# CGR IN29N26 - Sumarios administrativos; Suspensión preventiva; Procedimientos sancionatorios > [!ficha] Ficha del instructivo > | | | > | --- | --- | > | **Órgano** | Contraloría General de la República | > | **Instructivo** | N° IN29, de 2026 | > | **Fecha** | 16 de septiembre de 2026 | > | **Estado** | Vigente | > | **Criterio** | Genera jurisprudencia | > | **Efecto** | Deja sin efecto el dictamen N° 17.500, de 2016, con efecto sólo hacia el futuro | > | **Fuente oficial** | [Ver instructivo en contraloria.cl](https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/instructivos/IN29N26/html) | > | **Temas tratados** | #Sumario_Administrativo #Suspensión_Preventiva_Sumario_Administrativo #Plazos_Administrativos #Acción_Disciplinaria #Prescripción #Dirigentes_Gremiales #Reclamación_Administrativa #Responsabilidad_Civil #Juicio_de_Cuentas #Responsabilidad_Funcionaria #Sanciones_Administrativas | ![[Template - Aviso de excención de responsabilidad]] > [!explicacion] Explicación de este instructivo > Esta nota reproduce el texto del instructivo como documento de referencia. El análisis de su contenido, sección por sección, se encuentra en: [[Guía práctica - Instructivo IN29N26 de la Contraloría General sobre sumarios administrativos y procedimientos disciplinarios]]. > [!warning] Cambio de criterio > El instructivo deja sin efecto el dictamen N° 17.500, de 2016. La reapertura de un sumario afinado con destitución ya no obliga por sí sola a reincorporar al funcionario ni a pagarle remuneraciones. El nuevo criterio rige solo hacia el futuro ([[#^x-efecto|¶ X]]). ## 🔗 Relaciones ### Pronunciamientos que cita %% DATAVIEW_PUBLISHER: start ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", choice(contains(default(this.reconsidera, []), codigo), "Reconsidera", choice(contains(default(this.complementa, []), codigo), "Complementa", choice(contains(default(this.revisa, []), codigo), "Revisa", "Cita"))) AS "Relación", dateformat(fecha_pronunciamiento, "dd.MM.yyyy") AS "Fecha" FROM "Jurisprudencia" WHERE codigo AND ( contains(default(this.cita, []), codigo) OR contains(default(this.complementa, []), codigo) OR contains(default(this.reconsidera, []), codigo) OR contains(default(this.revisa, []), codigo)) SORT fecha_pronunciamiento DESC ``` %% | Pronunciamiento | Relación | Fecha | | --------------- | -------- | ----- | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Pronunciamientos que lo citan %% DATAVIEW_PUBLISHER: start ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", choice(contains(default(reconsidera, []), this.codigo), "Lo reconsidera", choice(contains(default(complementa, []), this.codigo), "Lo complementa", choice(contains(default(revisa, []), this.codigo), "Lo revisa", "Lo cita"))) AS "Relación", dateformat(fecha_pronunciamiento, "dd.MM.yyyy") AS "Fecha" FROM "Jurisprudencia" WHERE contains(default(cita, []), this.codigo) OR contains(default(complementa, []), this.codigo) OR contains(default(reconsidera, []), this.codigo) OR contains(default(revisa, []), this.codigo) SORT fecha_pronunciamiento DESC ``` %% | Pronunciamiento | Relación | Fecha | | --------------- | -------- | ----- | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Otros pronunciamientos sobre las mismas normas %% DATAVIEW_PUBLISHER: start ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", ratio AS "Criterio", dateformat(fecha_pronunciamiento, "dd.MM.yyyy") AS "Fecha" FROM "Jurisprudencia" WHERE publish = true AND file.path != this.file.path AND length(filter(default(normas, []), (n) => contains(default(this.normas, []), n))) > 0 SORT fecha_pronunciamiento DESC LIMIT 8 ``` %% | Pronunciamiento | Criterio | Fecha | | --------------- | -------- | ----- | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Pronunciamientos relacionados %% DATAVIEW_PUBLISHER: start dataview ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", choice(contains(map(this.file.outlinks, (l) => meta(l).path), file.path), "Mencionado en esta ficha", choice(contains(map(this.file.inlinks, (l) => meta(l).path), file.path), "Menciona esta ficha", "")) AS "Referencia", filter(file.tags, (t) => contains(this.file.tags, t) AND !contains(["#dataview-publisher"], t)) AS "Temas en común", dateformat(default(fecha_pronunciamiento, date), "yyyy") AS "Año" FROM "Jurisprudencia" WHERE publish = true AND file.path != this.file.path AND (length(filter(file.tags, (t) => contains(this.file.tags, t) AND !contains(["#dataview-publisher"], t))) >= 2 OR contains(map(this.file.outlinks, (l) => meta(l).path), file.path) OR contains(map(this.file.inlinks, (l) => meta(l).path), file.path)) SORT choice(contains(map(this.file.outlinks, (l) => meta(l).path), file.path) OR contains(map(this.file.inlinks, (l) => meta(l).path), file.path), 1, 0) DESC, length(filter(file.tags, (t) => contains(this.file.tags, t) AND !contains(["#dataview-publisher"], t))) DESC, fecha_pronunciamiento DESC LIMIT 8 ``` %% | Pronunciamiento | Referencia | Temas en común | Año | | --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | ------------------------ | ------------------------------------------------------------------------------ | ---- | | [[Jurisprudencia/Administrativa/Contraloría General República/CGR E116971N25 - Contrato a honorarios; Procedimiento disciplinario; Responsabilidad administrativa.md\|CGR E116971N25 - Contrato a honorarios; Procedimiento disciplinario; Responsabilidad administrativa]] | Mencionado en esta ficha | <ul><li>#Sumario_Administrativo</li><li>#Responsabilidad_Funcionaria</li></ul> | 2025 | | [[Jurisprudencia/Judicial/01 - Corte Suprema/CS 229077-2023 Sanciones Administrativas; Prescripción; Cómputo.md\|CS 229077-2023 Sanciones Administrativas; Prescripción; Cómputo]] | Mencionado en esta ficha | <ul><li>#Sumario_Administrativo</li><li>#Prescripción</li></ul> | 2025 | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Para profundizar %% DATAVIEW_PUBLISHER: start dataview ```dataview TABLE WITHOUT ID link(file.path, default(pregunta, file.name)) AS "Contenido", type AS "Tipo" FROM "Diagramas explicativos" OR "Index/Articulos academicos" OR "Opinión" WHERE publish = true AND (contains(default(this.normas, []), norma) OR contains(default(cita, []), this.codigo) OR contains(map(this.file.outlinks, (l) => meta(l).path), file.path) OR contains(map(this.file.inlinks, (l) => meta(l).path), file.path)) SORT type ASC ``` %% | Contenido | Tipo | | --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | ------------------ | | [[Diagramas explicativos/Instructivos CGR/Guía práctica - Instructivo IN29N26 de la Contraloría General sobre sumarios administrativos y procedimientos disciplinarios.md\|¿Qué instruye la Contraloría en el Instructivo IN29 de 2026 sobre sumarios administrativos y procedimientos disciplinarios?]] | Explicación de ley | %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ## 📄 Texto del instructivo N° IN29 Fecha: 16-09-2026 Esta Contraloría General, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha estimado pertinente impartir instrucciones en relación con diversas materias vinculadas con los procedimientos disciplinarios instruidos por esta Entidad de Control o por los organismos y servicios públicos sujetos a su fiscalización. ### I. Aspectos generales Los artículos 6° y 9° de la ley N°10.336 establecen que corresponderá exclusivamente al Contralor General dictaminar (informar), en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, como asimismo impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponde. A su vez, se debe anotar que el Título V de la ley N° 18.834, denominado “De la Responsabilidad Administrativa”, junto con regular detalladamente los trámites que conforman el procedimiento investigativo que tiene por objeto determinar si un funcionario infringió alguno de los deberes, obligaciones y prohibiciones contemplados en ese texto legal, garantizando los principios que aseguran un debido proceso del inculpado, establece las atribuciones que posee el fiscal para llevar a cabo la indagación. ### II. De la medida de suspensión preventiva #### a) Aspectos generales Al respecto, corresponde manifestar que el ==artículo 136==, inciso primero, de la citada ley N° 18.834, dispone que, en el curso de un sumario administrativo, el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, a él o a los inculpados como medida preventiva, la cual, acorde con lo señalado en su inciso tercero, terminará al dictarse el sobreseimiento -que será notificado personalmente y por escrito por el actuario- o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. Conforme con lo expuesto, se advierte que la ==suspensión preventiva es una medida excepcional que permite separar al inculpado del ejercicio de sus funciones==, la cual se adopta en el legítimo ejercicio de una atribución del fiscal investigador, en resguardo de la Administración del Estado y tiene por objeto asegurar el ==desarrollo exitoso y libre de obstáculos de la fase indagatoria== del sumario administrativo (aplica dictámenes N°s 59.729, de 2009 y E495.113, de 2024). En este punto, es necesario manifestar, acorde con el razonamiento contenido en los dictámenes N°s 26.711, de 1990 y 45.302, de 2013, que la suspensión preventiva finaliza, por regla general, cuando se dicta el sobreseimiento o se emite la vista fiscal. No obstante, si en la vista fiscal se propone aplicar la medida disciplinaria de destitución, puede extenderse la vigencia de la suspensión preventiva, la que cesará automáticamente si en la resolución de término del sumario administrativo o en la que se pronuncia por los recursos de reposición o apelación, en subsidio, según sea el caso, se absuelve al inculpado o se determina imponerle una sanción distinta de la destitución. Asimismo, resulta necesario recordar que solo cuando se verifica la hipótesis del párrafo anterior -esto es, la prórroga de la suspensión preventiva por proponerse en la vista fiscal la sanción de destitución-, se genera una consecuencia adicional para el inculpado consistente en privarlo de recibir el 50% de sus remuneraciones, las que percibirá retroactivamente si es absuelto o se le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. #### b) Duración de la medida de suspensión preventiva Es necesario apuntar que el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.834, señala que la investigación de los hechos -entendiendo que se refiere al sumario administrativo- deberá realizarse en el plazo de veinte días, al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos a él o los inculpados o se solicitará el sobreseimiento, dentro del plazo de tres días. La misma disposición establece, en su inciso tercero, que al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por razones fundadas, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días. De lo expuesto, se advierte que la intención del legislador es que la fase indagatoria de un sumario administrativo no supere el plazo de sesenta días, a cuyo término el fiscal tiene el imperativo de declarar cerrada la investigación y tendrá un plazo de tres días para formular cargos o proponer el sobreseimiento. Si la propuesta de sobreseimiento no es aprobada por la autoridad pertinente, el artículo 137 de la ley N° 18.834 otorga un plazo adicional de 5 días para completar la indagación, pudiendo el fiscal, al término de ese nuevo término, insistir en su proposición o bien formular cargos. Una vez notificados los cargos, el inculpado tiene un plazo de cinco días -prorrogable por otros cinco días- para formular sus descargos y si solicita rendir prueba, el fiscal señalará un plazo que no excederá de veinte días, debiendo añadirse que, una vez contestados los cargos o vencido el aludido período de prueba, el fiscal emitirá dentro de cinco días su dictamen, proponiendo la absolución o la aplicación de una sanción. Puntualizado lo anterior, es necesario recordar que, al disponerse la suspensión preventiva de un funcionario, esta solo aleja al inculpado del desempeño de cualquier tarea en el pertinente organismo, encontrándose impedido de ingresar a las dependencias de la institución -salvo que ello sea necesario para efectuar diligencias relacionadas con su defensa- (aplica dictámenes Nos 6.068 y 17.041, ambos de 2012), pero conforme a la ley no le genera la privación de sus remuneraciones, a menos que esta medida sea prorrogada en la vista fiscal, como consecuencia de proponerse la medida disciplinaria de destitución. En este sentido, es importante hacer presente que el artículo 98 de la Constitución Política le impone a esta Contraloría General el deber de fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, lo que incluye, por cierto, el pago de las remuneraciones de los funcionarios públicos. Asimismo, resulta útil expresar que el fiscal puede poner término anticipado a la suspensión preventiva mediante la dictación de una resolución, dado que, según su criterio, el éxito de las diligencias indagatorias está asegurado respecto del inculpado, por lo que es innecesario mantener tal medida al no existir riesgo de que se perjudique la investigación por el hecho que aquel reasuma sus labores (aplica dictámenes N°s 11.068, de 1992 y E530.635, de 2024). Así, debe reiterarse que la suspensión preventiva es una medida excepcional a la que el fiscal a cargo de un sumario administrativo le puede poner término en cualquier momento; que su objetivo es asegurar el éxito de la investigación; que durante su vigencia el inculpado no se ve privado de sus remuneraciones -salvo cuando es prorrogada en la vista fiscal por proponerse la sanción de destitución-; y que, en la práctica, es habitual que la etapa indagatoria de estos procedimientos supere largamente el referido plazo de sesenta días. #### c) Instrucciones para estandarizar la aplicación de la suspensión preventiva En primer término, se