# CGR D320N26 - Salud incompatible con el cargo; Licencias médicas rechazadas; Cómputo del plazo
> [!ficha] Ficha del dictamen
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> | **Órgano** | Contraloría General de la República |
> | **Dictamen** | N° D320, de 2026 |
> | **Fecha** | 10 de junio de 2026 |
> | **Estado** | Vigente |
> | **Efecto** | Deja sin efecto el dictamen N° 60.302, de 2004, con efecto solo para el futuro |
> | **Fuente oficial** | [Ver dictamen en contraloria.cl](https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/D320N26/html) |
> [!notes] Temas tratados
> VERIFICAR
> [!criterio] ¿Cuentan las licencias médicas rechazadas para declarar la salud incompatible con el cargo de un funcionario público?
> Sí. Para el cómputo de los seis meses que exige el artículo 151 de la ley N° 18.834 deben considerarse las licencias médicas otorgadas, tanto las autorizadas como las rechazadas conforme a los artículos 54 y 55 del decreto N° 3, de 1984, por la institución de salud competente. Solo se excluyen las licencias a que alude expresamente el inciso segundo del artículo 151. ([[#^conclusion|¶ III]])
> [!warning] Cambio de criterio
> El dictamen deja sin efecto el dictamen N° 60.302, de 2004, que declaraba no útiles para este cómputo las licencias médicas no autorizadas, y toda otra jurisprudencia administrativa contraria. Por razones de certeza jurídica, el nuevo criterio regirá solo para el futuro. ([[#^sinefecto|¶ III]])
## 🔍 Análisis
### Hechos relevantes
La Subsecretaría de Salud Pública solicitó revisar el criterio del dictamen N° 60.302, de 2004, para aclarar el alcance del vocablo "licencias autorizadas" en el cómputo del plazo que permite declarar la salud incompatible con el cargo según el artículo 151 de la ley N° 18.834. ([[#^solicitud|¶ I]])
La Subsecretaría planteó que computar solo las licencias médicas autorizadas significaría validar que las licencias rechazadas, "sea por fraudulentas, improcedentes o no tramitadas correctamente", habilitarían para permanecer en el cargo. ([[#^planteamiento|¶ I]])
La Corporación Administrativa del Poder Judicial efectuó una consulta similar. ([[#^poderjudicial|¶ I]])
La Dirección de Presupuestos informó que el artículo 151 señala expresamente el tipo de licencia médica que no se computa en el plazo de seis meses necesario para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible. ([[#^dipres|¶ I]])
### Problema jurídico
El dictamen resuelve si las licencias médicas rechazadas por la institución de salud competente deben considerarse para computar el lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años que permite al jefe superior del servicio considerar la salud incompatible con el desempeño del cargo, o si solo corresponde computar las licencias autorizadas. ([[#^solicitud|¶ I]]) ([[#^art151|¶ II]])
### Normas aplicables
- **Ley N° 18.834, artículo 111.** Define la licencia médica como el derecho del funcionario a ausentarse o reducir su jornada, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada y autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional. ([[#^art111|¶ II]])
- **Ley N° 18.834, artículo 151, incisos primero y segundo.** Faculta al jefe superior del servicio para considerar como salud incompatible con el cargo haber hecho uso de licencia médica por más de seis meses en los últimos dos años, y excluye del cómputo las licencias otorgadas en los casos del artículo 115 del Estatuto y del Título II del Libro II del Código del Trabajo. ([[#^art151|¶ II]])
- **Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, artículo 1°.** Define la licencia médica en términos similares al artículo 111 de la ley N° 18.834. ([[#^dto3art1|¶ II]])
- **Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, artículos 54 y 55.** Establecen las causales de rechazo de la licencia médica. ([[#^causalesrechazo|¶ III]])
- **Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, artículo 63.** Obliga a devolver los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada. ([[#^devolucion|¶ III]])
- **Código Civil, artículos 19 y siguientes.** Reglas de interpretación de la ley. ([[#^conclusion|¶ III]])
### Razonamiento
1. El dictamen N° 60.302, de 2004, concluyó que las licencias no autorizadas no son útiles para considerar al servidor con salud incompatible, sobre la base de un argumento de texto fundado en el artículo 111 de la ley N° 18.834, que exige que la licencia sea autorizada. ([[#^dict60302|¶ II]]) ([[#^argumentotexto|¶ III]])
2. El artículo 111 define la licencia médica mediante cuatro elementos, a saber, el derecho a ausentarse o reducir la jornada, una prescripción profesional, su certificación por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, y la autorización del competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional. ([[#^elementos|¶ III]])
