la demandante habría podido ejercer, a partir del 27 de octubre de 2018, el derecho a la interrupción voluntaria de su embarazo que ya había manifestado querer ejercer; no habría debido continuar cuatro semanas adicionales cursando un embarazo cuyo desenlace fatal ya conocía; no habría experimentado el padecimiento psíquico que derivó en el tratamiento psicológico acreditado en autos; y no habría incurrido en los gastos que configuran el daño emergente acogido, ni sufrido el daño moral establecido en el considerando precedente. ^c33p2
###### TRIGÉSIMO CUARTO:
Que, por todo lo razonado, habiéndose probado la concurrencia de todos los requisitos de la acción indemnizatoria fundada en el incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos, esta se acoge en contra del Dr. YYYYY, en los términos que se indicarán en lo resolutivo. ^c34p1
II. DEMANDA EXTRACONTRACTUAL
###### TRIGÉSIMO QUINTO:
Que, la acción de responsabilidad extracontractual fue deducida por la demandante de forma subsidiaria. ^c35p1
SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Habiéndose acogido la acción principal en los términos razonados en los considerandos precedentes, resulta en consecuencia, innecesario, emitir pronunciamiento sobre la acción de responsabilidad extracontractual deducida en el primer otrosí de la demanda. ^c35p2
###### TRIGESIMO SEXTO:
Que las restantes probanzas singularizadas y no analizadas en forma pormenorizada, en nada modifican lo que se ha venido razonando. ^c36p1
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 44, 1437, 1545 y siguientes del Código Civil; en los artículos 119, 119 bis y 119 ter del Código Sanitario y en los artículos 78, 144, 160, 170 N°6, 358 N°6 y 7, 384 N°2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, Leyes 21.030 y 20.584 SE DECLARA: ^r1
I. Que se rechazan las tachas deducidas por la parte demandante en contra de los testigos YYYYY, e YYYYY. ^r2
II. Que se acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual interpuesta por doña XXXXX en contra de YYYYY, y en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante la suma total de $100.275.000, cien millones doscientos setenta y cinco mil pesos) desglosada en las siguientes partidas: ^r3
1. $275.000 (doscientos setenta y cinco mil pesos) por concepto de daño emergente. ^r4
2. $100.000.000 (cien millones de pesos) por concepto de daño moral. ^r5
III. Que se omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. ^r6
IV. Que las sumas ordenadas pagar deberán reajustarse conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y aquella en que se efectúe el pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables devengados desde que el fallo se encuentre ejecutoriado y hasta el día del pago efectivo. ^r7
V. Que cada parte soportará sus costas. ^r8
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por Luis Eduardo Quezada Fonseca. Juez Titular del Cuarto Juzgado Civil de Santiago.
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