# JC Valdivia C3674-2022 - NotCo; ganaderos; leche; vegano (Revocada)
## Minuta Sentencia
- **Fecha:** 26/05/2023
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| | RESUMEN VOTO MAYORITARIO TC |
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| **Problema jurídico** | - Si la aplicación del artículo 8°, numeral 2), de la Ley N° 18.101, que ==presume de pleno derecho como domicilio del demandado el inmueble arrendado== para efectos de la notificación de la demanda, resulta inconstitucional en un caso donde el arrendador, por su propia actuación, impidió al arrendatario el acceso al inmueble antes de la notificación, conculcando así el derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo.<br> |
| **Normas aplicables** | - ==Derecho al debido proceso==, específicamente en su variante de ==derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo==, garantizado en el artículo 19, numeral 3°, incisos segundo y sexto, de la Constitución Política de la República. Este derecho implica el conocimiento oportuno de la acción para poder ejercer adecuadamente la defensa. ([[#DECIMOPRIMERO\|C11]] y [[#DECIMOSEGUNDO\|C12]])<br><br>- Se refiere a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia para respaldar la idea de que una presunción de derecho no debe coartar la garantía del debido proceso y que el legislador debe respetar el principio de proporcionalidad al crear tales presunciones. ([[#OCTAVO\|C8]] y [[#NOVENO]]) |
| **Razonamiento** | 1. **Sobre la obligación de denunciar y el actuar del colegio**<br> <br> - El tribunal constata que el colegio **llamó inmediatamente a Carabineros** y no al apoderado directo (el padre), vulnerando la confidencialidad y el deber de cuidado .<br> <br> - Se cita que la Superintendencia de Educación sancionó al colegio por no respetar el debido proceso ni contar con un reglamento interno adecuado (Consejo de Disciplina sin regulación, suspensión superior a lo permitido, no informar al apoderado correcto) .<br> <br> - El tribunal pondera que, aunque existe el deber legal de denunciar (art. 175 CPP), este debía cumplirse con **proporcionalidad y resguardo del interés superior del adolescente**.<br> <br> <br>2. **Sobre el procedimiento disciplinario**<br> <br> - Se acreditó que el “Consejo de Disciplina” funcionó como instancia inquisitiva, donde el rector actuó a la vez como acusador y juez, imponiendo sanciones no previstas en el reglamento .<br> <br> - La suspensión de 9 días **excedía el máximo normativo** y fue confirmada como infracción por la Superintendencia .<br> <br> - Estas irregularidades implicaron vulneración del derecho a un debido proceso escolar y del deber de cuidado del sostenedor.<br> <br> <br>3. **Relación de causalidad con el suicidio de HIJO**<br> <br> - El tribunal considera que las acciones del colegio (denuncia policial inmediata, procedimiento disciplinario vejatorio, sanción irregular) contribuyeron a un estado de **angustia y deterioro psicológico** en el alumno .<br> <br> - Se establece un nexo causal suficiente para imputar responsabilidad civil, aun cuando el suicidio es un acto personal, dado el contexto de vulneración y la especial **posición de garante** del colegio frente al alumno.<br> <br> <br>4. **Daños reclamados**<br> - Respecto del padre (Gerardo Scheel), se configura **responsabilidad contractual**, al existir un contrato de prestación de servicios educacionales incumplido en su obligación de cuidado y seguridad .<br> - Respecto de los hermanos, la sentencia acoge la **responsabilidad extracontractual** (art. 2314 y ss. CC), reconociendo el daño moral sufrido por la pérdida y el dolor derivado de la actuación negligente del colegio .<br> - El tribunal se apoya en jurisprudencia de la CS que admite la indemnización por daño moral contractual desde 1994. |
| **Decisión** | - La aplicación del artículo 8°, numeral 2), de la Ley N° 18.101 en el caso concreto es inconstitucional |
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## Sentencia
Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco
### VISTOS:
A folio 1, compareció el abogado José Luis Díez Schwerter, domiciliado en calle Cerro El Plomo N°5639, oficina 1601, comuna de Las Condes, en representación de PADRE, ingeniero comercial, domiciliado en calle Tomás Moro N°1151, dpto. 1207, comuna de Las Condes, de HEIDI MARIE SCHEEL NAGEL, poeta, domiciliada en calle y sector Los Riscos S/N, comuna de Pucón, de FRANZ CHRISTIAN SCHEEL NAGEL, ingeniero comercial, domiciliado en El Verdín, Parcela 10, comuna de Coyhaique y de JOHANN SEBASTIAN SCHEEL NAGEL, ingeniero comercial, domiciliado en calle Washington Irving N°1347, comuna de Vitacura, quien viene en deducir demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ALIANZA FRANCESA DE SANTIAGO, corporación de derecho privado, domiciliada en avenida Luis Pasteur M°5418, comuna de Vitacura, representada legalmente por Paul Guy Octavio Miquel Aguayo, ignora profesión u oficio, domiciliado en avenida Luis Pasteur N°5418, comuna de Vitacura, solicitando se declare:
1).- Que se condene a la demandada a pagar a don PADRE la cantidad de $400.000.000.- como indemnización del daño moral que sufrió a consecuencia de la conducta de la demandante, o a pagarle la suma mayor o menor que este Tribunal determine por este concepto de perjuicio conforme a derecho, al mérito de autos y a su apreciación prudencial, más reajustes según la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, o el indicador que legalmente haga sus veces, entre la fecha de ocurrir el hecho dañoso y la de su pago efectivo, y más intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo periodo; o en subsidio que será reajustada y se le aplicarán los intereses por el periodo que este Tribunal determine;
2).- Que, conforme al estatuto de responsabilidad extracontractual cuasi delictual se condene a la demandada a pagar a Heidi Mari Scheel Nagel, Franz Christian Scheel Nagel y Johann Sebastian Scheel Nagel, la suma de $200.000.000.- a cada uno de ellos, como indemnización del daño moral sufrido por estos a consecuencia de los hechos fundantes de la demanda; o pagarle la suma mayor o menor que este Tribunal determine por este concepto de perjuicio conforme a derecho, al mérito de autos y a su apreciación prudencial, más reajustes según la variación que haya experimentado el Índice de Precios del Consumidor, o el indicador que legalmente haga sus veces, entre la fecha de ocurrir el hecho dañoso y la de su pago efectivo, y más intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo periodo; o que será reajustada y se le aplicara los intereses por el periodo que este Tribunal determine;
3).- Que, se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. Principió exponiendo que el año 2017 le menor HIJO hijo de PADRE y hermano del resto de los demandantes, cursaba sus estudios de enseñanza media en el colegio “Lyceé Antoine de Saint-Exupéry” ubicado en la comuna de Vitacura, cuyo sostenedor es la Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago. Detalló que el 11 de agosto de 2017 a las 12:50 horas don Raúl Caravantes, inspector del colegio, encontró a HIJO discutiendo en los baños con otro alumno de iniciales M.M. Como el señor inspector consideró sospechoso el comportamiento del señor HIJO, este fue llevado al sector denominado “vida escolar” en donde es entrevistado por la Consejera Principal de Educación adjunta doña Sandrine Vandromme, quien lo instó a abrir su mochila, en la que se encontró una bolsa con 1,7 gramos de marihuana, la que el menor señaló haber comprado a un amigo para su consumo personal.
Indico que el hecho antes expuesto fue puesto en conocimiento del Vicerrector del establecimiento don Ettiene Agostini, quien determinó se llamara inmediatamente a Carabineros, requiriendo su presencia en el lugar, lo que fue efectuado por doña Sandrine Vandromme. Asimismo, el hecho se pone en conocimiento de la madre de Nicolas quien no era su apoderada y por el contrario no se pone en conocimiento de quien si era su apoderado, su padre, el demandante don PADRE.
Señaló que posteriormente y antes que llegará la madre de HIJO, llegó personal de Carabineros, quienes lo detienen, en horario de clases y frente a toda la comunidad escolar. Luego es conducido al vehículo policial y trasladado a la respectiva comisaria, siendo retirado ese mismo día por su madre.
Advirtió que desde ya el actuar del establecimiento educacional fue imprudente, pues criminalizó el hallazgo de marihuana en posesión de HIJO, llamando inmediatamente a Carabineros a quienes se les pidió adoptar un procedimiento policial en contra de un alumno, sin hacer uso de las 24 horas que disponía para efectuar la denuncia en conformidad a lo que disponen los artículos 176 en relación al 175 del Código Procesal Penal. Añadió que asimismo tampoco era necesaria para efectuar la denuncia la presencia de Carabineros en el lugar y que por lo demás no se trataba de un porte flagrante, que por lo demás soló revestía las características de una falta penal por lo que no ameritaba su detención si no solo citación. Según relató lo anterior dejó en evidencia la absoluta despreocupación de la institución por el bienestar psicológico de su alumno.
Sostuvo que de lo relatado anteriormente lo que debía haber ocurrido es que el caso quedará en manos de la justicia penal, sin embargo y contrario a la normativa que regula la participación de un menor en un proceso penal, el establecimiento educacional tomó declaración sobre los hechos, en forma paralela a la justicia ordinaria, pues por su parte el establecimiento educacional siguió con una investigación. A través de esta declaración se conminó a HIJO a delatar quien le había vendido la marihuana que se le había encontrado, situación que acongojó aún más a HIJO al ponerlo en una situación de delator frente a sus pares. Citó el artículo 31 de la Ley N°20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes infractores de la Ley penal, que señala que un adolescente solo puede declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, lo que en este caso no ocurrió pues de contrario su declaración fue prestada ante una comisión privada que lo juzgó.
Arguyó que los hechos antes expuestos tuvieron un impacto fuerte en HIJO, pues se vio enfrentado, por la decisión del establecimiento, a ser puesto a disposición de Carabineros, quienes lo sacaron de su colegio y lo trasladaron a un recinto policial, en horas de clases y frente a todos sus compañeros y profesores.
Aun así, HIJO seguiría asistiendo a clases, pero con un desanimo importante, pues se sentía constantemente juzgado por sus compañeros, profesores y el resto de las autoridades escolares.
Explicó que no obstante todo lo que se viene relatando el sufrimiento de
HIJO no había terminado, pues el 29 de agosto de 2017 se constituye un “Consejo de Disciplina” que tenía por finalidad juzgar el hecho y aplicar sanciones. El secretario de están instancia fue el señor Agostini, quien fue el mismo que dispuso llamar y requerir la presencia de carabineros.
Luego refiriéndose al “Consejo de Disciplina”, manifestó que este se encontraba integrado por 13 personas, siendo presidido por el señor Haudecoeur rector del colegio, quien a su vez actuaba como una especie de acusador, interrogando en conjunto con otras autoridades y también proponiendo las sanciones a aplicar. Pormenorizó que esta instancia tuvo un claro carácter litigioso-adversarial, lo que quedó demostrado por la sola lectura del acta, la que en un reglón indica lo siguiente: “4/ A las 16:30 horas, el presidente da inicio a los argumentos de las partes. Hace la observación que, durante esta etapa del proceso, conviene evitar las intervenciones de la defensa, que posteriormente tendrá la palabra para hacer sus descargos.” Así, siempre primó una lógica de juicio en donde HIJO se sintió acusado por la institución a quien se había confiado su educación y cuidado. Detalló que a este consejo fue citado HIJO y sus padres, todos quienes fueron interrogados por el rector y otras autoridades acerca de los hechos. Hizo presente que en aquella instancia la psicóloga consejera de educación señora Lhotelin consignó, respecto a HIJO que “el alumno está en situación de fragilidad sicológica, relacionada a su historia personal –él escondió varios años ciertos aspectos de su vida, y en éstos han resurgido a raíz de este incidente”.
Detalló que finalmente el “Consejo de disciplina” decidió suspender a HIJOpor 9 días hábiles, además de otras indicaciones o recomendaciones, consistentes en la realización de un trabajo de investigación en una asociación de lucha o prevención de la toxicomanía; un informe acerca del consumo de drogas; entrevistas con la psicóloga “para ayudarlo a superar su adicción”, y prohibición de salir del colegio durante el horario de almuerzo. Destacó que ninguna de estas sanciones estaba contemplada en el reglamento interno y excedió el máximo permitido por la reglamentación educacional. Agregó que aún el “Consejo de Disciplina no se encontraba regulado dentro del Reglamento Interno del colegio y solo es mencionado en dos oportunidades.
Indicó que el procedimiento antes referido mermó aún más la ya debilitada autoestima del hijo de su representado, quien en ese entonces tenía 17 años, esto por cuanto fue obligado a revivir la vejación que el propio establecimiento educacional, ahora frente a sus padres y autoridades del colegio, quienes lo estaban juzgando en un procedimiento con una lógica criminal que, lejos de preocuparse por su bienestar, buscaba sancionarlo, dañándose su imagen frente al resto de la comunidad escolar.
Luego expuso que, de acuerdo con los antecedentes elaborados por el propio establecimiento, HIJO quien pertenencia al establecimiento desde 2003, nunca tuvo problemas de conducta ni tampoco sufrió suspensiones ni otro tipo de medidas disciplinarias.
Finalmente, todo lo que se viene relatando y teniendo en cuenta la vergüenza que generaron en un adolescente de solo 17 años, hicieron tal mella en su estado anímico que finalmente HIJOtomó la decisión de quitarse la vida, a menos de 48 horas de haber sido suspendido de su colegio, el 31 de agosto de 2017, en una plaza cerca de su domicilio en la comuna de Providencia.
Posteriormente pasó a referirse al proceso de fiscalización y las sanciones impuestas por parte de la Superintendencia de Educación, haciendo presente que actuando de oficio la Superintendencia de Educación ingreso una denuncia por los hechos antes relatados y en razón de publicaciones aparecidas en medios de comunicación oral y escrita. Luego por Resolución Exenta N°2017/PA/13/3592 de 12 de diciembre de 2017 de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana se ordenó instruir un proceso administrativo a raíz de estos hechos, designando Fiscal instructora, en virtud de lo consignado en Acta de Fiscalización N°1.713.05.863 de 6 de diciembre de 2017. Explicó que en este procedimiento la
Fiscal consideró los siguientes cargos como acreditados: 1.- Cargo N°1 Establecimiento no mantiene registro oficial de asistencia por curso; 2.- Cargo N°3: Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar; 3.- Cargo N°4: Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes con los miembros de la comunidad educativa. Con estos cargos como antecedente por medio de Resolución Exenta N°2018/PA/13/0361, de 1 de febrero de 2018, la Directora regional Subrogante de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana resolvió aplicar como sanción la amonestación por escrito respecto del cargo N°1 y multa a beneficio fiscal de 58 UTM por los cargos N°3 y 4.
Asimismo por medio Resolución Exenta PA N°001159, de 1 de junio de 2018, la Superintendencia de Educación, rechazo recurso de reclamación interpuesto en contra de la referida resolución por la Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago, sostenedora del Lycée Antoine de Saint-Exupéry, que señala en lo pertinente en lo considerativo: “g) Que (…) habiéndose comprobado que el establecimiento educacional no contaba con un Reglamento Interno ajustado a la normativa vigente, en los términos señalados en los acápites iv. [ausencia de regulación del Consejo de Disciplina], v., vii., y viii. [indeterminación de faltas calificadas como “otras”], de la letra e) del presente considerando, y que no aplicó correctamente su Reglamento Interno, en lo indicado en los acápites i. [protocolo de consumo o porte de drogas, en confección y no socializado], y ii. [no informar de la situación al apoderado], de la letra f) precedente, se concluye en confirmar el cargo Nº 3, configurándose así uno infracción de carácter menos grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, letra c) de lo Ley Nº 20.529.
“i) Que (…) se ha corroborado que el establecimiento educacional infringió derechos de miembros de la comunidad educativa, particularmente al aplicar una medida disciplinaria de suspensión por un plazo superior al permitido por la normativa educacional, en los términos señalados en el acápite i.. del literal anterior [Ordinario Nº 476, de 2013, de la Superintendencia de Educación], por lo que el cargo Nº 4 será confirmado, constituyendo una infracción de carácter menos grave, en virtud del artículo 77, letra c) de la Ley Nº 20.529”.
Resolviendo en consecuencia de lo anterior:
“1º RECHÁZASE, el recurso de reclamación interpuesto por don Luis
Cordero Vega, y doña Josefina Court Spikin, en representación de la Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago, entidad sostenedora del establecimiento educacional Lycée Antoine de Saint-Exupéry, RBD Nº 8.923-0, de la comuna de Vitacura, en contra de la Resolución Exenta Nº 2018/PA/13/0361, de fecha 01 de febrero de 2018, de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprueba proceso administrativo y aplica:
a) Por el cargo Nº l. la sanción de amonestación por escrito, contemplada en la letra a), del artículo 73, de la Ley Nº 20.529. Se entenderá que la presente Resolución Exenta contendrá la sanción de amonestación por escrito para lodos los efectos legales.
b) Por los cargos Nº 3 y Nº 4, la sanción de multa a beneficio fiscal de 58 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), contemplada en la letra b), del artículo 73, de la Ley Nº 20.529
c) El sobreseimiento del cargo Nº 2.
Pasando a otro acápite de su libelo explica en que consiste la acción ejercida por don PADRE, exponiendo que esta es una por responsabilidad contractual, esto por cuanto entre el señor Scheel Zambrano y la Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago existía un contrato de prestación de servicios educacionales cuyo beneficiario directo era Nicolas Scheel de La Maza.
Pormenorizó que tanto el contrato como la normativa sectorial en cuestión imponía a la demandada obligaciones que incumplió culpablemente. Detallando estas obligaciones, en primer lugar, refirió que los sostenedores de establecimientos educacionales asumen respecto de sus estudiantes una obligación de cuidado integral, que se extienda tanto a su bienestar físico, como psíquico y moral. Expuso que en el contrato de prestación de servicios educacionales el sostenedor a través del establecimiento educacional adquiere la obligación de educar al menor, procurar su bienestar físico y psicológico, y prestándole protección y ayuda ante las situaciones ante las situaciones adversas. Agregó que esta obligación de cuidado y seguridad emana de la propia naturaleza del contrato de prestación de servicios educacionales, aunque no se encuentre explícitamente contenida en él, esto por cuanto el sostenedor del establecimiento educacional tiene la tuición y el bienestar del menor durante la mayor parte del día, y en una etapa de la formación en que los jóvenes se encuentran en una situación de fragilidad y vulnerabilidad. Asimismo, agregó que esta obligación ha sido reconocida jurisprudencialmente como se puede advertir en diversas sentencias que cita.
Arguyó que en el caso particular de autos se han configurado graves incumplimientos de la obligación de cuidado y seguridad que tenía la demandada y, en todo caso, de su obligación de actuar de buena fe en el cumplimiento del contrato que consagra el artículo 1546 del Código Civil, lo cual quedó de manifiesto tanto en el manejo de la situación del 11 de agosto de 2017, como en el posterior procedimiento disciplinario llevado en contra de HIJO.
Explicó que aun cuando los hechos hubiesen ocurrido como el informe del rector señala, esto es haber sido encontrado HIJO fue encontrando con 1,7 gramos de marihuana dentro del colegio, sin embargo, lo que la demandada omitió indicar que este porte no era flagrante, pues si bien portaba la cantidad señalada de marihuana, no lo hacía de una manera evidente u ostensible, esto ya que la droga solo fue descubierta cuando HIJO fue compelido a abrir su mochila por Sandrine Vandromme.
Señaló que lo anterior es trascendente por cuanto incluso la “Guía de Protocolos Locales de Acción para el consumo y tráfico de drogas en establecimientos educacionales” de la 37 Comisaría de Carabineros de Vitacura que indicaba que la denuncia debía hacerse sólo en caso de porte flagrante.
Adujo que aun cuando se considerase que el porte si fue flagrante el porte, lo cierto es que la tenencia de dicha sustancia para consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, era una mera falta penal que no permitía la detención en situación de flagrancia del infractor, sino sólo su citación, conforme lo establece la legislación procesal penal.
Sostuvo que igualmente y en la hipótesis que el establecimiento educacional se hubiere encontrado en la obligación de denunciar, el momento mismo en que esta denuncia se realizó configura un incumplimiento a las mencionadas obligaciones. Añadió que fue la demandada la que decidió criminalizar el hallazgo de marihuana en posesión de HIJO, llamando inmediatamente a Carabineros y requiriendo su presencia, sin hacer uso de las 24 horas de que disponían para denunciar, desde el momento en que toma conocimiento del hecho en base a lo dispuesto por los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal. Añadió reiterando que fue tal la premura que éste hizo en horario de clases, lo que alertó a toda la comunidad escolar, quienes pudieron presencia como un adolescente era apresado por fuerzas policiales sin más compañía.
Hizo presente que la “Guía de Protocolos Locales de Acción para el consumo y tráfico de drogas en establecimientos educacionales” se había expuesto en el establecimiento hace unos pocos días por parte de Carabineros, señalaba con claridad que ante hipótesis de porte de drogas el establecimiento educacional debe: “actuar con cautela procurando la confidencialidad de la situación.”
Aquí recuerda que como ya relató anteriormente el demandado fue sancionado por el hecho de no haber llamado al apoderado de HIJOen forma previa a llamar a Carabineros. Aduce que por otra parte representa un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales el procedimiento disciplinario llevado en contra de HIJO, pues, aunque las autoridades del colegio sabían que él se encontraba muy frágil emocionalmente, decidieron sancionarlo en procedimiento en si vejatorio y con una rigurosidad excesiva por la magnitud de la sanción y pese a ya antes haber sufrido una humillación
Luego se refirió al consejo de disciplina, el que se constituyó y funcionó como un Tribunal Inquisitivo cumpliendo en los hechos el director y sus otros integrantes como juez y parte, interrogando a HIJO, obligándolo a revivir los hechos que ya tanto daño le habían causado.
A todo lo demás agrega que la sanción aplicada, esto es la suspensión por 9 días excede a la permitida por la normativa educacional vigente a la época de los hechos, la que establecía como límite 5 días hábiles prorrogables por otros 5 más, lo que incluso le valió al demandado una sanción aplicada por la Superintendencia de Educación de la Regio Metropolitana. Añadió que dentro del reglamento interno no se encontraba a la fecha de los hechos información sobre el “Consejo de Disciplina” más allá de ser mencionado con ocasión de las sanciones que se podían aplicar, lo que supone que las sanciones disciplinarias de mayor entidad quedaban entregadas a un órgano del que los apoderado y alumnos desconocían su composición y funcionamiento vulnerándose así la garantía de un justo y debido proceso, no permitiéndose un adecuado derecho a defensa.
Manifiesta que no obstante lo anterior la parte demandada, como sostenedora, es responsable también infringir los deberes emanados de la Ley General de Educación, así como los principios de responsabilidad y dignidad del ser humano que inspiran el sistema educativo en nuestro país, los que se encuentran recogidos en los artículos 3 letra g, 3 letra n, 9 y 10 a de la referida ley, lo anterior toda vez que vulneró los derechos fundamentales de uno de sus alumnos en más de una ocasión, lo que afectó la dignidad de este, para luego humillarlo y someterlo a un procedimiento sancionatorio no regulado.
A continuación, hizo presente que no obstante todo lo que viene exponiendo la demandada incluso infringió su propio reglamento interno vigente a la época, toda vez que de acuerdo con este los padres y los alumnos tienen derecho a “Recibir un trato digno y respetuoso de todos los miembros de la comunidad educativa: compañeros, personal del establecimiento, Dirección, padres y
apoderados”
Retomó su relato explicando que, en este contexto de graves incumplimientos por parte de la demandada, se produjo el suicidio de HIJO, respecto de quien era imposible prever antes de su conducta ocurrida el 11 de agosto de 2017, que su vida finalizaría de esa forma. Lo anterior dejaría en evidencia según el demandante que su contraria generó tales condiciones vulneración de los derechos del menor, hostigamiento, destrucción de su imagen social, obligándole a repetir los hechos y juzgándolo inquisitivamente, llevándolo a sufrir una vergüenza, humillación, estado de angustia y desesperación severas. Entonces HIJO, abrumado por todas estas circunstancias se quitó la vida en menos de 48 horas desde que se le notificaron las sanciones impuestas en su contra, esto quedaría refrendado por lo afirmado por el propio HIJO, momentos antes de suicidarse.
Posteriormente regresa sobre los argumentos jurídicos que hacen que los hechos descritos en la demanda encajen, en el caso del demandante don PADRE, se trata de una responsabilidad contractual que se enmarca en lo dispuesto por los artículos 1545 y siguientes del Código Civil. En particular señaló que viene en demandar derechamente en razón de la regla tercera del artículo 1553 del Código Civil, toda vez que las obligaciones incumplidas por la demandada fueron de hacer. Añadió que como estamos en el contexto de la responsabilidad contractual debe presumirse el incumplimiento culpable en razón de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1679 del mismo cuerpo legal.
En forma subsidiaría vino en invocar el estatuto de responsabilidad extracontractual señalando que teniendo la demandada capacidad cuasi delictual se comportó culpablemente originando para su representado graves daños cuyo resarcimiento procede en conformidad a los artículos 1437, 2284, 2314, 2320, 2329 del Código Civil. Explicó que hay culpa en el manejo mismo de la situación el 11 de agosto de 2017, primero porque el porte de marihuana por parte de HIJO no fue flagrante como explicara antes y debido a aquello el colegio no estaba obligado a denunciar, conforme a lo señalado en el “Protocolo en caso de consumo o porte de drogas” de la 37° Comisaria de Santiago. Añadió que aun cuando el porte hubiese sido flagrante, lo cierto es que la tenencia de marihuana para el consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo es una mera falta penal regulada en el artículo 50 de la Ley N°20.000, que no permitía la detención en situación de flagrancia del infractor, sino únicamente su citación, conforme lo establece la legislación procesal penal, todo lo que reafirma la imprudencia en que incurrió el colegio al promover la presencia de Carabineros en el colegio. Luego arguye que incluso en el evento que el establecimiento educacional se hubiera encontrado obligado a efectuar la denuncia, no existía norma alguna que lo obligara a hacer la denuncia inmediatamente de constatado el hecho, si no que por el contrario tenía 24 horas para denunciar, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 176 en relación al 175 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que además para denunciar ni siquiera era necesaria la presencia de Carabineros en el recinto educacional. Reitera en este punto que el colegio actuó sin tener en cuenta la “Guía de Protocolos Locales de Acción para el consumo y tráfico de drogas en establecimientos educacionales”, el que había sido expuesto pocos días antes por Carabineros en el establecimiento y la cual, ante la hipótesis de porte de drogas, el establecimiento educacional debía “actuar con cautela procurando la confidencialidad de la situación”.
Señaló nuevamente que el establecimiento fue sancionado por no haber llamado al apoderado de HIJO, en forma previa a avisar a Carabineros, comunicándose únicamente con su madre, a quien por cierto ni siquiera le dieron el tiempo suficiente para llegar al colegio y abordar la situación o por lo menos acompañar a su hijo al momento de ser detenido.
También indicó que supuso una grave conducta culposa de la demandada el posterior procedimiento disciplinario llevado en contra de HIJO, decidieron, aun sabiendo por declaraciones de la psicóloga del colegio que el joven se encontraba muy frágil emocionalmente decidieron sancionarlo, en un procedimiento por sí mismo vejatorio y con una rigurosidad excesiva por la magnitud de la sanción y pese a ya haber sufrido una humillación previa. En esta sección reiteró que el colegio al constituir el Consejo de Disciplina desatendió las disposiciones de la Ley N°20.084 e incluso infringió su propio reglamento interno, tal como lo dejó en evidencia la sanción que le aplicó la Superintendencia de Educación. Continúo reiterando la demandada igualmente en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional es responsable de las infracciones precisas a la obligación de cuidado y seguridad que emana de la normativa sectorial que regula y que se añaden a las causas mediatas o inmediatas del suicidio de HIJO.
Pasando a otro acápite del libelo pretensor expone las acciones ejercidas por los demandantes Heidi Marie, Franz Christian y Johann Sebastián todos Scheel Nagel, las cuales encuadra en las de indemnización por responsabilidad extracontractual cuasi delictual de acuerdo con los artículos 1437, 2284, 2314, 2320 y 2329 del Código Civil. Aquí en cuanto a la capacidad delictual y en general en cuanto a los requisitos de la responsabilidad se remite a lo ya expuesto en el caso de la subsidiaria acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual de PADRE.
Ya hacia el final de la demanda viene en exponer los daños sufridos por sus representados principiando por aquellos experimentados por PADRE, quien padeció un profundo y permanente dolor, sufrimiento, privación de afectos y alteración de sus condiciones normales de vida que constituyen un claro daño moral. Señaló que en primer término el actor tuvo que experimentar un vejamen debido a los improcedentes y reprochables hechos que el demandado hizo pasar a HIJO y a su familia mientras este aún se encontraba vivo. De esta forma el señor Scheel Zambrano padeció la angustia de saber que su hijo al ser sorprendido con una dosis de marihuana fuera tratado como un delincuente, sin que todo aquello no le fuere notificado a su padre y apoderado. Asimismo, también fue sometido a experimentar el padecimiento de ser sometido, junto a su hijo y a la madre de aquel, a un procedimiento investigativo, inquisitivo e irregular, donde debió soportar el trato acusatorio hacia su hijo, así como el hecho de ser este sancionado en forma completamente insensible y despreocupada con su bienestar. Además, existe un claro daño moral por ver a su hijo devastado anímica y psicológicamente después de los hechos relatados, situación que se mantuvo por 20 días y de la cual este nunca pudo recuperarse pues lo llevó a quitarse la vida. Y finalmente el más intenso y grave de todos haber perdido de improviso a su hijo a una tan temprana edad y en circunstancias como las latamente expuestas, produce un dolor que es difícil de explicar en palabras, no obstante, es sabido que no existe un sufrimiento mayo que la pérdida de un hijo, pues es un hecho que contradice al curso normal que las personas esperan en su vida. Sostuvo que este dolor acompañara al señor Scheel Zambrano por el resto de su vida. Señaló que así todos los hechos descritos, constituyen un claro daño moral sufrido por don PADRE el cual se estima en la suma de $400.000.000.-.
Refiriéndose a la procedencia de esta indemnización por daño moral explicó que hoy no admite discusiones en el ámbito de la responsabilidad contractual, pues tiene un asidero constitucional, por cuanto la Carta Fundamental asegura a todas las personas en su artículo 19 N°1 y N°4. Además, en el plano legal en materia contractual el artículo 1556 del Código Civil no excluye su resarcibilidad lo que viene sosteniéndose por la Excelentísima Corte Suprema desde 1994. Por otra parte, en materia extracontractual se hace referencia expresa a su indemnización en el artículo 2329 del Código Civil.