debe expresar que el fiscal debe ponderar fundadamente, en el caso concreto, si con la suspensión preventiva de él o los inculpados se cumplirá la finalidad de asegurar el éxito de la investigación, sustento que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, debe quedar consignado en la resolución por medio de la cual se disponga esa medida. Adoptada aquella medida y existiendo diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por razones fundadas, ==el fiscal deberá, junto con solicitar la prórroga del plazo de la etapa indagatoria, ponderar si es necesario o no mantener vigente la apuntada medida== que tiene naturaleza excepcional. De este modo, si el fiscal adquiere el convencimiento de que levantar la suspensión preventiva no generará un impedimento o un entorpecimiento para el desarrollo de las diligencias aún pendientes, corresponderá que la medida sea dejada sin efecto, lo que se consignará en la resolución que se dictará al efecto. Por el contrario, si el fiscal, al momento de solicitar la prórroga, estima que es necesario mantener la suspensión preventiva, deberá tener especialmente presente, para efectos de su vigencia, que el plazo para completar la fase indagatoria es de sesenta días, acorde con lo dispuesto en el referido artículo 135 de la ley N° 18.834. En este sentido, cabe recordar que, si bien el dictamen N° 31.739, de 2014, indicó que el incumplimiento de los plazos fijados por el ordenamiento jurídico no afecta la validez del procedimiento, se estima necesario destacar que los órganos de la Administración del Estado y sus agentes deben, en el desarrollo de sus cometidos, observar el principio de eficiencia y eficacia contemplado en el artículo 3°, inciso segundo y 5° de la ley N° 18.575, así como el principio de celeridad a que refieren los artículos 8° de ese texto legal y 7° de la ley N° 19.880. De este modo, en cumplimiento de los mencionados principios y con la finalidad de dar agilidad y expedición a los procedimientos disciplinarios, corresponde que los fiscales procuren que las indagaciones se ajusten a los plazos establecidos al efecto. En dicho contexto, agotada la etapa indagatoria, el fiscal debe ponderar, nuevamente, en mérito de la gravedad de la conducta acreditada y de las infracciones reprochadas a él o los inculpados, si es necesario que se mantenga vigente la suspensión preventiva. Particularmente, debe analizar si ello pudiese tener alguna incidencia en las diligencias que se puedan decretar, en el evento que el funcionario solicite rendir prueba -que conlleva la apertura de un término no superior a 20 días-, como también si es útil que aquel continúe alejado de sus funciones durante la etapa recursiva del sumario administrativo. Si el fiscal, luego de efectuar el análisis de la situación de él o los inculpados, adquiere el convencimiento de no ser necesaria la mantención de la suspensión preventiva, deberá, al momento de declarar cerrada la investigación, levantar tal medida excepcional mediante una resolución que señale los motivos que justifican dejarla sin efecto. En tal sentido, se hace presente que debido a que en las etapas del sumario administrativo a que se ha hecho referencia, la medida en análisis no suspende el goce de remuneraciones del inculpado, mantenerla por un lapso mayor al plazo que la mencionada ley N°18.834 prevé para la etapa indagatoria -60 días- y para los trámites posteriores, incluyendo la apertura de un término probatorio -no superior a 20 días-, podría derivar en una decisión arbitraria o desproporcionada, además de pugnar con los principios de eficiencia, eficacia y economicidad, pudiendo eventualmente generar daño o entorpecimiento del servicio, desviación de poder o incluso las responsabilidades consiguientes. En todo caso, de comprobarse que la conducta atribuida al inculpado vulnera gravemente la probidad administrativa, que amerita la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, según lo dispuesto en el artículo 125 de la ley N° 18.834, el fiscal, al emitir su vista fiscal, debe pronunciarse expresamente sobre la mantención de la suspensión preventiva y en caso de proponer que esta mantenga, permanecerá vigente hasta la emisión de la resolución final del sumario administrativo, generando, desde la emisión de la vista fiscal, que él o los inculpados se vean privados de percibir el 50% de sus remuneraciones. En relación con lo señalado, se hace presente, por una parte, que todos los plazos a que se refieren estas instrucciones son de días hábiles, acorde con lo establecido en el artículo 145 de la ley N° 18.834, vale decir, no se consideran los sábados, domingos y festivos y, por otra, que lo expresado en este apartado también es aplicable a los sumarios administrativos instruidos conforme a las disposiciones de la ley N° 18.883. #### d) Uso del Sistema de Acciones Derivadas Considerando que esta Contraloría General debe velar por la legalidad de los actos de la Administración, y teniendo presente que se ha detectado que los fiscales sumariantes exceden largamente el plazo de tramitación de los sumarios, como también la mantención de la medida de suspensión preventiva, se instruye que, a contar de esta data, las resoluciones del fiscal que dispongan la suspensión preventiva de un funcionario en el marco de un sumario administrativo, así como aquellas que la dejen sin efecto, deberán ser informadas en el Sistema de Acciones Derivadas (SIAD) dentro de tercer día a contar de su emisión. Lo anterior, con el objeto de asegurar que dicha medida -de carácter esencialmente provisional y temporal- cuente con un adecuado control de sus plazos, mediante la implementación de mecanismos de alerta que permitan el monitoreo oportuno de su vigencia. Para estos efectos, el fiscal instructor deberá registrarse en dicho sistema, accediendo a la sección “Mis trámites CGR”, ubicada en el banner “Funcionarios Públicos” del portal web institucional de esta Entidad Fiscalizadora www.contraloria.cl. En dicha instancia, se le asignará un perfil de usuario que le permitirá ingresar la individualización del proceso sumarial, de él o los funcionarios suspendidos, los actos administrativos de inicio del sumario y de suspensión, así como la fecha desde la cual comienza a regir la medida. Asimismo, se dispondrá en el SIAD la asignación de un perfil de “supervisor” para la jefatura del servicio, jefatura del departamento jurídico, de control o auditor interno o a quien determine la autoridad superior respectiva, con el objeto de realizar el seguimiento de los plazos de suspensiones de los casos registrados. ### III. Plazo para dictar el acto administrativo que aplica una medida disciplinaria. Es necesario señalar que al término de una investigación sumaria o de un sumario administrativo la autoridad que ordenó su instrucción puede decidir sobreseer la indagación, absolver de responsabilidad a él o los inculpados o bien imponer una sanción. En esa última hipótesis el plazo para emitir la resolución que aplica la medida disciplinaria dependerá del tipo de procedimiento instruido. En efecto, tratándose de una investigación sumaria el artículo 126, inciso octavo, de la citada ley N° 18.834, dispone que, conocido el informe o vista, la resolución respectiva se dictará en el plazo de dos días. Por su parte, en el caso de un sumario administrativo el artículo 140 del mismo texto legal, establece que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso, tendrá un plazo de cinco días para emitir su resolución, término que se contabiliza desde la emisión del dictamen o vista fiscal. Ahora bien, si la propuesta del fiscal es aplicar la medida disciplinaria de destitución, los antecedentes deben ser elevados por aquel a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, quien, en el mismo plazo de 5 días contado desde la emisión del dictamen o vista fiscal, debe resolver fundadamente sobre la imposición de esa medida u otra conforme al mérito de la investigación. En este sentido, cabe recordar que si bien en el dictamen N° 31.739, de 2014, entre otros, se indicó que el incumplimiento de los plazos fijados por el ordenamiento jurídico no afecta la validez del procedimiento, cabe destacar que los órganos de la Administración del Estado y sus agentes deben, en el desarrollo de sus cometidos, observar el principio de eficiencia y eficacia contemplado en el artículo 3°, inciso segundo y 5° de la ley N° 18.575 y el principio de celeridad a que refieren los artículos 8° de ese texto legal y 7° de la ley N° 19.880. De este modo, en cumplimiento de los mencionados principios y con la finalidad de dar agilidad y expedición a los procedimientos disciplinarios, corresponde que las autoridades y funcionarios procuren que las resoluciones que emitan en el contexto de tales procedimientos se ajusten a los plazos establecidos al efecto. Lo anterior, considerando que una excesiva demora en emitir la resolución que impone una medida disciplinaria, cuando se acredite la existencia de responsabilidad de él o los inculpados, podría acarrear que aquella no pueda hacerse efectiva por operar la prescripción de la acción disciplinaria, cuestión que, a su vez, puede implicar responsabilidad de la propia jefatura que incurrió o de los funcionarios que contribuyeron a dicha demora. ### IV. Plazo para dictar acto administrativo que se pronuncia sobre un recurso de reposición o de apelación Sobre el particular, se debe recordar que el artículo 141 de la ley N° 18.834, establece que, en contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederá el recurso de reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y el de apelación, ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria, este último sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la reposición y para el caso que ésta no sea acogida. En tal sentido, si bien el citado texto legal contempla el principio de la doble instancia, cabe anotar que el recurso de apelación solo es admisible si se cumple la exigencia de dependencia jerárquica, la que no se presenta cuando la sanción ha sido impuesta por la jefatura superior de un servicio descentralizado, el cual, por su naturaleza, carece de un superior jerárquico (aplica dictamen N° 23.766, de 2005). Luego, corresponde expresar que el citado artículo 141 no establece un plazo dentro del cual deban resolverse esas impugnaciones, lo que afecta el derecho a un racional y justo procedimiento, a que se refiere el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575. Así, aun cuando los sumarios administrativos son procesos reglados por la ley N° 18.834, que determinan debidamente su tramitación, ante la inexistencia de una regulación especial que rija una materia, como sucede con el plazo para resolver los recursos, corresponde aplicar supletoriamente la ley N° 19.880. De este modo, las jefaturas que conocen del recurso de reposición y, en su caso, del recurso de apelación, deben, en observancia del artículo 8° de la ley N° 18.575, que impone a obligación que los procedimientos administrativos sean ágiles y expeditos, resolver esas impugnaciones en la forma prevista en el artículo 59, inciso quinto, en relación con el artículo 25, ambos de la citada ley N° 19.880, esto es, en un plazo no superior a 30 días hábiles desde su interposición. No obstante, corresponde anotar que, si bien el incumplimiento del mencionado plazo no implica la caducidad o invalidación del respectivo acto administrativo, dado que los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de sus funciones o potestades, una dilación excesiva en la resolución de esos recursos puede comprometer la responsabilidad administrativa de los funcionarios o jefaturas a quienes dicha demora pudiera imputárseles. ### V. Responsabilidad por la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad administrativa #### a) De la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad administrativa Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 18 de la ley N° 19.880 define al procedimiento administrativo como una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. Por su parte, el artículo 3° de ese mismo texto legal señala que el acto administrativo es la decisión formal que emiten los órganos de la Administración del Estado, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Así, el sumario administrativo, como cualquier procedimiento administrativo, concluye, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la citada ley N° 19.880, con la emisión de la resolución final, de carácter fundado, que se pronuncia sobre el objeto del proceso y que, para el fin que aquí se analiza, corresponde a la resolución exenta que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y 140 de la ley N° 18.834, dicta la autoridad con competencia disciplinaria, determinando absolver o aplicar una sanción al inculpado y en contra de la cual es procedente la interposición de los recursos de reposición y, en su caso, de apelación, en subsidio. Lo anterior, dado que mediante esa resolución exenta se decide el objeto del proceso sumarial, esto es, establecer si al inculpado le asiste o no responsabilidad disciplinaria en los hechos que fueron indagados, cumpliéndose el objetivo buscado con su instrucción, de modo que con la emisión del referido acto administrativo se pone término al proceso sumarial, iniciándose, a continuación, la fase recursiva. Tal criterio resulta armónico con el sustentado por los Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido que esa última etapa no forma parte del desarrollo del procedimiento disciplinario. En consecuencia, el cómputo del plazo de prescripción de la acción disciplinaria se inicia con la comisión del hecho infraccional o con el término de la conducta anómala -tratándose de faltas por omisión- y finaliza con la emisión de la resolución exenta que resuelve