# CS Contencioso Administrativo 1651-2026 - Personas electrodependientes; Facultades de la SEC; Equipos de respaldo energético > [!ficha] Ficha de la sentencia > | | | > | --- | --- | > | **Tribunal** | Corte Suprema | > | **Sala** | Tercera Sala | > | **Tipo de causa** | Apelación/Ilegalidad | > | **Recurso** | Apelación | > | **Rol** | 1.651-2026 | > | **Fecha** | 14.09.2026 | > | **Resultado** | Revoca | > | **Votación** | Unánime | > | **Sentencia revisada** | CA-STGO-CONT-1651-2026 (Corte de Apelaciones de Santiago, 17.12.2025) | > | **Consulta** | Oficina Judicial Virtual, por rol | > | **Temas tratados** | #Electrodependientes #Potestad_Interpretativa #SEC #Equipos_Eléctricos_Respaldo #Ilegalidad | ![[Template - Aviso de excención de responsabilidad]] > [!criterio] "Puede la SEC obligar a las empresas eléctricas a entregar en forma permanente los equipos de respaldo a las personas electrodependientes? > No. Con el texto del artículo 207-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos anterior a la Ley N°21.806, la ley reconocía a la concesionaria la opción entre la entrega temporal o permanente del equipamiento, y la SEC excede sus facultades de interpretación y corrección cuando impone una única forma de cumplimiento del deber legal ([[#^c6p1|C. 6°, párr. 1]]; [[#^c6p2|C. 6°, párr. 2]]). ## 🔍 Análisis ### Hechos relevantes - Enel Distribución Chile S.A. dedujo reclamo de ilegalidad contra la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) y pidió dejar sin efecto el Oficio Ordinario Electrónico N°278.292, de 14 de abril de 2025 ([[#^c2p2|C. 2°, párr. 2]]). - El oficio instruyó a Enel que las personas inscritas en el Registro de Personas Electrodependientes deberán contar con el equipamiento de abastecimiento de energía en forma permanente, quedando la entrega temporal reservada a quienes se encuentren al final del periodo de vigencia al no ser renovados ([[#^c1p1|C. 1°]]). - La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 17 de diciembre de 2025, desestimó el reclamo y la reclamante apeló solicitando su revocación ([[#^c2p2|C. 2°, párr. 2]]; [[#^r1|Resolutivo]]). - La Corte Suprema reprodujo la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo y noveno ([[#^v1|Vistos]]). ### Problema jurídico - ==Si la SEC==, en ejercicio de las facultades de los numerales 34 y 36 del artículo 3° de la Ley N°18.410, podía ==instruir a una concesionaria== que las personas electrodependientes inscritas deben contar con el ==equipamiento en forma permanente==, cuando el artículo 207-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos disponía la entrega temporal o permanente ([[#^c6p1|C. 6°, párr. 1]]). ### Normas aplicables - Ley N°18.410, artículo 3°, numerales 34 y 36. Facultades de interpretación administrativa, de instrucción general y de corrección invocadas por la SEC, cuyo límite define el caso ([[#^c3p2|C. 3°, párr. 2]]; [[#^c6p2|C. 6°, párr. 2]]). - Ley N°18.410, artículo 19. Acción de reclamación, cuyo supuesto es la ilegalidad del acto ([[#^c8p1|C. 8°]]). - Ley General de Servicios Eléctricos, artículo 207-3, inciso segundo, en su texto vigente al dictarse el oficio. Establece el régimen alternativo de cumplimiento mediante entrega temporal o permanente ([[#^c5p1|C. 5°, párr. 1]]). - Decreto N°65 de 2021, del Ministerio de Energía, artículo 15. Tenor concordante con el precepto legal ([[#^c5p1|C. 5°, párr. 1]]). - Ley N°21.806, artículo 101. Reemplazo del inciso segundo del artículo 207-3, usado como confirmación a mayor abundamiento ([[#^c7p1|C. 7°]]). ### Razonamiento 1. En lo medular, el oficio instruye que la entrega temporal sólo aplicará a quienes se encuentren al final del periodo de vigencia sin renovación y que los demás inscritos deberán contar con el equipamiento en forma permanente ([[#^c4p1|C. 4°]]). 2. El artículo 207-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos y el artículo 15 del Reglamento establecen un régimen alternativo de cumplimiento, pues la conjunción disyuntiva "o" reconoce dos modalidades distintas, correspondiendo a la concesionaria determinar cuál resulta idónea en cada caso para mitigar los riesgos de la interrupción del suministro ([[#^c5p1|C. 5°, párr. 1]]; [[#^c5p2|C. 5°, párr. 2]]). 3. Al imponer la entrega permanente, la SEC no se limitó a fijar el sentido y alcance de una disposición oscura ni a adoptar una medida correctiva, e impuso una única forma de cumplimiento del deber legal que desconoce el derecho de opción que la ley establece para las empresas eléctricas ([[#^c6p1|C. 6°, párr. 1]]). 4. Los numerales 34 y 36 del artículo 3° de la Ley N°18.410 habilitan a la SEC para aplicar e interpretar la normativa eléctrica y adoptar medidas correctivas, y no la autorizan para apartarse del contenido de una ley ignorando el modo que esta define para el cumplimiento de una obligación ([[#^c6p2|C. 6°, párr. 2]]). 