En cuanto a los daños sufridos por los actores Heidi Marie, Franz Christian y Johann Sebastián, todos Scheel Nagel, hermanos de HIJO, manifiesta que son innegables las perniciosas consecuencias que el actuar de la demandada trajo a sus vidas, esto por cuanto debieron experimentar la angustia de conocer los vejámenes a que fue sometido su hermano menor, y que ya han sido ampliamente descritas, así como la consecuencia de estos hechos, esto es, el fallecimiento de HIJO, a quien ya no podrán ver crecer ni compartir con él. Hizo presente que HIJO era muy querido por sus hermanos mayores con quienes lo unían lazos de amor, comunicación y confianza, que abrupta y trágicamente se rompieron. Este daño antes descrito es estimado en la suma de $200.000.000.- para cada uno de sus hermanos. Finalmente, en cuanto a la procedencia del daño moral en sede extracontractual señala que es indiscutible en razón de lo prescrito en el artículo 2329 del Código Civil, lo que se ve reforzado por la jurisprudencia y por lo dispuesto en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de La República.
A folio 6, rola notificación personal practicada a la demandada.
A folio 8, compareció el abogado Francisco Javier Cox Vial, en representación de la demandada Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago, contestando la demanda interpuesta en contra de su representada, solicitando el rechazo de esta, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Parte por hacer una exposición de los hechos a los que se alude en la demanda, indicando que VÍCTIMA, cursaba sus estudios de tercero medio en el Colegio Alianza Francesa de la comuna de Vitacura, cuyo sostenedor es la Corporación Educacional Alianza Francesa de
Santiago. Relató que el día 11 de agosto de 2017 el inspector de nivel Raúl Antonio Caravantes Ángel, se encontraba en sus labores habituales recorriendo los pasillos e instalaciones del colegio cuando se percató de que lago pasaba en el baño, allí vio al alumno Mateo Montegui, quien al verlo salió rápidamente del lugar. En el mismo momento el inspector también vio en uno de los cubículos del baño que tenía la puerta entreabierta a HIJOquien al ver al inspector escondió rápidamente una bolsa plástica en su mochila, todo con una actitud sospechosa y demostrándose nervioso. Señaló que, no obstante, se omite en el relato prestado en la demanda, e importante hacer presente que, ante lo presenciado, el inspector decidió que para absoluta transparencia ambos concurrieran a la oficina denominada “vida escolar”. En el trayecto entre el baño y vida escolar, el inspector se percató de un repentino cambio en la versión de HIJO sobre lo que había acaecido en el baño, en particular en lo relacionado a la mochila que había dicho en un inicio era de un amigo, pero antes de entrar a la oficina le dijo que era de su propiedad.
Una vez en la oficina de vida escolar, HIJO espetó espontáneamente que la bolsa de nylon transparente vista por el inspector contenía marihuana. Añadió que otro antecedente omitido en la demanda es que junto a la marihuana contenida en la bolsa de nylon había café molido, por lo que no parece que esta marihuana fuere a ser consumida próximamente. Asimismo, también hizo presente que tampoco se menciona en la demanda que la marihuana encontrada estaba dividida en cuatro cajas metálicas contenidas en la bolsa plástica, lo que aleja la conducta de una típica de consumo personal.
Detalló igualmente que de acuerdo con la declaración prestada por Sandrine Vandromme, quien se desempeña en la oficina de “Vida Escolar”, que, tras la llegada de Carabineros, siendo ellos quienes manejaron el procedimiento a partir de ese momento, siendo ellos quienes verificaron que los dichos de Nicolas Scheel respecto a la droga que portaba eran efectivos. Indicó que, dado el contexto, se intentó establecer comunicación con Ximena Francisca de La Maza Vergara, madre de HIJO, llamándose en dos oportunidades a su teléfono fijo y dos a su celular, sin embargo, esta no contestó siendo el propio HIJO quien la pudo contactar a través de su propio teléfono celular. Luego HIJO paso la llamada a doña Sandrine Vandromme, quien le explico lo ocurrido y le indicó que Carabineros le había instruido que fuera a buscar a su hijo a la Comisaría, sin embargo, posteriormente Carabineros a cargo del procedimiento pidieron que la madre retirase al joven en el Colegio, lo que no se pudo concretar por motivos externos al colegio, pues la madre de HIJO volvió a no contestar el teléfono. Aquí igualmente se hizo presente que no se llamó al demandante don PADRE, toda vez que HIJO pidió expresamente no se le llamara pues le preocupada la reacción de su padre, limitándose entonces el colegio a respetar la autonomía progresiva del estudiante.
Refiriéndose a la detención, también difiere del relato contenido en la demanda, pues indica que HIJO no fue detenido públicamente al interior del colegio, si no que el procedimiento trascurrió a puertas cerradas en la oficina de “Vida Escolar”, con la presencia únicamente de Etienne Agostini, vicerrector, y los ya mencionados antes Sandrine Vandromme y Raúl Caravantes. Luego insiste en que el alumno no salió del colegio acompañado de Carabineros, si no que estos salieron primero que el siendo HIJO posteriormente acompañado de Sandrine Vandromme, no siendo vistos en ningún momento por otros alumnos o profesores.
Posteriormente sostuvo que la conducta desplegada por Nicolas Scheel constituye un delito tipificado en el artículo 4 de la Ley N°20.000 y no una mera falta como pretenden hacer creer los demandantes. No obstante, señaló que su representada no quería acusar formalmente a HIJO de estar traficando droga al interior del colegio, pero los antecedentes que ya han sido relatados no parecen propios del comportamiento de alguien que solamente consume la droga, esto porque la droga que estaba en posesión de HIJO estaba distribuida en cuatro cajas y sin papelillos.
Adujo que por lo anterior era a HIJO a quien le correspondía acreditar que la droga era para consumo personal y solo de esta forma podría seguirse la teoría que propone la demandante en cuanto a que este solo habría cometido una falta.
Continuó su defensa refiriéndose a las hipótesis de flagrancia, explica que esta no tiene relevancia pues HIJO no fue detenido por funcionarios del establecimiento educacional, si no que el vicerrector únicamente cumplió con su obligación legal de denunciar los delitos cometidos dentro del establecimiento, tal como lo prescribe el artículo 175 del Código Procesal Penal. No obstante, y a pesar de la irrelevancia de la existencia de flagrancia, explicó que el análisis efectuado por los actores es erróneo, toda vez que de acuerdo al artículo 129 del Código Procesal Penal consiste en que “(…) cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima” Sin embargo como ya se dijere HIJOjamás fue detenido, si no que únicamente fue denunciado a la autoridad competente. Agregó que por lo demás la detención por flagrancia procede en casos de crímenes y simples delitos, con excepción de aquellos que la ley sancione con penas no restrictivas de libertad, de esta manera, teniendo en cuenta que el delito cometido por HIJOes aquel tipificado en el artículo 4 de la Ley N°20.000 y lleva aparejada una pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y una multa de diez a cuarenta UTM.
Explicó que, de hecho, la conducta ejecutada por HIJO, de en ese entonces 17 años es subsumible en la normal del literal a) del artículo 130 del Código Procesal Penal, pues cuando fue descubierto se encontraba cometiendo el delito, esto dado que la conducta en sí misma es constitutiva de delito y un delito de mera acción que se comete por el solo hecho de portar una sustancia prohibida. Conducta que fue detectada y que es, por sí misma, delictual. Detalló que la conducta desplegada por el adolescente de referencia no constituyó un mero indicio o una sospecha, sino que constituye la comisión de un delito, pues fue sorprendido portando marihuana, en cuatro cajas y en una interacción con otro alumno en el baño del colegio.
Luego se refiere al deber que tiene su representado de denunciar la comisión de un delito en el establecimiento educacional, la que emana del artículo 175 letra d) del Código Procesal Penal, y que supone que en el caso de HIJO se encontraban obligados legalmente a denunciar. Agregó que de no efectuarse la denuncia habría sido objeto de la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.
Manifiesta que el actor confunde la calificación del delito con la acción de denunciar el mismo, correspondiendo lo primero a los magistrados y no al demandante ni a quien tiene el deber de denunciar. Adujo en este sentido que no hay ilegalidad ni capricho, ni arbitrariedad en denunciar, si no únicamente se está cumpliendo un deber.
Posteriormente hizo presente que la demandante no tiene el rol de calificar un ilícito penal, pero si existió por parte de su representada él debe de denunciar. Indicó que por otra parte y en lo relativo a la acusación que efectúan los actores en cuanto a no haber esperado 24 horas para denunciar, lo cierto es que no es que tenga que denunciar después de 24 horas si no dentro de 24 horas.
En cuanto a las formas en que Carabineros llevó a cabo el procedimiento, señaló no entender por qué se imputa aquello al colegio y agregó que ellos no tienen como instruir a Carabineros en su obrar, de esta forma si es que hubiese existido alguna negligencia en el procedimiento, aquella es reprochable a Carabineros no al colegio.
Continuando con su defensa se refirió brevemente al hecho de haberse llamado en primer lugar a la madre de HIJO, haciendo presente que esto se debió a la petición e insistencia del propio alumno, lo que el colegio respetó dando un trato digno y respetuoso al alumno, respetando su autonomía progresiva. No obstante, igualmente se comunicó lo ocurrido a su padre y apoderado, esto mediante carta enviada por el rector del colegio, en la cual se expuso la falta disciplinaria en que había incurrido su hijo y se le pormenorizó que se le haría llegar una citación oficial, para luego efectuar un Consejo de Disciplina con el objeto de determinar posibles medidas disciplinarias producto de lo acaecido.
Luego expuso que, después de ocurrido los hechos antes relatados el colegio ofreció apoyo psicológico a HIJO, quien se reunió los días 14 y 16 de agosto de 2017 con la psicóloga del colegio doña Anai Lhotelin. Esta última y luego de las dos visitas emitió un certificado que da cuenta de los problemas emocionales que el alumno Scheel atravesaba en esos momentos, los que principalmente se relacionaban a su padre. En particular HIJO decía sentirse un estorbo, un problema, haber nacido por error. También señaló que decía sentirse responsable de que su padre tuviera que seguir trabajando para pagar sus estudios, debiendo este estar jubilado. Detalló que el informe destaca que las preocupaciones de HIJO no decían relación alguna con los actos ejecutados y sus consecuencias. Añadió que posteriormente el 17 de agosto de 2017 la señora Lhotelin se reunió con el padre de Nicolás, demandante en estos autos, a quien le expuso la situación de fragilidad emocional atravesada por su hijo, ante lo cual este se mostró visiblemente sorprendido pues su hijo nunca le había manifestado este tipo de malestares. Finalmente, y debido a todo lo que pudo constatar la psicóloga del colegio, recomendó la derivación de Nicolás con psicólogo externo, especialista en terapia familiar, a lo cual su padre accedió, señalando entender lo complejo de la situación.
A continuación, expuso que ese mismo 17 de agosto de 2017 el vicerrector Etienne Agostini se reunió con don PADRE, oportunidad en la que trataron el tema del incidente del 11 de agosto y le explicaron el procedimiento del Colegio. También se le detalló en aquella oportunidad que recibiría una citación oficial para la realización de un consejo disciplinario, el cual tendría por objeto imponer medidas disciplinarias a Nicolás. Pormenorizó que el consejo integrado por 13 miembros, dentro de los cuales se incluía a representantes de los apoderados y del alumnado sesionó el día 29 de agosto de 2017. Esta instancia tuvo por objeto escuchar a todos los involucrados, permitiéndole al alumno, quien fue acompañado de sus padres, realizar sus descargos. A pesar de la gravedad de conducta cometida se determinó de forma unánime no aplicar la sanción máxima permitida consistente en la expulsión del alumno, sino que se acordó de manera unánime la suspensión temporal del establecimiento educacional por 9 días hábiles, además de las medidas educativas consistentes en entregar dos trabajos de investigación relativos a la prevención de toxicomanía, consecuencias penales y sanitarias ante el consumo de drogas, además de la determinación de recibir atención psicológica.
Pasando a los fundamentos de derecho, partió por referirse a la responsabilidad contractual, explicando que esta se produce cuando se incumplen obligaciones contractuales o estas se cumplen imperfectamente, pues de ahí nace la necesidad jurídica de reparar los daños ocasionados por la parte incumplidora. Manifestó que en lo particular el demandante PADRE atribuyó responsabilidad civil contractual en los términos del artículo 1545 del Código Civil, pues a su juicio existiría un vínculo contractual entre el actor y Corporación Educacional Alianza Frances de Santiago, donde habrían supuestas obligaciones incumplidas que emanarían de dicho contrato ,debiendo haberse ejecutado estas obligaciones de acuerdo al principio de buena fe contractual consagrado en el artículo 1546 del Código Civil.
Luego sostuvo que los requisitos de procedencia de la responsabilidad contractual son: 1).- La existencia de un contrato y en el caso de una obligación de hacer como propone el demandante, la inejecución de la conducta prometida, 2).- El reproche subjetivo; dolo o culpa; y 3) la existencia de un daño y relación de causalidad entre el hecho y la producción de daño.
En primer lugar y respecto a la existencia del contrato y la inejecución de las obligaciones de hacer que se señalan en la demanda, señala que el colegió actuó en todo momento en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. Indico que se tuvo en cuenta el resguardo a la salud, la educación y la protección de la totalidad del alumnado, incluido Nicolás. Asimismo, detalló que al cumplir su representada con el deber legal de denunciar los hechos ocurridos, que eran constitutivos de delito, nunca se vulneró la integridad y dignidad de Nicolás, si no que por el contrario se trató la situación en forma apegada a los protocolos confeccionados por Carabineros de Chile y por el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol “SENDA”, es decir, en otras palabras, no hubo incumplimiento alguno.
A continuación, se refirió a las obligaciones en materia de prestación de servicios educacionales que recaen sobre su representado haciendo presente que estas se encuentran tanto en el contrato mismo como en la normativa reglamentaria que rige la materia, esto es la Ley General de Educación y demás normas sectoriales, reglamentos internos, proyecto educativo, así como por lo establecido en el Manual de Convivencia Escolar de cada establecimiento. Añadió que la jurisprudencia ha delimitado y establecido expresamente cuales serían a modo ejemplar los deberes y las obligaciones propias de todo contrato de prestación de servicios educacionales.
Sostuvo que así las cosas una clara obligación de los alumnos es el respecto del reglamento interno del establecimiento educacional, el que en el caso particular de autos se encuentra en el documento denominado “Carta y Reglamento Interno y de Convivencia Escolar del alumno de Secundaria” de 11 de diciembre de 2013, el cual en su Título 4 sobre el “Comportamiento” apartado 4.4. se refiere expresamente a la prohibición de porte de drogas al interior del Colegio, obligación que HIJOno cumplió, infringiendo por ende sus obligaciones contractuales.
Ahora en cuanto a las obligaciones que pesaban sobre su representado, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato: “1.- Entregar, durante la vigencia del presente Contrato, la atención necesaria para que el alumno desarrolle el proceso educativo dentro del nivel académico establecido por el colegio, colocando énfasis en su formación integral.” Mientras que, conforme al mismo contrato, el alumno tenía como obligaciones de acuerdo a la cláusula cuarta las siguientes: “CUARTO: El alumno deberá: 1. Cumplir con lo establecido en el Reglamento Interno de Vida Escolar del establecimiento. 2. Asistir regularmente a las clases y actividades planificadas por el establecimiento. 3. Acatar las normas de evaluación y promoción vigentes. 4. Mantener un comportamiento, presentación personal y disciplina compatibles con las exigencias, principios y postulados que persigue la institución.” Finalmente, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato el apoderado se obligaba a: “1. Aceptar y acatar que uno de los objetivos del Establecimiento Educacional es la enseñanza del idioma y cultura francesa, por lo que su pupilo deberá rendir y cancelar obligatoriamente los exámenes de certificación de este idioma, cuando corresponda. 2. Favorecer las tareas educativas y formativas que, en beneficio del alumno, conciba y desarrolle establecimiento Educacional y
observar las instrucciones que con este objetivo emita la institución.”
Argumenta que conforme a las cláusulas precedentes la conducta de HIJOconsistente en el porte de 1,7 gramos de marihuana en dependencias del establecimiento educacional, contraviene en primer término el reglamento interno y en consecuencia también a luz de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios educacionales, un incumplimiento de aquel. Así y aunque el colegio en virtud del incumplimiento antes referido, su representada se encontraba facultada para poner término a la matrícula de HIJO, el Consejo de Disciplina determinó, aplicando un procedimiento apegado al reglamento, con un ánimo eminentemente pedagógico, considerando los buenos antecedentes de conducta del alumno, y más aun tomándose es consideración el complejo contexto emocional que este atravesaba en esos momentos, en el cual se concluyó dar por subsistente en contrato aplicando medidas disciplinarias de menor gravedad.
Posteriormente y teniendo en cuenta lo que viene razonando viene en invocar el artículo 1552 del Código Civil, esto por cuanto si el alumno se encontraba en mora de cumplir sus obligaciones contractuales, resulta imposible que constituye en mora a su contraria, pues la mora purga la mora.
A continuación, hizo presente que su representada cumple con todas las exigencias que le impone el Ministerio de Educación a través de la Ley General de Educación, pues cuenta con un proyecto educativo, existe un proyecto educativo, existe un reglamento interno visado por la autoridad sectorial, cuenta con personal docente idóneo y cuenta con un mobiliario y materiales de enseñanza óptimos en materia educacional.
Añadió que las infracciones que fueron sancionadas por la Superintendencia de Educación no han generado ningún daño que engendre la obligación de ser indemnizado.
Luego se refiere a las obligaciones que se alegan incumplidas por el demandante PADRE, las que en síntesis serían la obligación de cuidado integral, obligación de cuidado y seguridad y obligación de educar al alumno, procurar su bienestar físico y psicológico, y prestándole protección y ayuda ante las situaciones adversas.
Adujo, en primera instancia, que HIJOno sufrió daño físico alguno en las dependencias del colegio, siéndole brindadas en todo momento instalaciones seguras y cuidado debido en cuanto a lo referente de su seguridad e integridad física, de hecho, su lamentable muerte no ocurrió en el colegio ni bajo el cuidado de este. Asimismo, arguyó que igualmente se procuró resguardar su bienestar psicológico, como da cuenta la entrevista que Nicolás tuvo con la psicóloga del establecimiento con posterioridad a los hechos, e incluso se concertó una reunión entre la psicóloga y su padre, en donde se explicó a este que su hijo necesitaba apoyo psicológico urgente. Finalmente, en cuanto al bienestar moral de Nicolás hizo presente que las medidas disciplinarias y pedagógicas que se aplicaron a el tienen por objeto buscar el desarrollo moral del alumno respecto de acciones que tienen consecuencias.
Refiriéndose a la supuesta infracción a la obligación de cuidado y seguridad en el manejo de la situación ocurrida el 11 de agosto de 2017, sostiene que el proceso de denuncia se efectuó correctamente obrando dentro del marco de una obligación legal impuesta al Colegio, y con estricto apego al procedimiento establecido por las autoridades competentes. Explicó que la manera de proceder se efectuó conforme al protocolo dado a conocer por la 37° comisaria de Carabineros de Chile de Vitacura en una capacitación efectuada en el mes de abril del mismo año 2017. Detalló que en esta guía se explica la distinción entre conductas que son constitutivas de consumo, de aquellas de porte, tráfico o microtráfico de drogas, y particularmente respecto a estas tres últimas conductas se les exhibió una diapositiva que describirá las acciones que las constituirían, las cuales serían (i) vender y comercializar; (ii) distribuir, regalar o permutar; y (iii) guardar o llevar consigo. Asimismo, en este manual o guía se señala que para cualquiera de estos tres casos el colegió debía avisar al apoderado y denunciar a Carabineros, siendo precisamente esto lo que hizo su representada. Aún sobre la capacitación al a que se viene refiriendo, indicó que en el documento que le fue entregado al colegio se explica que el incumplimiento de denuncia implica una sanción penal de pago de multa de 1 a 4 UTM, mientras que tolerar tráfico o consumo de drogas en el establecimiento sería castigado con una pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 20 a 200 UTM. Señaló que incluso en aquella oportunidad Carabineros proporcionó el nombre de un delegado y número de contacto celular asignado para el Colegio Alianza Francesa en caso que concurriera este tipo de situaciones. Así el colegio al actuar como lo hizo se limitó a cumplir con una obligación legal y a su vez resguardar la seguridad de sus alumnos.
Luego refiere que la parte demandante pretende reducir la gravedad de los hechos ocurridos sin embargo olvida que el bien jurídico de la Ley 20.000 es la salud. Para la demandante parece no ser relevante que un alumno ingrese con droga en horario de clases al establecimiento educacional y considera que se incumple el contrato educacional si se denuncia el hecho. Esta parte entiende que un alumno que es sorprendido en este tipo de conducta para luego ser sujeto a un tipo de procedimiento legal, puede generar cierta inquietud y ansiedad, pero dicha situación fue abordada por el Colegio diligentemente, al aconsejar a los padres que buscaran apoyo psicológico externo y la profesional del Colegio se reunió en dos oportunidades.
Argumentó después que su representado igualmente enfrentó una situación compleja en que el alumno cometió actos constitutivos de delito, y donde tuvo que obrar en cumplimiento del deber de proteger la seguridad, salud e integridad del resto de la comunidad escolar y de él mismo, justamente cumpliendo y no infringiendo sus obligaciones no solo legales sino también contractuales.
Continuó refiriéndose a la obligación de cuidado y seguridad en la instancia del Consejo de Disciplina celebrado el 29 de agosto de 2017, especificando que en aquella oportunidad se comenzó por individualizar al representante legal del alumno y su defensor, entregándose a los integrantes del Consejo un registro que contenía historial de conducta, sanciones disciplinarias anteriores, denotando tal como arguye la demandante una trayectoria escolar recta y tranquila del adolescente menor de edad. Señaló que también se incluyeron indicaciones de seguimiento médico, social, educativo y de vida donde figuraba únicamente una vista previa a la psicóloga del Colegio donde el motivo de consulta fue la solicitud de orientación para cambio de programa escolar. Detalló que previo a comenzar la instancia el rector hizo presente al consejo que un consejo de disciplina constituye una experiencia difícil para el alumno y su familia, la preocupación por entregar un alcance educativo a la intervención y finalmente la obligación de mantener la confidencialidad del asunto para todos los asistentes.
Expuso que también en esta instancia se dio a los padres y a Nicolás la posibilidad de ser oídos y de poder rectificar, aclarar, o precisar los hechos que fueron leídos, ante lo cual ninguno de ellos quiso agregar nada. Como estos hechos no fueron controvertidos se inició la intervención de los miembros del consejo, quienes dieron su testimonio acerca del historial y trayectoria académica del alumno, para luego realizar breves preguntas acerca de lo ocurrido. Luego citó las preguntas que se le hicieron a Nicolás y sus respuestas, así como las de sus padres, de lo cual concluye que resulta evidente que la conducta que se reprocha a su representada, sino que todo ello se genera después de la lamentable decisión de Nicolas Scheel. Arguyó que lo que hace el demandante es una reconstrucción de los hechos motivado probablemente por la lamentable decisión y quizás intentando buscar responsables, lo que no se condice con los hechos ocurridos.
Detalló que acabada la etapa antes descrita se hizo salir al alumno y sus padres de la sala y se procedió a deliberar y decidir a puertas cerradas, tomándose la determinación en forma unánime de que se suspendería a Nicolás por 9 días hábiles y se le impusieron tres medidas educativas consistentes en realizar un trabajo de investigación en una asociación de lucha o prevención de toxicomanía; trabajo de investigación acerca de las consecuencias sanitarias y penales del consumo de drogas; y atención regular con la psicóloga, proponiéndose además hasta el fin del año escolar que el alumno no pudiese salir a las horas de almuerzo para evitar de este modo posible compra de marihuana. Explicó que si bien se aplicó una sanción severa, esta no correspondió a la máxima sanción posible, esto es la expulsión, esto por cuanto la comisión estimó todos los antecedentes de contexto que antes fueron detallados, así como la irreprochable conducta del alumno, siendo la suspensión junto a las otras medidas pedagógicas las que permitían de mejor manera dar un carácter formativo a lo ocurrido, sin dejar de lado la gravedad de la falta cometida.
Posteriormente citó jurisprudencia de tribunales superiores, que consideran que las faltas relativas a porte, tráfico y consumo de drogas dentro de establecimientos educaciones revisten aquella gravedad suficiente, para poder sustentar y validar la decisión de expulsión en caso de que un alumno cometa esta clase de falta, ceñido por cierto a la reglamentación interna de los establecimientos educacionales luego de haber aplicado el correspondiente proceso sancionatorio.
Expuso que de todas las conductas de su representada solo se puede concluir que esta demostró una genuina preocupación por la fragilidad psicológica del alumno e incluso desplegó acciones conducentes a proteger su salud mental.
Luego se refirió a la acusación que hizo el demandante respecto de haberse sometido a Nicolás a un trato degradante que tuvo la intención de humillar y dejar mal alumno con sus pares, esto a partir de las consultas que le hicieron los miembros del Consejo de Disciplina, sin embargo, estas tenían por único fin indagar acerca del origen de la droga encontrada en su mochila. Las preguntas fueron dirigidas en forma respetuosa si mediar hostigamientos ni presión alguna, acerca de un hecho que revestía una suma gravedad, pues el colegio podía estar ante una situación de tráfico o microtráfico en sus dependencias.
También se hizo cargo de la acusación de haberse infringido por su representada el artículo 31 de la Ley N°20.034, esto por cuanto en el consejo de disciplina se habría obligado al alumno a revivir los hechos, así como hacerlo vivir nuevamente el sufrimiento y vergüenza, lo que vulneraría las normas de responsabilidad Penal Adolescente. Sin embargo, argumentó que al alumno se le permitió hablar y revisar los antecedentes que tenía a su disposición el Consejo Disciplinario compuesto con el objeto de evaluar la mejor medida a aplicar al alumno por su conducta y tomando en cuenta las particularidades del caso. Añadió que a este respecto la Superintendencia de Educación exige que exista un proceso antes de poder aplicar cualquier tipo de medida que afecte a un alumno, proceso que como cualquiera requiere que se escuche a la persona a quien se imputa una infracción, cuestión por la que precisamente se tomó una declaración preliminar a Nicolás, la cual este firmó de su puño y letra. Hizo presente que, aunque la parte demandante extremó el argumento indicando que no se respeta la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente haciendo presente que un adolescente solo podrá declarar en presencia de un defensor, lo que si bien, no ocurrió en la especie, esto es porque precisamente no se trata de una detención en caso de flagrancia, si no que en el contexto de un Consejo Disciplinario.
En lo relativo al incumplimiento del reglamento interno del Colegio y normativa sectorial en cuanto al derecho de los alumnos y apoderados a recibir un trato digno y respetuoso, reiteró que no existieron tratos vejatorios, degradantes o humillantes a HIJO. Sostuvo que se prestó ayuda psicológica al alumno y que la salida del alumno desde el colegio a la comisaría no fue un procedimiento humillante, pues se hizo en forma discreta, pues si bien concurrieron Carabineros al Colegio, estos salieron primero que Nicolás y luego este salió acompañado del Consejero Principal de Educación junto con su consejera adjunta. En ningún momento fue esposado, no se le condujo en carácter de detenido y se evitó cualquier situación que lo degradara o expusiere frente a sus pares. Explicó que este trato también se pudo evidenciar en el respeto que tuvo su representada con la autonomía progresiva del adolescente, al acceder a la petición de este respeto a llamarse a su madre y no a su padre, esto último en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención de Derechos del Niño.
Posteriormente procedió a hacerse cargo de las faltas y sanciones impuestas a su representada por la Superintendencia de educación, manifestando que las faltas constatadas fueron meramente formales y administrativas, y en forma alguna constituye un incumplimiento contractual. Además, hizo presente que las sanciones que le fueron aplicadas son las mas bajas en conformidad a la Ley N°20.529.
Ya pasando a referirse a la existencia de un nexo causal, explicó que del incumplimiento normativo en que ocurrió su representada en caso alguno puede derivarse directa y previsiblemente el daño demandado, consistente en supuestos vejámenes que habría sufrido el adolescente al ser detenido o participado de un Consejo de Disciplina, pues como ya viene explicando, Nicolás jamás fue sometido a vejamen alguno, ni menos a las humillaciones o violaciones que aduce la demandante.
Continuó su defensa refiriéndose al requisito del reproche subjetivo, esto es la concurrencia de dolo o culpa, sosteniendo en primer lugar que no hay una regla especial respecto a los niveles de culpa por los cuales se responde en un Contrato de Prestaciones Educacionales, así que se debe recurrir a la regla general del artículo 1547 del Código Civil, esto es, que deudor, en los contratos que suponen un beneficio reciproco para las partes, responden de culpa leve. En este sentido adujo que las actuaciones desplegadas por su representada demuestran que se actuó con la debida prudencia y cuidado exigido en el despliegue y desarrollo de las obligaciones impuestas en materia de prestación de servicios educacionales y de normas sectoriales, cumpliéndose cabalmente con el desarrollo de la conducta prometida, consistente en desplegar su obligación de denuncia, respetar de los derechos fundamentales del alumno Scheel, así como realizar acciones conducentes a resguardar su integridad física y psíquica. Así no cabría aplicar una presunción de culpa, pues si se dio cumplimiento a las obligaciones contractuales debidas, y donde se cumple cabalmente el estándar de diligencia a emplear asemejable a aquel brindado por la figura del “buen padre de familia” Indicó que si bien se podría discutir si un buen padre de familia denunciaría a su hijo, probablemente no lo haría, pero si la ley le ha impuesto a los directores de establecimientos educacionales denunciar los delitos que se cometen dentro de sus colegios no puede dejar de hacerlo. Sancionar dicha conducta implicaría exigir desobediencia civil.
Adujo que las conductas desplegadas por su representada denotan diligencia en el cumplimiento de las prestaciones debidas, donde las supuestas infracciones contractuales alegadas por la demandante no fueron tales, pues su representada si cumplió con la obligación de dar cuidado integral al alumno, que se extiende a su bienestar físico, psíquico y moral. Asimismo, se cumplió con la obligación de educar al alumno procurando su bienestar físico y psicológico prestándole protección y ayuda ante la situación que este vivió.
Luego se refirió a el daño y la relación de causalidad que tiene con el hecho generador de responsabilidad, argumentando que en materia contractual no procede la reparación del daño moral esto por cuanto la propia jurisprudencia nacional lo ha establecido, en base a lo dispuesto en los artículos 1556 y 2329 del Código Civil. Sin embargo, indicó que en caso de que se estimare que el daño extra patrimonial si procede en sede contractual, ha de tenerse en esencial consideración que no todo daño moral es indemnizable si no que solo aquellos daños de carácter directo y previsible que provengan del incumplimiento contractual.
En cuanto al nexo causal expuso que el solo incumplimiento de ciertas obligaciones reglamentarias en materia sectorial no permite fundamentar ni menos colegir los daños atribuyen a esta parte por el demandante los cuales consisten en un profundo y permanente dolor, sufrimiento, privación de afectos y alteración de sus condiciones normales de vida, constitutivos de daño moral. Estos daños invocados consistirían en los vejámenes que habría sido objeto Nicolás, los cuales como ya trató anteriormente no fueron efectivos.