absolver o aplicar una medida disciplinaria. De este modo, si entre el día en que el inculpado incurre en la conducta infraccional o termina la conducta anómala y la fecha de dictación de la aludida resolución exenta -considerando, por cierto, las reglas de interrupción y de suspensión que sean aplicables- no ha transcurrido el plazo de cuatro años, la responsabilidad administrativa de aquel no puede declararse prescrita. Idéntico razonamiento debe aplicarse cuando la acción disciplinaria prescriba conjuntamente con la acción penal. Asimismo, resulta necesario manifestar que no es posible considerar, dentro del plazo de cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria, el período que comprende el trámite de toma de razón de la resolución de término -cuando sea procedente-, dado que ese control preventivo, que constituye una presunción de legalidad, tiene por finalidad constatar la conformidad de ese acto administrativo con el ordenamiento jurídico y con el mérito de los antecedentes que le sirven de fundamento, no siendo posible que el ejercicio de esa función convierta a esta Entidad Fiscalizadora en una instancia procesal más (aplica dictamen N° 3.682, de 2007). #### b) Responsabilidad por la excesiva dilación en la tramitación de un procedimiento disciplinario El artículo 143 de la ley N° 18.834 establece que, vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando este afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal. De lo expuesto, se advierte que es obligación del fiscal tramitar el procedimiento disciplinario dentro de los plazos fijados para ello, cuyo incumplimiento compromete su responsabilidad. En armonía con lo expresado, resulta necesario hacer presente que es obligación de la autoridad que ordenó la instrucción del procedimiento disciplinario comprobar que el fiscal cumpla su cometido dentro de los plazos establecidos en la ley N° 18.834. Así, de ==verificarse la prescripción de la acción disciplinaria== por la inacción del fiscal en el desempeño de su cometido, resulta obligatorio para la autoridad que ordenó el pertinente procedimiento disciplinario hacer efectiva la responsabilidad administrativa de aquel. Lo anterior, es sin perjuicio de perseguir, por quien corresponda, la responsabilidad administrativa de la autoridad que ordenó la instrucción del pertinente procedimiento disciplinario, por no cumplir con su obligación de revisarlo y de adoptar las medidas tendientes para agilizarlo, evitando que hubiese operado la prescripción de la acción disciplinaria. Asimismo, se reitera que una excesiva demora en la resolución de los recursos de reposición y de apelación en subsidio, en su caso, puede generar que la responsabilidad de él o los inculpados no pueda hacerse efectiva, por operar a su respecto la prescripción de la acción disciplinaria, de modo que también incurren en una infracción a los deberes del cargo quienes, debiendo adoptar en tiempo y forma una decisión sobre esos medios de impugnación, no lo hagan. ### VI. Procedimiento de ratificación en la aplicación de la medida disciplinaria expulsiva impuesta a un dirigente gremial El artículo 25 de la ley N° 19.296 dispone que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Conforme con lo expuesto, se debe hacer presente que esa ratificación constituye un mecanismo de protección que el legislador le otorga a los dirigentes gremiales frente a la Administración activa, cuya finalidad es asegurarle que, siempre que sea objeto de la sanción de destitución, esta será revisada en sus aspectos legales, procesales y sustantivos por un órgano autónomo, como lo es esta Contraloría General, de modo que solo una vez que se ha realizado ese estudio se podrá imponer esa medida disciplinaria (aplica dictámenes Nos 36.285, de 2000, 30.161, de 2006 y 19.488 y 26.901, ambos de 2013). Puntualizado lo anterior, resulta necesario destacar que, si bien la mencionada ley N° 19.296 no señala cómo debe efectuarse la ratificación, esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes Nos 19.918, de 1996 y 47.082, de 2008, ha precisado que aquella actuación puede realizarse en conjunto con la toma de razón del pertinente acto administrativo o a través de un oficio aprobatorio, tratándose de actos administrativos exentos de dicho control previo de legalidad. Por su parte, si no apareciere justificada la medida adoptada, se deberá comunicar tal decisión a través de un pronunciamiento jurídico, tal como se indicó en el dictamen N° D117, de 2026. Ahora bien, en el caso de las municipalidades, dado que el artículo 53 de la ley N° 18.695 establece que sus resoluciones están exentas del trámite de toma de razón, pero deben registrarse en esta Contraloría General, cuando afecten a funcionarios municipales, el procedimiento de ratificación se efectuará mediante un oficio posterior (aplica dictamen N° 54.642, de 2005). Finalmente, se estima pertinente destacar que, para efectos de la ratificación, cuando la medida disciplinaria de destitución se hubiese aplicado mediante un acto administrativo exento del trámite de toma de razón, es necesario que se adjunte en forma íntegra el correspondiente expediente sumarial, debiendo aclararse que ese procedimiento se llevará a cabo sin perjuicio del registro del acto administrativo a través del cual se impone esa sanción, dado que el registro no constituye un control preventivo de legalidad, sino que una mera anotación material en la hoja de vida del respectivo funcionario. Lo expresado en este apartado también es aplicable a los dirigentes de asociaciones de funcionarios municipales, constituidas al amparo de la ley N° 19.296. De este modo, se reitera que la potestad disciplinaria de la Administración activa no tendrá eficacia jurídica mientras que la aludida ratificación no se lleve a cabo, en los términos expuestos, sin que sea suficiente la respectiva notificación al afectado y con independencia del mencionado trámite de registro. Además, corresponde expresar que, en el caso de los dirigentes gremiales, el plazo que otorga el artículo 160 de la ley N° 18.834 para reclamar ante esta Contraloría General en contra de la medida disciplinaria de destitución, se contabiliza desde que se les notifique el acto administrativo final, previo a su envío para cumplir con el procedimiento de ratificación. ### VII. Decretos alcaldicios que modifican propuesta de aplicación de una medida disciplinaria en sumarios administrativos instruidos por esta Contraloría General El artículo 133 bis de la ley N° 10.336 establece que, en los sumarios administrativos que esta Entidad Fiscalizadora instruya en una municipalidad, corresponderá al Contralor General proponer a la pertinente autoridad administrativa que haga efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, quien aplicará directamente las sanciones que procedan. La misma disposición añade, en su inciso segundo, que si esa autoridad municipal decide imponer una sanción distinta, deberá hacerlo mediante una resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón. En armonía con lo expuesto, es importante recordar que el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, reconoce como facultad del alcalde aplicar las medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan. De este modo, tal como se sostuvo en el dictamen N° 79.489, de 2016, el alcalde, en el ejercicio de sus atribuciones en la materia, puede mantener aquella medida disciplinaria propuesta por el Contralor General, o bien, cumpliendo con el aludido requisito, disponer una distinta. Pues bien, considerando los principios de celeridad y conclusivo, contemplados en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, corresponde recordar que las municipalidades están impedidas de dilatar en exceso la decisión que adoptarán en relación con la aplicación de la sanción propuesta por esta Entidad de Control. Asimismo, es importante hacer presente que, cuando un alcalde, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, decide aplicar una medida disciplinaria distinta de la propuesta por esta Contraloría General, el control previo de legalidad del pertinente acto administrativo conlleva examinar si las razones que lo motivan -las que deben explicitarse en el decreto alcaldicio respectivo- son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada, acordes al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad (aplica dictamen N° 78.692, de 2016). ### VIII. Plazo para reclamar ante esta Contraloría General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834. Es importante recordar que en el dictamen N° E220.260, de 2022, se precisó que la posibilidad de interponer el reclamo regulado en el artículo 160 de la ley N° 18.834, distingue si el proceso se encuentra afinado o pendiente. Así, tratándose de un procedimiento disciplinario en el cual se ha sancionado a un funcionario, con independencia del estatuto o la normativa especial que lo regule, el acto administrativo reclamable es aquel que impone la medida disciplinaria luego de haberse resuelto los recursos que procedan o vencido el plazo para interponerlos, sin que ello se hubiera verificado. Ello, dado que, a contar de la emisión de ese acto administrativo ya no es posible ejercer los medios y recursos que concede la normativa que regula el pertinente procedimiento disciplinario con la finalidad de impugnar las actuaciones llevadas a cabo en este, como tampoco la determinación de la autoridad sancionadora. De este modo, el reclamo establecido en el artículo 160 de la ley N° 18.834 es aplicable para impugnar un procedimiento disciplinario una vez que se encuentre afinado y siempre que se interponga dentro de plazo. Para la interposición del mencionado reclamo, es necesario distinguir si se trata de un acto administrativo afecto a toma de razón o de uno sometido a registro. #### a) Acto administrativo afecto a toma de razón Si el acto administrativo se encuentra afecto al trámite de toma de razón, corresponde que sea notificado a él o los inculpados acorde con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley N° 18.834 -esto es, personalmente o por carta certificada, una vez realizadas las búsquedas que esa norma señala-, indicando expresamente que la finalidad de tal comunicación es hacerle presente que, a partir de ese momento, puede ejercer la aludida reclamación dentro del plazo de diez días fijado al efecto. Practicada esa notificación, el servicio debe adoptar las medidas necesarias para remitir, a la brevedad, el acto administrativo para su toma de razón, junto con el expediente sumarial y la mencionada notificación, antecedentes que, además del informe que puede requerirse acorde con el artículo 160 -para que se refiera a las alegaciones planteadas por el inculpado-, se analizarán al efectuarse ese control previo de legalidad. El reclamo de que se trata será atendido mediante la emisión de una resolución exenta fundada y, de forma separada, se tomará razón -pura y simple o con alcances- o se representará el acto administrativo. Cabe puntualizar que, una vez tomado razón el acto administrativo, por encontrarse ajustado a derecho y no verificarse la existencia de ningún vicio que incida en la legalidad del procedimiento disciplinario que le sirve de fundamento, el mismo debe notificársele al inculpado, momento a partir del cual se produce su total trámite y se comenzará a contabilizar el plazo de impedimento de ingreso a la Administración del Estado, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 121, inciso final, de la ley N° 18.834, cuando fuere procedente. #### b) Acto administrativo de carácter exento Tratándose de este tipo de actos administrativos, no es necesario que se practique la referida comunicación previa, pues el total trámite se produce con su notificación a él o los inculpados, instante a partir del cual se puede interponer ante esta Contraloría General el reclamo regulado en el artículo 160 de la ley N° 18.834. Lo anterior es, por cierto, sin perjuicio de la remisión de ese acto administrativo para su registro, mediante la plataforma SIAPER en Línea. En estos casos, el reclamo se atenderá mediante una resolución exenta, para lo cual se deberá tener a la vista el pertinente expediente sumarial y el informe que, al tenor del artículo 160, se le requiera al servicio, para que se refiera a las alegaciones planteadas por el inculpado. Las reglas contenidas en este acápite son aplicables a los funcionarios municipales, dada la regulación contenida en el artículo 156 de la ley N° 18.883. ### IX. Funcionarios regidos por otros estatutos que pueden hacer uso del reclamo regulado en el artículo 160 de la ley N° 18.834 #### a) Personal de las Fuerzas Armadas En el dictamen N° 21.573, de 2019, se manifestó que, debido a que el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el Código de Justicia Militar, el Reglamento de Disciplina respectivo y la Ordenanza de la Armada, según corresponda, no contienen una disposición que establezca un plazo para impugnar ante esta Contraloría General las decisiones de las autoridades institucionales, procede que se aplique supletoriamente el artículo 160 de la ley N° 18.834. #### b) Carabineros de Chile Al respecto, se debe expresar que en el dictamen N° E116.596, de 2021, confirmado por el dictamen N° E318.987, de 2023, se precisó que el reclamo contemplado en el referido artículo 160 es aplicable al personal de Carabineros de Chile. #### c) Personal contratado a honorarios De conformidad con lo señalado en el dictamen N° E364.680, de 2023, el reclamo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834 no puede quedar circunscrito exclusivamente a los funcionarios públicos regidos por ese texto legal, sino que debe reconocerse de manera amplia a todo el personal de la Administración, cualquiera sea su forma de vinculación, salvo que la preceptiva