# CGR D421N26 - Imagen de NNA; Redes sociales de funcionarios; Protección integral de la niñez > [!ficha] Ficha del dictamen > | | | > | --- | --- | > | **Órgano** | Contraloría General de la República | > | **Dictamen** | N° D421, de 2026 | > | **Fecha** | 21 de septiembre de 2026 | > | **Estado** | Vigente | > | **Fuente oficial** | [Ver dictamen en contraloria.cl](https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/D421N26/html) | > | **Temas tratados** | #NNA #Datos_Personales #Imágenes #Responsabilidad_Funcionaria | ![[Template - Aviso de excención de responsabilidad]] > [!criterio] ¿Se pueden publicar en redes sociales fotos de niños, niñas y adolescentes con el rostro borrado? > No. La publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes con los rostros borrados, sin que concurran las causales previstas en la ley, resulta contraria al marco normativo vigente y puede comprometer responsabilidades administrativas, civiles u otras. El borrado del rostro es únicamente un resguardo complementario, cuyo efecto debe evaluarse caso a caso, y no reemplaza ni suple el juicio previo de legalidad, necesidad y proporcionalidad ([[#^iii3|¶ III]]; [[#^iii4|¶ III]]). ## 🔍 Análisis ### Hechos relevantes - La Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia consulta por el uso de imágenes de niños, niñas y adolescentes (NNA), tomadas en el contexto laboral y con el rostro borrado, en redes sociales personales de funcionarios del Servicio ([[#^i1|¶ I]]). - El Servicio informa que su normativa interna prohíbe en términos generales captar, publicar o difundir imágenes que permitan identificar directa o indirectamente a NNA, en redes institucionales y personales ([[#^i2|¶ I]]). - Esa normativa admite como excepción el uso de planos generales, ángulos lejanos y encuadres que no permitan visualizar rasgos faciales ni elementos corporales distintivos ([[#^i3|¶ I]]). ### Problema jurídico - Se trata de determinar si el borrado del rostro habilita la publicación de imágenes de NNA o configura una excepción a la prohibición del artículo 34 de la ley N° 21.430. ### Normas aplicables - Constitución Política, artículo 5°, inciso segundo. Impone a los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos esenciales ([[#^ii1|¶ II]]). - Constitución Política, artículo 19, N° 4°. Consagra la protección de la vida privada, la honra y los datos personales ([[#^ii2|¶ II]]). - Ley N° 21.302, artículo 2°. Define el objeto del Servicio ([[#^ii3|¶ II]]). - Ley N° 21.430, artículos 1° y 2°. Fijan el objeto de garantía y protección integral de los derechos de los NNA ([[#^ii4|¶ II]]). - Ley N° 21.430, artículos 3° y 7°. Consagran el interés superior del NNA como criterio de interpretación ([[#^ii5|¶ II]]; [[#^ii6|¶ II]]). - Ley N° 21.430, artículo 34. Contiene la prohibición de divulgar la imagen e identidad de NNA que se aplica al caso ([[#^ii7|¶ II]]). - Resolución exenta N° 2.256, de 2020, del Servicio. Es la normativa técnica interna cuya conformidad con la ley se examina ([[#^iii5|¶ III]]). ### Razonamiento 1. La normativa establece un deber reforzado de protección de la honra, vida privada, intimidad, imagen e identidad de los NNA, sin contemplar una autorización expresa ni implícita para publicar su imagen ([[#^iii1|¶ III]]). 2. La divulgación de la imagen o identidad de un NNA solo es procedente en situaciones excepcionales, vinculadas a la protección efectiva de sus derechos, a su interés superior, a la adopción de todas las medidas necesarias para evitar un daño mayor o a una habilitación legal expresa o autorización judicial fundada ([[#^iii2|¶ III]]). 3. La imagen borrosa del rostro no constituye por sí sola una habilitación jurídica ni configura una excepción al artículo 34 de la ley N° 21.430, y solo puede considerarse un resguardo complementario que no reemplaza el juicio previo de legalidad, necesidad y proporcionalidad ([[#^iii3|¶ III]]). 4. El criterio rector es la máxima protección de los derechos del NNA, que privilegia la reserva, confidencialidad y no exposición por sobre consideraciones de interés informativo, comunicacional o institucional ([[#^iii4|¶ III]]). ### Decisión La Contraloría declara que la resolución exenta N° 2.256, de 27 de agosto de 2020, no se ajusta al marco normativo de la ley N° 21.430, vigente desde el 15 de marzo de 2022, y ordena al Servicio adoptar las medidas necesarias para su adecuación ([[#^iii5|¶ III]]). Advierte además que la publicación en esas condiciones puede comprometer responsabilidades administrativas, civiles u otras que procedan conforme a derecho ([[#^iii4|¶ III]]). ## 💡 Relevancia práctica 1. El Servicio debe modificar la resolución exenta N° 2.256, de 2020, e instruir a sus funcionarios conforme al criterio de este dictamen. 