# CS Protección 51486-2026 - Salud mental; Cobertura de planes de salud; Contratos vigentes > [!ficha] Ficha de la sentencia > | | | > | --- | --- | > | **Tribunal** | Corte Suprema | > | **Sala** | Tercera Sala | > | **Tipo de causa** | Protección | > | **Recurso** | Apelación | > | **Rol** | 51.486-2026 | > | **Fecha** | 15 de octubre de 2026 | > | **Resultado** | Revoca y acoge la acción de protección | > | **Votación** | Unánime | > | **Sentencia revisada** | 1634 - 2026 CA San Miguel | > | **Consulta** | Oficina Judicial Virtual, por rol | > | **Temas tratados** | #Salud_Mental #Cobertura_Salud #ISAPRES #Contrato_de_Salud #Contrato_de_Tracto_Sucesivo | ![[Template - Aviso de excención de responsabilidad]] > [!criterio] ¿Debe mi isapre dar a la salud mental la misma cobertura que a la salud física si mi plan es anterior a la Ley 21.331? >- Sí, según la Corte Suprema. La Corte Suprema estima que la prohibición de la Circular IF/N°396 comprende tanto los contratos que se celebren como los ya suscritos, porque los contratos de salud son de tracto sucesivo y su comercialización se entiende permanente ([[#^c9p2|C. 9°, párr. 2]]). >- En cuanto a los efectos de la sentencia, la isapre debe ajustar la cobertura desde la sentencia, sin restituir lo que el afiliado pagó antes ([[#^c11p1|C. 11°]]). ## 🔍 Análisis ### Hechos relevantes - El recurrente dedujo acción de protección contra su isapre por no otorgar a las prestaciones de salud mental el mismo trato en cobertura conforme a la Circular IF/N°396, invocando el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución ([[#^c1p1|C. 1°]]). - La Corte de Apelaciones rechazó la acción por estimar que la circular se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud y no a los antiguos, como el del recurrente ([[#^c2p1|C. 2°]]). - El recurrente apeló sosteniendo que los cambios en el estatuto normativo del contrato de salud rigen in actum ([[#^c3p1|C. 3°]]). ### Problema jurídico - Si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras su entrada en vigencia o también a los vigentes al momento de su dictación ([[#^c5p1|C. 5°]]). ### Normas aplicables - **Ley 21.331, arts. 3 letra g), 9 N°16 y 20 N°6.** Establecen la equidad entre prestaciones de salud mental y física y la prohibición de discriminación en coberturas, que la Corte usa como fundamento de la circular ([[#^c6p1|C. 6°]]). - **Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud.** Contiene la prohibición de comercializar planes que restrinjan la cobertura de salud mental y la regla que tiene por no escrita toda estipulación en contrario ([[#^c7p3|C. 7°, párr. 3]]; [[#^c7p6|C. 7°, párr. 6]]). - **Circular IF/N°77.** Compendio de normas administrativas en materia de beneficios que la Circular IF/N°396 modifica ([[#^c7p1|C. 7°, párr. 1]]). - **Constitución Política, art. 20.** Fundamenta la acogida de la acción de protección ([[#^r1|Resolutivo]]). - **Auto Acordado Recurso de Protección.** Se invoca en la parte resolutiva ([[#^r1|Resolutivo]]). ### Razonamiento 1. La Ley 21.331 tiene como eje normativo central erradicar cualquier discriminación en el acceso integral a la salud mental, y la Superintendencia de Salud concretó ese mandato mediante la Circular IF/N°396 ([[#^c8p1|C. 8°]]; [[#^c9p1|C. 9°, párr. 1]]). 2. El verbo comercializar alude a una acción que está ocurriendo y no a un tiempo futuro, por lo que la prohibición comprende los contratos que se celebren y los ya suscritos, cuya comercialización se entiende permanente por ser de tracto sucesivo ([[#^c9p2|C. 9°, párr. 2]]). 3. La regla que tiene por no escrita cualquier estipulación en contrario se refiere a los contratos previamente celebrados, ya que los futuros deben redactarse conforme a la circular, y el diferimiento de su vigencia al 1 de marzo de 2022 solo buscó permitir el ajuste de los planes ([[#^c9p3|C. 9°, párr. 3]]; [[#^c9p4|C. 9°, párr. 4]]). 4. Los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, con mayor razón cuando el ajuste resguarda la garantía constitucional de la igualdad, por lo que no procede mantener estipulaciones que limiten la cobertura de salud mental ([[#^c10p1|C. 10°]]). 5. La decisión tiene efecto constitutivo, de modo que no procede la restitución de las sumas pagadas por falta de cobertura al no existir una declaración judicial anterior que la ordenara ([[#^c11p1|C. 11°]]). ### Decisión - La Corte Suprema elimina los fundamentos de la sentencia de alzada que razonan en el sentido de rechazar la acción ([[#^v1|Vistos]]). - Revoca la sentencia apelada, acoge el recurso de protección y dispone que la isapre realice los ajustes necesarios para equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental a la de salud física conforme al contrato vigente del recurrente ([[#^r1|Resolutivo]]). - Desestima la solicitud de devolución de las sumas pagadas por la no cobertura y la fijación de topes ([[#^c11p1|C. 11°]]). La sentencia no contiene pronunciamiento sobre costas. ## 💡 Relevancia práctica - Los afiliados con planes antiguos cuentan con un criterio de la Corte Suprema para la equiparación de cobertura respecto de sus prestaciones futuras. - La vía de protección no les