que regule el empleo de que se trate fije un medio de reclamo y/o plazo diverso, de modo que el plazo previsto en ese artículo es aplicable a las personas contratadas a honorarios en organismos de la Administración, y se cuenta desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que se alega. La misma regla recién indicada es aplicable respecto del reclamo regulado en el artículo 156 de la ley N° 18.883. #### d) Personal contratado bajo las normas del Código del Trabajo Al respecto, se debe indicar que, en el contexto de una denuncia de acoso sexual o laboral formulada al amparo de la ley N° 21.643 -Ley Karin-, la decisión de no dar curso a esa denuncia, contenida en una resolución fundada, deberá ser notificada a la persona denunciante con la finalidad de que pueda ejercer el derecho a reclamo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, el que resulta procedente para los servidores regidos por el Código del Trabajo, de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° E523.936, de 2024. ### X. Reapertura de un sumario administrativo a cuyo término se aplicó la medida disciplinaria de destitución La reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s 76.894, de 2011 y 44.896, de 2014, ha precisado que la reapertura de un sumario administrativo totalmente afinado solo procede por excepción, cuando se acredita fehacientemente que, al momento de aplicar la sanción respectiva, se incurrió en un error de hecho esencial, o bien, se aleguen situaciones nuevas no conocidas ni ponderadas en el curso del mismo, siempre que estas sean de tal entidad que pudieren alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad en quien recae la potestad disciplinaria. Con todo, por regla general, no procede la reapertura de un sumario administrativo cuando han transcurrido más de cuatro años desde que se cometió la infracción o del término de la conducta anómala -tratándose de faltas por omisión-, pues si se verificara el referido trámite y conforme con un nuevo análisis de los antecedentes, la autoridad en quien radica la potestad sancionatoria mantuviera la convicción de que a él o los inculpados les asiste responsabilidad, estaría impedida de imponer una sanción, dado que el plazo para ejercer la acción disciplinaria se habría extinguido (aplica dictamen N°82.339, de 2013). Ahora bien, se debe expresar que el artículo 53 de la ley N° 19.880 dispone que la pertinente autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Como puede advertirse, el ejercicio de la potestad invalidatoria corresponde a la Administración activa y ha de ejercerse dentro del plazo de dos años que fija la mencionada norma y previa audiencia de los interesados, ocasión en la cual los afectados harán valer los argumentos que estimen del caso, debiendo la autoridad hacer una ponderación de ellos y decidir si deja sin efecto el acto administrativo que se estima dictado en contravención a la ley (aplica dictamen N° E334.671, de 2023). Enseguida, es necesario recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834 dispone, en lo que interesa, que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en ese estatuto; de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136 del mismo texto legal; o de caso fortuito o fuerza mayor. Precisado lo anterior, es conveniente destacar que mediante el dictamen N° 17.500, del año 2016, se reconsideró la jurisprudencia administrativa que hasta esa data estaba vigente en esta materia, y se señaló, en lo pertinente, que si se decreta la reapertura de un sumario administrativo cuya decisión final aplicó una medida disciplinaria que implica el término de la relación laboral, dicha desvinculación no puede producir efectos debido a que tal medida expulsiva no se ajustaba a derecho, dado lo cual se mantiene el vínculo estatutario con la entidad, lo que genera que la autoridad deba reincorporar al funcionario y pagarle las remuneraciones por el tiempo durante el cual permaneció alejado del servicio. Sin embargo, se ha estimado necesario efectuar un nuevo estudio de esta materia, puesto que, cuando esta Contraloría General, ante un reclamo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, resuelve ordenar la reapertura de un sumario administrativo afinado con la sanción de destitución, tal decisión tiene por finalidad que se analicen y subsanen los vicios del proceso -sean procedimentales o sustantivos-, observaciones que no necesariamente significan la existencia de una ilegalidad del acto administrativo sancionatorio y, por ende, que obliguen a la autoridad a invalidarlo. Lo anterior, pues la reapertura de un proceso sumarial afinado procede cuando se acredita que, al aplicarse la referida medida disciplinaria, se incurrió en un error de hecho esencial o por la existencia de hechos nuevos no conocidos ni ponderados en el curso del proceso, que sean de tal entidad que pudiesen alterar lo resuelto por la autoridad en quien recae la potestad disciplinaria, lo que permitiría, según el mérito del proceso, modificar o dejar sin efecto el castigo impuesto. Así, cuando esta Contraloría General, conociendo de un reclamo en contra de la sanción de destitución, ordena la reapertura del proceso sumarial, ello implica que se deben revisar y corregir las observaciones realizadas, para luego continuar con la normal tramitación del sumario administrativo, a cuyo término se determinará por la autoridad con atribuciones disciplinarias si existe mérito que justifique aplicar una sanción de carácter expulsiva -confirmando aquella inicialmente dispuesta-, o si, por el contrario, producto de la nueva ponderación de los hechos, procede sobreseer la investigación, absolver o aplicar una medida disciplinaria correctiva a él o los inculpados. Por ello, la reapertura de un sumario administrativo no tiene como consecuencia necesaria el mantener la continuidad del vínculo de quien había sido destituido, dado que el propósito de esa medida es que se revisen y corrijan los eventuales vicios o se consideren los nuevos hechos que puedan afectar el procedimiento original, con la finalidad de garantizar el respeto de los derechos de él o los inculpados y la correcta aplicación de la normativa vigente. De lo expuesto, se desprende que la orden de reabrir un procedimiento disciplinario no obliga a invalidar el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción de destitución, pues tal reapertura no conlleva esa consecuencia ni tampoco tiene la virtud de hacer perder la eficacia del acto administrativo que aplicó una medida disciplinaria expulsiva, considerando que la desvinculación de un funcionario por dicho motivo no es un impedimento para continuar tramitando un sumario administrativo ni vulnera el principio del debido proceso. En consecuencia, la reapertura de un proceso sumarial ya afinado no implica que la autoridad pertinente se encuentre en la obligación de dejar sin efecto la sanción de destitución, disponiendo la reincorporación de la persona afectada, con el correspondiente pago de sus remuneraciones por el tiempo intermedio. Lo anterior, pues verificada la reapertura de un procedimiento disciplinario no resulta procedente necesariamente revivir un vínculo funcionarial ya extinguido, sino que deberá estarse a lo que se resuelva al término de la indagatoria reabierta, pues las conclusiones obtenidas podrían dar lugar a la determinación de responsabilidad administrativa que dé como resultado nuevamente la destitución de la persona investigada. No obstante, si como consecuencia de la reapertura de un sumario administrativo, la autoridad con potestad disciplinaria resuelve sobreseer, absolver o aplicar una medida disciplinaria de carácter correctiva, en ese caso se deberá dejar sin efecto la primitiva sanción de destitución -para lo que se tendrá que iniciar un proceso invalidatorio en los términos previstos en el artículo 53 de la ley N° 19.880-, debiendo, en el evento de verificarse una de esas últimas hipótesis, reincorporar a la persona afectada, pagándole las remuneraciones durante el tiempo en que se encontró desvinculada por aplicación de la medida de destitución invalidada, ya que, en ese caso, su ausencia se debería a una situación de fuerza mayor. De este modo, se deja sin efecto el dictamen N° 17.500, de 2016 y todo otro pronunciamiento contrario a lo ya expresado, precisándose que, en resguardo del principio seguridad jurídica, el nuevo criterio solo regirá hacia el futuro desde la vigencia de estas instrucciones, sin afectar las situaciones jurídicas constituidas al amparo del pronunciamiento que se deja sin efecto. Lo expuesto en este apartado resulta aplicable tanto a los procedimientos regulados en la ley N° 18.883, como a los procedimientos disciplinarios que se contemplen en otras disposiciones legales. ### XI. Obligación de remitir a esta Contraloría General el expediente sumarial cuando se trate de la pérdida o daño en bienes de la entidad #### a) Exoneración de responsabilidad civil El artículo 62 de la ley N° 10.336 señala que ningún funcionario quedará libre de la responsabilidad civil derivada de la pérdida, merma, hurto o deterioro de los bienes que administre o custodie mientras el Contralor General no lo haya exonerado expresamente de dicha responsabilidad, al término del sumario que para estos efectos se incoare. Del tenor de dicho precepto se advierte que la aludida atribución solo puede ser ejercida por el Contralor General, careciendo los servicios de facultades para liberar de la responsabilidad civil extracontractual derivada del perjuicio causado al patrimonio fiscal. Al respecto, cabe indicar que en los dictámenes Nos 17.354, de 1985 y 28.164, de 1993, se precisó que, si al término del sumario administrativo instruido para determinar las causas y circunstancias de la pérdida, hurto, merma o deterioro de los bienes que administre o custodie un funcionario, se acredita que el extravío o detrimento de dichos bienes no se debe a culpa o negligencia del funcionario encargado de la tenencia, uso, custodia o administración de los mismos, sino que a un caso fortuito, a una fuerza mayor o a actos u omisiones de un tercero que el funcionario no ha podido prevenir ni evitar, procede eximirlo de responsabilidad civil. De este modo, una vez que el aludido sumario administrativo se encuentra afinado, determinándose que no existe responsabilidad administrativa del funcionario a cargo de la tenencia, uso, custodia o administración de bienes, corresponde que se remita a esta Contraloría General una copia íntegra de dicho expediente, para los efectos de determinar la procedencia de ejercer o no la facultad conferida en el citado artículo 62. El ejercicio de esta atribución se materializará a través de la emisión de una resolución exenta, mediante la cual, de ser procedente, se exonerará de responsabilidad civil al funcionario. Si del estudio del expediente sumarial se adquiere la convicción de ser improcedente acceder a la solicitud de exoneración impetrada, la decisión que se adopte en tal sentido se materializará mediante una resolución exenta, en la que se le indicará al servicio que debe ordenar la reapertura del procedimiento disciplinario con la finalidad de completar la indagación o que se incorporen determinados antecedentes, como ocurre, por ejemplo, con la copia de la sentencia emitida por un juzgado de policía local, en el caso de siniestros vehiculares. #### b) Inicio de Juicio de cuentas por vía excepcional El artículo 61 de la ley N° 10.336 establece que los funcionarios que tengan a su cargo fondos o bienes del Fisco, de las Municipalidades, de la beneficencia pública y de los demás servicios o entidades sometidos por ley a la fiscalización de esta Contraloría General, serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de que se produzca, imputables a su culpa o negligencia. Al efecto, debe recordarse que como vía adicional a la regla general de persecución de la responsabilidad civil mediante la interposición de un “reparo” (demanda que da inicio al juicio de cuentas, luego de un examen de cuentas de ingresos y gastos en que se detecta daño patrimonial), existe otra vía excepcional pues, acorde con lo establecido en el artículo 129 de la citada ley N° 10.336, las conclusiones de un sumario administrativo en que se dedujere responsabilidad civil de un funcionario en relación con los bienes que administra o custodia, “serán consideradas como suficiente examen de cuentas para los efectos de proseguir el juicio de cuentas”. De este modo, para hacer efectiva, a través de un juicio de cuentas, la responsabilidad civil extracontractual del servidor que tiene a su cargo bienes públicos, se deben verificar todos los elementos que la configuran, esto es, daño, imputabilidad y relación de causalidad (aplica dictámenes Nos 19.019 y 68.632, ambos de 2015). Así, cuando de un procedimiento disciplinario también se dedujere responsabilidad civil, corresponde que aquella se haga efectiva a través del inicio de un juicio de cuentas, para lo cual el artículo 96 de la ley N°10.336 fija un plazo de un año, lapso que, acorde con lo expresado en el dictamen N° 62.051, de 2015, se contabiliza desde que ese procedimiento disciplinario se encuentra totalmente afinado, esto es, cuando el afectado es notificado del total trámite del acto administrativo sancionatorio. Pues bien, teniendo en cuenta el referido plazo de un año y considerando el principio de impulso de oficio regulado en el artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 18.575, que obliga a los órganos de la Administración del Estado a actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, corresponde que el respectivo servicio, una vez verificado el total trámite de un proceso sumarial en el cual se acreditó la existencia de responsabilidad disciplinaria de un funcionario en la pérdida o deterioro