2. Los funcionarios deben abstenerse de publicar en sus redes sociales personales imágenes de NNA tomadas en el contexto laboral, aun con el rostro borrado, porque esa conducta puede comprometer su responsabilidad administrativa. 3. Cualquier publicación excepcional exige un juicio previo de legalidad, necesidad y proporcionalidad, en que el borrado del rostro opera solo como resguardo complementario. Los demás órganos que trabajan con NNA y difunden imágenes de sus actividades harían bien en revisar sus protocolos a la luz de este criterio, formulado en términos generales. > [!comentario] Comentario del autor > El dictamen declara que la resolución exenta N° 2.256 no se ajusta a la ley N° 21.430 sin precisar qué aspecto de ella es contrario a derecho, y esa norma interna ya prohibía las imágenes que permitieran identificar a los NNA y solo admitía planos generales o encuadres sin rasgos distintivos. > > Si la disconformidad radica en esa excepción, el dictamen estaría extendiendo la prohibición a imágenes en que el NNA no es identificable, lectura que se apoya en la afirmación de que la ley no contempla autorización expresa ni implícita para publicar la imagen de un NNA, y que va más allá del texto del artículo 34, centrado en la información que pueda estigmatizar, afectar la imagen o revelar la identidad. > > Queda abierto, entonces, si una fotografía de plano general sin rasgos identificables constituye "imagen" de un NNA para efectos de la prohibición, cuestión decisiva para el Servicio al redactar su nueva normativa. Merecen atención también la enumeración alternativa de las excepciones, frente al artículo 34 que exige conjuntamente la indispensabilidad y los resguardos, y la omisión de que los NNA atendidos por el Servicio suelen estar sujetos a procedimientos judiciales o administrativos, hipótesis de reserva reforzada que habría fortalecido el fundamento. ## 🔗 Relaciones ### Pronunciamientos que cita %% DATAVIEW_PUBLISHER: start ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", choice(contains(default(this.reconsidera, []), codigo), "Reconsidera", choice(contains(default(this.complementa, []), codigo), "Complementa", choice(contains(default(this.revisa, []), codigo), "Revisa", "Cita"))) AS "Relación", dateformat(fecha_pronunciamiento, "dd.MM.yyyy") AS "Fecha" FROM "Jurisprudencia" WHERE codigo AND ( contains(default(this.cita, []), codigo) OR contains(default(this.complementa, []), codigo) OR contains(default(this.reconsidera, []), codigo) OR contains(default(this.revisa, []), codigo)) SORT fecha_pronunciamiento DESC ``` %% %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Pronunciamientos que lo citan %% DATAVIEW_PUBLISHER: start ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", choice(contains(default(reconsidera, []), this.codigo), "Lo reconsidera", choice(contains(default(complementa, []), this.codigo), "Lo complementa", choice(contains(default(revisa, []), this.codigo), "Lo revisa", "Lo cita"))) AS "Relación", dateformat(fecha_pronunciamiento, "dd.MM.yyyy") AS "Fecha" FROM "Jurisprudencia" WHERE contains(default(cita, []), this.codigo) OR contains(default(complementa, []), this.codigo) OR contains(default(reconsidera, []), this.codigo) OR contains(default(revisa, []), this.codigo) SORT fecha_pronunciamiento DESC ``` %% %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ### Otros pronunciamientos sobre las mismas normas %% DATAVIEW_PUBLISHER: start ```dataview TABLE WITHOUT ID file.link AS "Pronunciamiento", ratio AS "Criterio", dateformat(fecha_pronunciamiento, "dd.MM.yyyy") AS "Fecha" FROM "Jurisprudencia" WHERE publish = true AND file.path != this.file.path AND length(filter(default(normas, []), (n) => contains(default(this.normas, []), n))) > 0 SORT fecha_pronunciamiento DESC LIMIT 8 ``` %% %% DATAVIEW_PUBLISHER: end %% ## 📄 Texto del dictamen N° D421 Fecha: 21-09-2026 ### I. Antecedentes El presidente nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (en adelante, el Servicio) solicita un pronunciamiento sobre el uso de imágenes de niños, niñas y adolescentes (NNA) en redes sociales personales de funcionarios del mencionado organismo, tomadas en el contexto laboral y con el rostro borrado. ^i1 Requerido de informe el Servicio manifestó, en síntesis, que su normativa interna prohíbe, en términos generales, la captación, publicación y/o difusión de imágenes que permitan la identificación directa o indirecta de NNA, especialmente en contextos institucionales, restricción que se extiende tanto a redes sociales institucionales como personales de funcionarios del servicio, con el objeto de prevenir eventuales vulneraciones de derechos o exposiciones indebidas. ^i2 Añade que, no obstante, se contemplan excepciones de carácter restringido, permitiendo el uso de imágenes en la medida que no sea posible identificar a los NNA representados, autorizando el uso de planos generales, ángulos lejanos y encuadres que no permitan visualizar rasgos faciales ni elementos corporales distintivos. ^i3 ### II. Fundamentos jurídicos Sobre el particular, conforme lo dispone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Carta Fundamental y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ^ii1 En tanto, su artículo 19, N° 4°, establece el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, así como la protección de sus datos personales, la que se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.