Indicó que finalmente se le endosa a su representada la decisión de Nicolas Scheel de terminar con su vida, sin que exista antecedente alguno que pudiere hacer previsible dicho resultado. Adujo que la atribución como única y principal causa de esta decisión el supuesto actuar infractor de su representada resulta errado pues de hecho se tomaron todas las medidas de resguardo para el bienestar físico y psíquico de Nicolás. Agregó que ni siquiera hay antecedentes de que ocurrió en las horas antes que HIJOdecidiera acabar con su vida, pues ni siquiera el adolescente se encontraba dentro de su esfera de cuidado en esos momentos. De esta forma el fallecimiento de Nicolás se produjo por causa que exceden las infracciones contractuales cometidas por el colegio, lo que resulta evidente toda vez que entre el procedimiento policial y la decisión fatal trascurrieron alrededor de 20 días.
A continuación, se refirió a la responsabilidad en sede extracontractual que han intentado todos los demandados, exponiendo que para que se genere responsabilidad en este estatuto es necesario que se haya ejecutado un acto que constituya ilícito civil, en forma dolosa o culposa, que se haya generado un daño y que entre el acto ilícito civil y el daño exista una relación de causalidad.
En cuanto a la existencia de un acto que pueda constituir un ilícito civil, sostuvo que el actuar de su representada cumplió con todas las normas y deberes aplicables frente a la comisión de hechos graves que revestían caracteres de delitos penales y que fueron denunciados en virtud de la existencia de una obligación legal expresa en tal sentido. En lo relativo al consejo de disciplina, este se celebró en el entendido en que HIJOincurrió en una conducta que constituye una falta muy grave de acuerdo con la “carta y Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Alumno de Secundaria”. Agregó además que, en cuanto a las sanciones aplicadas por la Superintendencia de Educación, estas son de menor envergadura y las mismas no dicen relación con el daño invocado por los demandantes.
Luego refiere que tampoco se cumple la exigencia de un actuar doloso o negligente de su representada, pues como ya viene sosteniendo reiteradamente esta se limitó a actuar en apego al reglamento para sancionar disciplinariamente y aplicar medidas pedagógicas a un alumno en razón de una conducta muy grave. Debido a lo mismo adujo que el comportamiento de la demandada en nada de relaciona con la lamentable decisión adoptada por HIJO.
Respecto de los daños, partió por exponer que estos deben revestir ciertos requisitos, a saber, ser ciertos, tener relación directa con el hecho ilícito y ser previsibles y subsistentes. En este orden de ideas expresó que, si bien su representada comprende que el suicidio de un hijo y hermano causa un profundo dolor, pero no basta con que este daño sea cierto, sino que también debe se producto de un hecho ilícito, lo que en este caso no ocurriría. Añadió que el colegio no tenía como prever que Nicolás tomaría una tan drástica decisión.
En cuanto al resto de los daños esgrimidos por los demandantes, insistió en que no existió vejación, ni humillación ni violación a la privacidad de Nicolás. Agregó que el procedimiento adoptado en caso alguno buscó dejar en desamparo a Nicolás o afectar su dignidad, si no que únicamente fue una parte consustancial al proceso de toma de decisión el poder saber cómo fueron los hechos y como poder ayudarlo a él y el resto del alumnado para que no se vieran expuestos a la droga al interior del establecimiento educacional
Finalmente, respecto a la existencia de la relación de causalidad entre los daños y el supuesto comportamiento doloso o culposo de su representada, manifestó que la decisión de Nicolás de terminar con su vida es una decisión personal de él, en la cual la demandada no tiene injerencia alguna, pues resulta imposible vislumbrar de qué forma se puede establecer un nexo jurídicamente relevante para vincular los supuestos hechos culpables o dolosos que se vienen refutando en su contestación.
A folio 12, compareció el apoderado de la parte demandante evacuando en tiempo y forma el trámite de réplica, oportunidad en la que vino en reiterar todos los argumentos de hecho y derechos aducidos en su demanda y a formular las siguientes consideraciones:
Comenzó haciendo presente que existen hechos que no son controvertidos en la contestación, esto son, que HIJO era alumno de un nivel equivalente a tercero miedo del colegio Alianza Francesa de Santiago, cuya sostenedora es la demandada, que el 11 de agosto de 2017 Nicolás fue sorprendido en uno de los baños del colegio guardando una bolsa de plástico en su mochila, que en ese instante fue traslado a la oficina de vida escolar, que al conocerse que HIJOportaba marihuana el colegio efectuó en forma inmediato denuncia a Carabineros de Chile quienes concurren al establecimiento educacional, que Nicolás permaneció en la oficina desde que fue encontrado en el baño y hasta que llegó personal de Carabineros quienes lo trasladaron a un recinto policial, que lo anterior ocurrió sin dar aviso a su apoderado y sin la presencia de ninguno de sus padres, que una vez llegados los funcionarios de Carabineros, Nicolás es trasladado desde la oficina de vida escolar a un vehículo policial y en este a una comisaría, que en estos hechos se aplicó el protocolo instruido por la 37 Comisaria de Carabineros de la comuna de Vitacura en caso de consumo y/o porte de drogas, que el 29 de agosto de 2017 se constituyó un Consejo de Disciplina que entre otras medidas suspendió a Nicolás por el lapso de 9 días hábiles y finalmente que en relación con estos hechos el establecimiento educacional fue sancionado por la Superintendencia de Educación.
Precisó luego que los hechos relatados en la contestación en relación con el hallazgo de la marihuana en la mochila de Nicolás se contradicen con lo afirmado por el rector del colegio quien en informe elaborado el 17 de agosto de 2019 señaló que el alumno en primera instancia “indicó que no entendía por qué se le había llevado a vida escolar y que su mochila estaba vacía” y luego añadió que “Abrió dos de los tres compartimentos de la mochila para probarlo. Sandrine Vandromme le solicitó abrir el tercero; lo hizo y apareció la bolsa plástica. Nicolas indicó inmediatamente que se trataba de marihuana comprada por él a la hora de almuerzo y estaba destinada a su consumo personal.” Indicó que de esta forma ni el señor Caravantes ni la señora Vandromme vieron el contenido de la bolsa y tampoco se enteraron de este por una declaración espontanea de Nicolás, sino únicamente cuando existió un requerimiento en tal sentido por los funcionarios antes referidos.
También se refirió a aquel pasaje de la contestación que detalla la conducta desplegada por Nicolas Scheel y que la califica como delito y acusa se cometió dentro del establecimiento educacional, lo que reitera en amplios pasajes de su contestación, efectuando una grave ofensa a la memoria de Nicolás, pues dichas acusaciones no se condicen la realidad fáctica ni jurídica. Explicó que referir en esta instancia a un posible delito de microtráfico o tráfico u otro es injustificable a la luz de lo sucedido en la causa RIT 8922-2017 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago RUC 1700751859-5 donde consta que se aprobó decisión del Ministerio Público de no iniciar persecución penal por estos hechos adoptada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal (principio de oportunidad), teniendo presente expresamente que el delito materia de dicha investigación no fue cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que la pena mínima que la ley le asigna no excedía la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. Argumentó que adicionalmente ha de hacerse presente que Nicolás siempre sostuvo que había comprado la marihuana para su consumo personal, sin embargo, según consta en la contestación, los funcionarios no tomaron en cuenta la declaración de Nicolás y por el contrario sospecharon que este era un microtraficante tal como se señala insistentemente en la contestación.
Refiriéndose al hecho de la detención, indicó que, aunque supuestamente se procuró mantener la distancia entre Nicolas y los funcionarios de Carabineros, lo cierto es que se le traslado al vehículo policial ante la presencia de toda la comunidad escolar.
Reitera que en todo momento la defensa intenta justificar su actuar señalando que Nicolás habría sido sorprendido cometiendo un delito y que su representada tenía la obligación de denunciarlo, no obstante, se omite que lo que se le reprocha no es el hecho de la denuncia sino la forma y oportunidad de la misma. Adujo que la demandada debió compatibilizar su deber de denunciar con su obligación de cuidad y protección del menor, siendo esto último abiertamente incumplido al provocar de manera inmediata la intervención de Carabineros sin siquiera procurar, efectivamente la presencia de su apoderado ni de la madre del menor.
En cuanto al supuesto apoyo psicológico que se habría brindado a Nicolás, señaló que su representado ignora la existencia de un certificado emitido por la psicóloga del Colegio doña Anai Lhotelin luego de reunirse con HIJOlos días 14 y 16 de agosto de 2017. Asimismo, expresó su absoluto rechazo a la exposición que hizo la contraria de la reunión que don PADRE respecto de entrevista que este mantuvo el 17 de agosto de 2017 con la referida psicóloga, esto por cuanto se exponen sin su consentimiento sus datos personales, sin mediar su consentimiento, esto en abierta infracción de la Ley N°19.628.
En lo relacionado a la aplicación del protocolo instruido por la 37° Comisaría de Carabineros de la comuna de Vitacura y al Consejo de disciplina que se constituyó para sancionar a HIJO, manifestó que este protocolo no era aplicable en la especie toda vez que este estaba destinado para situaciones de consumo o porte flagrante, no siendo este el caso, además este instrumento se encontraba recientemente en confección por lo que a la fecha de su aplicación no había sido dado a conocer a padres y/o apoderados , y por ello se sancionó al establecimiento por parte de la Superintendencia de Educación. Sostuvo que además el protocolo en cuestión exigía actuar con cautela y procurando la confidencialidad y acogiendo al estudiante, lo que la demandada no hizo.
Luego se refirió al Consejo de Disciplina detallando que este opero sin resguardar el debido proceso para el alumno, pues el reglamento del colegio no regulaba la integración, funcionamiento, plazos y eventuales apelaciones, todo lo que precisamente fue objeto de sanción por el Ministerio de Educación. Agregó que se aplicó una sanción disciplinaria de suspensión de 9 días hábiles, a pesar de que el máximo permitido era 5 días. De igual manera hizo presente que los padres de Nicolás nunca se manifestaron conformes con el procedimiento del colegio e inlsuo el mismo fue reprobado por la madre.
Destacó que resulta inverosímil que el colegio intente bajar el perfil de las sanciones que aplicó, cuando las mismas han sido claramente vulneradoras de los derechos fundamentales de un estudiante y de sus padres, al privárseles un debido proceso, a través de una comisión no regulada, aplicándose una sanción anti reglamentaria, y utilizando instrumentos desconocidos por la comunidad escolar.
Finalmente, en cuanto a la excepción de contrato no cumplido, indicó que la demandada parece ignorar que los incumplimientos que se reprochan se afincan en obligaciones de carácter imperativo, por lo que no es posible aplicar dicha excepción, conforme ya lo ha señalado de esta forma la jurisprudencia nacional. Agregó respecto a los perjuicios demandados, que estos si existen y su entidad y monto de los mismos deberán ser determinados conforme al mérito del proceso.
A folio 14, compareció el apoderado de la parte demandada evacuando en tiempo y forma el trámite de dúplica.
Primeramente, adujo que la demandante comete errores y omisiones mal intencionadas respecto de la forma en que los hechos expuestos en su escrito de contestación, lo que lleva también a la demandante a errar en cuanto los hechos controvertidos, tratando de evitar acreditar circunstancias como la existencia de la relación contractual. Luego para evidenciar las malas interpretaciones que acusa, reitera pasajes de su demanda.
Posteriormente se pronuncia sobre la acusación de haberse retenido a Nicolás en la oficina de vida escolar lo cual siente como una ofensa al colegio y a la comunidad escolar, pues nunca se le retuvo, y lo que pretende hacer la demandante es equiparar una reunión en una oficina a una detención.
Continuó por referirse a la cita que se hace en la réplica del informe del rector del establecimiento para, señalando que esta no es precisa pues en el momento en que Nicolás abrió su mochila el rector no estaba ahí, si no únicamente los señores Caravantes y Vandromme. Añadió que lo que realmente ocurrió fue en los términos en que declaró el inspector señor Caravantes, así como en la declaración voluntaria dada por la señora Vandromme.
Luego insiste en que como ya expuso en la contestación el colegio se preocupó especialmente de que el alumno no fuere expuesto ante la comunidad escolar, pues este fue acompañado por funcionarios del colegio a las afueras del colegio, quienes no lo criminalizaron, tampoco fue esposado en incluso se pidió expresamente a Carabineros que saliesen antes que el alumno.
Posteriormente arguyó que la demandante confunde el consumo de drogas con el porte y microtráfico, explicando que ante los ojos de un tercero imparcial claramente la conducta de Nicolás podría identificarse plausiblemente con una de porte o microtráfico. No obstante, lo anterior hace presente que calificar jurídicamente el tipo penal en que se subsume el hecho no corresponde a su representada.
Manifestó que la contraria no ha controvertido el hecho que Nicolás portaba al interior de su mochila una bolsa de nylon con droga del tipo Marihuana, dividida en cuatro cajas metálicas contenidas en la bolsa plástica trasparente con café molido al fondo de ella, y sin papelillo. Asimismo, la parte demandante reconoció que esta droga fue portada en el recinto del Colegio y en horario de clases. Destacó que, a pesar de lo grave de la conducta, que constituye no solo un delito si no una gravísima infracción al reglamento del colegio y una infracción contractual, la parte demandante nunca se hace cargo de la conducta del alumno, siendo que cuando la droga es para consumo personal quien debe acreditarlo es precisamente el imputado.
Igualmente se refirió al hecho expuesto en la réplica que el delito no se siguió adelante con la investigación, aquello es solo en virtud del principio de oportunidad y no por que la conducta no sea constitutiva de delito.
Hizo presente que el actor reconoce que su representada se encontraba obligada a denunciar el delito, denuncia que precisamente se hizo siguiendo el protocolo dado a conocer por Carabineros en una capacitación llevada a cabo en abril de 2017 y que fue recogida en reglamento interno del Colegio bajo el título de “Protocolo en caso de consumo o porte de drogas”. Añadió en este punto que la demandante no puede desconocer que para su representada la omisión de denuncia significaba la comisión de un delito de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Procesal Penal.
Explicó que para su representada no denunciar estos delitos podía significar desde una multa de 1 a 4 UTM, y por otra parte tolerar tráfico o consumo de drogas en el establecimiento habría de ser castigado con una pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 40 a 200 UTM.
Luego sostuvo que a pesar de la insistencia de los demandantes en cuanto a que su representada habría infringido algún deber respecto de Nicolás al denunciar a Carabineros, lo cierto es que la Superintendencia de Educación nada dice al respecto.
Continuando con su defensa se refiere a la alusión que se hace en la réplica al certificado expedido por la psicóloga del Colegio, doña Anai Lhotelin, el cual en opinión del demandante PADREse habría infringido la Ley sobre protección de la vida privada, explicó en primer lugar que el señor PADRE conocía este documento pues este se pidió para ser incluida en la carpeta de antecedentes para la realización de la carpeta de antecedentes para realización del Consejo de Disciplina, carpeta que estuvo a disposición de todos los que fueron miembros del consejo, esto, incluyendo a los padres de Nicolás, quienes por lo demás tuvieron la carpeta a su disposición una semana antes. En segundo lugar, agregó que este certificado tenía por objeto informar y dar cuenta acerca de los hechos concretos, consistentes en dar a conocer que el menor habría recibido apoyo psicológico, además de señar ciertos aspectos que ya habían sido dados a conocer de forma previa al padre del alumno quien fuese citado a entrevista personal por parte de la psicóloga. Argumentó que además si la parte demandada quiere argüir que el apoyo psicológico brindado a Nicolás fue insuficiente, como pretende que se pueda refutar por su representada tal afirmación cuando precisamente el informe psicológico es el que acredita las acciones realizadas por el colegio.
Posteriormente se refirió a las sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia de Educación, explicando que si bien no intenta minimizar las sanciones que le fueron aplicadas, si precisa que las mismas se aplicaron en razón de faltas administrativas que decían relación el registro de ausencia de alumnos, con el uso de un Reglamento no ajustado a la normativa vigente, la no aplicación correcta del reglamento interno del colegio y la vulneración de derechos y/o el no cumplimiento de deberes para con los miembros de la comunidad educativa, sin embargo al respecto solo fueron aplicadas las sanciones más bajas posibles.
Luego hace referencia a lo afirmado por la parte demandante respecto a la excepción de contrato no cumplido, haciendo presente que hay jurisprudencia que afirmó que, en casos muy similares, es decir, cuando el alumno infringe el reglamento interno del colegio, cometiendo además un delito en dependencias del colegio, constituye un incumplimiento contractual y en tal contexto es del todo procedente una excepción como la que establece el artículo 1552 del Código Civil.
A continuación se refiere a la relación de causalidad como elemento de la responsabilidad haciendo presente que el Colegio tanto respecto del procedimiento de denuncia como de la instancia seguida ante el Consejo de Disciplina, adopto medidas diligentes acordes con la faltas cometidas, actuando bajo el amparo de los deberes legales consagrados por los artículos 175 y 177 del Código Procesal Penal, es decir bajo un deber imperativo de denuncia, adoptando luego un procedimiento disciplinario acorde a lo contemplado en su reglamento interno consistente en la instancia del Consejo de Disciplina, cuya heterogénea composición permitió establecer medidas de orden pedagógico, respetando la bilateralidad de la audiencia y dando un trato digno y respetuoso al alumno. Adujo que jamás en ninguno de los procedimientos desplegados se le dio al alumno un trato degradante ni tampoco se intentó criminalizar su conducta; simplemente se actuó en concordancia a lo que constituía una gravísima falta consistente en el porte de drogas al interior del establecimiento educacional en horario escolar.
Finaliza su dúplica indicando que no existe vinculo causal alguno entre los supuestos incumplimientos alegados y el daño moral atribuido a su representada. Sostuvo que los daños no son directos ya que emanan de supuestos reparos a un procedimiento del cual fue objeto el alumno -no así del resto de sus familiares-, atribuyendo por lo demás el fallecimiento de HIJOque se produjo luego de 20 días desde que el colegio adoptó el referido procedimiento y donde, claramente esta consecuencia fatal jamás era previsible para esta parte. De modo que el querer atribuir y extender un daño moral a supuestas deficiencias derivadas de dicho procedimiento disciplinario sin entregar mayor argumentación al respecto, no satisface el estándar probatorio exigido en esta sede.
A folio 28, se celebró audiencia de conciliación con la comparecencia de los apoderados de ambas partes, oportunidad en la que la conciliación no se produjo.
A folio 32, se recibió la causa a prueba fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que esta ha de recaer.
A folio 268, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LAS TACHAS:
Primero: Que, en folio 116 la parte demandada vino en tachar a la testigo de la parte demandante, doña Pía Roxanna Bustos Maldonado, en razón de la causal consagrada en el artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la íntima amistad que esta mantiene con la demandante Heidi Scheel, lo anterior fundamentándose en las respuestas que la testigo dio a las preguntas de tachas, las que dan cuenta que la testigo había estado en la casa de la demandante, ha estado en sus celebraciones de cumpleaños y conoce a su familia, que la conoce desde el 2008 y ha señalado que habla periódicamente con la demandante Heidi Scheel.
Posteriormente se confirió traslado a la demandante, quien evacuándolo sostuvo que de las respuestas entregadas por la testigo no resulta posible concluir y ni siquiera presumir la intimidad exigida por la causal de inhabilidad invocada. La testigo ni siquiera mencionó ser amiga de la señora Heidi Scheel, ni ha referido la existencia de alguna vinculación estrecha de carácter personal entre la testigo y doña Heidi Scheel, más allá de la asistencia indeterminada a algún cumpleaños y contacto esporádico con aquella, vía mensajería de texto. Añadió que, de acuerdo al inciso segundo del N°7 del artículo 358, la íntima amistad a que refiere la tacha debe manifestarse por medio de hechos graves, lo que en el caso de marras no ocurre.
Segundo: Que, para resolver la presente tacha primeramente ha de tenerse en consideración que el numeral séptimo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.
La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.”
Así para que se configure esta causal de inhabilidad debe constatarse hechos graves que den cuenta de la existencia no solo de amistad, si no que esta debe revestir un carácter íntimo y aquel carácter debe manifestarse por hechos que el Tribunal califique como graves. En este sentido teniendo en consideración que la testigo relata conocer a la demandante Heidi Scheel y a su padre, que ha estado en casa de Heidi Scheel, pero que no obstante conocerla desde agosto de 2008, actualmente no mantiene una relación constante con ella pues hablan dos veces al mes y solo en forma remota vía mensajería de texto, no aparece que entre la testigo y la demandante Heidi Scheel exista una relación de “intima amistad”, los antecedentes que ha aportado la misma testigo contestando las preguntas de tachas no demuestran una cercanía o habitualidad en su relación que torne a la misma en intima en criterio de este Tribunal, por lo que como ya se dijo, si bien podría estimarse que entre la testigo y quien la presenta a declarar existe una amistad, la misma no reviste las características de intimidad requerida por la norma y por lo mismo no afecta la imparcialidad de la testigo en tal forma de hacerla inhábil para declarar en este juicio, motivo por el cual esta tacha será rechazada.
Tercero: Que, a su turno la parte demandante también dedujo tachas en contra de testigos de la demandada, a saber, en contra de los testigos Raúl Antonio Caravantes Ángel y Sandrine Francoise Vandromme. En contra del primero de estos testigos don Raúl Caravantes, dedujo la tacha de los numerales 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la segunda en subsidio de la primera, esto en razón de las respuestas otorgadas por el testigo a las preguntas de tachas en las cuales señaló trabajar como asistente de educación en vida escolar secundaria del Colegio Alianza Francesa de Santiago, señalando además que su empleadora es la Corporación Educacional Alianza Francesa desde el 1 de marzo de 1989, agregando al final que vino a declarar por motivación propia.
Con base en estas afirmaciones la demandante argumentó que debe concluirse necesariamente que entre la demandada y el testigo existe un vínculo de subordinación y dependencia que torna al testigo en imparcial y por tanto en inhábil para declarar. Subsidiariamente en cuanto a la causal del N°5 arguyó que en razón a idénticos argumentos el testigo es trabajador dependiente de quien lo presenta a declarar lo que igualmente lo transformaría en un testigo cuya declaración es imparcial.
Evacuando traslado la parte demandada sostuvo que respecto a la tacha del numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no basta con que el testigo declare prestar servicios remunerados para quien lo presente, pues la misma tiene por objeto evitar que los trabajadore sean obligados a declarar en uno u otro sentido, por lo que el mero hecho de prestar servicios no pone en entredicho la imparcialidad del testigo. Además, agregó que el testigo en cuestión ha manifestado no tener un interés previamente influenciado por la relación vertical con su empleador e incluso ha señalado que su declaración no fue solicitada por este, sino que el tomo la decisión de darla de mutuo propio.
Cuarto: Que, en cuanto a la primera de estas tachas lo cierto es que el numeral cuarto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, existe para aquellos casos en que el testigo presta servicios retribuidos a quien lo presenta a declarar, lo que si bien en este caso se verificaría al poder establecerse de la propia declaración del testigo que este mantiene una relación laboral caracterizada por la subordinación, dependencia y habitualidad que tiene con quien lo presenta a declarar, lo anterior desde el año 1989, las hipótesis que en ellas se contemplan no concurren en la especie, puesto que los derechos laborales, especialmente la propiedad del empleo, constituyen una garantía suficiente para que los trabajadores puedan declarar libremente, circunstancia que además debe ser analizada cuando se trata de testigos que, por su calidad, pueden aportar a la materia del litigio, lo que descarta la hipótesis de imparcialidad del testigo, debiendo en consecuencia rechazarse esta tacha.
Ahora en cuanto a la tacha del numeral quinto se debe aplicar el mismo razonamiento, porque igualmente se basa en la existencia de una relación laboral, que como ya se dijo si bien existe, no afecta a la imparcialidad del testigo debido a la actual garantía constitucional y legal otorgada por los derechos labores de que gozan los trabajadores, motivo por el cual esta causal de tacha también será rechazada.
Quinto: Que, en cuanto a la testigo Sandrine Francoise Vandromme, se oponen las mismas tachas de los numerales 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se basaron en que la testigo admitió trabajar hace más de 20 años en el Colegio Alianza Francesa en calidad de consejera principal de educación, por lo que resulta claro que mantiene una relación de subordinación y dependencia con la parte que la presenta a declarar. Asimismo, basándose en estas mismas respuestas opuso subsidiariamente la tacha del numeral 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que se configura en razón de ser la testigo una trabajadora dependiente de la parte demandada quien lo presenta.
Evacuando el traslado, la parte demandada solicitó que se rechazarán ambas tachas, esto pues el objeto de las causales de inhabilidad invocada busca evitar que los trabajadores sean presionados a declarar en uno u otro sentido así, la sola declaración de prestar servicios remunerados para la parte que lo presenta no resulta suficiente para deducir la perdida de imparcialidad de este ni mucho menos la circunstancia de que no se pueda prestar el testimonio en forma libre y espontanea. Así teniendo en consideración que la testigo no mantiene un interés previamente influenciado por la relación vertical con su empleador y que no ha señalado encontrarse presionada por este para declarar en algún sentido en especial, esta tacha debería ser rechazada.
Sexto: Que, tal como se razonó en el caso del testigo Raúl Caravantes, si bien la existencia de la relación laboral se encuentra reconocida por la testigo, lo cierto es que las hipótesis que suponen las causales de tachas de los numerales 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contemplan no concurren en la especie, puesto que los derechos laborales, especialmente la propiedad del empleo, constituyen una garantía suficiente para que los trabajadores puedan declarar libremente, circunstancia que además debe ser analizada cuando se trata de testigos que, por su calidad, pueden aportar a la materia del litigio, lo que descarta la hipótesis de imparcialidad del testigo, debiendo en consecuencia rechazarse ambas tachas.
II- EN CUANTO A LO PRINCIPAL:
Séptimo: Que, a folio 1 compareció el abogado José Luis Diez Schwerter en representación de PADRE, HEIDI MARIE SHCEEL NAGEL, FRANZ CHRISTIAN SCHEEL NAGEL y JOHANN SEBASTIAN SCHEEL NAGEL, quienes vienen en interponer demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL ALIANZA FRANCESA DE
SANTIAGO, fundándose en los argumentos de hecho y derecho que han sido resumidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente y en el plazo legal la parte demandante evacuó el trámite réplica reiterando los argumentos en que fundo su demanda y amplio algunos otros en referencia a la contestación de la demandada.
Octavo: Que, por su parte la demandada contestó en tiempo y forma solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes en razón de las consideraciones pormenorizadas precedentemente en esta sentencia.
Luego, en tiempo y forma vino en evacuar el trámite de dúplica reiterando los fundamentos de su demanda junto con exponer algunas otras consideraciones referentes a la réplica de la parte demandante.
Noveno: Que, en folio 32 se recibió la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que esta ha de recaer, los siguientes:
1).- Efectividad de ser los demandantes padre y hermanos de Nicolás
Scheel de la Maza y si éste cursaba Tercero Medio en el colegio privado de la ciudad de Santiago denominado “Lycée Antoine de Saint – Exupéry”, también conocido como Alianza Francesa.
2).- Efectividad de haber sido sorprendido HIJOportando marihuana en el interior del colegio, día y circunstancias en que personal del colegio se percató de aquello.
3).- Procedimiento realizado por la autoridad del colegio una vez que a HIJOse le encontró marihuana. Protocolo establecido y aprobado para abordar dichas circunstancias vigente a la época de los hechos de la demanda.
4).- Efectividad de haber sido puesto a disposición de Carabineros de Chile el alumno HIJOpor le autoridad del colegio. Circunstancias en que se formula la denuncia a la autoridad policial y hechos que se le refieren.
5).- Efectividad de no haberse comunicado al apoderado de HIJOla detención del mismo; razones de ello.
6).- Efectividad de haber constituido la autoridad del colegio una instancia, al interior del mismo, destinada a indagar acerca de los hechos en los que se vio involucrado HIJO. Composición del órgano, método de trabajo del mismo, reglas aplicadas, registros de su funcionamiento (actas) y resultados del mismo.
7).- Efectividad de haber sido sancionado el colegio demandado por parte de la Superintendencia de Educación en razón de las circunstancias de los hechos descritos en la demanda.
8).- Existencia de daños o perjuicios ocasionados a los demandantes. En la afirmativa, monto y naturaleza de los mismos.