de un bien fiscal, remita con la debida antelación a esta Contraloría General, a través de un oficio conductor, una copia íntegra del expediente sumarial, adjuntando el acta de notificación al afectado de la resolución final. En dicho oficio conductor se debe indicar el valor exacto del perjuicio por el que debe responder el afectado -que corresponderá al valor comercial que la especie tenía a la data de su pérdida, deterioro o extravío-, el actual domicilio del funcionario y el número del rol único nacional de este último. A su vez, ante una solicitud de exoneración de responsabilidad civil en la que esta Contraloría General constate que se dan los requisitos para hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual del funcionario y se cuente con la información señalada en los párrafos anteriores, se procederá de oficio a formular el reparo por el Jefe de la División o el Contralor Regional que corresponda, conforme con la atribución que les otorga el artículo 107 bis de la ley N° 10.336. Finalmente, debe indicarse que es deber de los servicios remitir oportunamente a esta Contraloría General los antecedentes para elaborar e interponer un reparo en los casos ya descritos, comprometiéndose su responsabilidad administrativa o, en su caso civil, por el envío tardío de tales antecedentes. ### XII. Aplicación de medidas disciplinarias expulsivas durante períodos eleccionarios #### a) Aspectos generales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la ley N° 10.336, desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección de Presidente de la República, las medidas disciplinarias expulsivas a que están sujetos los funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario aplicable a los mismos, solo podrán decretarse previo sumario instruido por esta Contraloría General y en virtud de las causales que los respectivos estatutos contemplen (aplica oficio N° 39.765, de 2004, de este origen). El artículo 157 del mismo texto legal hace aplicable esa limitación a las elecciones ordinarias y extraordinarias dentro de las respectivas circunscripciones electorales, desde treinta días antes de su realización. Luego, el artículo 161 de la ley N° 10.336 dispone que la restricción contemplada en el mencionado artículo 156 es también para los trabajadores de las empresas públicas creadas por ley. Asimismo, cabe manifestar que en el dictamen N° 41.285, de 2017, se precisó que las causales de término del contrato de trabajo contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo, se encuentran también afectas a la limitación contenida en los citados artículos 156 y 157, por lo que, en el período indicado, tales causales solo pueden aplicarse previo sumario instruido por esta Contraloría General. Finalmente, la limitación regulada en el aludido artículo 156 es plenamente aplicable a las municipalidades y sus funcionarios, tal como se precisó en los dictámenes N°s 30.039, de 1993 y 57.200, de 2013. #### b) Elecciones primarias Cabe señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en la ley N° 20.640, se ha previsto y normado un sistema para nominar a los candidatos a los cargos de elección popular, el cual constituye un proceso eleccionario que contempla la participación de la ciudadanía a través de un sufragio individual, en un acto electoral, lo que permite afirmar que tanto el constituyente como el legislador, en la regulación que efectúan sobre la materia, le han otorgado a este sistema el carácter de elecciones. De este modo, tal como se manifestó en el dictamen N° 36.951, de 2016, la limitación a que se refiere el artículo 156 de la ley N° 10.336, también tiene aplicación tratándose de las elecciones primarias que se efectúen. #### c) Cómputo del plazo Considerando que el mencionado artículo 156 no establece reglas sobre la forma de computarse el referido plazo de impedimento para aplicar una medida disciplinaria expulsiva, debe recurrirse a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece que los plazos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Lo anterior, pues el artículo 1° de ese último texto legal reconoce el carácter supletorio de sus normas, el que será procedente siempre que tal supletoriedad sea conciliable con la naturaleza del procedimiento especial, teniendo en cuenta que su objetivo es solucionar los vacíos sin que pueda afectar el normal desarrollo de las etapas que tales procedimientos contemplan para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley les asigna. Así, los plazos mencionados en el artículo 156 de la ley N° 10.336 deben computarse en días hábiles. #### d) Excepciones En primer lugar, se debe indicar que la aludida limitación no rige a los funcionarios que, con arreglo a la Constitución Política, tienen la calidad de servidores de la exclusiva confianza del Presidente de la República, esto es, los mencionados en los N°s 7° y 8° del artículo 32 de la Carta Fundamental, a saber, subsecretarios, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, embajadores, ministros diplomáticos y a los representantes ante organismos internacionales. Sin embargo, si bien los Ministros de Estado se encuentran comprendidos entre las autoridades a que se refiere el artículo 32, N° 7, de la Constitución Política, cabe anotar que en los dictámenes Nos 44.990, de 2017 y 7.122, de 2018, se sostuvo que esta Contraloría General carece de competencia para perseguir la eventual responsabilidad que pudiese recaer sobre esas autoridades en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, atribución que recae en la Cámara de Diputadas y Diputados, a través de la formulación de la acusación constitucional respectiva, y el Senado, mediante su conocimiento y resolución. Una segunda excepción la constituyen los empleados de la exclusiva confianza del Jefe de Estado, que tienen ese carácter en virtud de disposiciones de rango legal. Una tercera excepción, es la contemplada en el dictamen N° 60.132, de 2008, en el cual se sostuvo que Carabineros de Chile se encuentra habilitado para aplicar a sus funcionarios, dentro del período eleccionario, las sanciones expulsivas que procedan, de acuerdo con su propia normativa contenida en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de la misma secretaría de Estado, Estatuto de su Personal. Ahora bien, se ha estimado necesario analizar detalladamente la situación en la que se encuentran los funcionarios de las Fuerzas Armadas. En este sentido, cumple con señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política, las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad del personal de las Fuerzas Armadas, entre otras materias, se regularán en la ley orgánica constitucional, N° 18.948, cuyo artículo 1°, inciso final, establece que quien infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen los reglamentos de disciplina y las ordenanzas generales de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle. De lo expuesto, se advierte que la Carta Fundamental remite a la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas la regulación de aquellas materias básicas concernientes a los aspectos estatutarios de su personal, la que, a su vez, delega el desarrollo de las mismas a su normativa complementaria, dentro de la cual, por cierto, no se encuentra comprendida la ley N° 18.834, razón por la que no resulta procedente extender a ese personal las sanciones disciplinarias allí consultadas, entre ellas, la de destitución. Por consiguiente, las instituciones de las Fuerzas Armadas -Ejército, Armada y Fuerza Aérea- se encuentran habilitadas, dentro del período que comprende el mencionado artículo 156, para disponer respecto de sus funcionarios las sanciones expulsivas que procedan, de acuerdo con su propia normativa estatutaria y reglamentaria. ### XIII. Procedimientos Especiales #### a) Investigaciones sumarias por infracciones al decreto ley N° 799, de 1974 ##### 1. Aspectos generales Conforme con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974, “sólo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos”. En armonía con lo anterior, resulta útil destacar que artículo 1°, inciso primero, del citado texto legal, prohíbe la circulación en días sábado en la tarde, domingo y festivos de vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las Municipalidades y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital, representación o participación, superiores al cincuenta por ciento. En este sentido, se reitera que los funcionarios públicos no deben utilizar los vehículos fiscales en actividades particulares o ajenas a los cometidos de la respectiva entidad. La situación descrita, en el evento de verificarse, constituye una transgresión al principio de probidad administrativa regulado en los artículos 8° de la Constitución Política, 13 y 52 y siguientes de la ley N° 18.575 y 61, letra g), de la ley N° 18.834. Ahora bien, considerando que el legislador radicó en esta Contraloría General la potestad para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria derivada de infracciones al citado decreto ley, se han emitido los oficios Nos 35.593, de 1995 y 41.103, de 1998, de este origen, que imparten instrucciones sobre uso y circulación de vehículos fiscales, respecto al uso de distintivo, otorgamiento de caución, entre otras materias, las que mantendrán su vigencia en todo lo que no se contraponga con lo expuesto en este apartado. Puntualizado lo anterior, es importante hacer presente que si el procedimiento vinculado con infracciones al citado decreto ley se origina en una denuncia efectuada por el servicio en el que se desempeña el infractor, se deberá acompañar la indagación realizada internamente que individualice a él o los implicados; se expongan las circunstancias en que se cometió la infracción -incluyendo certificados, informes y demás documentos que permitan acreditarlas-; y se fije, en lo posible, la cuantía de los daños que se hubieren causado. Asimismo, resulta útil destacar que el artículo 11 del citado decreto ley N° 799, de 1974, otorga acción pública para denunciar toda infracción a sus disposiciones. Finalmente, se debe destacar el rol que el mencionado decreto ley N° 799, de 1974, le asigna a Carabineros de Chile, pues conforme a su artículo 11, inciso cuarto, el parte que funcionarios de esa entidad policial extiendan con motivo de la infracción a las normas de ese texto legal debe ser enviado a la Contraloría General de la República (a través de la Contraloría Regional que corresponda), para que se instruya la pertinente investigación sumaria. De este modo, sin perjuicio del envío de tales infracciones a entidades que conforme a otras normas tengan diversas competencias en la materia, siempre se debe enviar una copia del mismo a esta Entidad de Control. ##### 2. Excepciones Sin perjuicio de que los artículos 3° y 11 del decreto ley N° 799, de 1974, que se refieren a los vehículos asignados a Ministros de Estado, Subsecretarios, Contralor General de la República, Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Presidentes, Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, establecen que estos pueden ser usados en las actividades propias del cargo que desempeñan, sin restricciones como la obligación de llevar el disco distintivo que establece dicha norma, existen otras disposiciones de este cuerpo normativo, que excluyen a ciertos vehículos de su regulación. Así, en el artículo 8° del mencionado decreto ley N° 799, de 1974, se excluye de sus normas a los vehículos asignados a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, cuya regulación quedará sometida a las disposiciones especiales vigentes o que se dicten al efecto. Sin embargo, se debe reiterar, como se sostuvo en el dictamen N° E27.202, de 2020, que dichas entidades, en tanto integrantes de la Administración, deben gestionar los bienes públicos que han sido puestos a su disposición, como acontece con los vehículos fiscales, de un modo congruente con los principios rectores de la función pública, velando por el buen uso y cuidado de los mismos, estableciendo las medidas de control interno y disponiendo la adopción de los procedimientos para hacer efectivas las eventuales responsabilidades que procedan. Otra excepción, es la contenida en el artículo 9° del decreto ley N° 799, de 1974, que excluye de su aplicación a los vehículos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, los que se regirán por un reglamento especial dictado a través del Ministerio de Minería, a propuesta de dicha Corporación, el que deberá ser firmado, además, por los Ministros del Interior y de Hacienda. Una tercera excepción, la constituyen los vehículos de ciertas instituciones excluidas, por mandato legal, de la aplicación del decreto ley N° 799, de 1974, como sucede, por ejemplo, con los institutos tecnológicos de la Corporación de Fomento de la Producción a que se refiere la ley N° 19.701. Una cuarta excepción, permite que los vehículos de reparticiones que, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, circulen en días sábado en la tarde, domingo y festivos, para lo cual es necesario que la autorización respectiva se otorgue mediante decreto supremo fundado del Ministerio que corresponda a la entidad y organismo al cual estén asignados dichos vehículos, el que deberá ser firmado, además, por el Ministro del Interior. Una quinta excepción, se verifica en los casos en que el Delegado Presidencial Provincial respectivo, acorde con lo previsto en el artículo 1°, inciso tercero, del referido decreto ley N° 799, de 1974, autoriza salidas específicas en determinadas ocasiones, en situaciones calificadas y tratándose del cumplimiento de cometidos funcionales impostergables en los días de que se trata, ya sea de los vehículos de servicios públicos creados por ley -en armonía con la letra g) del artículo 4° de la ley N° 