^ii2 En ese contexto normativo, la ley N° 21.302, que crea el Servicio, prevé que su objeto, según su artículo 2°, es garantizar la protección especializada de NNA gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones. ^ii3 A su vez, la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, en sus artículos 1° y 2°, disponen que su objeto es la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los NNA.^ii4 En ese sentido, el interés superior de NNA, previsto en su artículo 7°, se concibe como un derecho, un principio y una norma de procedimiento, que se basa en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta. ^ii5 Conforme a este principio, ante distintas interpretaciones, siempre se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del NNA, en armonía con lo preceptuado en el artículo 3° del citado texto. ^ii6 En el mismo sentido, el artículo 34 de la citada ley N° 21.430 prohíbe la exhibición y divulgación de toda información que pueda estigmatizar a NNA o afectar su imagen, honra o reputación, causarle menoscabo o dañar sus intereses, y en particular, divulgar la imagen y la identidad de todo NNA que fuere imputado o condenado por la comisión de un delito como autor, cómplice o encubridor; que fuere víctima o testigo de un delito; o que se encontrare sujeto a procedimientos administrativos o judiciales. Los intervinientes en estos procedimientos estarán obligados a guardar reserva sobre la imagen e identidad de los niños, niñas o adolescentes involucrados, a menos que su divulgación resulte indispensable para la protección de sus derechos y siempre que se tomen los resguardos necesarios para evitar un daño mayor. Ello, es sin perjuicio de las excepciones calificadas contempladas en la ley. ^ii7 ### III. Análisis y conclusión Como se puede apreciar, la normativa pertinente establece un deber reforzado de protección respecto de la honra, vida privada, intimidad, imagen e identidad de los NNA, sin que en ella se contemple una autorización expresa ni implícita para la publicación de la imagen de aquellos. ^iii1 En efecto, la divulgación de la imagen o identidad de un NNA solo resulta jurídicamente procedente en situaciones excepcionales, como cuando la divulgación sea indispensable para la protección efectiva de sus derechos; que responda de manera directa al interés superior del NNA; que se adopten todas las medidas necesarias para evitar un daño mayor, lo que incluye, en su caso, resguardos técnicos adicionales; o que exista habilitación legal expresa o autorización judicial fundada, cuando corresponda. ^iii2 Pues bien, la imagen borrosa del rostro de un NNA no constituye por sí sola una habilitación jurídica para su difusión, ni configura una excepción a la prohibición general establecida en el artículo 34 de la ley N° 21.430. Dicha técnica puede ser considerada únicamente como un resguardo complementario, cuyo efecto debe evaluarse caso a caso, pero no reemplaza ni suple el juicio previo de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigido por la normativa vigente. ^iii3 En razón de lo anterior, esta Contraloría General reafirma que el criterio rector en la materia debe ser siempre el de la máxima protección de los derechos del NNA, privilegiando la reserva, confidencialidad y no exposición, por sobre consideraciones de interés informativo, comunicacional o institucional, por lo que la publicación de imágenes de NNA, con los rostros borrados, sin que concurran las causales previstas en la ley, resulta contraria al marco normativo vigente, pudiendo comprometer responsabilidades administrativas, civiles u otras que procedan conforme a derecho. ^iii4 Finalmente, en armonía con lo expuesto, es menester señalar que la normativa técnica interna del Servicio, que regula el uso de imágenes de NNA, contenida en la resolución exenta N° 2.256, de 27 de agosto de 2020, no se ajusta al marco normativo y de protección a que se refiere la ley N° 21.430, vigente desde el 15 de marzo del año 2022, por lo que ese organismo deberá adoptar las medidas necesarias para su adecuación al marco constitucional y legal que se ha reseñado en este pronunciamiento. ^iii5 Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre protección y tratamiento de datos personales, en lo que sean aplicables a los NNA. ^iii6 Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)