Décimo: Que, la parte demandante ha generado la siguiente prueba no objetada de contrario:
Instrumental:
A folio 1:
1).- Certificado de nacimiento de HIJO, emitido el 27 de diciembre de 2019 por el Servicio de Registro Civil e
Identificación; 2).- Certificado de defunción de Nicolas Joselin Gerardo Scheel de
La Maza emitido el 27 de diciembre de 2019 por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 3).- Certificado de nacimiento de Heidi Marie Scheel Nágel, emitido el 27 de diciembre de 2019 por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 4).- Certificado de nacimiento de Franz Christian Scheel Nágel, emitido el 27 de diciembre de 2019 por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 5).- Certificado de nacimiento de Johann Sebastian Scheel Nágel, emitido el 27 de diciembre de
2019 por el Servicio de Registro Civil e Identificación; A folio 92:
6).- Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información Ley de
Transparencia AJ011T0008772, emitido por la Superintendencia de Educación,
Dirección Nacional de fecha 7 de marzo de 2023; 7).- Ordinario 10DJ-TRA
N°0180, materia: accede a la información solicitada, dirigida a Joselinne Carrasco Medina emitida por Petricia Barra Cárcamo, Encargada unida de transparencia y probidad administrativa Superintendencia de Educación; 8).- Acta de fiscalización N°171305863 emitida por la división de fiscalización de la Superintendencia de Educación respecto del Lycée Antoine de Saint-Exupéry; 9).- Copia de resolución exenta N°2017/PA/13/3592 de 12 de diciembre de 2017 de la Superintendencia de Educación; 10).- Correo electrónico enviado por Jorge Alvarado E., el 12 de diciembre de 2017 a destinatario anonimizado, cuyo asunto es: Notifica Instruye Proceso Administrativo Lycée Antoine de Saint Exupéry; 11).- Copia de resolución 2017/FC/13/1758, Formula cargos por hechos que indica y hace presente plazo para presentar descargos y medios de prueba, pronunciada por la Superintendencia de Educación el 13 de diciembre de 2017; 12).- Correo electrónico enviado por Valentina Jijon O. a destinatario anonimizado, cuyo asunto es: NOTIFICA AA QUE FORMULA CARGOS N°1758 del 13/12/2017, de fecha 13 de diciembre de 2017; 13).- Escrito de formulación de descargos de la Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago presentado ante el Director Regional de la Superintendencia de Educación, que presenta timbre de recibo con fecha 8 de enero de 2018, 14).- Copia de informe final de investigación de proceso administrativo, ordenado instruir a través de la resolución exenta N°2017/PA/13/3592 de 12/12/2017, en contra del Establecimiento Educacional Lyceé Antoine de Saint-Exupéry, RBD N°8923-0 de la comuna de Vitacura emitido por la Superintendencia de Educación el 1 de febrero de 2018; 15).- Resolución exenta N°2018/PA/13/0361 de la Superintendencia de Educación de 1 de febrero de 2018 “Aprueba proceso administrativo por contravención a la normativa educacional, aplica sanción y ordena notificación al establecimiento educacional “Lyceé Antoine de Saint Exupéry” RBD N°8923-0, de la Comuna de Vitacura; 16).- Correo electrónico enviado por Natalia Montenares C. a destinatario anonimizado con fecha 1 de febrero de 2018, cuyo asunto es: Notificación Rex. N°2018/PA/13/0361 que Aprueba Proceso Administrativo, LYCÉE ANTOINE DE
SAINT EXUPÉRY; 17).- Recurso de reclamación interpuesto por la Corporación
Educacional Alianza Francesa de Santiago en contra de la resolución exenta N°2018/PA/13/0361 pronunciada el 1 de febrero de 2018 por la Superintendencia de Educación, con timbre de recibo de fecha 22 de febrero de 2018; 18).Resolución exenta N°2018/PA/13/0361 pronunciada el 1 de febrero de 2018 por la
Superintendencia de Educación “Rechaza recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución exenta N°2018/PA/13/0361, de fecha 1 de febrero de 2018, de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la región Metropolitana; 19) Correo electrónico dirigido por Rebeca del Carmen Verdugo Moreno a destinatario anonimizado con fecha 11 de junio de 2018, cuyo asunto es:
Notifica Resolución Exenta N°1159, de 01/06/2018 Superintendencia de
Educación; 20).- Certificado de ejecutoriedad de la resolución exenta
N°2018/PA/13/0361 de fecha 1 de febrero de 2018 de la Directora regional
Metropolitana (S) de la Superintendencia de Educación, emitido el 3 de julio de
2018 por la Fiscal Instructora Daniela Acevedo Cordero; A folio 93:
21).- Certificado médico respecto de Gerardo Scheel, emitido por el médico Psiquiatra Gino Ravera Aros el 18 de diciembre de 2017; 22).- Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud respecto de Gino Mario Ravera Arcos; 23).- Informe psicológico respecto de PADRE elaborado por la Psicóloga Virginia Mardones en marzo de
2023; 24).- Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores
Individuales de Salud respecto de la psicóloga Virginia Rosa Lucía Mardones Barría, emitido el 20 de marzo de 2023; 25).- Certificado de atención psicológica respecto de PADRE, elaborado por el psicólogo clínico Marco Antonio Campos en el mes de marzo de 2023; 26).- Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud respecto del psicólogo Marco Antonio campos Gutiérrez, emitido el 20 de marzo de 2023; 27).- Informe respecto a PADRE, elaborado por Carla Cuevas Gallegos Psicóloga en el mes marzo de 2023; 28).- Certificado de inscripción en el Registro
Nacional de Prestadores Individuales de Salud respecto de la psicóloga Carla Ney
Cuevas Gallegos, emitido el 20 de marzo de 2023; 29).- Licencias médicas N°253358059, N° 2-54652391, N°2-54652399, N°2-55558655 y N°2-55558669 emitidas en favor de PADRE; A folio 108:
30).- Nota periodística denominada “Los últimos mensajes de HIJO”, publicada el 23 de junio de 2018 en la página web www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=480661; 31).- Nota de opinion publicada por Gerardo Scheel, denominada Corre Nico Vuela, el 11 de octubre de
2017 en el sitio web del diario The Clinic https://www.theclinic.cl/2017/10/11/gerardo-scheel-corre-nico-vuela/; 32).- Nota de opinión publicada el 11 de octubre de 2017 en la página web del diario The Clinic titulada “Gerardo Scheel, padre de Nicolás, el estudiante de la Alianza Francesa que se suicidó: “Creo que sufrió una humillación insoportable” https://www.theclinic.cl/2017/10/11/gegerardo-scheel-padre-de-nicolas-elestudiante-de-la-alianza-francesa-que-se-suicido-creo-que-sufrio-una-humillacioninsoportable/; 33).- Nota en revista Paula de la tercera titulada “Mi hijo Nicolas” publicada el 11 de octubre de 2017 https://www.paula.cl/reportajes-y-
entrevistas/mi-hijo-nicolas/; 34).- Nota periodística titulada “Las heridas que dejó Nicolás”, publicada el 9 de septiembre de 2017 en el diario La Tercera https://www.latercera.com/canal/nacional/; 35).- Nota periodística denominada “El doloros y triste poema de la hermana del estudiante de la Alianza Francesa que se suicidó”, publicada el 22 de septiembre de 2017 en el diario El Mostrador https://www.elmostrador.cl/autor/braga/; 36) Nota periodística titulada “Audio de alumno de la Alianza Francesa que se suicidó tras ser sorprendido con marihuana; “Me quitaron mi sonrisa”, publciada el 23 de junio de 2018 en Meganoticias https://www.meganoticias.cl/nacional/228268-audio-de-alumno-de-la-alianz…esuicido-tras-ser-sorprendido-con-marihuana-me-quitaron-mi-sonrisa.html; A folio 109:
37).- Copia de carpeta investigativa RUC Nº 1700818209-4 de la Fiscalía
Local de Ñuñoa-Providencia; A folio 110:
38) Informe del rector respecto de Nicolas Scheel de La Maza, suscrito por
Regis Haudecour, rector del Lycée Antoine de Saint-Exupéry, el 17 de agosto de
2017; 39).- Acta de audiencia de consejo de disciplina martes 29 de agosto de
2017, suscrito por M. Haudecoeur, en calidad de presidente del Consejo de
Disciplina y M. Agostini en calidad de secretario; 40).- Comprobante de Atención
Superintendencia de Educación N° de Caso: CAS-81380-S250G0; 41).-
Respuesta entregada por Régis Marie Gabriel Haudecoeur, rector del Colegio
Lycée Antoine de Saint-Exupéry a la solicitud de antecedentes por denuncia CAS81380, de 12 de octubre de 2017; 42).- Protocolo en caso de consumo o porte de drogas;
A folio 114:
43).- Set 18 fotografías; 44).- Poema escrito por PADRE; 45).- Poema escrito por Heidi Scheel Nagel.
A folio 207:
Se celebró audiencia de percepción de documentos respecto de los videos ofrecidos en forma de prueba por la parte demandante en folio 112, a saber, en aquella oportunidad se percibieron los siguientes videos:
46).- https://www.youtube.com/watch?v=n8gyjwWXNgU,correspondiente al
Registro de programa periodístico No culpes a la Noche de Televisión Nacional de
Chile, el cual se mostró 20 minutos y 51 segundos; 47).https://www.youtube.com/watch?v=porsgoI1lpw&t=5s, correspondiente a nota periodística exhibida en programa Muy Buenos Días de Televisión Nacional de Chile, el cual se mostró 11 minutos; 48).- https://www.youtube.com/watch? v=qNYf6piJHlA correspondiente al registro de nota periodística exhibido en el programa Hola Chile de la Red, el cual se mostró 11 minutos y 33 segundos.
Exhibición de documentos:
A folio 111, la demandante solicitó se exhibieran nueve documentos por la demandada. Asimismo, en el mismo escrito se solicitó se ordenara exhibir a la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana el expediente administrativo ordenado a instruir por resolución exenta N°2017/PA/13/3592 de 12 de diciembre de 2017.
a).- A folio 168 se celebró audiencia de exhibición en la cual la demandada exhibió los siguientes documentos, los cuales fueron acompañados en folio 163 de marras:
1.- Resolución exenta N°2017/PA/13/3592 de 12 de diciembre de 2017, de la Superintendencia de Educación;
2.- Notificación de la Resolución exenta N°2017/PA/13/3592 de 12 de diciembre de 2017, de la Superintendencia de Educación.
3.- Resolución 2017/FC/13/1758 de fecha 13 de diciembre de 2017.
4.- Notificación de la Resolución 2017/FC/13/1758 de fecha 13 de diciembre de 2017.
5.- Resolución exenta N°2018/PA/13/0361 de fecha 01 de febrero de 2018.
6.- Notificación de la Resolución exenta N°2018/PA/13/0361 de fecha 01 de febrero de 2018.
7.- Resolución Exenta PA N°001159 de fecha 01 de junio de 2018.
8.- Notificación de la Resolución Exenta PA N°001159 de fecha 01 de junio de 2018.
b).- A folio 170 por medio de resolución se tuvo por cumplida la exhibición solicitada a la Superintendencia de Educación, por medio de oficio N°0364 que rola en folio 162 de estos autos.
Testimonial:
A folio 115:
1).- Compareció el testigo Germán Ruíz de La Maza, quien previamente juramentado declaró en el siguiente tenor: Respecto al octavo punto de prueba partió por afirmar que la muerte de un hijo o de un hermano supone una experiencia indescriptible, que causa un dolor incomparable. Señaló que en el caso particular de Gerardo Scheel, lo ha visto perder peso, pelo, perder coloración en su pelo y piel, refiriendo también que, desde ocurrida la muerte de Nicolás, este ha sido el gran tema de Gerardo. Añadió que cuando veía a Gerardo después de estos hechos el siempre andaba trayendo una medalla de rugby de Nicolás. Asimismo, hizo presente que la afectación en la vida de PADREtambién se manifestó en que dejó de ir al club de alpinismo que compartían y estuvo con licencia médica por mucho tiempo.
Luego sostuvo que todo este perjuicio fue generado por el demandado, pues sometió a Nicolás a una suerte de Tribunal integrado por 10 o 13 personas y el cual sesionó en idioma francés. Adujo que en esta instancia no hubo un debido proceso pues de su conocimiento como abogado, puede apreciar que no se respetaron las garantías de un proceso, igualdad ante la ley, bilateralidad de la audiencia, buena fe, proceso racional y justo. Explicó que esta forma de proceder de la demandada les recordó a los tribunales de la inquisición, pues Nicolás no tuvo derecho a defensa y se le intentó ocupar como un escarmiento para el resto de la comunidad. Dijo que en su opinión todo el asunto fue mal llevado pues no se llamó a su padre y apoderado Gerardo Scheel, quien estaba a 5 minutos del Colegio.
Posteriormente y sobre el mismo punto señaló que por la magnitud del hecho este reviste las características de un incidente jurídicamente menor y que ni siquiera debió iniciarse por el colegio.
Explicó que conoce estos hechos por que Gerardo lo llamó ya que sabía que era abogado, sin embargo, indico de dedicarse al área tributaria, no obstante, igual con sus conocimientos pudo percatarse que lo ocurrido no era nada grave y le explicó que Nicolás no se iría preso por algo así, no obstante, igual le entregó contactos de abogados penalistas por su estimaba necesaria su asistencia.
Relató que poco después de esto, en la mañana de un día de agosto de 2017, recibió un mensaje de WhatsApp de PADREque decía “Germán, mi hijo se suicidó”. Agregó que Nicolás era un hijo muy querido por su padre y por su familia pues él era un hijo extramatrimonial, se llevaba muy bien con sus hermanos, especialmente con Heidi, por lo que la muerte de Nicolás dejó un gran vacío en esa familia.
Pormenorizó que le ha tocado experimentar el dolor de Gerardo pues este después del mensaje de WhatsApp al que antes hizo referencia, lo comenzó a llamar para hacerle preguntas jurídicas, y luego las llamadas se extendían por hasta una hora, por eso conoce con bastante detalle la situación.
Luego repreguntado sobre las relaciones sociales de PADREcon posterioridad al fallecimiento de Nicolás, sostuvo que este había estado con licencia psiquiátrica varios meses, afecto sus relaciones con sus amigos y su vida social, pues se dedicó por completo al tema jurídico. Repreguntado sobre la relación de PADREcon el resto de sus hijos después de producido el fallecimiento de Nicolás, expuso que ahora son mucho más unidos como familia, pues buscan en conjunto justicia para Nicolás. También se le repreguntó sobre la relación de Heidi con Nicolás y como el fallecimiento de este último le afectó, ante lo cual contestó que tenían una excelente relación, estaban muy vinculados, pues Nicolás iba mucho a la casa de Heidi tanto en Chile como en Estados Unidos. En cuanto a su estado emocional, señaló que Heidi estaba desolada, ya que, para ella, por un tema de diferencia de edad Nicolás era más como un hijo. Finamente se le repreguntó sobre cómo ha evolucionado el duelo de Gerardo Scheel, dijo que cada vez era más desolador y que no cree que nadie se pueda recuperar de algo así.
Posteriormente la parte demandada efectuó contra interrogaciones, de las cuales la primera de ellas apuntaba a si PADREmotivaba a Nicolás a realizar actividades físicas extraprogramáticas a lo que respondió que sí, actividades de montaña. Luego se le repreguntó a que se refería cuando decía “el incidente”, contestando que el incidente es sorprender a un niño de 17 años con 1,5 gramos de marihuana, y tratarlo como un narcotraficante y corruptor de sus compañeros. Agregó que ignora como fue sorprendido Nicolás y que lo que sabe al respecto lo sabe por palabras de Gerardo Scheel. Se le repreguntó al testigo si una vez ocurrido el incidente se llamó a la madre de Nicolás, a lo que dijo que si, no obstante, el padre, Gerardo Scheel, quien además se encontraba a 5 minutos del colegio, por lo que manifiesta no saber por qué no se llamó a Gerardo. También se le repreguntó en qué consistía este “Tribunal” a que habría sido sometido Nicolás, explico que de acuerdo con lo que le contó Gerardo fue un Tribunal compuesto por entre 10 a 13 personas, en idioma francés, con actas escritas en francés, sin defensa, sin garantías, sin debido proceso y sin ministro de fe.
2).- Compareció la testigo Carla Nery Cuevas Gallegos, quien previamente juramentada declaró en el siguiente tenor: Sobre el octavo punto de prueba señaló que, si hubo perjuicio para la familia Scheel, lo que le consta por que conoció a PADREen un contexto labora, en donde ambos pertenecían a distintas áreas de una misma empresa, no obstante, compartían en almuerzos, reuniones de empresa, etc. oportunidad en la cual pudo apreciar la cercana relación que mantenía con su hijo Nicolás, destacando que aunque Gerardo no vivía en la misma casa que Nicolás, lo iba a dejar al colegio todos los días. Explicó que cuando ocurrieron los hechos una excolega la llamó pues en ese entonces ya no trabajaba en la misma empresa que Gerardo, y le contó, por lo que se contactó con Gerardo para darle sus condolencias y apoyo. Señaló que ala pasar los días fue enterándose de lo que había ocurrido en el colegio, de la violencia con que habian tratado a Nicolás. Relató que en otras oportunidades posteriores en que volvió a ver a Gerardo Scheel, se notaba como este se había ensombrecido y envejecido, ya no tenía la misma energía que lo caracterizaba, parecía como si junto con Nicolás también hubiera muerto Gerardo.
Posteriormente se le efectuaron repreguntas, exhibiéndosele en primer lugar el documento acompañado a folio 93 de estos denominado “informe suscrito por la sicóloga Carla Cuevas Gallegos, con fecha marzo del 2023”, a objeto que reconociera su contenido y autoría, la cual reconoció.
3).- Compareció el testigo Rodrigo Andrés Meissburger Miranda, quien previamente juramentado declaró en el siguiente tenor: Sobre el octavo punto de prueba sostuvo que existió un perjuicio que se produjo debido a la negligencia por parte de la demandada de autos, quien fuerza a Nicolás a tomar una decisión trágica. Adujo que obviamente esto trae una consecuencia para su familia y su entorno general por la sensación de vacío que se genera. Explicó que conocía a Nicolás, así como a todos los demandantes pues fue compañero de universidad de Franz Scheel, y en aquella época frecuentaba su casa, por lo que conoció a todos sus hermanos y a su padre. Le constaba que era una familia muy unida, eran muy animosos y recibían bien a todos quienes iban a su casa. También señalo que Franz Scheel le comentaba lo bien que se llevaba con Nicolás y este a su vez con sus hijos que tenían más o menos la misma edad. Agregó que Franz se preocupaba mucho de Nicolás, de sus asuntos en general, y que a esta también el llamaba la atención como era Gerardo con Nicolás, pues siempre fue muy cercano con él, lo ayudaba a hacer tareas, era su apoderado en el colegio, lo iba a dejar y a buscar, subían cerros juntos, generándose muchos lazos en esas instancias. Asimismo, afirmó que también mantenía una estrecha relación con Heidi Scheel, principalmente porque Nicolas tenía muy poca diferencia de edad con los hijos de está generándose mucha cercanía, por lo que Nicolás visitaba con frecuencia a Heidi en su casa en Pucón. Afirmó que con su hermano Johan, Nicolás también mantenía muy buena relación por que compartían intereses deportivos ya que ambos eran muy atletas.
Explicó que así, el perjuicio emocional a esa familia fue muy grande y el trato que se les dio también fue horrible y todo generado por el colegio el cual escaló los hechos a otras instancias como medios de comunicación, opinologos, comunidad escolar. Agregó que la familia hasta el día de hoy permanece destruida y cree que ninguno de ellos se podrá recuperar de tal impacto
Repreguntado sobre cómo se vio afectado Johann Scheel con el fallecimiento de su hermano Nicolás, a lo que contestó que fue muy fuerte, que Johann era una persona muy alegre, muy de piel y siempre con una sonrisa y eso cambio, su cualidad cambio. Luego se le repreguntó sobre si la afectación emocional de Franz Scheel se extendió a otros aspectos de su vida, a lo que respondió que laboralmente no porque sigue trabajando donde mismo lo hacía en ese entonces, pues al parecer fueron muy comprensivos con Franz. Señaló que familiarmente se vio muy afectado por la relación que mantenía este y sus hijos con Nicolás. También se le repreguntó sobre el estado emocional de PADREa la fecha actual, manifestando que el esta devastado, destrozado, no parece poder reponerse de lo ocurrido. Repreguntado sobre el estado de Heidi, explica que no le consta como está actualmente por que no la ha visto hace mucho tiempo, pero en el momento de los hechos si estaba muy afectada debido a la cercanía que mantenía con Nicolás. Posteriormente se le repreguntó si los demandantes superaron el periodo de duelo, a lo que contestó que ninguno de ellos lo ha hecho
Contrainterrogado, primero sobre si lo que refiere como negligencia del colegio dice relación con la mediatización del caso, sostuvo que no, que la mediatización fue algo adicional. Luego se le preguntó cuáles eran los hechos del colegio que habrían producido perjuicio, a lo que afirmó que el trato que sufrió por parte de los colaboradores del colegio desde los directores, profesores, inspectores, colaboradores directos del colegio, el cómo lo enjuiciaron los que supuestamente debían protegerlo, como lo expusieron, es como si hubieran querido tomarlo como un ejemplo. Finalmente, se le preguntó como supo de los hechos y cuando fue la última vez que vio a Gerardo y Nicolás, contestó que se enteró por medio de un tercero cercano tanto a él como Franz, y a Gerardo y Nicolás no los ha visto desde 2001.
A folio 116:
4).- Compareció el testigo Marco Antonio Campos Gutiérrez, quien previamente juramentado declaró en el siguiente tenor: En cuanto al octavo punto de prueba señaló que conoció a PADREal concurrir este a su consulta de psicoterapia por el malestar emocional que estaba experimentando a propósito del suicidio de su hijo Nicolas el 2017. Explicó que seguramente Gerardo había llegado a su consulta por recomendaciones de colegas, esto por cuanto es experto en temáticas de perdida y duelo, perdidas traumáticas, duelos complicados y suicidalidad en todos los aspectos. Expuso que cuando practico el examen mental a Gerardo Scheel, pudo constatar la presencia de varios signos y síntomas que se consideran como la antesala de un proceso de duelo complicado, esto significa, que es un proceso de duelo con sentimientos de angustia, de culpa y de dificultades de adaptación por tiempos superiores al año, de hecho, desde el 2017 habiendo pasado 5 años y medio, aún Gerardo experimenta recuerdos intrusivos del momento en que encontró a su hijo colgado de un árbol, acompañados de una reexperimentación de las emociones y reacciones sensorio-motrices experimentadas hace cinco años y medio aproximadamente. Agregó que la vida de Gerardo cambió notablemente, primero por que estuvo con una licencia de unos tres meses otorgada por otro funcionario, y porque durante todo este periodo, desde la perdida hasta hoy, continuando con un proceso de búsqueda de sentido de añoranza y un anhelo por reencontrarse con su hijo. Relató que Gerardo prácticamente a diario concurre al lugar donde su hijo se suicidó, llevando ofrendas, dejando recuerdos, todo propio de este tipo de ritos, y así cada vez que hace este rito, revive las imágenes de su hijo colgado del árbol y reexperimenta las sensaciones sensorio-motrices y emociones experimentadas 5 años atrás. Lo descrito da cuenta de un proceso de traumatización, silencioso y poco evidente, la que produce parte del dolor emocional y físico, deterioro en el funcionamiento metal y cognitivo, dificultades en las relaciones con otros, conductas ambivalentes de evitación y aproximación hacía otras personas y situaciones. Destacó que debido a lo antes expuesto tiene un riesgo suicida importante
En cuanto a las repreguntas, se le exhibió el documento acompañado el 20 de marzo de 2023 titulado “Certificado de atención psicológica”, suscrito por el psicólogo Marco Antonio Campos en marzo de 2023, a lo que contestó reconoce su autoría, contenido y firma. También se le exhibió el documento acompañado en la misma fecha titulado Certificado de aspectos de suicidalidad, el reconoció en su contenido, autoría y firma. Luego se le pidió que describiera el contenido del informe exhibido, a lo que explicó que este informe presenta la evidencia de la incidencia del suicido en distintos grupos etarios sobre defunciones en Chile y, por otro lado, lo que se ha descrito como factores gatillantes de la conducta suicida, particularmente en la población adolescente de la conducta suicida, particularmente en la población adolescente, esto muy vinculado con lo ya declarado antes, en relación a que el 90% de los suicidios puede ser evitado. Los gráficos que se muestra en el informe son de su autoría basados en documentos que recogen estudios y experiencias de diferentes latitudes que permiten comprender y sobre todo prevenir el comportamiento suicida, particularmente en la población adolescente, especialmente porque esta población está la cual se ha dirigido los esfuerzos del Ministerio de Salud en Chile desde el 2012 a la fecha, para precisamente prevenir el suicido. Indicó que lo que en definitiva dice el informe es que la situación en la cual se vio envuelto Nicolás constituyen, por una parte, conflictos con la justicia , segundo, aislamiento social, tercero, estigmatización, entre otras, como la desilusión hacía los partes y su figura primaria de vinculamiento que generaron con alta probabilidad una crisis suicida, la que se caracteriza por un dolor, conocido como apremio psíquico y sentimientos de desesperanza, los cuales resultan altamente dolorosos y que, en la búsqueda de una solución, para la cual no se ve una salida, existe una alta probabilidad de cometer suicido de ponerle fin a ese apremio psicológico. Posteriormente se le repreguntó a que se refería con poseer expertís en temáticas de suicidios, pedida, duelo y duelo complicado, ante lo cual contestó que trabaja desde hace 30 años como psicoterapeuta profesional y en los últimos 25 años se ha dedicado al tema de la perdida, el duelo y el suicido, tanto en el aspecto de tratamiento de crisis suicidas y tiene una larga trayectoria académica como exposiciones y conferencias en congresos naciones e internacionales sobre estas temáticas, capacitando a los profesionales de APS dependientes del MINSAL, precisamente en el manejo de crisis suicidas, prevención del suicido y procesamiento de la perdida y el duelo. Además de prestar asesoría y servicios profesionales a diversas instituciones públicas y privadas. Como último dato de su calificación profesional señaló que en 2010 creó un plan para la prevención de suicido adolescente que fue patrocinado por la OPS y la OMS en Chile que se puso en práctica en un proyecto llamado Fundación Vínculos, durante aproximadamente dos años. Luego se le repreguntó por el diagnostico psicológico de PADREcuando lo atendió y cuál sería su diagnóstico actual, a lo que respondió que en las tres primeras sesiones el diagnostico fue trastorno angustioso asociado a perdida traumática e inicio de un duelo traumático, en el periodo. Después se le preguntó si cuando se refirió a la intensidad de Gerardo y su familia, se refería a otros integrantes del grupo familiar que haya atendido como pacientes, indicando que recuerda haber atendido a Heidi Scheel hija de Gerardo y también a los hijos de esta, todos los cuales manifestaban reacciones como estupefacción, incredulidad, falta de sentido, y otras que ya describió. Repreguntado por el diagnostico de Heidi, señalo que inicialmente era trastorno por adaptación debido a la pérdida traumática.
En cuanto a las contrainterrogaciones, lo primero que se le preguntó es si había atendido a HIJO, a lo que respondió que no. Luego se le pregunto sobre el contenido del documento denominado “Certificación que indica sobre aspectos de suicidalidad” en donde se señala como situación gatillante “desilusionar a figuras significativas” y en este sentido si Gerardo era una figura significativa para Nicolás, ante lo cual el testigo sostuvo que tendría que hacer una inferencia para afirmar tal cosa, pues no ha atendido a Nicolás, no obstante se podría asumir que Gerardo no era la única figura significativa en el mundo de un adolescente. También se le preguntó sobre si Nicolás y su hermana Heidi eran hijos de la misma madre y sobre la edad de Heidi, a lo cual el testigo contestó que no recuerda que compartieran madre y que Heidi a la época en que el la atendió tenía alrededor de 40 años. Nuevamente sobre el documento de autoría del testigo, titulado “Certificación que indica sobre aspectos de suicidalidad” se le pregunta si conforme a lo que se dice en el informe, sabe por qué intervino Carabineros en el hecho, ante lo cual respondió que fue por que habrían encontrado a Nicolás con una cantidad de marihuana y que esto se produjo con anterioridad a que avisaran de esta situación a su apoderado. Continuando con preguntas que emanaban del informe antes referido se le peguntó al testigo si las afirmaciones que se hacen allí en cuanto a la intervención de Carabineros, el consejo de disciplina y la suspensión por 9 días de Nicolás debió realizar inferencias al no haber atendido a Nicolás, el testigo afirma que en torno a la suicidalidad, es un hecho constatado que la humillación, estigmatización, aislamiento y el conflicto con la justicia son factores gatillantes de la conducta suicida, especialmente en la adolescencia. En la misma línea se le preguntó si conforme a lo que consignó en su informe le consta que Nicolás no recibió apoyo emocional previo, a lo que contestó que no tenía certeza, aclarando que con este apoyo emocional se refería al apoyo brindado por su grupo primario, es decir, su familia.
5).- Compareció la testigo Pía Roxanna Bustos Maldonado, quien previamente juramentada declaró en el siguiente tenor: Presentada al octavo punto de prueba relató conocer a Heidi pues esta junto con su marido comenzaron a trabajar en un colegio que ella había fundado aproximadamente el año 2006. Sostuvo que allí también se conocieron sus hijos, quienes en conjunto comenzaron a asistir a campamentos de verano en Pucón a los cuales también asistía Nicolás, oportunidades en las cuales pudo conocerlo, principalmente por que los hijos de Heidi, Nicolás y sus hijos se hicieron muy amigos. Luego detalló que cuando ocurrieron los hechos ella estaba viviendo en Inglaterra y tomo conocimiento del suicidio de Nicolás por una llamada de una profesora del colegio. Pormenorizó que una vez ocurrido esto, Heidi la llamaba a más o menos las 3 o 4 de la mañana de Chile, muy afectada emocionalmente por lo sucedido. Añadió que hacía 2018 Heidi y su familia decidió trasladarse a Estados Unidos para buscar un tratamiento para Heidi pues padecía de una depresión insostenible. Por lo mismo relata que Heidi se ha sometido a muchos tratamientos psicológicos para ayudarse a salir de la profunda depresión que padece. Afirmó que también Oliver, uno de los hijos de Heidi igualmente empezó a evidenciar una depresión profunda que lo ha llevado a estar internado. Finalizó su declaración señalando que la vida de la familia cambió drásticamente, pues desde el fallecimiento de Nicolás el foco fue como superar los daños emocionales y físicos generados por esta.
Posteriormente se le repreguntó sobre la relación que mantenía Heidi con Nicolás, ante lo que la testigo sostuvo que, para Heidi, Nicolás era como un hijo más y a su vez Nicolás tenía un vínculo muy fuerte con Oliver y Alex, los hijos de Heidi. Indicó que Heidi lo mimaba mucho y que siempre estaba pendiente de sus necesidades. También, en lo que es relevante para la discusión de marras se le pidió precisara a que se refiere cuando sostuvo que Heidi y sus hijos estaban destruidos emocionalmente, a lo que respondió que Heidi después de ocurrido estos hechos no podía pensar en nada distinto de la muerte de Nicolás, bajo mucho de peso, lloraba todo el día, no pudo seguir trabajando y no pudo seguir haciendo su vida como lo había hecho hasta entonces. Mientras, sus hijos tenían mucho miedo, se aislaron y aún no entiende como pudo ocurrir algo así. Luego se le repreguntó sobre el contenido de las conversaciones que mantenía con Heidi tras el suicido de Nicolás, a lo que respondió que le decía como se sentían emocionalmente, le contaba mucha de sus vivencias con Nicolás, de su vida, le contaba de como estaban sus hijos, su padre, de su incapacidad para comer, del dolor que sentía, de lo mucho que extrañaba a Nicolás. También se le repreguntó sobre el tratamiento psicológico recibido por Heidi Scheel en Estados Unidos, explico que estuvo a cargo de una psiquiatra, medicada, con varias terapias complementarias y que en cierto punto del tratamiento tuvo que ser internada por al menos 3 meses y el tratamiento parecía ir bien y luego recaía, vaivenes que suceden hasta el día de hoy. Señaló que esto le consta por el año anterior vino su familia a saludar a amigos y familiares y ella no pudo concurrir por que decía no sentirse capaz. Repreguntada sobre la causa de la internación a la que se refirió, indicó que fue depresión profunda. Repreguntada sobre si conoce la causa de la depresión extrema que experimenta Oliver, hijo de Heidi, contestó que fue todo el proceso vivido tras la muerte de Nicolás, pues, aunque los hijos trataron de mantenerse estables los primeros años, el estado de su madre igualmente los termino por afectar
En cuanto a las contrainterrogaciones, estas se dirigieron a que la testigo detallará por que existía tanta cercanía entre Heidi y Nicolás, a lo cual señaló que era porque Heidi quería darle una familia más cercana y porque lo quería mucho, pues sentía que Nicolás al vivir en Santiago, en un departamento, vivía en un ambiente muy frio.