19.175-, como de aquellos pertenecientes a las demás entidades regidas por el citado decreto ley (aplica dictamen N° E20.472, de 2025). Mención aparte debe hacerse respecto de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N° 18.695, que establece que el alcalde tendrá derecho al uso de vehículo municipal para el desempeño de las actividades propias de su cargo, sin que sean aplicables a su respecto las restricciones que establecen las normas vigentes en cuanto a su circulación y a la obligación de llevar disco distintivo. Luego, el artículo 63, letra ñ), de ese último texto legal, señala que el alcalde podrá autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad. Al respecto, es importante reiterar que, si bien según dicha normativa el vehículo destinado al uso del alcalde se encuentra exceptuado de cumplir determinadas restricciones -relativas a la circulación y la obligación de llevar disco distintivo- y ciertos vehículos municipales pueden ser autorizados por esa autoridad edilicia para circular fuera de los días y horas de trabajo, estos siempre se encuentran bajo la prohibición absoluta de ser usados en cometidos particulares o ajenos al municipio al cual pertenecen, principio que no admite excepciones y afecta a todos los servidores del Estado (aplica dictamen N° 46.386, de 2002). De este modo, la utilización de bienes municipales -calidad que tienen el vehículo asignado a la autoridad edilicia y el resto de los vehículos municipales- en fines ajenos a los institucionales, implica contravenir el principio de probidad administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.575, tal como se indicó en los dictámenes Nos 35.810, de 2003 y 49.718, de 2008. ##### 3. Tramitación de la investigación sumaria Al respecto, es importante recordar que el decreto ley N° 799, de 1974, le confiere directamente a esta Contraloría General la potestad sancionadora de las infracciones a sus normas y, por tal motivo, las medidas disciplinarias que aplique no quedan sujetas a la decisión final del Jefe Superior de la respectiva entidad, sino que surten todos sus efectos desde el instante en que queda totalmente tramitada la resolución del Contralor General que las impone. De este modo, en esta materia, la medida disciplinaria que se aplique por la Contraloría General debe hacerse efectiva de inmediato, teniendo el Jefe Superior de la entidad correspondiente la obligación de informar de su ejecución dentro del plazo de 15 días de comunicada. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de lo previsto en el inciso final del artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, que faculta expresamente al Contralor General, en casos calificados y atendidas las circunstancias del hecho, para delegar en el respectivo servicio las facultades para hacer efectiva la responsabilidad administrativa por vulnerar dicho texto legal, delegación que, en todo caso, no impedirá el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este Organismo de Control. Ahora bien, acorde con lo establecido en los incisos primero y cuarto del artículo 11 del citado decreto ley N° 799, de 1974, toda infracción será sancionada, previa investigación sumaria regulada por la ley N° 18.834, con las medidas disciplinarias de censura, de multa, de suspensión del empleo o de destitución, cualquiera que sea el régimen jurídico al que esté sometido el respectivo servidor. En contra de lo resuelto por esta Contraloría General procederá el recurso de reposición, el que debe ser deducido dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución que afina la investigación sumaria, y siempre que no se haya interpuesto, en su caso, la apelación ante la Excma. Corte Suprema, que procede cuando la sanción impuesta es superior a la de multa, al tenor de su artículo 11 inciso segundo. #### b) Sumarios administrativos por incumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 18.918 ##### 1. Antecedentes generales El artículo 9° de la ley N° 18.918 dispone que los organismos de la Administración del Estado y las entidades en que el Estado participe o tenga representación en virtud de una ley que lo autoriza, que no formen parte de su Administración y no desarrollen actividades empresariales, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Dicha obligación de informar, acorde con lo previsto en el artículo 9° A de ese texto legal, se extiende a las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y las sociedades en que éste tenga aporte, participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, incluso aquellas que de acuerdo a su ley orgánica deban ser expresamente mencionadas para quedar obligadas al cumplimiento de ciertas disposiciones, con las excepciones que ese mismo precepto regula. Sin embargo, quedan exceptuados de la obligación señalada en el mencionado artículo 9°, los organismos de la Administración del Estado que ejerzan potestades fiscalizadoras, respecto de los documentos y antecedentes que contengan información cuya revelación, aun de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso. De conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la citada ley N° 18.918, el jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por esta Contraloría General. La medida disciplinaria que se aplicará, ante el incumplimiento de la entrega de información, será de multa equivalente a una remuneración mensual, la que se aumentará al doble en caso de reincidencia, debiendo añadirse, acorde con lo sostenido en el dictamen N°12.590, de 2007, que en el caso de quienes reciban dieta, esta constituye su remuneración para los efectos que interesan. Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta de comparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a la citación de una comisión de alguna de las Cámaras. La multa impuesta como sanción debe ser cobrada por el Servicio de Tesorerías, tal como se precisó en el dictamen N°63.888, de 2010. ##### 2. Tramitación del procedimiento sancionatorio Como cuestión previa, se debe señalar que el procedimiento de que se trata constituye el ejercicio de una potestad especial, exclusiva, de carácter sancionatorio y meramente instrumental, entregada por ley a esta Contraloría General para los efectos de salvaguardar una facultad que se le otorga a otro Poder del Estado, que tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad que afecta al jefe superior de un organismo de la Administración del Estado que no da cumplimiento a los requerimientos que le han sido solicitados por las comisiones de las Cámaras o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de sala, o de comisión. Debido a que el referido artículo 10 otorga dicha facultad pero no fija reglas sobre la sustanciación específica del pertinente procedimiento sancionatorio, esta Contraloría General, a través de su función dictaminante ha señalado que se debe dar cumplimiento a las exigencias de un justo y racional procedimiento garantizado por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, lo que importa notificar el requerimiento al afectado, dándole la oportunidad de informar y formular las defensas y alegaciones que estime convenientes y de producir la prueba de los hechos en que la funda, tal como se precisó en los dictámenes Nos 3.724, de 1992 y 68.630, de 2015. El inicio de ese procedimiento sancionatorio solo puede ser requerido por las comisiones o parlamentarios individualizados en sesión de Sala, o en comisión, pues no existe norma alguna que faculte a un parlamentario, individualmente considerado, para requerir la aplicación de este procedimiento, como se sostuvo en el dictamen N° 101.548, de 2015. Además, se debe precisar, según lo indicado en el dictamen N° E33.764, de 2025, que la petición debe practicarse respecto del pertinente jefe superior del organismo de la Administración del Estado, no resultando procedente que se deduzca en contra de los Ministros de Estado, pues estos carecen de la aludida calidad, según lo previsto en el artículo 24 de la ley N° 18.575, en concordancia con el artículo 1° del decreto ley N°1.028, de 1975. De este modo, una vez solicitado el inicio de tal procedimiento sancionatorio, esta Entidad Fiscalizadora requerirá al respectivo Jefe Superior que remita la información que le fue solicitada, para lo cual se le otorgará un plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación del correspondiente requerimiento, para que haga entrega del informe o de los antecedentes que le fueron solicitados. En dicho plazo, esa jefatura puede informar a esta Contraloría General, fundadamente, los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a lo solicitado por las comisiones o parlamentarios individualizados en sesión de Sala, o en comisión (aplica dictamen N° 69.040, de 2015). Si la pertinente jefatura solicita un período de prueba, se abrirá un término de cinco días hábiles, en el cual serán admisibles todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. Si transcurrido el plazo para informar, el Jefe Superior de un organismo de la Administración del Estado no remite el informe o los antecedentes que le fueron solicitados ni solicita la apertura de un período de prueba, se dictará la resolución que imponga la sanción de multa, la que se distribuirá al Servicio de Tesorería, para su cobro. Por otra parte, si dentro del mencionado plazo esa Jefatura Superior expone las razones que motivaron la no entrega del informe o antecedentes solicitados, esta Contraloría General analizará tales argumentos y, de estimar que se configura alguna de las causales contenidas en los artículos 9° y 9° A de la citada ley N° 18.918, que habilitan la no entrega de la información requerida, comunicará la decisión de no continuar con el procedimiento sancionatorio. En cambio, si los argumentos esgrimidos son insuficientes para oponerse a la entrega del informe o de los antecedentes requeridos, se le otorgará un nuevo plazo de 10 días para dar cumplimiento a dicha obligación. Si al vencimiento de este nuevo plazo, no se ha hecho entrega del informe o antecedentes solicitados se dictará la resolución que imponga la sanción, que se distribuirá al Servicio de Tesorería, para su cobro. Finalmente, cabe hacer presente, como fuese indicado en el dictamen N° 34.906, de 2014, que ante la asunción de una nueva jefatura superior de un organismo de la Administración del Estado, es necesario, para poder dar inicio al procedimiento regulado en el artículo 10, que se solicite la información requerida a la autoridad recientemente nombrada, de acuerdo con el procedimiento previsto para tal fin en el artículo 9°, cuyo eventual incumplimiento habilitaría a esta Contraloría General para que, a petición de las comisiones de las cámaras o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de sala, o de comisión, se inicie el procedimiento administrativo correspondiente en contra de esa nueva autoridad. #### c) Sumarios administrativos instruidos por infracción a la Ley de Presupuestos El artículo 35 de la ley N° 21.796, de Presupuestos para el año 2026, establece que toda información que, de acuerdo con lo establecido en sus artículos y en las respectivas glosas, deba ser puesta a disposición por cualquier órgano de la Administración del Estado, principalmente por los ministerios y la Dirección de Presupuestos, a las diversas instancias del Congreso Nacional, se proporcionará solo en formato digital y procesable por software de análisis de datos, es decir, en planillas de cálculos o archivos de texto plano. En ese mismo precepto se dispone que el incumplimiento de cualquiera de los deberes de información contenidos en esta ley dará lugar al procedimiento y las sanciones que establece el artículo 10 de la ley N° 18.918. Para dicho efecto y a solicitud de cualquier diputado o senador, o el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados o del Senado, remitirá los antecedentes a esta Contraloría General, añadiéndose que de dicha acción deberá darse cuenta en la respectiva sesión. Así, de comprobarse alguna infracción a lo dispuesto en el mencionado artículo 35 de la ley N° 21.796, corresponde que se de aplicación al procedimiento contemplado en el apartado anterior. Este procedimiento se aplicará en tanto esté contemplado en la correspondiente Ley de Presupuestos. #### d) Sumarios administrativos instruidos por infracción a la ley N° 20.880 ##### 1. Aspectos generales El artículo 11 de la ley N° 20.880 faculta a esta Contraloría General para perseguir la responsabilidad derivada de la inobservancia de las obligaciones relativas a la declaración de intereses y patrimonio, en cuanto a su falta de oportunidad, veracidad e integridad en las que incurran los sujetos señalados en el artículo 4° del mismo texto legal, sea en la asunción o cese de sus funciones, como en la actualización anual de la misma, que debe emitirse todos los meses de marzo. Las reglas procedimentales para el ejercicio de la aludida potestad se contienen tanto en el mencionado artículo 11 como en los artículos 26 y siguientes del decreto N° 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Se debe hacer presente que el cese en funciones del sujeto obligado no extingue su responsabilidad, la que se podrá hacer efectiva dentro de los cuatro años siguientes al incumplimiento. Asimismo, la responsabilidad administrativa por la inobservancia de las obligaciones relativas a la declaración de intereses y patrimonio no obsta a la eventual responsabilidad penal que correspondiere conforme con el artículo 210 del Código Penal. ##### 2. Inicio del procedimiento El procedimiento a seguir frente infracciones a las normas que regulan las declaraciones de patrimonio e intereses se podrá iniciar de oficio por esta Contraloría General o a petición fundada de cualquier interesado. Se entenderá fundada la denuncia cuando cumpla, a