# CA Santiago Policía Local 1548-2023 - Deber de seguridad del proveedor; Expendio de bebidas alcohólicas; Custodia de pertenencias de los consumidores
> [!ficha] Ficha de la sentencia
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> | **Tribunal** | Corte de Apelaciones de Santiago |
> | **Sala** | Decimocuarta Sala |
> | **Tipo de causa** | Policía Local |
> | **Recurso** | Apelación |
> | **Rol** | 1548-2023 |
> | **Fecha** | 8 de octubre de 2026 |
> | **Resultado** | Confirma |
> | **Votación** | Unánime |
> | **Sentencia revisada** | Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, 5 de diciembre de 2022, rol VERIFICAR |
> | **Consulta** | Oficina Judicial Virtual, por rol |
> | **Temas tratados** | Deber de seguridad en el consumo; expendio de bebidas alcohólicas a personas en manifiesto estado de embriaguez; custodia y restitución de pertenencias extraviadas; prueba del daño en la acción indemnizatoria de consumo |
![[Template - Aviso de excención de responsabilidad]]
> [!criterio] ¿Es responsable un restaurante que sigue sirviendo alcohol a clientes visiblemente ebrios y no resguarda las pertenencias que estos pierden en el local?
> Sí. El restaurante incumple el deber de seguridad del artículo 3 letra d) de la Ley N°19.496 cuando permite la continuación del consumo pese a las manifestaciones ostensibles de embriaguez de sus clientes y cuando no cuenta con procedimientos adecuados para la recepción, custodia y restitución de las pertenencias extraviadas ([[#^c4p1|C. 4°]]). Esa infracción no basta por sí sola para obtener una indemnización, que exige acreditar un daño cierto y efectivo y su relación causal con la conducta del proveedor ([[#^c5p1|C. 5°, párr. 1]]).
## 🔍 Análisis
### Hechos relevantes
Los consumidores dedujeron querella infraccional y demanda civil contra un restaurante por vulneración del deber de seguridad, fundada en las circunstancias en que se habría alterado su estado de conciencia, en la falta de asistencia posterior y en la pérdida de sus pertenencias ([[#^c1p1|C. 1°]]). Los garzones del local advirtieron manifestaciones del estado de embriaguez de los consumidores, quienes continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas ([[#^c2p3|C. 2°, párr. 3]]). Se tuvo por no controvertido que un trabajador del establecimiento encontró el teléfono celular extraviado por el demandante, se lo llevó y luego efectuó una compra con los medios de pago de los afectados ([[#^c3p3|C. 3°, párr. 3]]). El Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura estableció la responsabilidad infraccional de la querellada y rechazó la demanda civil, y ambas partes apelaron ([[#^c8p1|C. 8°]]).
### Problema jurídico
Se trata de determinar si el restaurante incumplió el deber de seguridad del artículo 3 letra d) de la Ley N°19.496 al seguir sirviendo alcohol a clientes ebrios y al no resguardar sus pertenencias, y si esa infracción basta para acoger la demanda indemnizatoria ([[#^c2p1|C. 2°, párr. 1]]; [[#^c5p1|C. 5°, párr. 1]]).
### Normas aplicables
- Artículo 3 letra d) de la Ley N°19.496, que consagra el derecho a la seguridad en el consumo y sustenta la responsabilidad infraccional ([[#^c2p1|C. 2°, párr. 1]]).
- Artículo 41, inciso final, de la Ley N°19.925, que la Corte utiliza para dar contenido al deber de diligencia del proveedor que expende alcohol ([[#^c2p2|C. 2°, párr. 2]]).
- Artículo 32 de la Ley N°18.287, invocado como fundamento de la decisión confirmatoria ([[#^r1|Resolutivo]]).
### Razonamiento
1. Los hechos examinados en primera instancia están comprendidos en el fundamento fáctico y jurídico de la querella, por lo que no hubo alteración de la controversia ([[#^c1p1|C. 1°]]). La sentencia solo efectúa la calificación jurídica de una conducta comprendida en la querella ([[#^c2p4|C. 2°, párr. 4]]).