A folio 185:
6).- Compareció el testigo Ernesto Iván Navarro Zamora, quien previamente juramentado declaró en el siguiente tenor: Presentado al cuarto punto de prueba partió por explicar que desde 2017 a la fecha es Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía Metropolitana Oriente. En ese contexto dijo recordar que revisando el sistema computacional donde se van ingresando todas las denuncias de Carabineros y la PDI por hechos que revisten alguna característica de delito o que la puedan revestir, se percató que del hallazgo de un cadáver en una plaza ubicada en Pocuro con Tobalaba, al ser una muerte y hallazgo de cadáver de inmediato puso atención en el hecho, percatándose que se trata de un menor de edad, HIJO, entonces se dispuso que concurriera el OS9 o la Brigada de Homicidios quienes lograron constatar que se trataba de un suicidio, esto por las características del fallecimiento. Explicó que pone especial atención a estos suicidios de menores de edad, de los cuales ha visto muchos varios casos, por lo que por lo general lo primero que hace es ver donde estudian, quienes son sus padres, para explicarles en lo que va a consistir la situación post mortem, pues debe realizarse una autopsia y solo el Servicio Médico Legal lo puede entregar a la familia. Señaló que asimismo se percató que Nicolás estudiaba en la Alianza Francesa, también se percató que tenía 17 años, que era rugbista, entonces se empieza a hacer la idea de porque fallece, asimismo dijo haber mirado los antecedentes de Nicolás y vio que tenia una causa de días anteriores por porte y consumo de drogas del artículo 50, por lo que examinó la relación de los hechos, donde constaba que lo encontraron con una cantidad de droga muy pequeña 2 gramos o menos de marihuana y en ese contexto el inspector del colegio lo detiene o se lo lleva a la inspectoría y en ese lugar llaman a Carabineros, quienes concurren al colegio y se lo llevan detenido a una Comisaria, en la que hacen el pesaje de la droga, se hace el protocolo, llaman a la Fiscalía y lo dejan en libertad. Explicó que por la baja lesividad del delito cometido y siendo un menor de edad se aplicó el principio de oportunidad.
Repreguntado el testigo sobre que procedía realizar en el caso de la constatación de una falta como aquella en la que incurrió Nicolás, afirmó que la falta del artículo 50, esto es porte o consumo de droga en lugares públicos o con concierto, es una falta que no amerita detención, solamente citación por parte del consumidor o portador. Indicó que en general la fiscalía recibe muchas denuncias de colegios y del SENAME, en las cuales el colegio hace la denuncia y de ahí la fiscalía califica si es una falta o un microtráfico o si hay una circunstancia o hipótesis de venta. Añadió que la calificación jurídica de falta le parece correcta pues estaba portando drogas en un sector de libre acceso público. Se le repregunta si haber sido conducido el menor a la inspectoría y mantenido ahí hasta la llegada de personal policial era correcto, el testigo contestó que, si bien no conoce las normas internas del colegio, si puede decir que el protocolo no es detener por que la detención por flagrancia de una falta es muy dudosa en cuanto a la legalidad o no que pueda tener por parte de un civil.
Contrainterrogado sobre si sabía o no si los establecimientos educacionales estaban obligados o no a denunciar hechos constitutivos de delito, señaló que si en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 del Código Procesal Penal, existe una obligación para el director del colegio, sin embargo, solo deben limitarse a denunciar y no a poner a disposición a los infractores. Detalló que el colegio tiene 24 horas para denunciar. Luego se le preguntó si se tomó declaración a las personas del colegio que estuvieron a cargo del procedimiento, a lo que contestó que no. Sobre la existencia de reglamentos o protocolos impartidos por Carabineros en la Alianza Francesa, señaló que lo desconoce, pero que los funcionarios policiales y SENDA hacen charlas inductivas en colegios, instan por tener protocolos en relación al consumo problemático de alcohol o drogas en niños, niñas y adolescentes, pero en el momento no tomo contacto para saber si existía un protocolo. Por último, se le preguntó si conoce la forma en que se realizó el procedimiento al interior de la Alianza Francesa, señaló que lo que leyó en la bitácora es que los funcionarios policiales fueron llamados para que concurrieran al colegio, porque había un alumno que portaba drogas, y en ese contexto ellos que concurren al colegio y posteriormente lo trasladan a la unidad policial.
7).- Compareció el testigo Cristian Davis Castro, quien previamente juramentado declaró en el siguiente tenor: Respecto del octavo punto de prueba, señaló que de lo que él ha visto a Gerardo, y habiéndolo conocido desde antes de la muerte de Nicolas, señaló que efectivamente la muerte de Nicolás le afecto muchísimo, le generó una angustia, una pena, sobre todo una pena muy fuerte. Recordó que incluso había hablado con Gerardo y que este se puso a llorar, lo que indicó que resulta normal pues perder a un hijo es muy contra natura, porque siempre uno piensa que sus hijos lo van a enterrar a uno y no al revés. Indicó que la extensión de estos perjuicios también alcanzó la esfera laboral de Gerardo, pues tuvo que pedir licencia médica, psiquiátrica, psicológica, pues efectivamente esta situación le afecto mucho y por muchos meses. Indicó que, conforme a sus conocimientos por ser abogado, puede afirmar que se produjo un daño moral a Gerardo Scheel. Asimismo, indicó que él no podría avaluarlo, pero si pudiera decir que es algo de sentido común que es un valor incalculable.
Repreguntado sobre qué cambios ha notado el testigo en Gerardo en relación con su personalidad anterior a los hechos, sostuvo que Gerardo normalmente andaba muy feliz, muy contento con su hijo, se sentía orgulloso de Nicolás, pero después de la muerte de Nicolás vino un derrumbamiento personal, psicológico, personal, emocional, se le notaba en cara. Contó que una oportunidad incluso le mostró el lugar donde se había suicidado Nicolás y que le había hecho una especie de altar, es decir hubo un cambio negativo en su vida desde todo punto de vista.
8).- Compareció la testigo Claudia Danitza Pavlovic, quien previamente juramentada declaró en el siguiente tenor: presentada al tercer punto de prueba, comenzó por detallar que ella tomo conocimientos de los hechos el día 11 de agosto, llegaba al colegio a buscar a sus hijos, quienes siempre salían después de la hora oficial de saluda por que se quedaban haciendo actividades extraprogramáticas, por lo tanto, no es testigo directo de los hechos pero si de oídas, pues le llegaron comentarios, habían muchos rumores, había una tensión grande, suele conversar mucho con los auxiliares, con los porteros, teniendo una relación muy cercana con la propia gente del colegio, por lo que ese día percibió una tensión por lo que comenzó a indagar y a preguntar y le comentaron que había entrado Carabineros al colegio y habían sacado a un niño del colegio, y se lo habían llevado en un furgón policial, y claramente era obvio que un hecho como este causó conmoción, la verdad es que el colegio es abierto, tiene muchas puertas que dan hacía la misma calle y se enfrenta con librería, con varios cafés, con un restaurant y resultó que para ella era muy evidente la conmoción que había, porque algo así, que sucedió alrededor de las dos de la tarde cuando hay mucha gente circulando en el sector, pues a esa hora salen los niños de todos los niveles a almorzar afuera en los alrededores, en el pasto. Adujo ser una persona muy integrada y participativa de la comunidad escolar y por eso le hizo seguimiento al caso hasta el último, y el desenlace le conmovió a tal punto que decidió participar del centro de padres. Añadió que esto conmovió igualmente a otros padres e incluso organizó reuniones con otros apoderados, después de ocurrido el hecho y el tema de a conversar era sobre cómo podrían aportar para que no volviera a ocurrir algo así, aunque desde la posición de padres el colegio no les da muchas instancias de participación a los apoderados, siempre se opone, sin embargo en esta ocasión los apoderados desde nuestro entusiasmo y desesperación ante lo ocurrido decidieron hacer otro tipo de cosas, en ese sentido. Luego detalló que de esta organización se propuso al colegio modificar o reformular los protocolos, y reglamentos del colegio que no están bien trabajados, que tiene vacíos y fallas, y estuvieron contactando a padres que estuvieran involucrados en el colegio para participar de un grupo para poder hacer esto. Detalló que, aunque se dice que en este caso se siguieron protocolos y que se actuó conforme al reglamento, lo cierto es que era algo absolutamente improvisado, de hecho esto que se hizo respondió a una suerte de idea de tomar a este niño como chivo expiatorio, como un ejemplo de lo que podría pasar a los niños si los volvían a pillar con marihuana, porque el colegio, desde hace mucho tiempo ha recibido reclamos, incluso de vecinos principalmente por la actitud de niñas que se juntaban en la noche en los alrededores a fumar marihuana, a beber, etc y hacían escándalo, molestando a los vecinos, y pareciera que por estos hechos el colegio estaba tomando medidas porque nunca había tenido una política clara en cuanto a cómo proyecto educativo de prevención y de cómo tratar este tipo de situaciones. Luego explicó que si bien no presenció los hechos de cuando encontraron a Nicolás supo de oídas lo ocurrido y que lo habían encontrado con marihuana y que primero llamaron a Carabineros y después a la mamá, entonces como Carabineros llegó primero y se lo llevaron, lo subieron a un bus policial y se lo llevaron a la comisaria sin que ningún adulto del colegio lo acompañara: Indicó que solo después,, mucho después su apoderado se enteró de lo ocurrido, apoderado que por cierto lo llevaba todos los días a clases , lo acompañaba a todas las actividades del colegio. Explicó que otra cosa que fue tremenda es que el niño haya seguido yendo al colegio, con la vergüenza, y con el rumoreo, y con el cuchicheo, con todos los compañeros hablando del tema, También adujo que el consejo de disciplina estuvo absolutamente desajustado de cualquier lógica de una institución que por ley está obligada a proteger los derechos del niño, y nunca se tuvo en cuenta el interés superior del niño. Agregó que ha participado el denominado “conseil de classe” en donde se ve la parte académica y si hay niños que se pelearon, o si le están haciendo bullying a algún alumno o si hay alguna muerte de algún familiar, una enfermedad, sin embargo, lo que menos importa es la afectividad de los niños, no importa su estabilidad emocional, lo único que importa es el aspecto académico, hay una cultura tremendamente fría con los niños, exigente en lo académico, pero el resto no les importa. Detalló que nunca existió un encargado de convivencia en el colegio, tampoco tenían psicopedagogas y las psicólogas que tenían solo eran de medio tiempo y se encontraban sobrepasadas por la cantidad de niños que tenían que atender. Detalló que, de hecho, casi un años después ocurrió un caso de un niño que tenía unos chats como dando aviso que iba a tomar pastillas y se iba a morir con un meme, por lo que se efectuó una reunión en la que ella participó y en la cual el director estaba muy preocupado por que volvieran a tener un caso de suicidio de un alumno y recién ahí decidieron poner una psicóloga part-time. También sostuvo que todos los años cursos son “revueltos” porque supuestamente a través de esto se quiere “fortalecer” a los niños desde un punto de vista emocional, pero en realidad esta dinámica les genera más una desafección, y que no se generen lazos entre los niños. Añadió que además los directivos siempre están rotando, siempre son franceses, están dos años y se van, lo que hace que todo en el colegio sea más o menos improvisado. Asimismo, explicó que las personas que estuvieron a cargo en un inicio de lo ocurrido con Nicolás, Sandrine y Raúl, son parte del equipo estable del colegio y son quienes le reproducen el contexto nacional a los directivos franceses quienes no entienden, no conocen, no entienden el idioma, etc. lo que finalmente, en su estimación, redunda en que este tipo de situaciones se les escapan de las manos.
Luego refiriéndose en particular al caso de Nicolás, señaló que se le vulnero de muchas maneras y en forma extendida, porque fue por muchos días, fue como una bola de nieve, se le hizo pasar por un protocolo lleno de improvisaciones, después no se le dio protección suficiente, se le mandó solo a Carabineros en calidad de delincuente frente a toda la comunidad en una hora particular en que todo el colegio está abierto, lleno de gente.
Explicó que la alianza francesa siempre ha sido conocida por ser un colegio en que se fuma marihuana normalmente en los alrededores, siendo algo sabido por los vecinos, es muy liberal en ese sentido, con padres que incluso tienen cultivos de marihuana en su casa. Reiteró que se usó a HIJO como un chivo expiatorio y se hizo todo con un Tribunal super cuestionable, trece personas para juzgar a un niño, de diecisiete años, de manera en que se lo hizo, donde habían compañeros de él, o sea otros alumnos juzgándolo.
Repreguntada sobre a que se refiere con el juicio al cual fue sometido Nicolás y si dicha instancia estaba contemplada y detallada dentro de los reglamentos del Colegio, a lo que contestó que no, que no tenía detalles, ni plazos, no había claridad en cuanto a quien lo constituía, estaba lleno de vaguedades no existiendo forma alguna de legitimar el tribunal que se constituyó.
En cuanto a las contra interrogaciones, se le preguntó cómo había tomado conocimiento de la forma en que se sacó a Nicolás del colegio, al o que contestó que ella era testigo de oídas, por lo que escuchó muchas versiones de diferentes personas de la comunidad, como el portero, auxiliares y otros apoderados que si presenciaron el hecho. También se le pregunto si había asistido al consejo de disciplina, a lo que respondió que no, pero que conocía gente que sí estuvo allí. Luego se le preguntó sobre quienes participaron del consejo de disciplina, contestó que habían compañeros de colegio de Nicolás, psicólogas del colegio, el señor Haudecoeur que era el director, Agostini que era el supuesto encargado de convivencia, Sandrine quien fue quien registro la mochila y quien llamó a Carabineros y a la madre del niño. También se le cuestionó sobre la asistencia de los padres de HIJO en el consejo de disciplina, señaló que asistió la madre del niño con él. Posteriormente se le preguntó si la decisión de aplicar la sanción a HIJO fue adoptada en forma unánime, a lo que contestó que le es posible saberlo, pero teniendo en cuenta que el consejo de disciplina no estaba regulado, es difícil que pudiera existir algún tipo de unanimidad. Luego contestando otras contra interrogaciones, afirmó que desconocía si la decisión del consejo de disciplina fue apelada por los padres de Nicolás y que no sabía si los padres de Nicolás habían sido entrevistados por la psicóloga del colegio.
9).- Compareció la testigo Cornelia Viviana Thiede Zajackowska, quien previamente juramentada declaró en el siguiente tenor: presentada al octavo punto de prueba, sostuvo que hubo daños y perjuicios para los demandantes, manifiesta que esto lo sabe por qué conoce Patricia que es señora de Gerardo Scheel, pues participan en una iglesia, en la cual ambas participan en actividades benéficas y en este contexto es que sabe lo relacionado a los hechos materia del juicio, aunque señaló haberlo conocido en una oportunidad en que Gerardo tuvo un accidente en la montaña, oportunidad en la que acompañó a Patricia al hospital porque ella no era capaz de manejar, y allí estaba Nicolás, que le traía dibujos y regalos a su padre, pudo evidenciar que tenían una relación muy especial y cercana. Agregó que el día anterior al fallecimiento de Nicolás, Patricia la llamó por teléfono para decirle que no podría asistir a una reunión que tenían en la iglesia, sin embargo, al día siguiente, en la mañana la llamó Gerardo, quien le contó que Nicolás estaba colgado y que le ayudara a contarle esto a Patricia, coordinaron juntarse ese mismo día a las 9 o 10 de la mañana, abajo del edificio donde vivía Gerardo. Allí también le contaron del problema que había tenido Nicolás en el colegio. Relato que posteriormente subieron al departamento junto a Gerardo y uno de sus hijos, y allí ella le contó lo ocurrido con Nicolás, lo que le causo un gran impacto. Detalló que estuvo dos días en la casa de Patricia, atendiendo a la familia, porque todos estaban en shock y empezaron a llegar los otros hijos de Gerardo, especialmente Heidi que venía del sur y que tenía una relación muy especial con Nicolás. Detalló que Gerardo esos días andaba haciendo los trámites legales con su hijo Johan, por lo que iban y volvían, pero cuando Gerardo llegaba se encerraba en su pieza y gritaba, que quería encontrarse con su hijo.
Detalló que con Johan también Nicolás tenía una relación muy cercana porque siempre iba a ver los partidos a su casa, esto según le consta de lo que le contaba Patricia. Asimismo, relató haber asistido a la misa de Nicolás, la que fue muy larga, muy extendida y con mucha gente que fue a verlo.
Explicó que también por los dichos de Patricia le consta que Gerardo va todos los días va a ver el árbol donde encontraron a Nicolás, y que estuvo con tratamiento psicológico y sin trabajar por varios meses.
Repreguntada sobre si ha vuelto a ver a Gerardo después de los hechos y si puede evidenciar algún cambio en el, contestó que no tenía mucho contacto con él, pero a través de Patricia sabe que llora mucho y que va a la montaña adonde iba con Nicolás y que así se desahoga.
Pericial:
1.- A folio 244, informe pericial evacuado por la perito psicóloga clínica doña Barbara Merlo Conlledo, designada por este Tribunal por medio de resolución de 31 de mayo de 2023 rolante en folio 196.
Décimo primero: Que, por su parte, la demandada generó la siguiente prueba no objetada de contrario:
Instrumental:
A folio 76:
1).- Guía de protocolos locales de acción para el consumo y tráfico de drogas en establecimientos educacionales elaborado por la 37 comisaría de
Carabineros de Vitacura y por el Programa SENDA Vitacura; A folio 77:
2).- Copia de audiencia de consejo de disciplina del Lyceée Antoine de Saint-Exupéry, celebrada el martes 29 de agosto de 2017 suscrita por
M.Haudecoeur, presidente del consejo de disciplina y por M. Agostini, secretario;
39) Copia de carta enviada el 11 de agosto de 2017 por el rector del Lycée Antoine de Saint Exupéry don Régis Haudecoeur a los padres del alumno HIJO; 4).- Asistencia de la Audiencia del Consejo de Disciplina de fecha 29 de agosto de 2017 respecto del alumno HIJO en idioma francés, junto con su traducción al idioma castellano; A folio 78:
5).- Declaración voluntaria de testigos, prestada por Sandrine Vandromme el 12 de septiembre de 2017 ante el Sargento 1° Elio Riquelme Henríquez.; 6). - Declaración voluntaria de testigos, prestada por Raúl Antonio Caravantes Angel el
12 de septiembre de 2017 ante el Sargento 1° Elio Riquelme Henríquez.; 7). -
Declaración jurada prestada el 5 de enero de 2018 por Anaí Jeanne Aracelli
Lhotelin Pickering, ante el notario público de Santiago Luis Poza Maldonado.; 8). -
Informe Nicolas Scheel elaborado por Anaï Lhotelin Conseillère d´Orientation
Psychologue.;
A folio 79:
9).- Nota periodística publicada el 11 de octubre de 2017 en el diario The
Clinic, titulada “Gerardo Scheel, padre de Nicolás, el estudiante de la Alianza Francesa que se suicidó: “Creo que sufrió una humillación insoportable””; 10). – Carta titulada Memoria honrada, no alterada, elaborada el 7 de septiembre de 2017, alumnos de tercero medio del Colegio Alianza Francesa de Santiago; 11).Copia de ficha personal del alumno HIJO, elaborada por el
Lycée Antoine de Saint-Exupéry el 15 de diciembre de 2016; A folio 90:
12).- Correo electrónico enviado el 8 de septiembre de 2017 por Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], a
[email protected] asunto Carta relato /Récit des faits; 13).- Correo electrónico enviado el 16 de agosto de 2017 por Gabriela Portus
[email protected] a Lycée de Saint-Exupéry
[email protected], asunto Re: Communiqué aux parents du secondaire Vitacura / Comunicado apoderados secundaria Vitacura; 14).- Correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2017 por Viviana Ruiz
[email protected] a Direction
[email protected], Etienne Agostini
[email protected], con copia para Ana María Morgado
[email protected], asunto: Apoyo en estos momentos difíciles / Soutien dans ces moments difíciles; 15).- Correo electrónico enviado el 10 de octubre de 2017 por Alessandro Citterio
[email protected] a
[email protected], asunto: Para el Director Régis Haudecoeur; 16).- Correo electrónico enviado el 20 de septiembre de 2017 por Catalina Ruiz
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], con copia a Gonzalo Rodríguez Grau
[email protected], asunto: Re: Informations aux parents – Informaciones a los apoderados; 17).- Correo electrónico enviado el 3 de septiembre de 2017 por Constanza Hutt
[email protected] a
[email protected] con copia para
[email protected], asunto: UN SALUDO DE LA COMUNIDAD COLEGIO LA MAISONNETTE; 18).- Correo electrónico enviado el 1 de septiembre de 2017 enviado por Ximena Ovalle
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: Re: Accueil des élèves – Acogida de los alumnos; 19).- Correo electrónico enviado el 5 de septiembre de 2017 por Eduardo Soto
[email protected] a
[email protected], asunto: Colegio Santa Cruz de Chicureo; 20).- Correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2017 enviado por Pamela Riquelme
[email protected] a Lafase
[email protected], asunto Re:Comunicado; 21).- Correo electrónico enviado el 1 de septiembre de 2017 por Rodriguez V., Ester M. (Casa Matriz)
[email protected] a Lycée
Antoine de Saint-Exupéry
[email protected] con copia para “Centro de Padres
[
[email protected]]
(
[email protected])”
<
[email protected]> , asunto: RE: Accueil des élèves – Acogida de los alumnos; 22).- Correo electrónico enviado el 31 de agosto de
2017 por María Elena Alvear
[email protected] a Lycée Antoine de SaintExupéry
[email protected], asunto: Re: Accueil des élèves – Acogida de los alumnos, 23).- Correo electrónico enviado el 16 de agosto de 2017 por
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: RE: Communiqué aux parents du secondaire Vitacura / Comunicado apoderados secundaria Vitacura; 24).- Correo electrónico enviado el 16 de agosto de 2017 por
Andrea PB
[email protected] a Lycée Antoine de Saint Exupéry
[email protected], asunto: Re: Communiqué aux parents du secondaire Vitacura / Comunicado apoderados secundaria Vitacura; 25).- Correo electrónico enviado el 16 de agosto de 2017 por
[email protected] a Lycée Antoine de SaintExupéry
[email protected], asunto: agradezco; 26).- Correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2017 por Rodrigo Solis
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: Re:Communiqué parents du primaire / Comunicado apoderados a primaria; 27).- Correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2017 por Coty Garmendia
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: Re: Communiqué párents du primaire / Comunicado apoderados de primaria; 28).- Correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2017 por Macarena Garcia
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: Re: Communiqué parents du primaire / Comunicado apoderados de primaria; 29).- Correo electrónico enviado el 8 de septiembre de 2017 por Gloria
Paredes
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: RE: Carta relato / Récti des faits; 30).- Correo electrónico enviado el 8 de septiembre de 2017 por Maida García
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: Re: Carta relato / Récit des faits; 31).- Correo electrónico enviado el 8 de septiembre de 2017 por
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: Re: Carta relato / Récit des faits; 32).- Correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 2017 por Marilu Ortiz de Rozas
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: Re: Carta relato / Récti des faits; 33).- Correo electrónico enviado por Mónica CANTERO
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: Re: Carta relato / Récit des faits; 34).- Correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2017 por Mónica Zamorano
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: RE: Carta relato / Récit des faits; 35).- Correo electrónico enviado por Denisse Malermo
[email protected] a Lycée Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: RE: Carta relato / Récit des faits;
36).- Correo electrónico enviado el 16 de agosto de 2017 por Hector Castagnoli
[email protected] a Lyceé Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], asunto: Re: Communiqué aux parents du secondaire Vitacura / Comunicado apoderados secundaria Vitacura; 37) Correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2017 por Cathy Ramirez
[email protected] a Lycée
Antoine de Saint-Exupéry
[email protected], Re: Carta relato / Récit des faits; 38).- Correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2017 por Teresa Vial
[email protected] a Lafase
[email protected], asunto: Re: Comunicado; 39).- Correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2017 por Gloria Paredes
[email protected] a Lafase
[email protected], asunto: RE: Comunicado; 40).- Correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2017 por Ximena Ovalle
[email protected] a Lafase
[email protected], asunto: Re: Comunicado; 41).- Correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2017 por Paulina Pantoja
[email protected] a Lafase
[email protected], asunto: Re: Comunicado; 42).- Correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2017 por Alianza Francesa de Chile
[email protected] a Sara Rodríguez
[email protected], asunto: RV: Extiendo nuestro pésame por su estudiante; A folio 95:
43).- Notification d’une Exclusion temporare, dirigida a PADRE el 29 de agosto de 2017; 44).- Notification d’une Exclusion temporare, dirigida a Ximena de la Maza Vergara el 29 de agosto de 2017; 45) Notificación de una exclusión temporal dirigida a PADRE el 29 de agosto de 2017; 46) Notificación de una exclusión temporal dirigida a Ximena de La Maza Vergara el 29 de agosto de 2017; 47).- Circulare N°002001 de fecha 20 de septiembre de 2016 con su respectiva traducción; A folio 96:
48).- Consejo de dirección del Lycée Antoine de Saint – Exupéry celebrado el 20 de marzo de 2017, suscrito por Régis Haudecoeur, rector, Etienne Agostini, Rectos adjunto, Alain Mougel, director y Sonia Sánchez, directora prescolar; 49). -
Tarjeta Carlos Carcamos Muñoz, suboficial de Carabineros, delegado cuadrante
135;
A folio 104:
50).- Capturas de pantalla de las aplicaciones Instagram y Facebook, de las cuentas de Marco Antonio Campos; A folio 105:
51).- Borrador de Reglamento Interno Colegio Alianza Francesa 2017-2018; 52).- Plan de gestión de convivencia escolar Lycée Antoine de Saint-Exupéry; 53).Carta y reglamento interno y de convivencia escolar del alumno de secundaria del Lycée Antoine de Saint-Exupéry, adoptado en Consejo de establecimiento del 11 de diciembre de 2013; 54).- Correo electrónico enviado el 21 de agosto de 2017 por Direction
[email protected] a
[email protected], asunto: Consejo de disciplina;
A folio 106:
55).- Certificado de nacimiento de Heidi Marie Scheel Nagel, emitido el 22 de marzo de 2023 por el Servicio de Registro Civil e Investigación; 56).- Certificado de nacimiento de Franz Christian Scheel Nagel, emitido el 22 de marzo de 2023 por el Servicio de Registro Civil e Investigación; 57).- Certificado de matrimonio respecto del matrimonio celebrado por Mario Alejandro Fuenzalida de Lafuente y Ximena Francisca de La Maza Vergara, emitido el 22 de marzo de 2023 por el Servicio de Registro Civil e Investigación; 58).- Certificado de nacimiento de HIJO, emitido el 22 de marzo de 2023 por el
Servicio de Registro Civil e Identificación; 59).- Certificado de defunción de HIJO, emitido el 22 de marzo de 2023 por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 60).- Certificado del matrimonio celebrado entre PADRE y Patricia Andrea Nágel Sbarbaro, emitido el 22 de marzo de 2023 por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 61).- Certificado de nacimiento de Johann Sebastian Scheel Nagel, emitido el 22 de marzo de 2023 por el Servicio de Registro Civil e Identificación; A folio 107:
62).- Certificado de nacimiento de PADRE, emitido el 22 de marzo de 2023 por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 63).- Certificado de nacimiento de Ximena Francisca de La Maza Vergara, emitida el 22 de marzo de 2023 por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Testimonial:
A folio 126:
1).- Comparece el testigo Paul Guy Octavio Miguel Aguayo, quien previamente juramentado declaró en el siguiente tenor: Presentado al tercer punto de prueba primeramente detalló que el a la fecha de los hechos era presidente del directorio del colegio Antoine de Saint Exupéry, por lo que estuvo junto con el colegio, muy encima de los hechos sucedidos y como estos se habían ajustado a los protocolos vigentes. Luego pormenorizó que en la época en que ocurrieron los hechos el colegio tenía mucha presión de los apoderados en cuanto a las medidas tomadas frente al tema de la droga, pues tanto en el colegio como en sus alrededores se decía que había consumo de marihuana, les enviaban fotos y pedían acciones contra esto, con objeto de evitar el consumo de drogas. Indicó que por lo anterior es que debía identificarse si había tráfico de drogas en el colegio, entonces en el entorno, el tema de la droga estaba muy presente y las medidas que el colegio tomaba en términos de prevención de consumo de drogas eran discutidos. En ese contexto el directorio pidió a vida escolar que son los inspectores, es el departamento del colegio que se encargaba de la vida escolar de los alumnos, que diseñaran un plan para abordar esta temática. Una de estas medidas fue que Carabineros y SENDA hicieron una charla en el colegio que trato sobre la responsabilidad penal de menores de 18 años en temas de tráficos de drogas etcétera. Señaló que esta charla se produjo la misma semana en que se encontró a HIJOcon marihuana. Incluso se hizo una charla especifica en la clase de HIJO, se entregó un powerpoint y había una lámina especifica en la cual se señalaba que, en caso de encontrar droga, debía primeramente llamarse a Carabineros. De esta forma teniendo en cuenta este contexto, es que cuando se encontró a HIJOcon drogas se siguió el protocolo.
Explicó que se llamó a la madre de HIJO, sin embargo, cuando se le dijo a HIJO que había que llamar a sus padres, este rogó porque no llamaran a su padre, por eso solo se llamó a su madre quien a pesar de insistirle durante un largo tiempo no contestó y solo lo hizo cuando el propio HIJO la llamó, no obstante, paso mucho tiempo y ella no llegaba. Como ya era tarde se le pidió a Carabineros que salieran del colegio y la persona de vida escolar acompañó a HIJO al exterior y hasta el auto de Carabineros.
Repreguntado sobre el objeto de las charlas sobre el consumo de drogas, adujo que la era darles a conocer a los niños que, aunque fueren menores de edad tenían responsabilidad penal de comercializar o tener drogas, para que crearan conciencia que este era un tema muy serio.
Respecto del cuarto punto de prueba, sostuvo que cuando ocurrieron los hechos de autos se llamó al contacto que los Carabineros habian dejado cuando fueron las charlas, luego llegaron los funcionarios de Carabineros al colegio y se esperó hasta que llegara la mamá de HIJO, y como ella no llegó la funcionaria Sandrine de vida escolar acompaño a HIJO al auto de la policía. Repreguntado sobre las medidas que Sandrine, adujo que lo primero que hizo fue preservar y
resguardar a HIJO, les pidió a Carabineros que el vehículo no estuviera estacionado al frente del colegio, sino que se retiraran y no estuvieran cerca de HIJO y esperando que se presentara la mamá. Repreguntado sobre si HIJO salió esposado del colegio ese día, dijo que no. Finalmente dio razón de sus dichos, explicando que esto le consta porque, como presidente de la Corporación Alianza Francesa Santiago, era un tema muy importante dado el contexto de la época, estaba muy encima de todos estos hechos, y luego de ocurrido lo de HIJO, revivieron todo lo que paso, como paso, cuando paso, con los distintos intervinientes.
Contrainterrogado sobre sus dichos respecto del tercer punto de prueba, primeramente, se le preguntó a que se refería cuando se refiere a las indicaciones sobre cómo actuar en caso de encontrarse drogas en el colegio, respondió que en esa semana Carabineros y SENDA habían hecho presentaciones sobre responsabilidad penal de menores de 18 años respecto al consumo y tráfico de drogas. Luego se le preguntó si él estuvo presente cuando se intentó llamar a la madre de HIJO, a lo que contestó que no, en el mismo orden de ideas se le pregunto cómo supo que funcionarios del colegio intentaron contactarse con la madre de HIJO, contestó que el director le contó. Asimismo, señaló que tampoco estuvo presente cuando HIJO fue conducido al automóvil policial. Posteriormente se le preguntó si sabía si HIJO no había salido esposado, señaló que por todos los testimonios coincidían en que HIJO no salió esposado del colegio.
