# CGR IN27N26 - Potestades públicas; Irrenunciabilidad; Equivalentes jurisdiccionales
> [!ficha] Ficha del instructivo
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> | **Órgano** | Contraloría General de la República |
> | **Instructivo** | N° IN27, de 2026 |
> | **Fecha** | 04.09.2026 |
> | **Origen** | División de Gobiernos Regionales y Municipalidades |
> | **Destinatarios** | Municipalidades y gobiernos regionales |
> | **Estado** | Vigente |
> | **Fuente oficial** | [Ver instructivo en contraloria.cl](https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/instructivos/IN27N26/html) |
> | **Temas tratados** | #Potestades #Irrenunciabilidad #Equivalentes_Jurisdiccionales #Gobierno_Regional #Municipalidades #Potestad_Disciplinaria #Sumario_Administrativo #Derechos_Funcionarios #Control_Jerárquico #Principio_de_Legalidad |
![[Template - Aviso de excención de responsabilidad]]
> [!info] Análisis de este instructivo
> Esta nota reproduce el texto del Instructivo N° IN27, de 2026, como documento de referencia. La explicación de su contenido y alcances se encuentra en [[Guía práctica - Instructivo N° IN27 de 2026 de la Contraloría sobre la irrenunciabilidad de las potestades públicas]].
## 🔗 Relaciones
### Pronunciamientos que cita
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### Pronunciamientos que lo citan
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### Otros pronunciamientos sobre las mismas normas
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### Pronunciamientos relacionados
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| Pronunciamiento | Referencia | Temas en común | Año |
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| [[Jurisprudencia/Administrativa/Contraloría General República/CGR D100N26 - Potestades y competencia; Identidad de género y Autonomía Progresiva; Instrucciones generales en Educación.md\|CGR D100N26 - Potestades y competencia; Identidad de género y Autonomía Progresiva; Instrucciones generales en Educación]] | Mencionado en esta ficha | <ul><li>#Potestades</li><li>#Principio_de_Legalidad</li></ul> | 2026 |
| [[Jurisprudencia/Administrativa/Contraloría General República/CGR D107N26 - Ley Karin; Sumario administrativo; Ejercicio potestad disciplinaria y procesales.md\|CGR D107N26 - Ley Karin; Sumario administrativo; Ejercicio potestad disciplinaria y procesales]] | Mencionado en esta ficha | <ul><li>#Municipalidades</li><li>#Sumario_Administrativo</li></ul> | 2026 |
| [[Jurisprudencia/Administrativa/Contraloría General República/CGR E580449N24 - Acoso laboral; Jueces de policía local; Competencia.md\|CGR E580449N24 - Acoso laboral; Jueces de policía local; Competencia]] | Mencionado en esta ficha | <ul><li>#Municipalidades</li><li>#Sumario_Administrativo</li></ul> | 2024 |
| [[Jurisprudencia/Administrativa/Contraloría General República/CGR E95113N25 - Emergencia Comunal y Seguridad; Atribuciones Municipales; Uso Redes Sociales.md\|CGR E95113N25 - Emergencia Comunal y Seguridad; Atribuciones Municipales; Uso Redes Sociales]] | Mencionado en esta ficha | <ul><li>#Municipalidades</li><li>#Potestades</li></ul> | 2025 |
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### Para profundizar
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| Contenido | Tipo |
| ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ | -------- |
| [[Diagramas explicativos/Instructivos CGR/Guía práctica - Instructivo N° IN27 de 2026 de la Contraloría sobre la irrenunciabilidad de las potestades públicas.md\|¿Pueden los organismos públicos renunciar a sus potestades mediante una transacción, conciliación o avenimiento?]] | Diagrama |
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## 📄 Texto del dictamen
N° IN27 Fecha: 04-09-2026
Esta Contraloría General, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de aquellas contenidas en su ley N° 10.336, de organización y atribuciones, que le faculta para instruir a las entidades sometidas a su fiscalización para el mejor funcionamiento de los servicios públicos, ha estimado pertinente impartir instrucciones en relación con la renuncia al ejercicio de deberes y potestades públicas mediante la celebración de equivalentes jurisdiccionales.
En efecto, en el marco de las diversas fiscalizaciones efectuadas por esta Entidad Contralora, se han detectado errores, irregularidades e importantes debilidades en la materia, llegando incluso algunas entidades, en ocasiones, a renunciar al ejercicio de sus deberes legales y, sin cautelar el interés público, han dejado sin cumplir las potestades que el ordenamiento jurídico les confiere, las que no son renunciables.