2. El artículo 3 letra d) de la Ley N°19.496 debe interpretarse conjuntamente con las normas especiales que regulan la actividad del proveedor ([[#^c2p1|C. 2°, párr. 1]]). Dado que la Ley N°19.925 sanciona el suministro de alcohol a personas en manifiesto estado de embriaguez, sobre quien expende bebidas alcohólicas recae un deber de diligencia respecto de las condiciones del suministro ([[#^c2p2|C. 2°, párr. 2]]). Los propios garzones advirtieron la embriaguez de los clientes y el local permitió que siguieran bebiendo, con lo cual incumplió ese deber ([[#^c2p3|C. 2°, párr. 3]]).
3. El deber de seguridad comprende también medidas razonables de resguardo frente a situaciones previsibles, como el extravío de pertenencias, que exige procedimientos para su recepción, custodia y restitución ([[#^c3p1|C. 3°, párr. 1]]; [[#^c3p2|C. 3°, párr. 2]]). La querellada no acreditó tales medidas, y el hecho de que un trabajador se llevara el teléfono encontrado y usara los medios de pago de los afectados evidencia la ausencia de mecanismos eficaces de resguardo ([[#^c3p3|C. 3°, párr. 3]]). Ambas circunstancias, apreciadas en conjunto, configuran la infracción ([[#^c4p1|C. 4°]]).
4. La sola infracción no determina la procedencia de una indemnización ([[#^c5p1|C. 5°, párr. 1]]). El demandante no probó los desembolsos que invocó como daño emergente ni su vínculo causal con la conducta del local ([[#^c5p2|C. 5°, párr. 2]]), ni aportó antecedentes suficientes sobre la entidad del daño moral ni sobre su relación causal con el incumplimiento ([[#^c6p1|C. 6°, párr. 1]]; [[#^c6p2|C. 6°, párr. 2]]).
5. La prueba documental agregada en segunda instancia sobre procedimientos civiles y penales entre las partes no altera lo razonado, por referirse a acciones de distinta naturaleza ([[#^c7p1|C. 7°]]).
### Decisión
La Corte desestima los recursos de apelación de ambas partes y confirma la sentencia del Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura de 5 de diciembre de 2022, tanto en cuanto establece la responsabilidad infraccional de la querellada como en cuanto rechaza la demanda civil ([[#^c8p1|C. 8°]]; [[#^r1|Resolutivo]]). La sentencia de alzada se reproduce íntegramente ([[#^v1|Vistos]]). El fallo no contiene pronunciamiento expreso sobre costas.
## 💡 Relevancia práctica
Los restaurantes, bares y locales de expendio de alcohol deben instruir a su personal para que deje de servir a clientes con manifestaciones ostensibles de embriaguez, porque el conocimiento de los garzones se imputa al proveedor y sus propios testigos pueden acreditar la infracción. Esos mismos locales deben contar con un procedimiento verificable de objetos perdidos que considere el registro, la custodia y la restitución de las pertenencias encontradas, y estar en condiciones de probar su existencia y aplicación. Los consumidores afectados pueden obtener la condena infraccional con prueba testimonial del propio local. Para obtener una indemnización, deben acompañar prueba específica de cada desembolso, de la entidad del daño moral y de su conexión directa con la conducta del proveedor. Los juzgados de policía local cuentan con un criterio que integra la Ley N°19.925 al contenido del deber de seguridad de la Ley N°19.496.
> [!comentario] Comentario del autor (opinión personal)
> [PROPUESTA] El aspecto más interesante del fallo es la forma en que califica la apropiación del teléfono por un trabajador del local. La Corte no construye la responsabilidad a partir del hecho ilícito del dependiente, sino a partir de la ausencia de mecanismos eficaces de resguardo y restitución, lo que traslada el foco desde la conducta individual del trabajador hacia la organización del proveedor. Este enfoque exige al proveedor acreditar positivamente la existencia y aplicación de un protocolo de objetos perdidos, y deja abierta la pregunta de si un local que demuestre contar con dicho protocolo quedaría exonerado cuando un dependiente lo infringe. Otras cuestiones relevantes son la integración de una norma sectorial sancionatoria, como el artículo 41 de la Ley N°19.925, al estándar de diligencia de la Ley N°19.496, y el contraste entre una infracción acreditada y una indemnización íntegramente rechazada por falta de prueba del daño.