3. El decreto N° 3, de 1984, contempla causales de rechazo de la licencia en sus artículos 54 y 55 y obliga a devolver los estipendios indebidamente recibidos en su artículo 63. ([[#^causalesrechazo|¶ III]]) ([[#^devolucion|¶ III]])
4. La jurisprudencia administrativa ha precisado que las inasistencias derivadas de licencias reducidas o rechazadas son ausencias injustificadas que dan lugar a descuentos o devoluciones, y que la licencia constituye "una prueba cierta de la enfermedad del funcionario y un principio de justificación de las ausencias pertinentes, para efectos disciplinarios". ([[#^jurisprudenciadescuento|¶ III]])
5. La autorización es una actuación posterior a la prescripción y certificación profesional, y puede otorgarse desfasada en el tiempo, cuando la licencia "ya ha producido todos sus efectos prácticos". Por ello la jurisprudencia otorga valor a la licencia posteriormente rechazada o disminuida como prueba del padecimiento. ([[#^autorizacionposterior|¶ III]]) ([[#^valorprobatorio|¶ III]]) ([[#^desfase|¶ III]])
6. Las causales de rechazo del artículo 55 del decreto N° 3 se refieren, en general, a actuaciones reprochables imputables al funcionario. Solo la presentación fuera de plazo podría no implicar necesariamente una infracción del servidor, y la normativa admite como excusa el caso fortuito o la fuerza mayor. ([[#^conductasreprochables|¶ III]]) ([[#^fueraplazo|¶ III]])
7. El criterio anterior posibilitaba que un funcionario con licencias rechazadas por razones enteramente atribuibles a él impidiera la declaración de salud incompatible y enervara "de manera improcedente" la facultad que la ley confiere a la autoridad. ([[#^efectoindebido|¶ III]])
8. El artículo 151 solo exige haber "hecho uso de licencia médica", sin distinguir entre licencias aceptadas o rechazadas, y en su inciso segundo emplea la expresión "otorgadas" y no exige que estén "aceptadas". Esa exigencia fue incorporada por la jurisprudencia administrativa y no está en la ley. ([[#^otorgadas|¶ III]])
9. Conforme a los artículos 19 y siguientes del Código Civil y al aforismo según el cual "donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir", la Contraloría concuerda con lo planteado por la Subsecretaría de Salud Pública. ([[#^conclusion|¶ III]])
### Decisión
Para el cómputo del plazo del artículo 151 de la ley N° 18.834 deben considerarse las licencias médicas otorgadas, tanto las autorizadas como las rechazadas conforme a los artículos 54 y 55 del decreto N° 3, de 1984, por la institución de salud competente, con excepción de aquellas a que alude expresamente el inciso segundo de ese artículo. ([[#^conclusion|¶ III]])
Se deja sin efecto el dictamen N° 60.302, de 2004, y toda otra jurisprudencia administrativa contraria. El nuevo criterio regirá solo para el futuro, por razones de certeza jurídica. ([[#^sinefecto|¶ III]])
La Contraloría declara carecer de competencia para resolver la consulta de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. ([[#^poderjudicial|¶ I]])
## 💡 Relevancia práctica
Los jefes superiores de los servicios públicos regidos por la ley N° 18.834 pueden ahora incluir las licencias rechazadas en el cómputo de los seis meses dentro de los últimos dos años. Para ejercer la facultad deben revisar el registro completo de licencias del funcionario, incluidas las rechazadas conforme a los artículos 54 y 55 del decreto N° 3, de 1984, y descontar las licencias excluidas por el inciso segundo del artículo 151, esto es, las otorgadas en los casos del artículo 115 del Estatuto y del Título II del Libro II del Código del Trabajo, relativo a la protección a la maternidad. La facultad sigue siendo discrecional, de modo que la resolución que declare la salud incompatible debe fundarse en los antecedentes del caso. Los servicios que en el pasado se abstuvieron de declarar la incompatibilidad por aplicación del dictamen N° 60.302 deben considerar que el nuevo criterio rige solo para el futuro.
Los funcionarios deben tener presente que el rechazo de una licencia produce ahora un doble efecto. La ausencia se considera injustificada para efectos remuneratorios y el período se computa igualmente para una eventual declaración de salud incompatible. Esto hace más relevante reclamar oportunamente contra el rechazo ante las instancias que correspondan. Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las instituciones de salud previsional deben considerar que sus resoluciones de rechazo tienen consecuencias en la carrera funcionaria del afiliado, lo que refuerza la necesidad de fundarlas en alguna de las causales reglamentarias.