5. Verificado que el acto no se ajustó a la legalidad, supuesto necesario de la reclamación del artículo 19 de la Ley N°18.410, corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el reclamo ([[#^c8p1|C. 8°]]). ### Decisión - La Corte Suprema revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 17 de diciembre de 2025 y acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad de Enel Distribución Chile S.A. ([[#^r1|Resolutivo]]). - La acogida es parcial en su alcance, pues sólo deja sin efecto la instrucción del párrafo 4° del oficio referida a la obligación de entregar en forma permanente, y previo a una situación de suspensión del suministro, los equipos de respaldo a los clientes electrodependientes ([[#^r1|Resolutivo]]). - La decisión se entiende sin perjuicio de las medidas que la SEC estime adecuadas en resguardo del artículo 207-3 ([[#^c9p1|C. 9°]]). ## 💡 Relevancia práctica - Las superintendencias con facultades de interpretación e instrucción general deben verificar que sus instrucciones no reduzcan a una sola las modalidades de cumplimiento que la ley deja a elección del regulado, porque la Corte califica esa reducción como un exceso de potestad y no como interpretación. - Si la autoridad estima que una modalidad permitida no satisface el objetivo legal en un caso concreto, el camino que la sentencia deja abierto es la fiscalización y la adopción de medidas incitativas, correctivas o sancionatorias respecto de ese incumplimiento. - Las empresas distribuidoras pueden impugnar instrucciones generales que supriman opciones legales mediante el reclamo del artículo 19 de la Ley N°18.410. - Para actos dictados después del 5 de febrero de 2026, el análisis debe hacerse con el nuevo texto del artículo 207-3, que obliga a entregar sin costo un sistema de respaldo energético capaz de abastecer los equipos de soporte vital durante toda interrupción. Las personas electrodependientes y sus familias deben considerar que el deber de las concesionarias se rige hoy por ese nuevo texto. > [!comentario] Comentario del autor (opinión personal) >- La cuestión más relevante que la sentencia deja abierta es si el nuevo inciso segundo del artículo 207-3, introducido por la Ley N°21.806, exige la entrega del sistema de respaldo antes de toda interrupción o admite una entrega al producirse el corte. >- La Corte describe la reforma como el reemplazo del modo alternativo por la obligación de entregar un sistema capaz de abastecer los equipos mientras dure cualquier interrupción, sin pronunciarse sobre la oportunidad de la entrega, y el resolutivo anula precisamente una instrucción que exigía la entrega permanente y previa a la suspensión. >- Esa ambigüedad podría reabrir la misma controversia si la SEC dicta una nueva instrucción al amparo del texto reformado, ahora sin el apoyo de la disyuntiva "temporal o permanente" que sustentó la decisión. >- También merece atención que la Corte no se pronunció sobre la falta de motivación alegada ni sobre el argumento basado en el Boletín N°17.219-08, y que el considerando 9° deja a la SEC un margen amplio para controlar caso a caso si la entrega temporal defrauda los objetivos regulatorios. ## 🔗 Relaciones ### Pronunciamientos que cita o revisa %% DATAVIEW_PUBLISHER: start ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", choice(contains(default(this.revisa, []), codigo), "Revisa", "Cita") AS "Relación", dateformat(fecha_pronunciamiento, "dd.MM.yyyy") AS "Fecha" FROM "Jurisprudencia" WHERE codigo AND ( contains(default(this.cita, []), codigo) OR contains(default(this.revisa, []), codigo)) SORT fecha_pronunciamiento DESC ``` %% | Pronunciamiento | Relación | Fecha | | --------------- | -------- | ----- | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Pronunciamientos que la citan %% DATAVIEW_PUBLISHER: start ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", choice(contains(default(revisa, []), this.codigo), "La revisa", "La cita") AS "Relación", dateformat(fecha_pronunciamiento, "dd.MM.yyyy") AS "Fecha" FROM "Jurisprudencia" WHERE contains(default(cita, []), this.codigo) OR contains(default(revisa, []), this.codigo) SORT fecha_pronunciamiento DESC ``` %% | Pronunciamiento | Relación | Fecha | | --------------- | -------- | ----- | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Otros pronunciamientos sobre las mismas normas %% DATAVIEW_PUBLISHER: start ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", ratio AS "Criterio", dateformat(fecha_pronunciamiento, "dd.MM.yyyy") AS "Fecha" FROM "Jurisprudencia" WHERE publish = true AND file.path != this.file.path AND length(filter(default(normas, []), (n) => contains(default(this.normas, []), n))) > 0 SORT fecha_pronunciamiento DESC LIMIT 8 ``` %% | Pronunciamiento | Criterio | Fecha | | --------------- | -------- | ----- | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Pronunciamientos con temas en común %% DATAVIEW_PUBLISHER: start dataview ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", filter(file.tags, (t) => contains(this.file.tags, t)) AS "Temas en común", dateformat(fecha_pronunciamiento, "yyyy") AS "Año" FROM "Jurisprudencia" WHERE publish = true AND file.path != this.file.path AND length(filter(file.tags, (t) => contains(this.file.tags, t))) >= 2 SORT length(filter(file.tags, (t) => contains(this.file.tags, t))) DESC, fecha_pronunciamiento DESC LIMIT 6 ``` %% | Pronunciamiento | Temas en común | Año | | --------------- | -------------- | --- | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ## 📄 Texto de la sentencia Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiséis. ### Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. ^v1 ### Y se tiene en su lugar y además presente: ^v2 ###### Primero: Que mediante Oficio Ordinario Electrónico N°278.292, de 14 de abril de 2025, dictado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ("SEC") se instruyó a Enel que las personas inscritas en el Registro de Personas Electrodependientes deberán contar con el equipamiento de abastecimiento de energía a los dispositivos de uso médico, en forma permanente, quedando la entrega temporal reservada únicamente a quienes se encuentren al final del periodo de vigencia al no ser renovados, disponiéndose, además, la obligación de completar los Anexos A y B ante toda entrega o rechazo del equipamiento. ^c1p1 ###### Segundo: Que en su recurso de apelación la reclamante sostiene que la sentencia impugnada valida indebidamente que la Superintendencia haya modificado, mediante un acto administrativo, el artículo 207-3 del Decreto con Fuerza de Ley N°4/2006 ( Ley General de Servicios Eléctricos), al suprimir la alternativa legal de entrega temporal del equipamiento, excediendo así las facultades de los numerales 34 y 36 del artículo 3 ° de la Ley N°18.410 y vulnerando los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República . Añade que el tenor literal e historia fidedigna del precepto admiten inequívocamente ambas modalidades de entrega "temporal o permanente", y que la iniciativa contenida en el proyecto de ley Boletín N°17.219-08, confirma que la supresión de la entrega temporal exige una modificación legal, no siendo admisible realizarla por vía administrativa. ^c2p1 Asimismo, alega la falta de motivación del oficio impugnado y la insuficiencia de la presunción de legalidad del artículo 3 ° de la Ley N°19.880, solicitando la revocación del fallo, el acogimiento del reclamo y que se deje sin efecto el Oficio Ordinario Electrónico N°278.292, con costas. ^c2p2 ###### Tercero: Que para el adecuado examen de la controversia resulta necesario tener presente la normativa que rige el asunto. ^c3p1 En cuanto a las facultades de la reclamada, el artículo 3 ° de la Ley N°18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dispone: ^c3p2 "Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles: ^c3p3 34.- Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización; ^c3p4 (...) 36.- Adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.". ^c3p5 Respecto del fondo de la cuestión en controversia, el artículo 207-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos, prescribe: ^c3p6 "Las empresas concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento. ^c3p7 Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo.". ^c3p8 En similares términos, el artículo 15 del Decreto N°65 de 2021, del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento sobre suministro de electricidad para personas electrodependientes, establece: ^c3p9 "Las Concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento médico al que se encuentra conectada una Persona Electrodependiente, durante toda su extensión considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción y la compatibilidad con el equipamiento médico. Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las Concesionarias deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo en la residencia de la Persona Electrodependiente.". ^c3p10 Finalmente, cabe tener presente que mediante Ley N°21.806, publicada el 5 de febrero de 2026, y que modificó diversos cuerpos legales, en su artículo 101 reemplazó el inciso segundo del artículo 207-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos: ^c3p11 "Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán entregar, sin costo para el usuario, un sistema de respaldo energético que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo. El sistema de respaldo deberá ser capaz de abastecer la totalidad de los equipos médicos necesarios para el soporte vital del paciente mientras dure cualquier interrupción del suministro eléctrico. ^c3p12 Los costos de adquisición, operación, mantenimiento, reparación y eventual reemplazo del sistema de respaldo energético entregado a los pacientes electrodependientes serán asumidos íntegramente por la empresa distribuidora. ^c3p13 Dichos costos podrán ser reconocidos como parte de los costos de explotación en los chequeos de rentabilidad anual, previa auditoría efectuada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.". ^c3p14 ###### Cuarto: Que lo ordenado por la SEC mediante el Oficio Ordinario