Declarando sobre el quinto punto de prueba sostuvo que cuando HIJO llegue a vida escolar y se le menciono que debían llamar a sus apoderados porque era una situación grave. Él estaba visiblemente nervioso y les pidió que no llamaran a su padre si no a su madre, a quien se llamó varias veces, sin embargo, solo logro establecerse comunicación con ella desde una llamada del teléfono de HIJO y de ahí se esperó que llegará la madre de HIJO quien ya hacia el final de la tarde no llegaba, por lo que se acompañó a HIJO al auto de Carabineros y se comunicó la situación a sus padres vía correo electrónico.
Repreguntado sobre si la madre de HIJO llegó al colegio, indicó que no. También se le repreguntó si sabe por qué HIJO pidió que no se llamara a su padre, a lo que contestó que no lo sabía con certeza, pero que debe tener relación con la dinámica familiar. Luego se le preguntó si sabía si el padre de HIJO se reunió con la psicóloga del colegio, a lo que respondió afirmativamente la reunión se dio el miércoles de la semana siguiente a ocurrido los hechos. Posteriormente sostuvo que había conversado con la psicóloga y que fue precisamente ella quien se dio cuenta que HIJO pasaba por una situación de fragilidad emocional y que tenía que ver un psicólogo, a un especialista.
Contrainterrogado sobre este quinto de prueba, primero se cuestionó el cómo le constaban los hechos que había relatado, a lo que contestó que se enteró por conversaciones con las personas que intervinieron ese día y por medio de conversaciones directas con las personas involucradas. Preguntado por sobre quien era el apoderado de HIJO, indicó que su padre. También afirmó que en aquella oportunidad la psicóloga del colegio recomendó que se consultara con una especialista, que es el procedimiento que en este tipo de casos toman los colegios.
Declarando sobre el sexto punto de prueba, señaló que en los colegios franceses la instancia en casos de comportamiento es el consejo de disciplina, quien tima las medidas dentro de una lógica educativa, relata que es una instancia formal en la que participan la dirección pedagógica del colegio, representantes de los profesores, representantes del personal administrativo y representantes de los alumnos, teniendo voz y voto cada uno de ellos, así como el alumno, su familia y apoderados. Añadió que a este consejo también pueden ser invitadas personas relevantes para entender el caso, como en el caso particular de HIJO, la psicóloga del colegio. Explicó que en el consejo se discute el caso, hablan los comparecientes y todo lo dirige el rector. Asimismo, se escucha al alumno y su familia y después se toma una decisión, esto en base a los expedientes preparados para la instancia, levantándose minutas las cuales son firmadas por los participantes. Detalló que el consejo puede terminar con la resolución de que no pase nada, hasta la exclusión del alumno en casos más drásticos.
Luego pormenorizó que él no había participado en el consejo de disciplina que se vio el caso de HIJO, pero si conoce las sanciones que se le aplicaron, las cuales sostuvo eran esencialmente educativas.
Repreguntado sobre si las sanciones aplicadas a HIJO fueron adoptadas por la unanimidad del consejo de disciplina, contestó que en su entendimiento así fue. Igualmente, se le repreguntó si en esta instancia existía la posibilidad de apelación, a lo que contestó que no. Finalmente, también detalló que el consejo de disciplina es una instancia que funciona, aunque no hay consejo de disciplina todas las semanas por que solo se hace cuando existen hechos graves.
En cuanto a las contra interrogaciones, primero se le preguntó cómo había tomado conocimiento del caso de HIJO si no había participado en el consejo de disciplina, a lo cual respondió que como el caso era muy relevante, toda la comunidad estaba enterada. También se le preguntó sobre su conocimiento de las normativas o reglas que estructuran el consejo de disciplina, a lo que contestó que esta es una instancia presente en todos los colegios franceses y que se encuentra bien reglamentado y se adapta de acuerdo con los países y sus reglamentaciones locales. Posteriormente se le preguntó si le consta que este reglamento se haya adaptado a la reglamentación local chilena, a lo que respondió que sí, que después de los lamentables hechos, existió una revisión de los procedimientos por parte del Ministerio de Educación, también hubo una instancia del organismo que maneja a los colegios franceses en el extranjero y respecto a la normativa chilena, donde el reglamento no se ajustaba a la normativa legal era en que el máximo de suspensión era de 5 días y en el caso particular de HIJO se le sancionó por 9 días.
2).- Compareció el testigo Raúl Antonio Caravantes Ángel, quien previamente juramentado declaró en el siguiente tenor: Presentado al segundo punto de prueba, sostuvo que el día 11 de agosto de 2017, desempeñando sus labores de inspector en el colegio, se encontraba haciendo una ronda, momento en el cual se dirigió al baño de alumnos donde se pudo percatar que se encontraba un alumno que la percibir su presencia se retiró inmediatamente y dentro de la misma cabina en que se encontraba este alumno, la que se encontraba semi abierta, pudo ver a HIJOquien al verlo intentó rápidamente ocular una bolsa de nylon transparente en su mochila, la cual en un inicio HIJO sostuvo era de un amigo, motivo por el cual él le dijo que para mayor transparencia fueran a vida escolar secundaria. Sostuvo que en este trayecto HIJO cambió su versión, sosteniendo que la mochila era de él. Explicó que en este traslado se llevó a HIJO por un sector en el cual había poco flujo de alumnado. Detalló que al llegar a la oficina de vida escolar, se encontraba Sandrine Vandromme, ante quien y encontrándose visiblemente nervioso, el alumno manifestó que mantenía marihuana distribuida en cuatro cajas metálicas delgadas, con café molido en el fondo de la bolsa, ante esta situación la señora Vandromme le indicó que fuera a comunicar este hecho a la dirección, encontrándose en ese momento con el vicerrector Agostini, quien tomando conocimiento del hecho y bajó a ver la situación con Sandrine. Agregó que HIJO saco la bolsa de su mochila por sus propios medios, sin necesidad que se le solicitaré hacerlo.
Repreguntado, primeramente, se le exhibió el documento acompañado a folio 78, preguntándosele si reconocía la declaración en el contenida, ante lo cual señaló que si fue una declaración prestada por él y firmada ante Carabineros.
Contrainterrogado, se le consultó sobre la información que le fue requerida a HIJOdurante el periodo que estuvo con él, señalando que fue la que ya había señalado antes. Asimismo, se le preguntó si el documento que le había sido exhibido había sido firmado por el, a lo que contestó que sí y ante esta respuesta se le preguntó sobre la ubicación de su firma, a lo que el testigo respondió que en el documento que se le había exhibido no se encontraba su firma ni la del Carabinero que tomo la diligencia. Luego cuestionado sobre la elaboración de este documento, sostuvo que fue elaborado por Carabineros en la oficina de Sandrine Vandromme.
3).- Comparece la testigo Sandrine Francoise Vandromme, quien previamente juramentada declaró en el siguiente tenor: Respecto del segundo punto de prueba, relató que el día 11 de agosto de 2017 Raúl Caravantes le trajo a su oficina a HIJO por haberlo encontrado en una situación sospechosa, por lo que comenzó a hablar con HIJO quien visiblemente nervioso y ante la pregunta de si portaba algo indebido en su mochila o si tenía algo que esconder, manifestó rápidamente que tenía algo y ahí sacó la bolsa que contenía 4 cajas metálicas que contenían marihuana y en la misma bolsa había cae molido, explicó que esto último estaba destinado a ocultar el olor de la marihuana. En ese momento indicó que le pidió a Raúl Caravantes que llamara al rector adjunto señor Agostini, quien al llegar a su oficina le hizo las mismas preguntas a HIJO, quien nuevamente confirmó que portaba marihuana. Ante esta respuesta el señor Agostini le pidió llamar a Carabineros, esto en razón que en esa misma época se encontraban en charlas de prevención de alcohol y drogas y se tenía un plan donde los Carabineros pasaban por todas las salas lo que duró más de una semana. Explicó que el Carabinero a cargo de estas charlas les dejó una tarjeta de contacto y por lo mismo llamó a este número, llegando muy rápido una patrulla de Carabineros, quienes revisaron la bolsa y confirmaron que la misma contenía marihuana. Sostuvo que se le solicitó tomar contacto con los padres de HIJO, momento en el cual HIJO le rogó que no se comunicaran con su padre, por lo que desde el teléfono de su oficina llamó en varias ocasiones a la madre de HIJO quien no contestó y con la que solo se pudo contactar una vez HIJO la llamó de su propio teléfono celular. Allí le comentó lo ocurrido. Adujó que los Carabineros en primera instancia dijeron que la mamá fuera a buscar a HIJO a la comisaria de Las Hualtatas pero luego cambiaron de idea y dijeron que mejor la madre lo viniera a buscar al propio colegio, sin embargo, desde este punto no se pudo contactar más con la madre de HIJO, por lo que se esperó mucho tiempo, por lo que los Carabineros señalaron que debían irse, ante lo cual se les pidió que ellos los acompañarían hacia afuera, los Carabineros se fueron adelante y ella con HIJO salieron un poco después tranquilamente. Detalló que el vehículo de Carabineros no estaba estacionado totalmente afuera del colegio si no que un poco hacia la derecha y que ellos salieron con HIJO y lo dejaron en el vehículo de Carabineros, quienes se retiraron. Repreguntada sobre la cantidad de cajas que portaba HIJO, contestó que eran cuatro.
Contrainterrogada sobre sus respuestas a este punto de prueba, en primer lugar, se le consultó si recuerda la hora en que HIJO fue ingresado al vehículo de Carabineros, contestó que fue a las 14:30 o 14:35, hora en que hay un cambio de clases, los alumnos cambian de lugar, por lo que no habian muchos alumnos presentes a esa hora. En segundo lugar, se le preguntó si había algún familiar o mimbro del colegio que acompañará a HIJO mientras era trasladado por Carabineros a una comisaría, a lo que contestó que no. Finalmente, se le consultó si sabía a qué hora ingresó Nicolas a su oficina, respondió que a las 13:00 horas.
Presentada al tercer punto de prueba, sostuvo que el procedimiento fue escuchar al alumno, de hecho, el señor Agostini conversó con HIJO y le explicó que se iba a llamar a Carabineros, por todo lo que estaba pasando en esa época y por qué era el procedimiento que debía seguirse. Agregó que el señor Agostini llamó al señor Haudecoeur, rector, quien en ese momento no se encontraba presente, dando cuenta de la situación.
Repreguntada sobre si en la época de producirse el hallazgo de drogas portada por HIJO el colegio está prestando charlas sobre alcohol y drogas, contestó afirmativamente, explicando que estas duraron varios días y fueron llevadas a cabo por Carabineros. Consultada sobre el contenido de estas charlas, dijo que ella no había participado en ellas, sin embargo, el señor Agostini y el señor Huela, fueron a una reunión con la municipalidad para ponerse al tanto de lo que se iba a conversar con los alumnos en la sala de clases. También se le preguntó si cuando habían retirado a HIJO de las dependencias del colegio, este iba esposado, respondió que no. Asimismo, se le preguntó si en cuanto a los protocolos, se entregó al colegio algún soporte gráfico, señaló que se entregaron algunos afiches que se dejaron a la vista de los estudiantes.
Contrainterrogada, se le consultó sobre la expresión que utilizó “los procedimientos establecidos para hacer frente a la situación de sorprender a un alumno portando droga”, explicó que esto hacía referencia a unas conversaciones que habían sostenido con Carabineros, en la que se dijo que ante una situación de porte de drogas debía llamarse a Carabineros. Se le pidió a la testigo aclarar si además de lo mencionado el colegio tenía un protocolo frente a estas situaciones, contestó que no lo sabe y que cree que todo partió con estas charlas de Carabineros. Contrainterrogada sobre la fecha en que se realizaron las charlas, sostuvo que no tenía certeza pero que había sido justo antes de lo ocurrido con HIJO. Preguntada sobre si estas charlas solo se hacían a los alumnos, señaló que también se le hicieron estas charlas a la psicóloga.
Sobre el cuarto punto de prueba se remitió a lo contestado a los anteriores puntos de prueba.
Al quinto punto de prueba respondió que se comunicó una vez con la madre de HIJO. Repreguntada sobre por qué no se llamó al padre de HIJO, señaló que el propio HIJO le pidió reiteradamente que no llamaran a su padre. También se le repreguntó si cuando se llamó a la madre, esta contestó que solo una vez y cuando se llamó desde el celular de HIJO. Agregó que luego de llamarla se intentó nuevamente establecer comunicación con ella para explicarle que tenía que venir a retirar a HIJO, pero no se obtuvo respuesta.
Contrainterrogada, se le preguntó quién era el apoderado de HIJO a la fecha de los hechos, a lo que respondió que su padre el señor Scheel.
4).- Compareció el testigo Elio Riquelme Henríquez, quien previamente juramentado declaró en el siguiente tenor: Respecto del cuarto punto de prueba señaló que no participo del hecho y que solamente el día 12 de agosto de 2017 tomó declaración a Raúl Caravantes y Sandrinne Francoise Vandrome. Repreguntado para que reconozca dos documentos acompañados en folio 78, los reconoció e indico que contienen las declaraciones tomadas por el a las personas antes señaladas. Luego se le pidió al testigo aclarar si los hechos referidos en por los testigos eran constitutivos de delito, contestó que sí, pues en sus declaraciones señalaron que un alumno fue sorprendido portando marihuana en los baños del colegio, lo que había sido reconocido por el alumno en forma voluntaria, de esto se dio cuenta a Carabineros y posteriormente haberle comunicado a la madre, en cuanto al hecho constitutivo de delito efectivamente al tratarse de un lugar calificado sería una falta, pero ellos están como funcionarios de educación están obligados a denunciar el hecho a Carabineros o al Ministerio Público.
Contrainterrogado sobre si aparte de la toma de declaraciones realizo alguna otra diligencia investigativa sobre los hechos, señaló que no recuerda las diligencias que se practicaron. Posteriormente preguntado sobre si en los documentos que le fueron exhibidos aparece su firma, indicó que no aparece, pero que, si reconoce los documentos, aunque desconoce cómo llegaron a esta instancia.
Oficios:
A folio 68 la parte demandada solicitó se oficiara a la Fiscalía Local de Las
Condes a objeto que remitiera la carpeta investigativa correspondiente a la causa RUC 1700751859-5 y que se oficiara al 4° Juzgado de Garantía de Santiago para que remitiera copia autorizada de la causa RIT Ordinaria-8922-2017, correspondiente a la causa RUC 1700751859-5, oficios a los cuales este Tribunal accedió por medio de resolución de folio 70.
1).- A folio 188 el 4° Juzgado de Garantía de Santiago evacuó oficio remitiendo los antecedentes de la causa RIT N°8922-2017.
2).- A folio 265 la fiscalía regional metropolitana oriente evacuó oficio acompañado copia integra de la carpeta investigativa RUC 1700818209-4.
Décimo segundo: Que habiéndose individualizado la prueba presentada por ambas partes procede referirse al fondo de la discusión de marras, no obstante resulta adecuado para efectos de realizar un ordenado y pormenorizado análisis de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas ofrecidas por estas, dilucidar los hechos que en esta causa no han sido objeto de discusión conforme a los escritos de la etapa de discusión y al tenor de las pruebas ofrecidas por ambas partes, los que a saber son los siguientes:
1.- Que, al mes de agosto de 2017 HIJO, de en ese entonces diecisiete años, cursaba estudios de enseñanza media en Lycée Antoine de Saint-Exupéry, conocido igualmente como el colegio Alianza Francesa, cuya sostenedora es la demandada Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago;
2.- Que, el día 11 de agosto de 2017 HIJO portaba la cantidad de 1,7 gramos de marihuana dentro de las dependencias del Lycée
Antoine de Saint-Exupéry;
3.- Que, siendo sorprendido por el inspector Raúl Caravantes en una actitud sospechosa en los baños del colegio, fue conducido a la oficina de “vida escolar”, lugar en donde se constató la existencia de la droga referida en el punto anterior.
4.- Que, este hecho fue denunciado en el momento a Carabineros quienes concurrieron a las dependencias del colegio;
5.- Que, igualmente los encargados de la oficina de “vida escolar” llamaron a la madre de Nicolas Scheel, doña Ximena de La Maza quien únicamente contestó un llamado efectuado desde el teléfono móvil de HIJO;
6.- Que, nunca se llamó al apoderado de HIJO, uno de los demandantes don PADRE;
7.- Que, posteriormente, el mismo 11 de agosto de 2017 Nicolas Scheel fue trasladado por Carabineros a la 37° Comisaria de Vitacura, en donde fue retirado por su madre Ximena de La Maza.
8.- Que, HIJOcon fecha 29 de agosto de 2017 fue objeto de un Consejo de Disciplina, debido a los hechos relatados, en el cual se le aplicó entre otras sanciones la de suspensión temporal por 9 días hábiles.
9.- Que, el día 31 de agosto de 2017 Nicolas Scheel de La Maza se quitó la vida, ahorcándose en una plaza cercana a su domicilio en la comuna de
Providencia;
10.- Que, posteriormente a los hechos relatados, el Ministerio de Educación instruyó un sumario a la Corporación Educacional Alianza Francesa, el cual culmino con la aplicación de sanciones por tres cargos de acuerdo con la Resolución Exenta PA N°001159 del 1 de junio de 2018 de la Superintendencia de Educación.
Décimo tercero: Que, determinado lo anterior procede referirse al fondo de la acción deducida, debiendo distinguirse que el demandante señor PADRE dedujo acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y subsidiariamente una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, mientras que el resto de los actores, doña Heidi, don Johann y don Franz todos Scheel Nagel, dedujeron derechamente acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Por lo expuesto es que se principiará por analizar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual para luego proceder al análisis del resto de las acciones.
II.I. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
POR RESONSABILIDAD CONTRACTUAL INCOADA POR PADRE:
Décimo cuarto: Que, la responsabilidad contractual la que también ha sido entendida por nuestra doctrina nacional como el efecto de las obligaciones, específicamente del incumplimiento de obligaciones por parte de una de las partes del contrato, requiere para configurarse la concurrencia de ciertos requisitos copulativos, los que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina nacional son los siguientes:
1.- El incumplimiento de una obligación;
2.- La existencia de perjuicios;
3.- La relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios;
4.- La imputabilidad del perjuicio, eso es, la culpa o dolo del deudor;
5.- Que no concurra una causa de exención de responsabilidad del deudor, y
6.- La mora del deudor.
A continuación, se procederá a analizar cada uno de estos requisitos al objeto de constatar la procedencia de la responsabilidad contractual alegada en la demanda.
Décimo quinto: Que, sin perjuicio de los requisitos enunciados en el considerando precedente lo cierto es que para que exista el incumplimiento de una obligación, primeramente, entre las partes debe existir una relación contractual que sirva de fuente para la o las obligaciones que se alegan incumplidas. En el caso particular de marras el contrato en cuestión sería el contrato de prestación de servicios educacionales que el demandante PADRE aduce haber celebrado con la Corporación Educacional Alianza Francesa, contrato que si bien no consta en autos pues no fue incorporado por ninguna de estas durante la tramitación del presente juicio, su existencia ha sido reconocida expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, motivo por el cual ha de concluirse que existe un contrato del cual emanan las obligaciones que el demandante alega incumplidas, por lo que procede analizar el cumplimiento de tales obligaciones.
Décimo sexto: Que, de acuerdo con el libelo pretensor en virtud del contrato de prestación de servicios educacionales el sostenedor del establecimiento educacional tiene un deber de cuidado integral respecto de sus estudiantes. Asimismo, detalló que esta obligación no tendría únicamente una fuente contractual si no que igualmente emana de la normativa sectorial y a fin de cuentas sostuvo que es una obligación que emana de la naturaleza misma del contrato, aun cuando esta no se encontraré explícitamente consagrada en él.
Analizando los argumentos expuestos por la parte demandante y teniendo en cuenta que como ya se advirtió precedentemente el contrato suscrito entre el señor Scheel Zambrano y la Corporación Educacional Alianza Francesa, no consta en autos, es necesario otorgar contexto de en qué consiste el contrato de prestación de servicios educacionales, esto para dilucidar si esta obligación es de aquellas que podríamos considerar de la naturaleza del contrato o no.
En este sentido ha de tenerse en especial consideración que, si bien el contrato de prestación de servicios educacionales es uno innominado, si se puede establecer que es un contrato bilateral, oneroso conmutativo, de adhesión y dirigido. De lo anterior resulta que, de estas características del contrato, así como de la naturaleza del mismo, se pueden sacar ciertas conclusiones relativas a las obligaciones que emanan de este, así lo ha determinado la Excelentísima Corte Suprema que en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de 25 de abril de 2019 en autos rol N°Civil-41542-2017 sostuvo “SEXTO: Que en el contexto descrito y conforme a la naturaleza del contrato de que se trata, la obligación de seguridad y de cuidado de la integridad psíquica y física de los alumnos no requiere de una cláusula expresa que establezca ese deber y las condiciones en que debe cumplirse. Ello, por cuanto con arreglo a lo previsto por el artículo 1546 del Código Civil, el contrato se entiende integrado no sólo por sus estipulaciones expresas, sino que también su contenido está determinado por los elementos que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que se entienden pertenecerle por disposición de la ley.
En este sentido se ha dicho que "en los contratos de enseñanza se considera ínsita la obligación expresa o tácita de seguridad" (cita al profesor Ramón Daniel Pizarro, por los autores Jorge Alberto Mayo y Juan Manuel Prevot en su obra "Responsabilidad Contractual" Editorial La Ley. Año 2007. Pág 206).
El deber de cuidado o de custodia cobra especial relevancia en el contrato de educación, atendida la vulnerabilidad del educando y de su relación de dependencia respecto del colegio prestador del servicio, aseveración que se reafirma con el contenido de las normas de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación y Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Corolario de lo anterior es que no es posible desconocer el contenido valórico del contrato en análisis y la regulación que, en resguardo de los derechos y garantías involucradas, ha establecido el legislador.
SÉPTIMO: Que del modo propuesto cabe sostener que integran el contrato de prestación de servicios educacionales -por su propia naturaleza y disposición de la ley-, las obligaciones de brindar seguridad y cuidar la integridad de los educandos. De este modo "el propietario de un establecimiento educacional asume no solo las obligaciones típicas que emergen de dicha relación, sino también una obligación de seguridad, consistente en mantener indemne la integridad física y espiritual del educando mientras se encuentra confiado por sus representantes legales al establecimiento" (autores y obras recién citadas).
Es así entonces que, en el marco de las obligaciones propias de una institución como la demandada, se encuentra el deber de custodia, que surge de la naturaleza de la labor del servicio que presta. La responsabilidad de las personas o entidades titulares de un establecimiento educacional encuentra su sustento en el deber de vigilancia que emana de las funciones propias que aquéllas desempeñan en relación a sus alumnos menores de edad.”
Lo anterior expuesto permite determinar que independientemente de otras obligaciones que emanan del contrato de prestación de servicios educaciones, si se puede dar por existente la obligación o deber de cuidad integral que el actor Scheel Zambrano alega incumplida, por lo que precisamente ahora, procede dilucidar si se puede estimar como incumplida esta obligación.
Décimo séptimo: Que, teniendo en consideración el contenido de la obligación de cuidado integral, custodia o seguridad, esto es, mantener indemne la integridad física y espiritual del alumno mientras se encuentre en el establecimiento educacional, debe constatarse si efectivamente la demandada no procuró o procuro deficientemente resguardar la integridad física y espiritual de su alumno HIJO Scheel, en el contexto de los hechos establecidos en el considerando décimo segundo. En este sentido se debe tener en cuenta que si bien las partes estuvieron de acuerdo en algunos de los hechos, como por ejemplo que HIJOportaba marihuana y que el colegio le aplicó una sanción por este hecho, lo cierto es que existen grandes diferencias en lo referente a como actuó el colegio al momento de efectuar el hallazgo de la droga y en como aplicó las sanciones antes referidas, esto por cuanto precisamente en estas instancias es que se habrían producidos los incumplimientos en la teoría del caso del actor.
En este sentido pertinentes es recordar que el actor afirmó que el incumplimiento se produce en el manejo de la situación ocurrida el 11 de agosto de 2017 y posteriormente en el procedimiento disciplinario de que fue objeto HIJO. Primeramente, hay que aclarar que cuando se hace referencia a lo ocurrido el 11 de agosto de 2017, se alude al hecho que HIJOfue sorprendido en los baños del colegio en una actitud sospechosa junto con otro alumno e introduciendo una bolsa plástica a su mochila. En lo particular respecto a este hecho las partes han tenido pequeñas diferencias en cuanto a cómo ocurrió, no obstante, para dilucidar el cómo realmente se desenvolvió la dinámica, ha de examinarse la prueba ofrecida por ambas partes. Por parte de la demandante, de toda la prueba generada en este juicio, la única que contiene un relato del momento en que Nicolás es sorprendido es el informe del rector del Lycée Antoine de Saint-Exupery, don Regis Haudecour, del 17 de agosto de 2017, rolante en folio 110, en el cual el rector sostiene “El viernes 11 de agosto de 2017, cerca de las 12h50, el inspector del nivel Raúl Caravantes que, según su planificación, vigila el sector del patio de secundaria, sorprendió al alumno HIJOdiscutiendo en los baños con otro alumno, Mateo MONTAIGU. HIJOestaba en un baño con la puerta abierta, poniendo una bolsa plástica en su mochila; Mateo le hablaba delante del baño.”, mientras que la parte demandada en referencia al momento del hallazgo trajo como testigo al propio inspector Raúl Caravantes quien encontró a HIJOen el baño. Este, en su declaración testimonial junto con confirmar que este hecho ocurrió el 11 de agosto de 2017 cerca de las 12:50 horas, sostuvo que se percató “que se encontraba un alumno llamado Mateo Montegu, este al verme se retiró inmediatamente y dentro de la misma cabina semiabierta al interior de dicho baño estaba el alumno Nicolas Scheel, el al verme trato de ocultar rápidamente una bolsa de nylon transparente en una mochila”. De esta forma y valorándose el informe emitido por el rector conforme a lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil en conjunto con la declaración del testigo señor Caravantes, que se valora en conformidad a lo dispuesto por la regla primera del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 426 del mismo cuerpo legal, se tendrá por establecido que HIJOfue sorprendido por el inspector del colegio don Raúl Caravantes, junto con otro alumno en un baño del colegio, momento en que portaba una bolsa de plástico la cual metió rápidamente a su mochila.
Continuando con el análisis de los hechos, después de esto también conforme a los medios probatorios referidos en el párrafo anterior, se tiene por cierto que HIJOfue dirigido por el Inspector Raúl Caravantes a la oficina denominada “Vida Escolar”. Una vez llegados a esa oficina, nuevamente existen diferencia entre las partes, en cómo sucedieron los hechos desde ese momento, pues, por una parte, el demandante afirma que HIJOfue instado a abrir su mochila, lo que permitió se efectuara el hallazgo de 1,7 gramos de marihuana, mientras que la parte demandada sostiene que, estando visiblemente nervioso, HIJOpor su propia iniciativa habría abierto su mochila y confesado portar marihuana en ella. Analizando la prueba generada por ambas partes, aparece que nuevamente por la parte demandante la única prueba que refiere a este hecho en particular es el informe efectuado por el rector del Lycée Antoine de Saint-Exuperý el 17 de agosto de 2017, rolante a folio 110 y que da cuenta que HIJOaludiendo que no entendía porque había sido llevado a la oficina de vida escolar, habría abierto dos de los tres bolsillos de su mochila, abriendo el tercero solo a petición de Sandrine Vandromme, momento en que HIJOhabría abierto el tercer compartimiento, apareciendo en este la bolsa plástica, hallazgo ante el cual HIJOdijo inmediatamente que se traba de marihuana comprada a la hora almuerzo para su consumo personal. Por otra parte la demandada respecto a lo ocurrido en la oficina de “Vida Escolar” presentó como testigos a Raúl Antonio Caravantes Ángel y doña Sandrine Francoise Vandromme, quienes precisamente fueron los funcionarios del colegio presentes en la oficina de “Vida Escolar”, ambos quienes coinciden en cuanto a que HIJOestaba muy nervioso y que sin que se le consultara u obligara saco la bolsa plástica que contenía la marihuana y explico que precisamente ese era su contenido, es decir, en lo relativo a este hecho en particular, teniendo a dos testigos que se encuentran contestes en cuanto a estos hechos, sus declaraciones tienen el peso de plena prueba conforme a lo dispuesto la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que cuando HIJOfue llevado a la oficina de Vida Escolar, voluntariamente mostro el contenido de su mochila, revelando que portaba marihuana.
Décimo octavo: Que, establecido lo anterior, continuando cronológicamente con los hechos que fundamentan la demanda, es necesario establecer al tenor de la prueba de marras, como actuaron las autoridades del Lycée de Antoine de Saint-Exupery, ante el hallazgo de marihuana en posesión de un alumno, en horario de clases y en dependencias del colegio. Aquí nuevamente las partes difieren en cuanto a la conducta desplegada, pues según expone la parte demandante, comunicado el hecho al vicerrector señor Agostini, este determino se llamará inmediatamente a Carabineros, requiriendo su presencia en el lugar, solicitándole a Sandrine Vandormme efectuará el llamado. A este respecto el relato de la parte demandada no es muy claro en qué fue lo que se hizo, refiriendo únicamente que llegó Carabineros al colegio sin explicar quien solicitó su presencia.
A este respecto debe nuevamente tenerse a la vista el informe elaborado por el rector del Lycée Antoine de Saint-Exupéry, en donde se afirmó que” El Vicerrector, Etienne Agostini, fue prevenido al instante; se dirigió a la oficina de vida escolar y se entrevistó con el alumno y la CPE adjunta, solicitándole a Mme Vandromme llamar a carabineros, en aplicación de la reglamentación chilena. Al mismo tiempo informó al jefe de establecimiento.” Asimismo, la parte demandada presentó a la testigo Claudia Danitza Pavlovic, quien, siendo solo testigo de oídas, sostuvo que “lo llevo Raúl con Sandrine, buscaron en la mochila encontraron este pito en alguna parte de la mochila, y que es lo que hicieron, decidieron llamar a carabineros”. Por otra parte nuevamente resulta relevante tener a la vista lo declarado por la testigo Sandrine Vandromme, quien a este respecto señaló “en ese momento Messie Agostini me pidió llamar a los Carabineros, nosotros en el colegio estábamos en charlas de prevención sobre el alcohol y la droga y teníamos un plan donde los carabineros pasaban por todas las salas lo que duro más de una semana, el Carabinero a cargo de eso para presentar la charla me había dado su tarjeta de contacto y con esa tarjeta llame al número mencionado por ella misma, y el Carabinero me dijo que iban a mandar una patrulla, la cual llego muy rápido ya que estaban dentro del sector del barrio de Vitacura, cuando llegaron los Carabineros revisaron la bolsa, sacaron la materia dentro de una de las cajas y la empezaron a oler y confirmo que era marihuana”. De estos medios probatorios y en particular del informe del rector del colegio y la declaración de Sandrine Vandrome, ha de concluirse que la instrucción de llamar a Carabineros fue dirigida por el Vicerrector del Lycée Antoine de Saint-Exupéry, señor Etienne Agostini.