### I. Aspectos generales
El artículo 2446 del Código Civil establece que “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Segundo, Título II “De la conciliación”, dispone que, en todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción - con excepción de los casos que indica-, una vez agotados los trámites de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.
A su vez, las partes de un conflicto pendiente de resolución pueden celebrar directamente un avenimiento, el cual, conforme al N° 3 del artículo 434 del citado Código, tendrá mérito ejecutivo cuando su acta ha sido “pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación” (aplica dictamen N° E278578, de 2022).
En un tema relacionado, el artículo 426 del Código del Trabajo -contenido en el párrafo de los principios formativos del proceso- dispone que, en las audiencias a que se refiere, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, “el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados”.
En relación con dicha materia, la jurisprudencia ha precisado que la esencia del contrato de transacción radica en que las partes se hagan concesiones recíprocas -entendiéndose por tales la renuncia, al menos parcialmente, a las pretensiones respectivas-, la cuales deben fijarse en términos que cautelen los intereses de la entidad respectiva y del patrimonio público (aplica dictamen N° 13.756, de 2019).
Finalmente, la conciliación, el avenimiento y la transacción corresponden a equivalentes jurisdiccionales que presentan un elemento común, consistente en un acuerdo de voluntades entre dos o más partes destinado a poner fin a un conflicto jurídico específico (aplica dictámenes N°s. 13.756, de 2019 y E278578, de 2022).
### II. Potestades públicas y su ejercicio
Como cuestión general, cabe señalar que, como ha sostenido la jurisprudencia administrativa, en aquellas situaciones en que el Estado determina que una necesidad debe ser elevada al carácter de pública y atendida por él como función obligatoria, procede a crear un servicio público, dotándolo del poder suficiente para la adecuada consecución de ese objetivo (aplica dictamen N° 25.247, de 1983).
Agrega la misma jurisprudencia, que estos poderes jurídicos, que constituyen las potestades públicas -entre las cuales cabe citar la imperativa, reglamentaria, ejecutiva y sancionadora-, son atribuciones exorbitantes del derecho común, puesto que permiten a su titular imponer unilateralmente determinadas conductas a terceros, actuando así en plano de superioridad respecto de éstos. Lo anterior, se diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las relaciones jurídicas de carácter privado, que se desenvuelven dentro de un marco de igualdad y sobre la base, fundamentalmente, de acuerdos de voluntades, donde las partes pueden renunciar a sus pretensiones pues son privadas y no públicas.
En efecto, las referidas potestades se establecen precisamente para asegurar el cumplimiento de una finalidad pública y, por ende, son inherentes a la actuación del Estado (aplica dictamen N° 25.247, de 1983).
Al respecto, debe agregarse que dichas potestades deben sujetarse estrictamente a las limitaciones derivadas del principio de legalidad -contenido principalmente en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575-, conforme al cual las autoridades deben actuar en el marco de las atribuciones que les confiere la ley y someterse a las normas vigentes, sin arrogarse más atribuciones o facultades que las que expresamente les confiera el ordenamiento jurídico (aplica dictamen N° E571120, de 2024).
Así, una vez que entra en vigor una ley que extingue o crea potestades públicas, ella es inmediatamente vinculante para la Administración, la que, desde esa data, no puede, en el primer caso, volver a ejercerlas y, en el segundo, no puede negarse a cumplirlas o materializarlas, ni renunciarlas (aplica dictamen N° 30.252, de 2019).
En relación con dicho principio de legalidad, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha precisado que la facultad de celebrar actos y contratos que la ley otorga a los entes públicos debe ejercerse por éstos con el propósito de dar cumplimiento a sus fines, debiendo dichos organismos emplear sus bienes en el desarrollo de las funciones que les son propias, esto es, en actividades que digan directa relación con el ejercicio de las funciones que la ley les encomienda (aplica dictamen N° 46.003, de 2010).
### III. Potestades públicas de los órganos de la Administración
A modo ejemplar, cabe recordar que los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.695 enumeran las funciones privativas de las municipalidades y aquellas que, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, agregando el artículo 5° de ese texto legal que, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tendrán las atribuciones esenciales que en dicha disposición se indican.