> [!comentario] Comentario del autor
> [PROPUESTA] El dictamen deja abiertas tres cuestiones. La primera es el alcance de la cláusula según la cual el criterio "regirá solo para el futuro". Como el artículo 151 mira los dos años anteriores, cabe preguntarse si un servicio puede computar hoy licencias rechazadas antes del 10 de junio de 2026 o si solo pueden considerarse las rechazadas con posterioridad. La fórmula admite ambas lecturas y la segunda postergaría en la práctica los efectos del cambio de criterio hasta 2028.
>
> La segunda cuestión es la delimitación de las licencias rechazadas que se computan. La conclusión se refiere a las rechazadas "conforme a los artículos 54 y 55" del decreto N° 3, y el razonamiento se apoya en que esas causales suponen conductas reprochables del funcionario. El dictamen no se pronuncia sobre las licencias rechazadas o reducidas por razones médicas, como la falta de justificación del reposo, que el reglamento regula en otras disposiciones (VERIFICAR artículo). En esos casos no concurre el reproche que sustenta el argumento, y la inclusión de esas licencias en el cómputo resulta discutible.
>
> La tercera cuestión es de coherencia sistémica. Una misma licencia rechazada se trata como ausencia injustificada para efectos remuneratorios y como "uso de licencia médica" para efectos del artículo 151. El dictamen explica esta dualidad por el valor probatorio que la jurisprudencia reconoce a la licencia rechazada, lo que sugiere que la causal de salud incompatible atiende al hecho de las ausencias por razones de salud más que a su calificación jurídica.
## 🔗 Relaciones
### Pronunciamientos que cita
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### Pronunciamientos que lo citan
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### Otros pronunciamientos sobre las mismas normas
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## 📄 Texto del dictamen
N° D320 Fecha: 10-06-2026
### I. Antecedentes
La Subsecretaría de Salud Pública solicita la revisión del criterio contenido en el dictamen N° 60.302, de 2004, en relación con aclarar el alcance del vocablo "licencias autorizadas", para los efectos del cómputo del plazo que permite declarar la salud incompatible con el cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la ley N° 18.834. ^solicitud
Al efecto, plantea que establecer que solo las licencias médicas autorizadas son útiles para el cómputo del referido plazo significaría validar la idea que las licencias médicas rechazadas, sea por fraudulentas, improcedentes o no tramitadas correctamente, habilitarían para permanecer en el cargo. ^planteamiento
Por otra parte, es necesario hacer presente que la Corporación Administrativa del Poder Judicial efectúa similar consulta, sin embargo, debe apuntarse que esta Contraloría General carece de competencia para atender y resolver consultas relativas al personal de esa corporación o del Poder Judicial, conforme con el criterio contenido en los dictámenes Nos 10.685, de 2018 y 10.540, de 2019, todos de este origen. ^poderjudicial
En su informe, la Dirección de Presupuestos manifiesta, en síntesis, que el anotado artículo 151 señala expresamente el tipo de licencia médica que no se computará en el plazo de los seis meses necesario, para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible. ^dipres
### II. Fundamentos jurídicos
El artículo 111 de la ley N° 18.834 dispone que “Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones”. ^art111
En términos similares, el artículo 1° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, señala que la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. ^dto3art1
Luego, se debe recordar que el artículo 151, incisos primero y segundo, de la ley N° 18.834, establecen que “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable” y que “No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”. ^art151
Al efecto, el citado dictamen N° 60.302, de 2004, consigna que “las licencias médicas de un funcionario que por distintos motivos, no fueron autorizadas por alguna de las entidades aludidas en el artículo 106 (actual 111) de la ley N° 18.834, no son útiles para, acorde al inciso primero de artículo 145 (actual 151) del mismo texto legal, considerar al servidor de que se trate con salud incompatible para el desempeño de su cargo”, toda vez que del primero de esos preceptos aparece que aquellas deben ser “autorizadas por la Institución de Salud que corresponda”. ^dict60302
### III. Análisis y conclusión
Como puede advertirse, la mencionada jurisprudencia administrativa recurre a un argumento de texto para concluir del modo anotado, específicamente a lo consignado en el artículo 111 de la ley N°18.834. ^argumentotexto
Al efecto, resulta pertinente revisar el tenor de ese precepto, en tanto determina lo que debe entenderse por licencia médica, y para cuyo efecto considera los siguientes elementos: i. Es un derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud; ii. En cumplimiento de una prescripción profesional; iii. Esta última, certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona; y iv. Autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional. ^elementos