permitirá recuperar lo pagado antes de la sentencia. > [!comentario] Comentario del autor (opinión personal) >- La cuestión más relevante es que la Corte extiende la circular a los contratos antiguos mediante la interpretación del verbo "comercializar" y del carácter de tracto sucesivo del contrato, sin examinar el régimen de modificación de los planes previsto en el DFL N°1 de 2005 ni la regla del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, según la cual se entienden incorporadas al contrato las leyes vigentes al tiempo de su celebración. > - No obstante, se estima que la Corte entra en contradicción en lo resuelto, ya que por una parte entiende que los efectos emanan de la norma administrativa, pero por otra parte le atribuye a la sentencia efectos constitutivos (y no declarativos). Por tanto, a pesar de que se reconoce como fuente una circular de vigencia anterior a la sentencia, estima que el derecho nace con la sentencia. ## 🔗 Relaciones ### Pronunciamientos que cita o revisa %% DATAVIEW_PUBLISHER: start dataview ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", choice(contains(default(this.revisa, []), codigo), "Revisa", "Cita") AS "Relación", dateformat(fecha_pronunciamiento, "dd.MM.yyyy") AS "Fecha" FROM "Jurisprudencia" WHERE codigo AND ( contains(default(this.cita, []), codigo) OR contains(default(this.revisa, []), codigo)) SORT fecha_pronunciamiento DESC ``` %% | Pronunciamiento | Relación | Fecha | | --------------- | -------- | ----- | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Pronunciamientos que la citan %% DATAVIEW_PUBLISHER: start dataview ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", choice(contains(default(revisa, []), this.codigo), "La revisa", "La cita") AS "Relación", dateformat(fecha_pronunciamiento, "dd.MM.yyyy") AS "Fecha" FROM "Jurisprudencia" WHERE contains(default(cita, []), this.codigo) OR contains(default(revisa, []), this.codigo) SORT fecha_pronunciamiento DESC ``` %% | Pronunciamiento | Relación | Fecha | | --------------- | -------- | ----- | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Otros pronunciamientos sobre las mismas normas %% DATAVIEW_PUBLISHER: start dataview ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", ratio AS "Criterio", dateformat(fecha_pronunciamiento, "dd.MM.yyyy") AS "Fecha" FROM "Jurisprudencia" WHERE publish = true AND file.path != this.file.path AND length(filter(default(normas, []), (n) => contains(default(this.normas, []), n))) > 0 SORT fecha_pronunciamiento DESC LIMIT 8 ``` %% | Pronunciamiento | Criterio | Fecha | | --------------- | -------- | ----- | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Pronunciamientos relacionados %% DATAVIEW_PUBLISHER: start dataview ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", choice(contains(map(this.file.outlinks, (l) => meta(l).path), file.path), "Mencionado en esta ficha", choice(contains(map(this.file.inlinks, (l) => meta(l).path), file.path), "Menciona esta ficha", "")) AS "Referencia", filter(file.tags, (t) => contains(this.file.tags, t) AND !contains(["#dataview-publisher"], t)) AS "Temas en común", dateformat(default(fecha_pronunciamiento, date), "yyyy") AS "Año" FROM "Jurisprudencia" WHERE publish = true AND file.path != this.file.path AND (length(filter(file.tags, (t) => contains(this.file.tags, t) AND !contains(["#dataview-publisher"], t))) >= 2 OR contains(map(this.file.outlinks, (l) => meta(l).path), file.path) OR contains(map(this.file.inlinks, (l) => meta(l).path), file.path)) SORT choice(contains(map(this.file.outlinks, (l) => meta(l).path), file.path) OR contains(map(this.file.inlinks, (l) => meta(l).path), file.path), 1, 0) DESC, length(filter(file.tags, (t) => contains(this.file.tags, t) AND !contains(["#dataview-publisher"], t))) DESC, fecha_pronunciamiento DESC LIMIT 8 ``` %% | Pronunciamiento | Referencia | Temas en común | Año | | ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | ------------------------ | ------------------------------------------------------------------------- | ---- | | [[Jurisprudencia/Judicial/01 - Corte Suprema/CS 11.939-2024 Planes de salud; Cobertura; Salud Mental.md\|CS 11.939-2024 Planes de salud; Cobertura; Salud Mental]] | Mencionado en esta ficha | <ul><li>#Salud_Mental</li><li>#ISAPRES</li><li>#Cobertura_Salud</li></ul> | 2024 | | [[Jurisprudencia/Judicial/01 - Corte Suprema/CS 16630-2022 - Doctrina Tabla de factores y cálculo de precio.md\|CS 16630-2022 - Doctrina Tabla de factores y cálculo de precio]] | Mencionado en esta ficha | <ul><li>#Contrato_de_Salud</li><li>#ISAPRES</li></ul> | 2022 | | [[Jurisprudencia/Judicial/01 - Corte Suprema/CS 17762-2024 - Contrato de salud ISAPRE; Declaración de Salud; Preexistencia.md\|CS 17762-2024 - Contrato de salud ISAPRE; Declaración de Salud; Preexistencia]] | Mencionado en esta ficha | <ul><li>#Contrato_de_Salud</li><li>#ISAPRES</li></ul> | \- | | [[Jurisprudencia/Judicial/01 - Corte Suprema/CS 8.059-2023 - ISAPRE; Prima (precio) GES 2023.md\|CS 8.059-2023 - ISAPRE; Prima (precio) GES 2023]] | Mencionado en esta ficha | <ul><li>#ISAPRES</li><li>#Contrato_de_Salud</li></ul> | 2023 | | [[Jurisprudencia/Judicial/01 - Corte