Electrónico N°278.292 consiste, en lo medular y en cuanto interesa al recurso, en instruir a Enel que "la entrega temporal del equipamiento sólo aplicará únicamente a aquellas personas que se encuentren al final del periodo de vigencia al no ser renovados, conforme a lo indicado en el artículo 11 ° del Reglamento ", agregando que, "en consecuencia, aquellas personas inscritas en dicho registro (según lo indicado en el artículo 10 ° del Reglamento) deberán contar con el equipamiento en forma permanente". ^c4p1 ###### Quinto: Que del artículo 207-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en su texto vigente a la fecha de la dictación del oficio impugnado, así como del tenor concordante del artículo 15 del Reglamento respectivo, aparece que el legislador estableció un régimen alternativo de cumplimiento para las empresas concesionarias, al disponer que, para satisfacer el deber de implementar las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos de las interrupciones de suministro eléctrico respecto del equipamiento médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, aquéllas "deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo". ^c5p1 De este modo, la utilización de la conjunción disyuntiva "o" permite concluir que el legislador ha reconocido dos modalidades distintas de cumplimiento, esto es, la entrega temporal o la entrega permanente, correspondiendo a la concesionaria respectiva determinar cuál de ellas resulta idónea, en cada caso, para satisfacer el objetivo de mitigación de los riesgos derivado de la interrupción del suministro, vislumbrado en el inciso primero de la misma norma. ^c5p2 ###### Sexto: Que, en tales condiciones, al instruir en el Oficio Ordinario Electrónico N°278.292 que las personas inscritas en el Registro de Personas Electrodependientes deberán contar con el equipamiento en forma permanente, limitando la entrega temporal exclusivamente a quienes se encuentren al término del periodo de vigencia sin renovación, la SEC no se limitó a fijar el sentido y alcance de una disposición oscura ni a adoptar una medida correctiva de cumplimiento, sino que impuso una única forma de cumplimiento del deber legal, desconociendo de ese modo el derecho de opción que la ley establece para las empresas eléctricas. ^c6p1 De este modo, la Superintendencia excedió las facultades que le confieren los numerales 34 y 36 del artículo 3 ° de la Ley N°18.410, las cuales, si bien la habilitan para aplicar e interpretar la normativa eléctrica y adoptar medidas correctivas, no la autorizan para apartarse del contenido de una ley, ignorando el modo que ésta define para el cumplimiento de una obligación impuesta a las distribuidoras de energía eléctrica. ^c6p2 ###### Séptimo: Que la conclusión a que conduce el razonamiento que antecede se ve confirmada, a mayor abundamiento, por la modificación normativa adoptada por la Ley N°21.806, que sustituyó el inciso segundo del artículo 207-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos por otros preceptos que "en lugar de reconocer a la concesionaria un modo alternativo de cumplimiento, mediante la entrega temporal o permanente del equipamiento abastecedor de energía" le impone la obligación de entregar un sistema de respaldo energético capaz de abastecer la totalidad de los equipos médicos necesarios para el soporte vital del paciente mientras dure cualquier interrupción del suministro eléctrico. ^c7p1 ###### Octavo: Que, habiéndose verificado que la resolución impugnada no se ajustó a la legalidad, supuesto necesario de la acción de reclamación del artículo 19 de la Ley N°18.410, corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el reclamo en los términos que se dirán. ^c8p1 ###### Noveno: Que la decisión que se adopta se entiende sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de adoptar las medidas que estime adecuadas -de orden incitativo, correctivo, sancionatorio o de otra naturaleza" en resguardo de la plena observancia del artículo 207-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos, incluidos sus objetivos regulatorios, en caso de estimarlos incumplidos o defraudados. ^c9p1 Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°18.410, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por Enel Distribución Chile S.A. en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sólo en cuanto se deja sin efecto la instrucción contenida en el párrafo 4 ° del Oficio Ordinario Electrónico N°278.292 referido a la obligación de entregar en forma permanente, y previo a una situación de suspensión del suministro eléctrico, los Equipos de Respaldo de energía eléctrica a sus clientes electro dependientes. ^r1 Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Miguel Valdivia Olivares. Rol N°1.651-2026. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales R., Sr. Omar Astudillo C. y Sr. Gonzalo Ruz L. y por los Abogados Integrantes Sr. José Miguel Valdivia O. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con feriado legal.