Luego, cabe anotar que en los artículos 54 y 55 del mencionado decreto N° 3, de 1984, se establece que una licencia médica se podrá rechazar por las siguientes causales: presentación fuera de plazo, salvo caso fortuito o fuerza mayor; incumplimiento del reposo indicado; realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo; falsificación o adulteración; y entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador. ^causalesrechazo
Por su parte, su artículo 63 señala que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de éstas. ^devolucion
Además, es menester considerar que la jurisprudencia administrativa -contenida en los dictámenes N°s 15.477, de 1993 y 33.464, de 2002, entre otros- ha precisado que tratándose de inasistencias al trabajo derivadas de licencias médicas reducidas o rechazadas por las respectivas Instituciones de Salud Previsional, procede el descuento o retención de las remuneraciones correspondientes o la devolución de las sumas percibidas indebidamente, por tratarse de ausencias injustificadas a las labores, sin perjuicio de que la licencia constituya una prueba cierta de la enfermedad del funcionario y un principio de justificación de las ausencias pertinentes, para efectos disciplinarios. ^jurisprudenciadescuento
Como puede advertirse, la autorización de una licencia médica dice relación con una actuación que es posterior a la prescripción y certificación que realiza un profesional de la salud en relación con un funcionario público, y que le permite a este último ausentarse o reducir su jornada de trabajo, a partir de la data que consigna el referido documento. ^autorizacionposterior
Tal es así, que la propia jurisprudencia de este Órgano de Control le otorga un determinado valor en materia de responsabilidad administrativa a la licencia médica que posteriormente es rechazada o disminuida, dado que permite considerarla prueba del padecimiento y principio de justificación de la ausencia del servidor. ^valorprobatorio
Y ello deriva, precisamente, del hecho que la autorización definitiva de una licencia médica, en tanto instancia ulterior al otorgamiento de la misma y del inicio de la ausencia del funcionario, puede otorgarse desfasada en el tiempo, cuando aquella ya ha producido todos sus efectos prácticos. ^desfase
Enseguida, debe tenerse especialmente presente que las hipótesis de rechazo de licencias médicas que contempla expresamente el aludido artículo 55 del decreto N° 3, de 1984, se refieren, en general, a circunstancias en las que el funcionario ha incurrido en actuaciones reprochables que le son imputables y que, por cierto, ameritan que la institución de salud adopte tal medida, como es el caso de la falsificación o adulteración de la licencia médica, la entrega de antecedentes clínicos falsos, del incumplimiento del reposo, la realización de trabajos durante el mismo, o la simulación de enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada. ^conductasreprochables
Solo en el caso de la presentación fuera de plazo de la licencia podría estimarse que no existe necesariamente una infracción por parte del servidor, pero la propia normativa acepta como causal de excusa la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, según lo señala el artículo 54 del decreto N° 3, de 1984. ^fueraplazo
Siendo ello así, se advierte que la interpretación contenida en la actual jurisprudencia administrativa posibilita que un funcionario público que ha hecho uso de licencias médicas rechazadas por el lapso que prevé el artículo 151 de la ley N° 18.834 -por razones que le son enteramente atribuibles y que, incluso, en ciertos casos, derivan de un actuar doloso de su parte-, pueda impedir que se declare su salud como incompatible y enervar de manera improcedente la facultad explícita que la ley le confiere a la autoridad respectiva. ^efectoindebido
Ello, pese a que la citada norma del Estatuto Administrativo solo requiere, en este punto, que el funcionario haya “hecho uso de licencia médica”, sin distinguir si la misma ha sido aceptada o rechazada, y solo excluye expresamente, para efectos del cómputo de los seis meses, aquellas “otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”, debiendo hacerse hincapié en la circunstancia que la misma regulación emplea en este caso la expresión “otorgadas” y no requiere que estén “aceptadas”, exigencia que no está en la ley, sino que fue incorporada por la jurisprudencia administrativa en análisis. ^otorgadas
De manera que, concordando con lo planteado por la Subsecretaría de Salud Pública, en armonía con las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, y especialmente con el aforismo conforme al cual "donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir", esta Contraloría General no puede sino concluir que, para los efectos del cómputo del plazo establecido por el artículo 151 de la ley N°18.834, que faculta a la jefatura superior de servicio a declarar la salud incompatible con el cargo, deben considerarse las licencias médicas otorgadas, tanto las autorizadas como las rechazadas -esto último, conforme a los artículos 54 y 55 del decreto N° 3, de 1984- por la institución de salud competente, con excepción, por cierto, de aquellas a las que alude expresamente el inciso segundo del referido artículo 151. ^conclusion
Se deja sin efecto el dictamen N°60.302, de 2004, y toda otra jurisprudencia administrativa de este origen contraria al criterio contenido en el presente dictamen, el cual, por razones de certeza jurídica, regirá solo para el futuro. ^sinefecto
Saluda atentamente a Ud.
Dorothy Pérez Gutiérrez
Contralora General de la República