Décimo noveno: Que, de acuerdo con lo que ambas partes han sostenido en la etapa de discusión, como ya se dijere precedentemente, paralelamente a este llamado a Carabineros se llamó a la madre de Nicolas, doña Ximena de La Maza quien no contestó el teléfono si no hasta que se hizo un llamado por medio del teléfono móvil de Nicolás. Asimismo, en ningún momento se llamó al padre y apoderado de HIJOa pesar de que la madre de este no contestaba.
Precisamente en esta etapa cronológica es que aparece una de las primeras conductas que el actor estima como constitutivas de la infracción o incumplimiento de la obligación de cuidado integral, esto es, que HIJOfue detenido y llevado a una comisaría por funcionarios de Carabineros. No obstante el cómo ocurrió esta detención fue motivo de profunda discusión entre las partes, pues desde la perspectiva de la demandante HIJOfue trasladado desde la misma oficina de Vida Escolar por Carabineros a una patrulla que se encontraba estacionada afuera del colegio, mientras que el relato de la parte demandada propone que los funcionarios de Carabineros salieron primero del colegio y luego salió HIJOacompañado de Sandrine Vandromme y otro funcionario del colegio quienes afuera del colegio entregaron a HIJOa Carabineros, que estaban estacionados al costado del establecimiento educacional.
En ambos relatos existe certeza en cuanto a que HIJOefectivamente fue detenido por Carabineros, sin embargo respecto al recorrido que este tuvo que hacer a la patrulla, resulta necesario examinar la prueba a objeto de poder establecer fehacientemente como ocurrió el hecho, a este respecto resulta de especial relevancia el informe del rector del Lycée Antoine de Saint-Exupéry acompañado a folio 110 en donde este hace referencia al momento de la salida de HIJOde la dependencias del colegio, señalando lo siguiente: “ Los carabineros llegaron rápidamente e interrogaron al alumno y a las personas implicadas: Raúl Caravantes y Sandrine Vandromme. Pidieron a la Sra. Vandromme que contactara a la madre de HIJOpara que fuera a buscar a su hijo a la comisaría. Luego cambiaron de opinión y prefirieron que la madre viniera a buscarlo al colegio, pero esta vez no se le pudo ubicar. Los carabineros siguieron el procedimiento en vida escolar con el alumno y los inspectores.
Alrededor de las 14h30, los carabineros se dirigieron al vehículo y, tal como se había convenido previamente, la Sra. Vandromme condujo al alumno hasta el vehículo.”
Asimismo también relativo a este hecho en particular, la declaración de la testigo Claudia Danitza Pavlovic, quien indicó que el día 11 de agosto de 2017 estuvo en dependencia del colegio después de ocurridos los hechos y que “…me comentaron que había entrado carabineros en el colegio y que había sacado a un niño del colegio, y se lo habían llevado en un furgón policial, y claramente era obvio que un hecho así causaba conmoción, la verdad es que el colegio es abierto, tiene varias puertas, que dan hacía la misma calle, y se enfrenta con librería, con varios cafés, con una restaurant, y resulta que para mí resultaba claro, era evidente que la conmoción era grande, porque algo así, que sucedió alrededor de las dos de la tarde, cuando hay mucha gente transitando por ahí…”
También de cara a esclarecer estos hechos resulta pertinente tener a la vista lo declarado por los testigos Paul Guy Aguayo y Sandrine Vandromme, quienes coinciden en que se pidió a Carabineros que salieran primero y que dejaran el auto un poco más lejos de la entrada del colegio, y Sandrine acompañó a HIJOal auto de Carabineros. En cuanto a la hora en que HIJOsalió del colegio la testigo doña Sandrine Vandromme indicó que fue aproximadamente a las 14:30 horas y que HIJOhabía llegado a la oficina a las 13:00 horas.
Al tenor de estas pruebas se puede tener por suficientemente establecido que HIJOel día 11 de agosto de 2017 a las 14:30 horas salió del colegio acompañado de Sandrine Vandromme quien lo entregó a Carabineros que se encontraban estacionados en las afueras del colegio.
Vigésimo: Que, de esta forma y conforme a lo razonado precedentemente en estas sentencia se tiene por establecido al tenor de la prueba ofrecida por las partes, que el día 17 de agosto HIJOfue sorprendido por el inspector del colegio don Raúl Caravantes, junto con otro alumno en un baño del colegio, momento en que portaba una bolsa de plástico la cual metió rápidamente a su mochila, ante esto el inspector don Raúl Caravantes llevó a HIJOa la oficina de Vida Escolar, a la cual llegaron a las 13:00 horas. Allí encontrándose visiblemente nervioso, HIJOen forma voluntaria mostró el contenido de su mochila a la consejera de Educación Sandrine Vandromme, revelando que portaba marihuana en una bolsa plástica que contenía café molido y cuatro cajas pequeñas de lata en donde se encontraba distribuida la marihuana. Ante este hallazgo la señora Vandromme llamó al Vicerrector señor Agostini quien le ordenó llamar a Carabineros, quienes llegaron rápidamente. Asimismo, paralelamente, se llamó a la madre de HIJOen reiteradas oportunidades, lográndose establecer comunicación solo una vez se le llamó a través del teléfono móvil de Nicolás. Nunca se llamó a su padre y apoderado PADRE. Posteriormente a aproximadamente a las 14:30 horas Sandrine Vandromme acompaño a HIJOafuera del colegio donde los Carabineros esperaban a
un costado de este para llevárselo a la comisaria correspondiente.
Vigésimo primero: Que, ahora la cuestión es esclarecer si las conductas que desarrolló la demandada a través de sus funcionarios constituyen un incumplimiento del deber de cuidado integral que es parte del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, cuyo contenido comprende la mantención de la indemnidad e integridad física y espiritual del educando mientras se encuentra confiado por sus representantes legales al establecimiento. Así la conducta del colegio si bien en un primer momento se desarrolló con cierta normalidad, es decir, se llevó al alumno encontrado en una actitud sospechosa ante una instancia equivalente a una inspectoría. En este lugar es en donde el colegio desplegó conductas cuestionables en relación a la integridad del alumno, por cuanto en primer lugar se decidió requerir en forma inmediata la presencia de Carabineros en el establecimiento, quienes como los testigos reiteradamente dijeron, llegaron rápidamente, en situación que el colegio solamente tenía el deber de denunciar el hecho que habían constatado dentro de 24 horas, de acuerdo a los artículos 175 letra f y 176 del Código Procesal Penal.
En este punto cabe hacer un breve excurso respecto a una extensa discusión que las partes tuvieron sobre la calificación del hecho como delito penal y sobre la existencia o no de flagrancia, la cual excede las atribuciones de este Tribunal de competencia civil que no puede calificar las circunstancias expuestas como delito, debiendo únicamente abstraerse a analizar los hechos desde el punto de vista de la responsabilidad civil.
Entonces, ante la constatación de un hecho que revestía las características de un ilícito penal, de acuerdo, a lo afirmado por los propios testigos y por el colegio, se aplicó el “Protocolo en caso de Consumo o Porte de Drogas” el que se encuentra acompañado por la parte demandada a folio 76, el que recientemente había sido difundido y que establecía que lo que debía hacer el colegio era avisar al apoderado y denunciar a Carabineros, sin embargo, la demandada nunca hizo lo primero si no que llamó a la madre del alumno e insistió a pesar que esta no contestaba, esto de acuerdo al colegio por que el propio alumno habría rogado porque no llamaren a su padre.
Es decir, el colegio primero llamo de inmediato a Carabineros para que concurrieran al colegio a detener a Nicolás, sin limitarse a denunciar el hecho y además nunca llamó al apoderado del alumno involucrado. Aquí en cuanto a la denuncia, lo cierto es que en el cumplimiento de un deber legal la parte demandada no tuvo en cuenta su obligación emanada del contrato de resguardar la integridad de su alumno, lo que también quedó en evidencia en la circunstancia de no solo denunciar inmediatamente a quien en ese entonces estaba en su esfera de resguardo si no que en el hecho de que además no se llamó nunca a su apoderado, lo que derechamente contraviene al propio protocolo recientemente implementado. Así no se tuvo en cuenta cómo podía afectar la integridad psicoafectiva de HIJOencontrarse ante una situación desconocida para el quien, conforme a lo informado por el propio rector del colegio, en su informe sobre el incidente del 11 de agosto de 2017, desde que se encontraba en calidad de alumno en el Lycée Saint Exupéry, esto es, desde 2003 “…ha tenido una escolaridad correcta y tranquila.”.
Lo anterior permite concluir que en cuanto el hallazgo y detención de HIJOla parte demandada incurrió en un incumplimiento contractual toda vez que no tomo las medidas necesarias para cumplir con su obligación de resguardar la integridad psíquica de su alumno y de pasó ni siquiera cumplió con el propio protocolo que había establecido ante un hallazgo tal como el que se hizo el 11 de agosto de 2017 con Nicolás, lo que en definitiva igualmente constituye un incumplimiento contractual en los términos del artículo 1556 del Código Civil.
Vigésimo segundo: Que, no obstante, el incumplimiento que se ha logrado establecer en los considerandos precedentes el actor señor Scheel Zambrano ha sostenido que el incumplimiento contractual de la demandada también se produjo en otra instancia, la que se produjo días después, esto en el contexto de las consecuencias del hecho ocurrido el 11 de agosto de 2017 y en relación con las sanciones que el colegio debía imponer en su esfera interna a Nicolás. La aplicación de estas sanciones se determinó en una instancia denominada “Consejo de Disciplina” la cual se desarrolló el 29 de agosto de 2017 en la forma en que consta en la propia acta de aquel consejo de disciplina que rola acompañada por la parte demandada a folio 77 de marras.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda acá el incumplimiento nuevamente se habría producido respecto de la obligación de cuidado y seguridad que pesaría sobre la demandada, esto en razón de haber operado el consejo de disciplina como un tribunal inquisitivo en que el rector y demás integrantes habrían actuado como juez y parte, interrogando a Nicolás, obligándolo a revivir los hechos ocurridos pocos días antes, el 11 de agosto de 2017. Asimismo, sostuvo la demandante que el incumplimiento de esta obligación también se habría manifestado en las sanciones aplicadas, especialmente en la suspensión de 9 días hábiles que se determinó.
Por su parte la demandada a este respecto sostuvo que el procedimiento siempre tuvo en consideración el respeto al alumno, se le dio la palabra a él y a sus padres, siempre se le refirió a él y se le preguntó con respeto, se tuvieron en cuenta sus antecedentes escolares y personales, así como el informe emitido por la psicóloga del colegio y las sanciones que se le aplicaron obedecieron a la gravedad de los hechos ocurridos y tuvieron además un fin pedagógico.
Vigésimo tercero: Que, cabe hacer presente que adicionalmente, y como se mencionó en el considerando décimo segundo respecto al consejo de disciplina, su implementación, desarrollo y las sanciones que fueron aplicadas en su virtud fueron parte del sumario que le fue cursado a la demandada por el Ministerio de Educación y que culminó con la aplicación de sanciones al colegio, cuestión que no debe desatenderse a la hora de analizar el incumplimiento alegado en este punto por el actor.
Así las cosas lo primero que debe tenerse a la vista a la hora de analizar este posible incumplimiento es precisamente el acta del consejo de disciplina de la cual se puede desprender que este desarrolló el 29 de agosto de 2017, partiendo con la individualización del alumno y su representante legal, así como sus antecedentes escolares, luego se señala la integración del consejo, siendo su presidente el rector señor Haudecoeur y el secretario el vicerrector señor Agostini, posteriormente se constata el quorum que fue de 13 personas y a las 16:00 horas se da inicio a la audiencia en donde a título de preámbulo el presidente recuerda entre otras cosas “La necesaria compostura y dignidad de los argumentos que se desarrollaran durante la audiencia; comprendiendo que un consejo de disciplina constituye una experiencia difícil para el alumno y su familia, al igual que para el resto de los miembros del consejo.
Consideraciones legales: Código de la educación de Francia, artículos R
511-13; R 511-20; D 511-25; R 511- 27: D 511-31 al D 511-41; D 511-47 y D 51148. Ley Nº20.000 y CARTA Y REGLAMENTO INTERNO Y DE CONVIVENCIA
ESCOLAR DEL ALUMNO DE SECUNDARIA.”
A continuación se hizo ingresar a HIJOy sus padres, se dio lectura a los informes y documentos que justifican la instancia y posteriormente se iniciaron los argumentos de ambas partes, en donde ni el alumno ni sus padres agregaron nada, luego intervinieron distintos integrantes del consejo haciendo precisiones y preguntas directamente a Nicolás, las que principalmente apuntaban a saber más sobre cómo había obtenido la marihuana, desde cuando consumía, si sabía de sus consecuencias, etc, finalmente a las 17:00 horas se hizo salir a Nicolas y sus padres y el consejo delibero en privado decidiendo aplicar la sanción de suspensión por 9 días hábiles la cual fue aprobada con la totalidad de los votos a proposición del presidente.
De lo expuesto sin lugar a dudas existen ciertas circunstancias que llaman la atención en el proceder del colegio, lo primero y que ya es resaltado por la Superintendencia de Educación al aplicar sanciones en contra de la demandada a través de la resolución exenta N°2018/PA/13/0361, es que la regulación del consejo de disciplina no se encontraba en ningún documento y por lo mismo ni siquiera era conocida por el alumnado o los apoderados y familiares, así queda en evidencia cuando se formula el tercer cargo (73 ESTABLECIMIENTO NO GARANTIZA UN JUSTO PROCESO QUE REGULE LAS RELACIONES DE LOS
MIEMBROS DE LA COUNIDAD ESCOLAR) a la Corporación Educacional Alianza Francesa en que dentro de los hechos constatados se señala en el numeral II.- 1) indica “Señala como Faltas de carácter grave delictivo criminal, el consumo y/o introducción de productos ilícitos (drogas) en el establecimiento, las que recibirán sanciones disciplinarias que pueden llevar hasta la expulsión definitiva, pronunciada por el rector o un Consejo de Disciplina, pero no se explica cómo está compuesto este consejo, cómo sesionará, cuántos son los plazos que tiene para resolver las situaciones que se presenten, y como será en cada caso, si hay derecho a apelar a la medida y a quien dirigir esta apelación, es decir, que se cumpla el debido proceso para el alumno.” Y más adelante “c.3.- Se indica que "Dependiendo de la situación, el Rector puede también reunir una comisión de vida escolar que trabajará con relación a la sanción decidida. El objetivo de dicha medida es estrictamente educativo". No se detalla quienes son las personas que integran la Comisión de Vida Escolar, y la forma en que se trabajará con el alumno.” También en el mismo acápite “3) Se observa que, si bien hay un documento denominado Protocolo en caso de Consumo o porte de Drogas, este a la fecha de la visita no ha sido sociabilizado con la Comunidad Escolar, es decir, los padres y/o apoderados y alumnos no saben del procedimiento que se llevará a cabo en caso de presentarse esta situación.
No se observa en ninguna de las declaraciones presentadas indicado quién realizó el llamado a Carabineros. El protocolo tampoco menciona un procedimiento claro de quien será la persona responsable de hacerlo.
40-) Se observa también acápite W 5, de procedimientos disciplinarios, que cada uno de los tipos de faltas se señala "Otros"; además en "Las Sanciones Disciplinarias" (suspensión total o parcial) tienen diferentes grados: advertencia, amonestación (facultad de la CPE o de la dirección), suspensión temporal (las suspensiones inferiores son facultad del Rector), expulsión definitiva (facultad exclusiva del Consejo de Disciplina), dejando a criterio de la autoridad la calificación de las conductas que no se han dejado descritas con anterioridad en este documento, y no señalando cuanto es el periodo en que los alumnos serán suspendidos en cada situación en que no se respete el Reglamento Interno, lo que estaría atentando contra el principio de legalidad y no discriminación. Se observa que este Reglamento no se ajusta a la Normativa Vigente, toda vez que este no cumple con establecer las medidas disciplinarias concordantes a la gravedad de la falta, así como tampoco que se realice un justo procedimiento.” Es decir, conforme a lo que pudo constatar el ente fiscalizador, aparece que se sometió a HIJOa un procedimiento no regulado y totalmente desconocido en el cual se le enfrentó a 13 personas adultas quienes lo sometieron a diversas preguntas y luego ellas mismas deliberaron acerca de la sanción que se le debía imponer, sanciones que por lo demás tampoco eran conocidos (al menos en su rango) por el alumno, además tal como consta en la resolución sancionatoria este Tribunal también ha constatado que el Consejo de Disciplina solo es mencionado en el reglamento interno del colegio para los años 2017-2018 que fue acompañado por la parte demandada en folio 105 de autos, pero en ninguna parte queda claro quien lo integra, como sesiona ni sus facultades. Asimismo, se puede confirmar que tampoco la sanción aplicada de suspensión de 9 días se ajustó al propio reglamento del colegió ni a la ley que rige la materia, en particular lo dispuesto en letra K del numeral 8 del Ordinario 0476 de 29 de noviembre de 2013 de la Superintendencia de Educación, que establece que no pueden aplicarse suspensiones de más de 5 días a menos que haya un fundamento para ello, fundamento que en este caso no existe o a lo menos no fue explicado por el Consejo de Disciplina al imponer tal sanción.
Adicionalmente, según se menciona por la propia parte demandada, cuando se celebró el Consejo de Disciplina respecto del caso de Nicolás, se escuchó a la señora Lhotelin, psicóloga consejera de educación del Lycée Antoine de SaintExupery quien entrevistó a HIJOhasta en dos ocasiones después de ocurridos los hechos pero antes de celebrarse el consejo de disciplina, y pudo constatar que HIJOse encontraba en un estado de fragilidad emocional y que lo ocurrido había sacado cosas que él tenía ocultas e incluso recomendó que HIJOrecibiera atención psicológica externa, no obstante, la parte demandada hizo caso omiso de esta información y decidió someter a HIJOa un procedimiento que ni siquiera tenía claro cómo se sustanciaba.
Así las cosas aparece con claridad que al aplicar un procedimiento que ni siquiera cumplía con la normativa en materia de educación y que por lo demás no tuvo en cuenta el cómo la aplicación de este podía afectar la integridad psicológica de su alumno, aparece que la parte demandada igualmente incurrió en el incumplimiento de su obligación de resguardo de la integridad de su alumno al someter a HIJOal consejo de disciplina en la forma que lo hizo y además al aplicar una sanción de suspensión que excedió el máximo legal.
###### Vigésimo cuarto:
Que, a modo de defensa la parte demandada sostuvo que a su vez la parte demandante había incumplido el contrato, oponiendo la denominada excepción de contrato no cumplido, lo que en su argumentación la liberaría de la responsabilidad que le correspondería por los incumplimientos analizados en los considerandos precedentes.
El artículo 1552 del Código Civil, reza “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Texto que la doctrina y jurisprudencia nacionales han interpretado como una expresión de la denominada excepción de contrato no cumplido, la que a su vez, se puede definir como aquella que tiene el deudor de un contrato bilateral para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la suya. Así de lo expuesto y conforme lo establece el profesor Abeliuk, podríamos establecer que los requisitos para que proceda esta excepción son: 1° Que se trate de un contrato bilateral; 2° Que la parte en contra de la que se opone no haya cumplido ni se allane a cumplir alguna obligación emanada del mismo contrato; 3° Que, la Obligación del acreedor en contra de quien se opone la excepción sea exigible; y 4° La buena fe del contratante que opone la excepción (Manasevich, R. A. (2008). Las obligaciones tomo II. Editorial Jurídica de Chile, Pag. 943-945).
Procediendo con el análisis sobre la concurrencia de los requisitos antes expuestos y en lo particular respecto al primero de ellos tenemos que, como ya se razonó en el considerando décimo sexto precedente, el contrato de prestación de servicios educacionales es bilateral, por lo que este requisito se encuentra cumplido. En cuanto al segundo de los requisitos, para proceder a su análisis resulta adecuado recordar cual es el incumplimiento que acusa la demandada, el que consistiría en que HIJOcometió un delito al interior de las dependencias del colegio, toda vez que portaba marihuana dentro de las instalaciones de este y en horario de clases. Aquí nuevamente nos encontramos ante el hecho que en este juicio no se acompañó copia del contrato prestación de servicios educacionales, lo que supone una gran dificultad a la hora de establecer las obligaciones que en concreto emanaban del contrato en cuestión, sin embargo y tal como ocurrió al revisar el incumplimiento de la parte demandada, recurriendo a las obligaciones que por la naturaleza de este tipo de contrato de él emanan, así como aquellas que son propias de cada parte en virtud de la buena fe con que todo contrato debe ser celebrado y ejecutado, es posible estimar que, normalmente en un contrato de prestación de servicios educacionales una de las obligaciones propias del estudiante es la de mantener una conducta adecuada en el establecimiento y asimismo aparece que claramente portar marihuana dentro de las dependencia del colegio, independientemente del delito que este porte pueda constituir, no se ajusta a una conducta adecuada por parte de un alumno, por lo que en este sentido podría establecerse que HIJOincumplió el contrato y por consecuencia también lo hizo el demandante de autos, su apoderado PADRE. No obstante, lo anterior y analizando el tercer requisito, esto es, que la obligación que se alega incumplida por el acreedor (y deudor reciproco) sea exigible, lo cierto, es que la obligación que se alega incumplida no es actualmente exigible toda vez que quien la debía cumplir no se encuentra en posibilidad de hacerlo pues ya no está entre nosotros y el demandante señor Scheel Zambrano no lo puede hacer, encontrándose en una clara imposibilidad de cumplimiento, la cual hace necesario el rechazo de la excepción de contrato no cumplido por no reunirse todos los requisitos necesarios para su procedencia.
Vigésimo quinto: Que, continuando con el análisis de los requisitos de la responsabilidad contractual procede referirse a los daños alegados por el actor señor Scheel Zambrano, los cuales únicamente dicen relación con daños de carácter extrapatrimoniales o morales consistentes en el sufrimiento que le generó en primer lugar el trato dado a su hijo por parte de las autoridades del colegio al ser sorprendido portando marihuana, asimismo el hecho de ser sometido a un procedimiento investigativo, inquisitivo e irregular junto con su hijo, también ver a su hijo devastado anímica y psicológicamente y finalmente el perder a un hijo a tan temprana edad y en las circunstancias en que ocurrió su fallecimiento.
Para comenzar este análisis ha de tener en consideración que el daño moral de acuerdo con lo expuesto por el profesor Barros Bourie resulta complejo de definir y en su caso lo hace de forma negativa sosteniendo que “Se trata de bienes que tienen en común carecer de significación patrimonial, de modo que daño moral es el daño extrapatrimonial o no patrimonial.” (Barros Bourie, E. (2007). Tratado de responsabilidad extracontractual. Editorial Jurídica de Chile.P.287) y por otra parte nuestra jurisprudencia a través del máximo Tribunal del país en sentencia de reemplazo rol 24995-2014, en su considerando tercero sostuvo “3°).- El daño moral se define como el sufrimiento, trastorno sicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, ocasionado a la espiritualidad del ofendido, como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la vulneración de un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, susceptible de afligir a la víctima o a un tercero, y que puede traducirse en un daño moral puro o bien de índole pecuniario, cuando indirectamente menoscaba la capacidad productiva del perjudicado”. Lo anterior permite, estimar que los daños alegados por el actor Scheel Zambrano efectivamente revisten las características de ser sufrimientos o afecciones que afectaron el ámbito espiritual del demandante y que por sí mismos carecen de absoluto interés patrimonial, por lo que encajan tanto en la definición doctrinal como jurisprudencial de esta especie de daños.
Vigésimo sexto: Que, previó a analizar si los daños morales alegados por el actor PADRErealmente concurren en la forma en que en el libelo pretensor se señala, corresponde pronunciarse acerca de lo expuesto por la parte demandada en su contestación, quien sostuvo que no procede la indemnización de daños morales en sede contractual pues de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil solo procede la indemnización del daño emergente y lucro cesante. A este respecto, debe tenerse en consideración que actualmente la discusión sobre la procedencia del daño moral en sede de responsabilidad contractual se encuentra superada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, pues se ha llegado al consenso general que esta si procede, toda vez que dentro del daño emergente han de considerarse los daños extrapatrimoniales o morales.
Así la Corte Suprema desde el año 1994 ha mantenido una línea jurisprudencial que acepta el daño moral en sede contractual, cuyos fundamentos se resumen en forma excelsa en el considerando sexto de la sentencia de reemplazo pronunciada en causa rol 6700-2006 de 27 de marzo de 2008 el cual expone “…Los fundamentos expresados para sostener la procedencia del daño moral, en tales fallos se pueden resumir en las siguientes argumentaciones, según se ha dejado consignado en el considerando trigésimo del último de aquellos:
1.- Aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil. El marco restrictivo que imperaba en las indemnizaciones en el ámbito contractual que nacía de la aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil, tuvo su principal sostenedor y defensor en el profesor Arturo Alessandri, cuyo criterio sobre la improcedencia del daño moral en materia contractual, se mantuvo casi inalterable en las sentencias de los tribunales de justicia hasta años recientes. En el ámbito contractual se consideró que la indemnización por daños extrapatrimoniales no era posible y aceptable y ello porque se entendió que el texto del artículo 1556 se refería únicamente a daños patrimoniales, o perjuicios pecuniarios, lo que no es así, pues no existe referencia a tal restricción o calificación en el texto del artículo.
2.- Nueva doctrina jurisprudencial. El criterio de marco rígido evolucionó y como ejemplo de este cambio, se encuentra la sentencia de 20 de octubre de 1994 de esta Corte Suprema, que rechaza un recurso de casación de fondo deducido por una institución bancaria que impugna la aceptación del daño moral en sede contractual, decisión que se une a otros fallos de esta Corte en el mismo sentido, de 3 de julio de 1951 y de 14 de abril de 1954, dictadas en recursos de casación de fondo (Rev. de D. y J. tomo 91, págs. 100 a 105).
3.- El legislador acepta el daño moral. No se ha excluido el daño moral por el legislador. La norma del artículo 1556 del Código Civil no excluye el daño moral, como tampoco dispone que la indemnización sólo comprenda o abarque los rubros de daño emergente y lucro cesante. En efecto, no podría excluir el daño moral, puesto que la ley no ha prohibido que la indemnización por daño moral pueda invocarse fuera del ámbito de los delitos o cuasidelitos, por el contrario, el artículo 544, en relación con el 539 y el 1544 del Código Civil, posibilitan esa clase de reparación de daños no patrimoniales, el uno en las relaciones de familia y el otro en el área de las convenciones.
4.- Concepción del daño emergente. - Las nuevas doctrinas sobre el resarcimiento del daño moral, derivado del incumplimiento de contratos, entiende que el concepto de daño emergente, que emplea la norma del artículo 1556 del Código Civil, comprende no solamente el daño pecuniario sino también el extrapatrimonial o moral. Esta interpretación que no sólo es posible, sino que plenamente aceptable en su texto actual del mencionado artículo, primero porque la voz daño que emplea la disposición y que no se encuentra definida en la ley, corresponde, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia , es decir, a toda privación de bienes materiales, inmateriales o morales y, porque, como antes quedó consignado, lo preceptuado en el citado artículo no excluye la consideración de otros perjuicios que no sean sólo los materiales.
5.- Aceptación por la doctrina. - Los estudiosos del Derecho, como parte de la jurisprudencia, recientemente han ido aceptando el resarcimiento del daño moral en los casos de incumplimiento de obligaciones contractuales. El profesor Fernando Fueyo Laneri en su obra Instituciones de Derecho Civil Moderno afirma: Para mi es como un axioma que el concepto jurídico de daños abarca toda forma de daños, esto es, tanto el patrimonial como el extrapatrimonial , agregando que la jurisprudencia chilena ha tenido la oportunidad de recalcar que la palabra `daño comprende el perjuicio, dolor o molestia que se cause, por lo cual, interpretando este vocablo en su sentido natural y obvio, debe entenderse que corresponde, además del perjuicio pecuniario, el de carácter inmaterial que se ocasione por acto ajeno (página 69). Sostiene que, siendo el daño por esencia patrimonial y extrapatrimonial, del mismo modo el daño moral juega tanto en la responsabilidad extracontractual como en la contractual
(página 71). Otros autores nacionales participan del mismo parecer, como
Leslie Tomasello Hart, en su estudio sobre El Daño Moral en la Responsabilidad
Contractual (Editorial Jurídica, 1969); René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, N° 892, páginas 789 y 790; Ramón Domínguez Águila en sus Consideraciones en torno al daño en la responsabilidad civil. Una visión comparatista (Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 188, 1990); Ramón Domínguez Benavente en Comentarios de Jurisprudencia (publicada en la antes citada revista universitaria Nº 198) y recientemente doña Carmen Domínguez Hidalgo en su obra El Daño Moral (Editorial Jurídica año 2000),.
Estableciendo ciertas diferencias, también comparte esta procedencia Enrique Barros Bourie, en su obra antes citada, páginas 335 a 345.
6.- Igualdad ante la ley. La sentencia de esta Corte de octubre de 1994, expresa al respecto que los bienes extrapatrimoniales de una persona, como el honor y la fama, tienen un valor que de ordinario sobrepasa el de los bienes materiales con mayor razón si se trata de la salud o la integridad física o psíquica , y agrega que si la jurisprudencia ha dado cabida desde hace tiempo a la indemnización exclusivamente moral respecto de los perjuicios o daños causados por un delito o cuasidelito civil, no se divisa el motivo que justifique que se la niegue si la lesión a esos intereses extrapatrimoniales procede de la defección culpable o maliciosa de uno de los contratantes. Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.”
De lo precedentemente expuesto resulta incontrovertible que la jurisprudencia y doctrina nacional aceptan la indemnización por daño moral en sede contractual, razonamiento al que esta magistratura igualmente adscribe, y por el cual se rechazará la defensa de la demandada en este sentido.
Vigésimo séptimo: Que, establecido que la indemnización por daño moral si procede en sede contractual, resulta relevante ahora atender a su prueba en el caso de marras, en específico la parte demandante debió acreditar los antecedentes que permitan presumir su existencia. Con este objeto se acompañaron en folio 93 estos autos cuatro certificados elaborados por diversos psicológicos y/o psiquiatras respecto de PADRE. El más antiguo de ellos emitido por el médico psiquiatra Gino Ravera Arcos el 18 de diciembre de 2017, refiere que, habiendo pasado menos de 6 meses desde el fallecimiento de su hijo HIJO, Gerardo presentaba sintomatología angustiosa creciente, irritabilidad e hipersensibilidad. Luego los otros tres certificados o informes que datan del mes de marzo de 2023 y que dan cuenta de que PADREposteriormente al fallecimiento de su hijo HIJOsufrió una sintomatología propia de una depresión severa, que implicó sentimientos de angustia, ideas suicidas, dificultades para dormir, entumecimiento emocional, manifestando un claro cambio en su comportamiento habitual que incluso lo hizo estar con licencia médica entre los meses de septiembre y diciembre de 2017, según consta en las licencias médicas N°2-53358059, N°2-54652391, N°254652399, N°2-55558655, N°2-55558659 y N°2-55558669, todas a nombre de PADRE, y que igualmente rolan acompañadas a folio 93 de marras. Asimismo la afectación espiritual y psicología de PADREes referidas por prácticamente todos los testigos de la parte demandante, así a modo de ejemplo el testigo señor Germán Ruiz, indicó que Gerardo había perdido pelo, peso y que estaba más pálido y que dejó de asistir a un club de escalada que visitaba regularmente, en el mismo sentido la testigo Carla Cuevas, describe a Gerardo, después del fallecimiento de su hijo como “Una persona ensombrecida por la pena” y que “La pena lo desgarró a tal nivel que parecía que él, o al menos el Gerardo que todos conocíamos, también había muerto.” Por su parte el testigo Cristian Davis sostuvo “… bueno a mi juicio, de lo que yo he visto a Gerardo, después de la muerte terrible de HIJOno es cierto, realmente, yo lo conocí antes, y después justamente de la muerte de Nicolás, bueno, efectivamente la muerte de HIJOle afecto muchísimo, una angustia, una pena, sobre todo una pena, y es una pena muy fuerte, porque incluso me acuerdo en su momento haber hablado con él, se me puso a llorar…” y así otros testigos todos los cuales a través de su declaraciones fueron enfáticos y se encuentran contestes en el gran dolor afectivo que sufrió PADREno solo por la propia muerte de su hijo menor, sino que también por las circunstancias en que esta se dio y que ya son por lo demás conocidas.