Suprema/CS Protección 43539-2025 - Licencia médica ISAPRE; Beneficio indebido; Término de contrato de salud.md\|CS Protección 43539-2025 - Licencia médica ISAPRE; Beneficio indebido; Término de contrato de salud]] | Mencionado en esta ficha | <ul><li>#ISAPRES</li><li>#Contrato_de_Salud</li></ul> | 2025 | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Para profundizar %% DATAVIEW_PUBLISHER: start dataview ```dataview TABLE WITHOUT ID link(file.path, default(pregunta, file.name)) AS "Contenido", type AS "Tipo" FROM "Diagramas explicativos" OR "Index/Articulos academicos" OR "Opinión" WHERE publish = true AND (contains(default(this.normas, []), norma) OR contains(default(cita, []), this.codigo) OR contains(map(this.file.outlinks, (l) => meta(l).path), file.path) OR contains(map(this.file.inlinks, (l) => meta(l).path), file.path)) SORT type ASC ``` %% | Contenido | Tipo | | --------- | ---- | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% | Contenido | Tipo | | --------- | ---- | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ## 📄 Texto de la sentencia Santiago, quince de octubre de dos mil veintiséis. A las solicitudes pendientes: estese a resolverá. lo que se resolverá. ### Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. ^v1 ### Y teniendo en su lugar, además, presente: ###### Primero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental. ^c1p1 ###### Segundo: Que por sentencia dictada por la respectiva Corte de Apelaciones se rechazó la acción constitucional, señalando que la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres, y que se emitió para dar implementación a la Ley 21.331, se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud que comercializan las Isapres y no a los antiguos planes de salud, como es el caso de la recurrente, que se incorporó con antelación a la dictación de la referida normativa. De lo anterior, colige que no existe acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, motivo por el cual desestima el recurso. ^c2p1 ###### Tercero: Que la recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia, reiterando los argumentos expresados en su recurso de protección y agregando que los cambios en el estatuto normativo del contrato de salud rigen in actum; es decir, los derechos conferidos por la Ley N° 21.331 son aplicables tanto para los contratos antiguos como para los futuros. ^c3p1 ###### Cuarto: Que, debe señalarse que el recurso que el fue presentado dentro de plazo, teniendo presente que el acto denunciado y sus efectos continúan en vigencia. ^c4p1 ###### Quinto: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. ^c5p1 ###### Sexto: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. ^c6p1 ###### Séptimo: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: ^c7p1 “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. ^c7p2 En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. ^c7p3 Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. ^c7p4 Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. ^c7p5 Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. ^c7p6 En su numeral V, en cuanto a la vigencia de esta disposición establece que comenzará a regir a contar del martes 1 de marzo de 2022. ^c7p7 ###### Octavo: Que, conforme se colige de la Ley N° 21.331, uno de sus ejes normativos centrales es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; como asimismo destacando su centralidad, tal y como se recoge en el artículo 9 y 20 citados en el considerando sexto. ^c8p1 ###### Noveno: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. ^c9p1 Ahora, bien, preciso es señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. ^c9p2 Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. ^c9p3 Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinatarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. ^c9p4 ###### Décimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. ^c10p1 ###### Undécimo: Que, en cuanto a la solicitud de la parte recurrente, referida a la devolución de las sumas de dinero que debió cubrir por la no cobertura y fijación de topes de atenciones, se debe tener en consideración que la presente decisión tiene un efecto constitutivo puesto que determina lo que debe ser a partir de ésta, estableciendo el estado jurídico -conforme a derecho- en que deben aplicarse los términos del contrato de salud y ordenando dejar sin efecto las cláusulas contractuales que incumplen con la circular aquí referida, motivo por el cual no procede ordenar la restitución solicitada al no existir una declaración judicial anterior a la presente sentencia que así lo hubiese ordenado. ^c11p1 ###### Duodécimo: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. ^c12p1 Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a la de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. ^r1 Regístrese y devuélvase. Rol N° 51.486-2026. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L. y los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Miguel Valdivia O. Santiago, 15 de octubre de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a quince de octubre de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.