lo menos, con las exigencias contempladas en el artículo 27 del referido decreto N° 2, de 2016, esto es, contener nombre completo del denunciante; lugar y fecha de la denuncia; individualización del denunciado y órgano al cual pertenece; fecha de la declaración de intereses y patrimonio a la cual se refiere la denuncia, si corresponde; actos u omisiones que constituyen la infracción y domicilio o correo electrónico del denunciante, debiendo añadirse que, a solicitud del denunciante, se podrá mantener en reserva su nombre completo y su domicilio o correo electrónico, cuando concurra algunas de las causales contenidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285. Si la denuncia no cumple con las mencionadas exigencias, se requerirá al denunciante que la corrija, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para ello, mediante comunicación al domicilio o correo electrónico informado. Si al término de ese plazo la denuncia no se hubiere corregido o complementado, se entenderá desistida. Admitida la denuncia o iniciado de oficio el procedimiento, se apercibirá al infractor para que realice o rectifique su declaración dentro del plazo de diez días hábiles, notificándolo por carta certificada, conforme con lo establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.880, podrá, asimismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 28 del citado decreto N°2, de 2016, practicarse esa notificación en la oficina del órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento, si el denunciado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si luego de efectuado el apercibimiento se mantuviera el incumplimiento, esta Contraloría General formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez días hábiles para contestarlos. Los cargos deberán contener las menciones indicadas en el artículo 29 del mencionado decreto N° 2, de 2016, esto es, los hechos u omisiones constitutivos de la infracción imputada y cómo estos constan en los antecedentes recabados; las normas que se estiman infringidas; el rango de sanciones que puede imponerse en caso de establecerse la responsabilidad; el plazo para formular sus descargos; y la posibilidad de apertura de un período probatorio, su duración y el derecho que tiene de solicitarlo y aportar pruebas. La formulación de cargos deberá ser notificada al denunciado a su correo electrónico institucional o personalmente en su lugar de labores habituales dentro del órgano o servicio correspondiente, de no ser posible efectuar alguna de esas comunicaciones, los cargos se notificarán por carta certificada dirigida a su domicilio. Si el sujeto obligado ya no presta funciones en el organismo público respectivo, la formulación de cargos se debe efectuar en el último domicilio que aquel tenga registrado en el servicio. Los descargos que se presenten deben referirse a los fundamentos de hecho y de derecho de sus alegaciones; las circunstancias o antecedentes que lo eximen o que atenúen la responsabilidad que se le imputa, o niegan la participación; la ocurrencia de los hechos o que éstos constituyan infracción; y la solicitud de apertura de un período probatorio y las pruebas que rendirá, si correspondiere, conforme con lo indicado en el artículo 30 del aludido decreto N° 2, de 2016. Si se solicita un término probatorio, se abrirá un período de ocho días hábiles, en el cual serán admisibles todos los medios de prueba, los que se apreciarán conforme con las reglas de la sana crítica, vale decir, las pertinentes probanzas se ponderarán utilizando razonamientos jurídicos, lógicos, científicos y técnicos que permitan formarse el convencimiento sobre la verdad de los hechos indagados (aplica dictamen N°103.295, de 2015). ##### 3. Resolución que aprueba el procedimiento Dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se hubiese evacuado la última diligencia en el período de prueba, esta Contraloría General, en caso de existir antecedentes fundados que permitan acreditar la infracción y la participación imputable del inculpado, propondrá, mediante resolución fundada, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, la que se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la sanción. Para fijar la cuantía de la multa, el artículo 32 del referido decreto N° 2, de 2016, exige que se considere la gravedad de la infracción y la reiteración de infracciones por el mismo sujeto. En este sentido, conviene tener presente que, para determinar el monto de la multa aplicable, se podrán considerar, entre otros factores, las circunstancias atenuantes que puedan concurrir en favor del inculpado (ej. irreprochable conducta anterior), la extensión del retardo imputable y/o la entidad de la información no declarada. Ahora bien, si el incumplimiento se mantuviere por más de cuatro meses desde la notificación de la sanción, tal conducta se considerará una falta grave a la probidad administrativa, dando lugar a la destitución o cese del infractor. Conforme con lo expuesto y tal como se sostuvo en el dictamen N° 34.491, de 2017, no resulta procedente aplicar al infractor medidas diversas a la multa fijada en unidades tributarias mensuales, como serían las comprendidas en la ley N° 18.834 o en la ley N° 18.883, salvo que, como se adelantó, se incurra en la hipótesis que permite aplicar la destitución o cese. La resolución que impone la multa se podrá notificar al correo electrónico institucional o personalmente en el lugar de labores habituales dentro del órgano o servicio correspondiente y, en caso de imposibilidad de efectuar esas comunicaciones, la notificación se practicará por carta certificada dirigida a su domicilio. ##### 4. Autoridad competente para aplicar la sanción Tratándose de los jefes de servicio, consejeros regionales, alcaldes y concejales, las sanciones que procedan serán aplicadas por esta Contraloría General, la cual se notificará, además del infractor, al secretario ejecutivo o secretario municipal respectivo, quien deberá ponerla en conocimiento del consejo regional o concejo municipal, según corresponda, en la sesión más próxima. Si el infractor es una autoridad diversa de las ya mencionadas y se encuentra comprendida en el artículo 4° de la ley N°20.880, la responsabilidad se hará efectiva por quien, en conformidad a la Constitución o la ley, tenga la potestad disciplinaria o la facultad para remover al infractor, según corresponda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, N° 19.45, de la resolución N° 36, de 2024, de esta Contraloría General, las resoluciones que apliquen multas o dispongan el sobreseimiento en el procedimiento sancionatorio instruido acorde con la ley N° 20.880, se encuentran exentas del trámite de toma de razón. ##### 5. Impugnación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.880, la sanción contemplada en el artículo 11 será reclamable ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución, impugnación que se tramitará en la forma que allí se indica. La interposición de la reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta. #### e) Sumarios administrativos instruidos por infracciones a la ley N° 20.730. ##### 1. Aspectos generales La infracción de las normas de la ley N°20.730 hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine, la cual se hará efectiva, en lo pertinente, con sujeción a los artículos 15 a 18 de ese texto legal y, en lo no previsto, se aplicarán las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado. Asimismo, se deberá tener presente lo dispuesto en la resolución N° 570, de 2014, de esta Contraloría General, que aprueba la normativa para la aplicación de la ley Nº 20.730 y, en lo que fuere pertinente, la resolución N° 510, de 2013, de este origen, Reglamento de Sumarios tramitados por esta Entidad Fiscalizadora. Enseguida, cabe anotar, con arreglo a lo señalado en el artículo 15 de la ley N° 20.730, que este Órgano de Control se encuentra facultado para perseguir la responsabilidad derivada de la inobservancia de las obligaciones relativas al lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios en las que incurran los sujetos pasivos comprendidos en los artículos 3° y 4°, N°s 2, 4 y 7, así como los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el N° 1 de ese último precepto. Las conductas que pueden generar responsabilidad dicen relación con no informar o registrar, dentro del plazo establecido para ello, las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de la elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley, leyes y decisiones que adopten, celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos necesarios para su funcionamiento o diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas o aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados; los viajes realizados por los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones; y los donativos oficiales, protocolares y los que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones. Asimismo, será objeto de sanción la omisión inexcusable de la información que, conforme con la ley N° 20.730 y su reglamento, debe incorporarse en alguno de los registros establecidos al efecto o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa. La obligación de informar o registrar no se entenderán incumplidas cuando la publicidad de las reuniones, audiencias y viajes comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional. Finalmente, es importante tener presente que la reincidencia en las infracciones a la ley N° 20.730, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad administrativa. ##### 2. Deber de denuncia El artículo 18 del decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses de particulares antes las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, establece que, si el Consejo para la Transparencia o cualquier funcionario público o autoridad, toma conocimiento de alguna omisión o infracción a las normas que establece la ley Nº 20.730, remitirá, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de los hechos, los antecedentes al órgano competente -entre ellos, esta Contraloría General- que debe investigar la eventual responsabilidad que pudiere tener lugar, según lo que establece el Título III de la ley N° 20.730. ##### 3. Inicio del procedimiento Constatado que un sujeto pasivo no cumplió con informar o registrar en la agenda pública -la que debe actualizarse, a lo menos, una vez al mes, como lo establece el artículo 9° de la ley N° 20.730-las actividades o actuaciones a que está obligado, esta Contraloría General le comunicará dicha circunstancia y aquel tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. De ser necesario se abrirá un término de prueba de ocho días, en el cual se recibirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, los que se apreciarán en conciencia. ##### 4. Resolución que aprueba el procedimiento La oportunidad para dictar la resolución aprobatoria dependerá de si el infractor solicitó o no rendir prueba. En la primera hipótesis, corresponderá que la resolución aprobatoria se dicte dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo otorgado en el apercibimiento. Por el contrario, concedido el término probatorio, la resolución aprobatoria debe dictarse dentro de los diez días siguientes a que se evacuó la última diligencia decretada. La resolución fundada que debe emitir esta Contraloría General constará de: i) una parte expositiva, en la cual se señalarán los antecedentes que se han tenido presente para su dictación; ii) de una parte considerativa, en la que se expondrán, someramente, los hechos que se han establecido en el procedimiento y los fundamentos de derecho, se analizarán las defensas planteadas y la prueba incorporada en el proceso, y se dejará constancia de la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad; iii) y de una parte resolutiva, proponiendo la absolución o el sobreseimiento del involucrado o la aplicación de la pertinente sanción. Cualquiera que sea la decisión que se adopte, la resolución aprobatoria que proponga una sanción se notificará al sujeto pasivo y al jefe del servicio o a quien haga sus veces. En este sentido, dado que la ley N°20.730 no señala cómo se efectuará esa diligencia de comunicación, procede que se apliquen, de manera supletoria, las reglas contenidas en los artículos 45 y siguientes de la ley N° 19.880. Ello, no obsta a la posibilidad de recurrir al uso de las tecnologías para apoyar la labor administrativa, como se indicó en el dictamen N° E282779, de 2022. Si el sancionado es el jefe superior del servicio, se notificará la resolución aprobatoria a ese último y a la autoridad que lo nombró, para que ejercer su potestad sancionadora. Distinta es la situación de los alcaldes, concejales, directores de obras y secretarios municipales, en que, conforme a dicha ley, la sanción debe ser aplicada directamente por esta Contraloría General, pues, además de notificarles a aquellos la resolución aprobatoria, se notificará al concejo municipal, en la sesión más próxima que celebre desde que la resolución quede ejecutoriada. Si al término del proceso instruido se acreditada la existencia de una infracción a la obligación de informar o registrar, se propondrá la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Por su parte, si la conducta acreditada dice relación con la omisión inexcusable de informar o con la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se propondrá la aplicación de una multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales. Ello, por cierto, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que pudiere afectar al infractor. Ahora bien, si al término del procedimiento sancionatorio se comprueba que el sujeto pasivo es reincidente, se dejará constancia de ello en la resolución aprobatoria, la que se comunicará al jefe de servicio o