A su turno, los artículos 56, 63 y 65 de la apuntada ley establecen que el alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad, fijando sus atribuciones y las actuaciones que requieren del acuerdo del concejo, respectivamente. Entre dichas funciones se incluyen aquellas de carácter presupuestario, de administración de bienes, regulatorias, de aplicación de tributos, de seguridad pública, de ordenamiento territorial, de organización interna, de contratación pública, etcétera.
Por otra parte, los artículos 13 y 23 de la ley N° 19.175 prevén que la administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella; cuyo órgano ejecutivo será el gobernador regional, correspondiéndole además presidir el consejo regional.
Entre las funciones y atribuciones que dicha normativa confiere al gobierno regional, cabe destacar las previstas en sus artículos 16, sobre funciones generales; 17, de ordenamiento territorial; 18, de fomento de actividades productivas; 19, de desarrollo social y cultural, y 20, sobre atribuciones para el cumplimiento de sus funciones, que incluyen aspectos normativos, de administración de bienes, de aplicación de políticas, entre otros.
En un sentido más amplio, la ley N° 18.575 establece, en su artículo 3°, inciso segundo, que la Administración deberá observar, entre otros, los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, control y probidad. Además, el artículo 11 de aquella ley dispone que las autoridades y jefaturas ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, el que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
En relación con lo anterior, específicamente sobre la potestad disciplinaria de la Administración, el artículo 15 de ese texto normativo dispone que el personal se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará, entre otras materias, su responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Agrega su artículo 18, que el personal estará sujeto a responsabilidad administrativa y que en el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento.
De las normas recién citadas, se colige que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración del Estado el poder para sancionar las conductas antijurídicas de sus funcionarios, de manera de hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de estos por el incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones. Cabe recalcar que tal potestad no es discrecional, sino que, por el contrario, está especialmente regulada, de manera que ella solo puede ejercerse conforme al mérito que arroje el pertinente sumario o investigación sumaria, procedimiento que contiene todas las instancias que garantizan un debido proceso (aplica dictamen N° 24.460, de 2018).
### IV. Potestades públicas y la imposibilidad de su renuncia
Como ya se ha indicado, las potestades públicas, como lo son, entre otras, aquellas que se mencionaron respecto de los gobiernos regionales y las municipalidades, así como en lo que concierne al ejercicio de la potestad disciplinaria de todos los órganos de la Administración, se establecen por la normativa precisamente para asegurar el cumplimiento de una finalidad pública y, por ende, son inherentes a la actuación del Estado.
Por lo anterior, los organismos públicos a quienes se les confieren tales potestades no pueden simplemente renunciar a ellas, pues esto implicaría negarse a materializarlas o cumplirlas, que es precisamente uno de los objetivos para el cual tales órganos han sido creados.
Al respecto, también debe advertirse que, conforme a la regulación vigente, solo puede transigir la persona capaz de disponer libre y soberanamente de los objetos comprendidos en la transacción, supuesto que no concurre respecto de las potestades públicas en sí mismas, atendida la finalidad de estas y dado que no es posible a las autoridades y funcionarios públicos renunciar a cumplir con los deberes institucionales que les imponen las normas jurídicas de derecho público.
En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde puntualizar, por una parte, que las entidades públicas que hayan sido expresa y directamente autorizadas por ley para transigir derechos o acciones, pueden renunciar a estos o aquellos en los casos precisos y en las condiciones en que la respectiva regulación así les faculte y, por cierto, siempre resguardando el interés público comprometido, y por otra, que tales organismos no se encuentran autorizados para renunciar al ejercicio de las potestades públicas que el ordenamiento jurídico les ha conferido, sea mediante actos administrativos o mediante algún equivalente jurisdiccional.
### VI. Cumplimiento y difusión de estas instrucciones
En consecuencia, se instruye a las municipalidades y gobiernos regionales que den cumplimiento cabal a las potestades que el ordenamiento les mandata, que aseguren la debida y oportuna publicidad de las presentes instrucciones, y que, en el marco de sus deberes de control jerárquico respecto de sus subalternos, adopten todas las medidas necesarias a fin de que se dé íntegro cumplimiento y aplicación a las mismas, todo lo cual será fiscalizado por esta Contraloría General.
Finalmente, se informa que este instructivo se encuentra disponible en el sitio web www.contraloria.cl, sin perjuicio de lo cual, las entidades públicas deberán asegurar su debida y oportuna publicidad.
Saluda atentamente a Ud.,
Dorothy Pérez Gutiérrez
Contralora General de la República