autoridad competente, para efectos de hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria que proceda, por infracción grave a la probidad administrativa. En el mismo caso, tratándose de los alcaldes, concejales, directores de obras y secretarios municipales, la resolución aprobatoria en que se deje constancia de esa reincidencia y, por ende, de la infracción grave a la probidad administrativa, se comunicará al concejo municipal o al alcalde, según corresponda, para que se haga efectiva la correspondiente responsabilidad disciplinaria. La resolución aprobatoria del procedimiento sancionatorio de que se trata se encuentra sujeta al trámite de toma de razón. ##### 5. Impugnación De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley N° 20.730, la sanción que se imponga a un sujeto pasivo será reclamable ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución que la aplique, impugnación se tramitará en la forma que allí se indica. La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida. #### f) Procedimientos sancionatorios instruidos acorde con lo dispuesto en la ley N° 21.040 ##### 1. Designación de representantes en el Comité Directivo Local. Deberes de los alcaldes y gobernadores regionales El artículo 31, letras a) y c), de la ley N°21.040, señala que el Comité Directivo Local estará constituido, entre otros, por uno o dos representantes designados por los alcaldes de las comunas que formen parte del territorio del Servicio Local y por dos representantes del Gobierno Regional designados por el gobernador regional, previa aprobación del Consejo Regional. En el caso de las municipalidades, el plazo máximo para efectuar tales designaciones será de treinta días a contar de la recepción del oficio respectivo que solicita el nombramiento a la última municipalidad que deba participar en el procedimiento, considerando que el Servicio Local que abarque una sola comuna, el alcalde designará a un representante; si el Servicio Local abarca dos comunas, cada alcalde elegirá a un representante; y si el Servicio Local abarca tres o más comunas, los representantes serán designados por mayoría de los alcaldes del territorio. Por su parte, las designaciones del Gobierno Regional deben efectuarse en un plazo máximo de treinta días, a contar de la recepción del oficio respectivo que solicita el nombramiento. ##### 2. Procedimiento sancionatorio El artículo 31 bis de la ley N° 21.040 dispone que, si el alcalde o gobernador regional no designare a los representantes del Comité Directivo Local dentro del plazo establecido al efecto, la Dirección de Educación Pública remitirá los antecedentes a esta Contraloría General, para que se instruya un procedimiento breve y concentrado. Dicho procedimiento debe asegurar el derecho a un debido proceso, bastando que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran la infracción, se oiga al o los afectados, confiriéndole la oportunidad de defenderse y se le notifique la sanción, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política, que garantiza las exigencias de un justo y racional procedimiento. Para el cumplimiento de lo anterior, una vez recibida la comunicación por parte de la Dirección de Educación Pública, se apercibirá al o los alcaldes o gobernador regional otorgándole un plazo de tres días para que den cumplimiento a su obligación de designar a los correspondientes representantes en el Comité Directivo Local, pudiendo, dentro del mismo plazo, informar las razones de la demora en efectuar tal designación, oportunidad en la que, si se solicita un período de prueba, se abrirá un término de cinco días, siendo admisibles todos los medios de prueba que en derecho procedan, los que se apreciarán en conciencia. Una vez vencido el término de prueba, si hubiese sido solicitado o transcurrido el plazo del apercibimiento, sin haber cumplido con la designación de los representantes, se dictará la resolución que imponga alguna de las siguientes sanciones: a) Amonestación por escrito, si la demora es igual o menor a diez días desde el vencimiento del plazo respectivo. b) Multa del 20% de la remuneración mensual, por cada mes que se verifique el incumplimiento, si la demora supera los diez días y no excede de sesenta días. c) Multa del 50% de la remuneración mensual, si la demora excede los sesenta días. En contra de la resolución sancionadora, se podrá interponer el recurso de reposición en los términos regulados en el artículo 59 de la citada ley N° 19.880. Las notificaciones que se efectúen en este procedimiento se regirán por las reglas contenidas en los artículos 45 y siguientes de la ley N° 19.880. Ello, no obsta, por cierto, a la posibilidad de recurrir al uso de las tecnologías para apoyar la labor administrativa, como se indicó en el dictamen N° E282779, de 2022. ##### 3. Regularización de bienes inmuebles De conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo tercero bis de la ley N° 21.040, para los efectos del traspaso de los bienes inmuebles, y dada la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio -obligación de destinar los bienes inmuebles a la prestación del servicio educacional-, no podrán ser objeto de regularización ni subdivisión aquellos bienes inmuebles que, con posterioridad a la publicación de la ley, hubieren sido destinados, en todo o en parte, a una finalidad distinta a la educacional. Si en el acta de traspaso constare, de todas formas, la existencia de bienes inmuebles que hubieren sido destinados, en todo o en parte, a una finalidad distinta a la educacional, el Servicio Local de Educación respectivo remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, al Consejo de Defensa del Estado y a la Superintendencia de Educación, para que ejerzan las atribuciones que la ley les confiere. Debido a que el referido artículo vigésimo tercero bis de la ley N° 21.040, solo señala que, de constatarse por el Servicio Local de Educación respectivo una vulneración de la anotada prohibición, se remitirán los antecedentes a esta Entidad Fiscalizadora para que esta ejerza sus atribuciones legales, corresponderá que, en la especie, se disponga la instrucción de un procedimiento disciplinario acorde con las reglas contenidas en la resolución N° 510, de 2013, de este origen, y se aplique alguna de las sanciones contempladas en la ley N° 18.883. ##### 4. Plan de transición El artículo vigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.040 obliga a los municipios a adoptar todas las medidas y acciones que determine la ley para asegurar el fortalecimiento y mejora del servicio educacional que presten, ya sea directamente o a través de corporaciones municipales, hasta su total traspaso, lo que, acorde con el artículo octavo transitorio del mismo texto legal, comprenderá los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a la prestación de dicho servicio. La aludida obligación implica, principalmente, la ejecución de acciones orientadas a mejorar la administración, normalización y saneamiento del déficit financiero que presente el servicio educacional, para lo cual deberán implementar un plan de transición que será puesto a su disposición por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, mediante la emisión de una o más resoluciones exentas emitidas por ese ministerio. Dicho plan, considerando la situación educacional, administrativa y financiera de la respectiva municipalidad y la proximidad al traspaso del servicio, deberá contemplar, a lo menos, las exigencias fijadas en el referido artículo vigésimo cuarto transitorio y las materias señaladas en el artículo vigésimo quinto transitorio del mismo texto legal. La Superintendencia de Educación será la responsable de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del plan de transición, por lo que, de verificar una o más infracciones a las mismas, deberá remitir los antecedentes respectivos a esta Contraloría General que los ponderará en su mérito y, en caso de estimarlo procedente, iniciará un procedimiento sancionatorio. ##### 5. Tramitación del procedimiento sancionatorio por incumplimiento del plan de transición Si bien el artículo vigésimo noveno de la ley N° 21.040, establece que corresponde a esta Contraloría General imponer las sanciones que procedan por infracciones al plan de transición, no contiene reglas procedimentales para la tramitación del pertinente proceso sancionatorio, de modo que, en la especie, se dará aplicación a las normas contenidas en la resolución N° 510, de 2013, de este origen. ##### 6. De las sanciones al incumplimiento del plan de transición El artículo vigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040 dispone que el alcalde responderá por los incumplimientos a las obligaciones del plan de transición en que incurra el municipio, ya fuere que administre directamente o a través de una corporación municipal. El alcalde podrá, asimismo, ser objeto de responsabilidad penal y civil. Además, se podrán imponer sanciones a los funcionarios municipales respecto de los cuales se acredite que, también, les asiste responsabilidad administrativa, pudiendo aplicarse alguna de las medidas que se indican en este apartado o aquellas contenidas en la ley N°18.883. Resulta necesario expresar que, en esta materia, el legislador introdujo un catálogo de sanciones, las cuales diferenció en tres categorías -graves, menos graves y leves-, cada una de ellas asociadas a sanciones diversas. Así, tratándose de infracciones graves al plan de transición, las sanciones que se aplicarán serán las siguientes: a) Instruir que se subsanen, conforme a derecho, los actos u omisiones que configuraron la infracción, dentro de un plazo determinado, pudiendo solicitar el inicio de un procedimiento de invalidación cuando correspondiere. b) Censura, en los términos señalados en el artículo 122 de la ley N° 18.834. c) Multa de un veinte por ciento a un cincuenta por ciento sobre la remuneración o dieta, según corresponda. d) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses. Adicionalmente a una las referidas sanciones y considerando la gravedad y naturaleza de las infracciones acreditadas, la ley permite imponer, de forma conjunta, alguna de las siguientes sanciones y medidas: a) Amonestación por escrito, debiendo precisar la infracción, además de las medidas y plazos para subsanarla. En este caso, el municipio deberá publicar la amonestación en la página de inicio de su sitio web y en todas sus cuentas institucionales de redes sociales. b) Instruir la capacitación de los funcionarios que hubieren tenido participación en los hechos que constituyeron la infracción. En el caso de acreditarse la configuración de alguna infracción calificada de menos grave, se aplicará alguna de las siguientes sanciones: a) Amonestación por escrito, debiendo precisar la infracción y las medidas y los plazos para subsanarla. En este caso, el municipio deberá publicar la amonestación en la página de inicio de su sitio web y en todas sus cuentas institucionales de redes sociales. b) Instruir la capacitación de los funcionarios que hubieren tenido participación en los hechos que constituyeron la infracción. c) Instruir que se subsanen, conforme a derecho, los actos u omisiones que configuraron la infracción, dentro de un plazo determinado, pudiendo solicitar el inicio de un procedimiento de invalidación cuando correspondiere. d) Censura, en los términos señalados en el artículo 122 de la ley N° 18.834. En este sentido, es importante dejar asentado que la reiteración de infracciones graves o menos graves será considerada como circunstancia agravante de responsabilidad. Si el incumplimiento del plan de transición no puede calificarse como infracción grave o menos grave, será considerado como leve y, por ende, se deberá aplicar alguna de las siguientes sanciones: a) Amonestación por escrito, debiendo precisar la infracción, las medidas y los plazos para subsanarla. En este caso, el municipio deberá publicar la amonestación en la página de inicio de su sitio web y en todas sus cuentas institucionales de redes sociales. b) Instruir la capacitación de los funcionarios que hubieren tenido participación en los hechos que constituyeron la infracción. c) Instruir que se subsanen, conforme a derecho, los actos u omisiones que configuraron la infracción, dentro de un plazo determinado, pudiendo solicitar el inicio de un procedimiento de invalidación cuando correspondiere. ##### 7. Notable abandono de deberes Considerando que el legislador señala que el alcalde responderá por los incumplimientos a las obligaciones del plan de transición, esta Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones que la ley le ha otorgado en la materia, puede resolver que tal incumplimiento configura la causal de notable abandono de deberes, dispuesta en el literal c) del artículo 60 de la ley N° 18.695. En dicha hipótesis, se deberán remitir los antecedentes al Tribunal Electoral Regional competente para que se sustancie el procedimiento respectivo, el que comunicará su decisión a la Superintendencia de Educación. #### XIV. Cumplimiento y difusión de estas instrucciones Las autoridades y jefaturas de los servicios y entidades sujetas a la fiscalización de esta Contraloría General deberán dar la debida y oportuna publicidad a estas instrucciones al interior del correspondiente organismo, sin perjuicio de velar por su cumplimiento. En esa línea, es del caso reiterar que, conforme a la ley N° 18.575, las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, están obligadas a ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, por lo que quienes sirven tales cargos están obligados a velar por el cumplimiento del presente instructivo. Finalmente, se informa que este instructivo se encuentra disponible en el sitio web www.contraloria.cl. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República