Igualmente resulta ilustrativa la prueba testimonial en lo relativo a la cercanía que mantenía Gerardo con Nicolás, así por ejemplo el testigo German Ruiz quien señaló “ A mí me consta que HIJOera un hijo muy querido por su padre, y también por la familia de su padre Gerardo, ya que es un hijo extramatrimonial de Gerardo, se llevaba muy bien con sus hermanos, cuando iba a Estados Unidos o a Pucón donde vivía Heidi, ya que Heidi vivía tanto en Estados Unidos como acá en Chile; él estaba completamente integrado a la familia.” En la misma forma la testigo Nery Cuevas afirmó “…en este contexto podíamos apreciar la relación cercana y cariñosa que Gerardo mantenía con sus hijos en especial con Nicolás, nos relataba sus viajes, paseos, compartía fotos de las actividades que hacían juntos, también nos dábamos cuenta de la dedicación de Gerardo hacia su hijo, en tanto lo iba a dejar al colegio diariamente, cosa que no era tan frecuente en las personas que conocíamos, es más, Gerardo, sin vivir en la misma casa que Nicolás, se daba el tiempo de acompañar a su hijo al colegio todos los días.”. Estas declaraciones, así como en general la del resto de los testigos cuyas declaraciones fueron anteriormente resumidas dan cuenta de la estrecha relación padre-hijo que mantenía el demandante con su hijo Nicolás, lo que evidentemente también influye en la magnitud del daño moral sufrido por el primero.
A este respecto resulta de absoluta pertinencia tener en consideración lo expuesto por la Excelentísima Corte Suprema en el considerando octavo de la sentencia pronunciada el 12 de julio de 2021 en causa rol 28122-2019, en que sostuvo “En efecto, desde un prisma puramente lógico se puede presumir que los parientes más cercanos -entre los que se encuentran los padres, cónyuge e hijos del occiso- sufren dolor y aflicción por la pérdida de su ser querido, aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado. Ahora bien, ello no implica que siempre quienes forman parte de este núcleo familiar deben ser indemnizados, pues se puede demostrar que en un caso concreto este daño no ha existido, siendo múltiples las hipótesis que se pueden presentar, como, por ejemplo, la de quienes tienen un parentesco o filiación legal, sin embargo, por diferentes circunstancias, no han llegado a conocerse físicamente.
Efectivamente, en la medida que el vínculo de parentesco se aleja, ya no puede presumirme tal dolor o aflicción por lo tanto es la prueba de las partes la que determinará la existencia de aquél, atendidos los lazos concretos y cercanía que logren acreditarse, cuestión que determinará la intensidad del daño y el monto a indemnizar.”
Así es como precisamente con la prueba generada por el actor Gerardo Scheel, resulta suficientemente acreditado que este sufrió un perjuicio moral de gran magnitud por el fallecimiento de su hijo Nicolás.
Vigésimo octavo: Que, existiendo incumplimiento y daño, procede determinar la existencia de una relación de causalidad entre ambos, relación de causalidad que nuestra doctrina nacional ha entendido de acuerdo con la teoría o principio de la equivalencia de las condiciones, la que se verifica cuando “…de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido” (Barros Bourie, E. (2007). Tratado de responsabilidad extracontractual. Editorial Jurídica de Chile.P.376) En este caso la condición sería el incumplimiento contractual en el que incurrió la parte demandada y el resultado sería el dañó producido al demandante señor Scheel Zambrano, entonces teniendo en cuenta que el daño sufrido por este último se debió a la situación que enfrentó su hijo al ser encontrado con 1,7 gramos en dependencia del Lycée Antonine de Saint-Exupéry de la cual la demandada es sostenedora, así como del manejó posterior que se tuvo de la situación por parte de la demandada y finalmente el resultado mortal que significó para HIJO.
Entonces teniendo en consideración lo informado por la psicóloga del Lycée Antoine de Saint-Exupéry doña Anaí Lhotelin, quien después del incidente del 11 de agosto de 2017 y antes del Consejo de Disciplina del 29 de agosto de 2017 tuvo hasta dos entrevistas en días distintos con HIJO, esto es que el alumno se encontraba en un estado de fragilidad emocional después de lo ocurrido el 11 de agosto de 2017, aparece que el manejo que de la situación había efectuado el colegio había afectado su ánimo considerablemente y luego el hecho que poco después de 24 horas de haberse celebrado el consejo de disciplina el menor haya tomado la decisión de quitarse la vida, aparece a lo menos indiciario de que a lo menos una de la causas del resultado fatal es el incumplimiento contractual de la demandada. No obstante, refuerza esta idea lo expuesto por la perito psicóloga Bárbara Merlo Conlledo, quien evacuando su informe pericial a folio 244 de marras, ha sostenido en el párrafo final de la página 33, que “Si bien no es posible concluir con certeza si las estrategias desplegadas por el colegio actuaron como detonante o gatillantes de la decisión de HIJO de quitarse la vida, dado a que dicha respuesta no es posible de acceder directamente con la víctima, si es posible reconocer que desde el evento ocurrido el 11 de agosto del 2017 hasta su muerte, su comportamiento y emocionalidad sufrieron un cambio drástico y complejo, transitando en emociones displacenteras e intensas que no pudieron ser sostenidas y acompañadas por el mundo adulto y que, no sólo habría transitado por la experiencia adversa del día que fue sorprendido con el porte de marihuana, sino que desde el colegio se continuaron realizando estrategias que lo expusieron en su vulnerabilidad.” Lo anterior permite concluir con certeza, a criterio de este Tribunal, que si bien es posible que el incumplimiento de la demandada no fuere la única causa o condición que llevó a HIJOa tomar la decisión de quitarse la vida y consecuencialmente el daño causado al actor señor Scheel Zambrano, lo cierto es que haciendo un ejercicio de supresión mental hipotética, tenemos que de no haber incurrido la parte demandada en el incumplimiento contractual que fuere detallado en los considerandos precedentes, el hecho generador del daño y el daño en sí mismo no se habrían producido, motivo por el cual resulta que se cumple con el criterio de ser el incumplimiento una causa necesaria del daño generado.
Vigésimo noveno: Que, pasando al cuarto requisito, esto es la existencia de un factor de imputabilidad del incumplimiento a la parte demandada, lo que también ha sido entendido como que el incumplimiento de la parte demandada haya sido doloso o culposo.
En el contexto de la responsabilidad contractual el factor de imputación puede obedecer a un incumplimiento doloso, esto es, un incumplimiento que ha tenido la intención de dañar al acreedor o a un incumplimiento culpable, el cual en palabras simples consiste en la falta de diligencia de una persona en el cumplimiento de una obligación. Así, teniendo en consideración que en el libelo pretensor se acusa un incumplimiento culpable por parte del demandado, lo cierto, es que conforme a este factor es que deberá de contrastarse el incumplimiento acusado.
Trigésimo: Que, la culpa en el ámbito contractual debe apreciarse en abstracto toda vez que en este régimen de responsabilidad supone la existencia de un comportamiento ideal por parte de los contratantes el cual de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1547 del Código Civil va a variar conforme a quien se ve beneficiado del contrato, lo que, a su vez, en cuanto a los grados de culpas se relaciona con el artículo 44 del mismo Código. En este sentido cabe recordar que como se estableció precedentemente por este sentenciador el contrato incumplido, contrato de prestación de servicios educacionales es uno que beneficia a ambas partes y que por lo tanto estas conforme a los precitados artículos respondería de culpa leve, esto es, “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.”
Aquí se debe tener en consideración que el incumplimiento que ha sido analizado se refiere a un contratante quien dentro de sus obligaciones contractuales tiene una obligación de resguardo, seguridad o cuidado integral respecto de sus alumnos, el cual como ya se razonó incumplió, en un primer momento en su proceder al encontrar a HIJOen una actitud sospechosa en el baño del colegio y luego al no llamar a su apoderado una vez se hizo el hallazgo de marihuana en su mochila, lo que como ya se detalló constituyó un incumplimiento del propio reglamento y protocolo que tenía el colegio para el manejo de este tipo de situaciones, protocolo que en palabras de la misma institución así como de los testigos que vinieron a declarar en su favor, consta había sido implementado esa misma semana, y el reglamento elaborado por el propio demandado, aparece de un sumo descuido no dar cumplimiento a estos, pues los conocía de primera mano y estaban recientes en cuanto a su implementación, de esta forma y sumado al hecho que además las conductas desplegadas por los funcionarios del colegio quienes reaccionaron rápida y enérgicamente ante una conducta que podría revestir características de delito, no teniendo en cuenta la integridad psico-afectiva del alumno, pues como ya se detalló precedentemente no esperaron a que el apoderado, o al menos la madre del alumno, menor de edad llegaran al colegio antes que Carabineros, y teniendo además en consideración que incluso los propios Carabineros insistieron en que los padres retiraran al alumno de las dependencias del colegio, nuevamente aparece que la parte demandada actuó negligentemente, no satisfaciendo el estándar de culpa que correspondería a la propia de un buen padre de familia.
Asimismo, en cuanto al segundo incumplimiento de la parte demandada, el cual se relaciona a haber sometido al alumno HIJOa un consejo de disciplina y una sanción excesiva para la regulación legal en la materia. Aquí resulta pertinente destacar que tal como lo expuso el señor Régis Haudecoeur rector del Lycée Antoine de Saint-Exupéry, “Desde el incidente del 11 de agosto, HIJOha consultado en varias ocasiones a la orientadora psicóloga y le ha confiado sus dificultades personales” así como lo expuesto por la perito psicóloga doña Bárbara Melo, quien citó la declaración de la psicóloga del colegio que atendió a HIJO después del incidente del 11 de agosto de 2017, quien sostuvo “Posteriormente el día miércoles 16 de agosto tuvimos una nueva conversación en la cual le manifesté que, de acuerdo a la normativa y los protocolos del colegio, su padre debía ser informado y asistir a dicha instancia al igual que él y su madre. Durante la conversación detecte la necesidad urgente de que HIJO tuviera apoyo profesional psicológico” es decir, antes que se hiciera el consejo de disciplina la demandada ya sabía que el alumno HIJOse encontraba en un estado de fragilidad emocional, por lo que someterlo a una especie de juicio el cual no tenía clara sus normas, ni su integración, ni las sanciones que podían aplicársele, todo esto llevado ante 13 personas adultas quienes interrogaron al alumno que se encontraba en ese estado y finalmente aplicaron sanciones que como ya se dijo en esta sentencia y como lo sostuvo la Superintendencia de Educación excedió el máximo legal, aparece que el demandado actuó de tal forma que ni siquiera se podría decir que satisfizo el estándar de la culpa grave, toda vez que sabía de la fragilidad psicológica del alumno y aun así decide someterlo a un irregular procedimiento, imponiendo además sanciones derechamente ilegales, apareciendo de esta forma que este incumplimiento igualmente fue culpable.
Trigésimo primero: Que, respecto a la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad, la parte demandada no ha invocado eximente alguna, por lo que no invocándose ninguna de ellas, se prescindirá de analizar este requisito.
Trigésimo segundo: Que, en cuanto a la mora, primeramente, debe tenerse presente que esta consiste en el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unida al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. De esta definición se puede deducir que para que se verifique la mora es necesaria la existencia un retardo imputable en el cumplimiento de una obligación, que el acreedor interpele al deudor y que este haya cumplido su obligación o esté pronto a hacerlo.
El primero de estos requisitos según ya revisamos se cumple toda vez que existió derechamente un incumplimiento culpable por parte del demandado como ya se analizó precedentemente al precisamente analizar pormenorizadamente el incumplimiento.
En cuanto a la interpelación ha de tenerse en cuenta, de acuerdo con los términos del contrato de prestación de servicios educacionales y conforme con lo dispuesto por el artículo 1551 del Código Civil, tenemos que el deudor ha sido interpelado judicialmente por medio de la presente demanda, de acuerdo con la regla tercera del artículo precedentemente citado.
Por último, en cuanto a haber el demandante señor Scheel Zambrano cumplido su obligación o estar pronto a hacerlo, nuevamente basta con revisar lo razonado en esta sentencia en el considerando vigésimo cuarto, en el cual se concluye que el demandante se encuentra en una imposibilidad de cumplimiento, por lo que esta exigencia se torna en inocua.
Así las cosas y cumpliéndose los requisitos para tener al deudor por constituido en mora, se cumplen a su vez todos los requisitos de procedencia de la acción de responsabilidad contractual intentada por PADRE y debido a ella esta demanda debe ser acogida íntegramente como se declarará.
Trigésimo tercero: Que, no obstante, se analizó anteriormente la existencia de perjuicios en la persona de Gerardo Scheel, lo cierto es que en aquella oportunidad los mismos no fueron avaluados por lo que procede, habiéndose acogido la demanda, efectuar la avaluación de estos.
Con esta finalidad y teniendo en cuenta que el daño moral es uno que incide en bienes intangibles, personalísimos, invaluables y profundos de cada persona siempre resulta de suma complejidad extrapolar la magnitud de esta clase de daño a un término pecuniario, sin embargo, la aproximación a la comprensión del grado de afectación que estos tienen en la persona afectada se puede evidenciar de las consecuencias que estos daños generaron y que si pueden ser perceptibles por el entorno del afectado. Así en el caso particular de Gerardo Scheel, existen varias circunstancias a considerar que ayudan a comprender el real grado de afectación emocional y psíquica que este experimentó como consecuencia de toda la situación vivida por su hijo HIJOy que culminó con la pérdida de su persona a causa de la decisión tomada por este de quitarse la vida.
Si bien la pérdida de un hijo es por conocimiento general de los mayores dolores que una persona puede experimentar, en el caso de marras existen pruebas que permiten comprender con mayor detalle la profundidad, intensidad y extensión de este daño. En primer lugar, tenemos la circunstancia que HIJO era el hijo menor de Gerardo Scheel, el que a la fecha de los hechos tenía 17 años según consta en su certificado de nacimiento de folio 1, asimismo no solo era el hijo menor, si no que el hijo que más se le acercaba en edad, la también demandante en estos autos doña Heidi a la fecha de los hechos tenía 38 años, esto también según se puede desprender del propio certificado de nacimiento de esta.
Igualmente resulta un antecedente de suma relevancia a este respecto el que HIJO no vivía con su padre si no con su madre, sin embargo, especialmente de las declaraciones de los testigos presentados por la demandante, se puede evidenciar que la relación entre HIJO y Gerardo era sumamente cercana, así lo relató el testigo Germán Ruíz quien sostuvo “A mí me consta que HIJO era un hijo muy querido por su padre, y también por la familia de su padre Gerardo, ya que es un hijo extramatrimonial de Gerardo” Asimismo la testigo Carla Nery Cuevas, quien sostuvo “…en este contexto podíamos apreciar la relación cercana y cariñosa que Gerardo mantenía con sus hijos en especial con HIJO, nos relataba sus viajes, paseos, compartía fotos de las actividades que hacían juntos, también nos dábamos cuenta de la dedicación de Gerardo hacia su hijo, en tanto lo iba a dejar al colegio diariamente, cosa que no era tan frecuente en las personas que conocíamos, es más, Gerardo, sin vivir en la misma casa que HIJO, se daba el tiempo de acompañar a su hijo al colegio todos los días. El valoraba mucho los espacios padre-hijo…”. Además de lo anterior corresponde tener en cuenta la circunstancias del fallecimiento de HIJO, esto es, habiendo este decidido quitarse la vida sin manifestar antes en su vida nada relacionado a la posibilidad de ejecutar tal tipo de acto, pues si bien tanto su padre don PADREcomo su madre sabían del estado psicológico de su hijo, habiendo tomado las medidas que tenían a su disposición, no podían imaginar que HIJO fuera a tomar tal decisión por lo que su fallecimiento adquirió un carácter sorpresivo, al ser absolutamente inesperado y por consecuencia teniendo un mayor impacto emocional.
De esta forma las circunstancias antes expuestas se condicen con las consecuencias en la persona de Gerardo Scheel, las cuales fueron evidenciadas a través de la prueba ofrecida por la demandante en estos autos. Así como ya se analizaré en el considerando vigésimo séptimo, tanto los profesionales de salud que se entrevistaron con PADRE tanto en fechas próximas al suicidio deHIJOs como varios años después (2023) y los testigos no expertos que también declararon en este juicio refieren el cambio manifestado por Gerardo después de los hechos, como cambió su forma de relacionarse con su entorno, como estuvo con licencia médica por razones psiquiátricas por varios meses después de la muerte de HIJO y sobre todo como después de varios años no logra del todo superarlo, lo que se evidencia no solo en la declaración de los testigos quienes han referido a modo de ejemplo el testigo Germán Ruíz quien siendo repreguntado sobre la evolución del duelo de Gerardo Scheel, contestó en los siguientes términos “Si se ha hecho cada vez más desoladora para él la ausencia de su hijo, no creo que nadie pueda recuperarse de una pérdida de esa naturaleza, mucho menos en las circunstancias en las que se dio.” Asimismo el testigo Cristian Davis Castro, quien declaró en el siguiente sentido “… e incluso hasta el día de hoy le sigue afectando porque la pérdida de un hijo es irreparable en ese sentido, en una manera de decirlo, me entiende, así que efectivamente y eso de acuerdo al conocimiento que todos los abogados conocemos es lo que se llama el daño moral, te fijas, eso básicamente, y durante esto ocurrió más o menos en agosto del 2017 y bueno, de vez en cuando lo he visto etc., como digo hace 8 meses atrás lo vi por última vez, efectivamente siempre esta con esa cosa, esa cara de pena, es una cara de pena, que bueno uno no puede hacer nada, porque en el fondo, salvo, digamos, escucharlo no más, no queda otra, eso es básicamente.” Y posteriormente “…pero después de la muerte de HIJO efectivamente viene un derrumbamiento personal, psicológico, emocional, y en la cara misma, como digo, esto uno hablaba y de inmediato se ponía a llorar, incluso me acuerdo en su momento, que se yo, tenía en su whatsapp tenía la foto de HIJO, y más de alguna vez, me mostro en una de las veces que me encontré con él, bueno producto de toda esta situación traumática, me mostro el árbol donde se murió este niño, había hecho una especie de altar de HIJO, donde desgraciadamente este niño se ahorco te fijas, debe ser terrible como digo, porque la verdad uno como padre lo siente tremendo te fijas, pero claro tenía esta cosa que es terrible, sinceramente lo digo de verdad, es terrible, o sea yo vi un cambio negativo, desde todo punto de vista, si seguro, cien por ciento.”, lo que también se puede evidenciar en las diversas notas que dio PADREa la prensa en la que incluso público un poema dedicado a HIJO, todo según consta acompañado a folio 108 de marras.
Trigésimo cuarto: Que, teniendo en consideración los antecedentes expuestos en el considerando anterior, esta magistratura estima que los perjuicios morales experimentados por PADRE ascienden a la cantidad de $200.000.000.- (doscientos millones de pesos)
Trigésimo quinto: Que, habiéndose acogido íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, se omitirá pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
II.II EN CUANTO A LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
POR RESONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL INCOADA POR HEIDI; FRANZ Y JOHANN TODOS SCHEEL NAGEL:
Trigésimo sexto: Que, ahora corresponde hacerse cargo de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual intentada por los hermanos de HIJO.
Trigésimo séptimo: Que, para comenzar con el análisis de esta acción se debe considerar que el régimen de responsabilidad extracontractual o aquiliana tiene requisitos distintos a los del régimen contractual y también presenta otras clases de importantes diferencias las cuales son expuestas por el profesor Enrique Barros (Barros Bourie, E. (2007). Tratado de responsabilidad extracontractual. Editorial Jurídica de Chile.P.976-977). Así y más allá de estas diferencias igualmente es necesario tener presente cuales son los requisitos de la responsabilidad extracontractual, a saber: una acción libre de un sujeto capaz, realizada con dolo o negligencia, que el demandante haya sufrido un daño y que entre la acción culpable y el daño exista una relación causal suficiente para que éste pueda ser objetivamente atribuido al hecho culpable del demandado.
Trigésimo octavo: Que, en cuanto al primero de estos requisitos, esto es una acción libre de un sujeto capaz, primero ha de considerarse que los demandantes señalan que la acción se constituye en el trato que otorgó a su hermano HIJO la demandante, lo que afectó su dignidad y le supuso una humillación al someterlo a un procedimiento sancionatorio no regulado, lo que habría llevado a este a quitarse la vida. A este respecto ha de tenerse presente que este Tribunal no puede desconocer los hechos que ya se establecieron precedentemente en este juicio al examinar los requisitos propios de la responsabilidad contractual, así y remitiéndonos a lo expuesto y razonado en los considerandos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero de esta sentencia, tenemos que los hechos ejecutados por los funcionarios del colegio constituyeron conductas las cuales no solo revisten el carácter de un incumplimiento contractual, si no que igualmente suponen un hecho voluntario por parte del colegio toda vez que si bien el Lycée Antoine de Saint Exupéry sostuvo haber obrado conforme a un reglamento (que ni siquiera consta en su versión final en estos autos) y cumpliendo con una obligación legal al llamar a Carabineros para que vinieran a sus dependencias a detener al alumno HIJO, lo cierto es que como ya se dijo la demandada no obró conforme a su propio reglamento e infringió normas que regulan el sector de educación.
En cuanto a la capacidad, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual ha de tenerse en consideración que se encuentra definida en términos negativos, esto es, la regla general es la capacidad detallándose las incapacidades en el artículo 2319 del Código Civil, las cuales son únicamente los menores de siete años ni los dementes, ambos casos en que el demandado no puede estar pues es una persona jurídica.
Trigésimo noveno: Que, la acción voluntaria de un sujeto capaz además debe ser imputable a dolo o culpa, es decir, es necesario hacer un juicio negativo de valor de la conducta desplegada. Así cualquier conducta que tenga la intención positiva, en términos del artículo 44 del Código Civil, de causar daño a otro se corresponderá con el dolo y en caso en que la conducta constituya una infracción a un deber de cuidado estaremos ante un caso de culpa extracontractual.
En este caso particular tenemos que la culpa debe ser apreciada en concreto y no en abstracto, es decir, en el caso del régimen de la responsabilidad aquiliana no existe un estándar de culpa que permita hacer el juicio de valor comparando el actuar de quien comete el acto constitutivo de delito civil con un parámetro como ocurre en el caso de la responsabilidad contractual. Cabe recordar que la culpa en materia extracontractual obedece a la existencia de un deber general de cuidado el cual pesa sobre cada individuó de la comunidad, pero que sin embargo no es igual para todos porque el establecimiento de la conducta esperada se debe efectuar hipotéticamente sobre la base de las características de la persona en particular, en otras palabras, el deber de cuidado variara de persona en persona, así por ejemplo no se puede emplear el mismo estándar para evaluar la actuación de una persona no profesional al provocar un accidente y socorrer a una víctima de este, que lo que ante ese mismo escenario se puede exigir a un médico. Incluso, en determinadas materias el legislador ha determinado la existencia de un deber de cuidado para actividades que presenta de por si un riesgo, como ocurre en el caso de la ley Transito y en otros casos el legislador igualmente ha puesto a un individuo en posición de garante respecto a otro, como ocurre en el caso de la Ley General de Educación, la cual, en cuanto a la seguridad e integridad física y psíquica de los alumnos, ha puesto a los establecimientos educacionales precisamente en una posición de garante, tal como se puede desprender de los artículos 2, 3 y 10 de la mencionada Ley General de Educación.
Cabe destacar que respecto a esta posición de garante del establecimiento educacional ya ha razonado la Excelentísima Corte Suprema, quien en su sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 en autos rol 19,027-2021 sostuvo “Tercero: Que, para una adecuada resolución del asunto sometido a revisión a través de esta vía, resulta indispensable recordar que el artículo 2 de la Ley General de Educación prescribe “La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas”, agregando, acto seguido, que ella “Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país”.
Más adelante, el artículo 3º de dicho cuerpo normativo se encarga de enumerar y definir los principios que deben orientar el proceso educativo, siendo uno de ellos la dignidad del ser humano, prescribiendo, en el literal n), que “El sistema debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
En particular, el artículo 10 de la misma Ley establece el derecho de los alumnos y alumnas “...A recibir una atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo(...) y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos”.
Como contrapartida, el inciso 2º de la misma norma prescribe como deber de los alumnos y alumnas “Brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa”.
Por último, el artículo 46 literal f) de la mentada Ley ordena a todo establecimiento educacional “Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento”.
Cuarto: Que, de la normativa precedentemente expuesta, se sigue que, el establecimiento educacional tiene una “posición de garante” en lo que refiere a prevenir el acoso escolar, debiendo adoptar las medidas oportunas, necesarias y proporcionales, tendientes a mantener y propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia, particularmente entre sus estudiantes con el fin de proteger a sus pupilos, de manera tal que, si por la omisión de conductas adecuadas por parte del demandado, se produce la afectación física o emocional de los niños agredidos, se infringe por parte del demando un deber jurídico, pues existe una especial obligación legal para su actuar.”
De esta forma si bien el fallo citado señala que la posición de garante del establecimiento educacional existe en lo relacionado a prevenir el acoso escolar, proveniente otros estudiantes, también es posible concluir que esta posición se extiende, en general, a resguardar a los estudiantes frente a cualquier afectación física o emocional que sufran dentro del establecimiento educacional, sea que esta provenga de otros alumnos, de profesores o en general de cualquier integrante de la comunidad escolar, todo según se puede desprender de la interpretación de las normas precitadas de la Ley General de Educación.
Cuadragésimo: Que, de acuerdo con lo anterior, analizando las conductas desplegadas por la parte demandada, tenemos que al momento de encontrar a Nicolas Scheel en una situación sospechosa primeramente se llamó Carabineros para que fueran al establecimiento educacional y solo después de aquello se llamó a su madre, quien ni siquiera era su apoderada y nunca se llamó a su apoderado, a pesar de que según el propio demandado recientemente se había implementado la Guía de Protocolos Locales de Acción para el consumo y tráfico de drogas en establecimientos educacionales, el cual ante una situación como la experimentada con HIJO exigía como primera medida llamar a su apoderado y solo después llamar a Carabineros. En este punto la defensa de la demandada ha sido que ante la petición del alumno de no llamar a su padre y apoderado se respeto su autonomía, sin embargo, teniendo en cuenta que los padres precisamente eligieron al colegio para que este aparte de entregarle a su hijo la educación formal, también resguarda de él, no resulta lógico que una decisión tan importante como la de comunicarse con su apoderado o no ante la situación presentada, quedara a criterio del propio alumno, considerando además que se intentó llamar a su madre en varias ocasiones sin éxito. Ante esto el colegio prefirió que el alumno fuera llevado por Carabineros a una comisaría a pesar de que la propia fuerza policial optó por que el alumno fuera retirado por su madre del colegio, lo que como ya se ha establecido no ocurrió, pues fue retirado desde la comisaría.
Aquí se puede apreciar que el demandado no obró en cumplimiento de su deber de garante si no que actuó descuidadamente, no cumpliendo además con el protocolo que para él caso había establecido, exponiendo a su alumno a una situación que como se pudo evidenciar posteriormente por la propia psicóloga del colegio le causó una alteración psíquica importante.
Adicionalmente y con ocasión de la celebración del consejo de disciplina, nuevamente se pude constatar una infracción al deber de cuidado que la posición de garante que tiene el establecimiento educacional le impone, puesto que aún cuando, como se estableció precedentemente en esta sentencia el colegio sabía de la situación de fragilidad emocional del estudiante HIJO, decidió someterlo a un consejo de disciplina que ni siquiera estaba claro como se componía, cual era el procedimiento y cuáles eran las eventuales sanciones que se le podían imponer, lo cual en palabras de la psicóloga del colegio doña Anai Lhotelin fue del interés de HIJO, sin embargo, no se le pudo informar pues no existan antecedentes de haberse celebrado antes un consejo de disciplina, esto según consta en la declaración que esta otorgó a la perito Barbara Melo Conlledo. Finalmente, y como corolario además a HIJO se le aplicó una sanción que excedía el máximo legal.
De esta forma aparece suficientemente acreditado en estos autos que el demandado actuó culpablemente al, en su posición de garante no tener en consideración las consecuencias que tanto sus acciones como omisiones podían tener en la integridad física y psíquica de uno de sus alumnos.
Cuadragésimo primero: Que, establecida la existencia de una acción libre de un sujeto capaz realizada con negligencia, procede referirse a la existencia de daños por parte de los demandantes, a saber, doña Heidi Scheel Nagel, Johann Scheel Nagel y don Franz Scheel Nagel.
Para principiar resulta pertinente tener en consideración que de acuerdo a los certificados de nacimiento acompañados por la parte demandante en folio 1 de marras, los demandantes son hermanos de simple conjunción por vía paterna de HIJOy mantienen una diferencia de edad que va desde los 21 años, es decir, todos ellos a la fecha de ocurrido los hechos generadores de responsabilidad ya eran mayores edad, teniendo el menor de ellos (Heidi) 38 años.
Habiendo aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que el daño demandado al igual que en el caso de la demanda por responsabilidad contractual interpuesta por Gerardo Schell Zambrano es únicamente el daño moral, en lo relativo a su definición por motivos de economía procesal nos remitiremos a lo expuesto en el considerando vigésimo quinto precedente pues el daño moral en concepto es el mismo independientemente que este provenga de un incumplimiento contractual o de un ilícito civil.
Cuadragésimo segundo: Que, atendido a que los demandantes son tres personas naturales que si bien comparten la relación de parentesco que tenían con HIJO, son personas singulares en sus afectos y en la relación personal que mantenían con este, corresponde sea analizado por separado el daño que cada uno de ellos experimento al tenor de la prueba de marras.
Cuadragésimo tercero: Que, partiendo por doña Heidi Scheel Nagel, ha de precisarse que si bien el daño moral generado por el fallecimiento de un familiar tan cercano como un hermano, máxime en las condiciones en que ocurrió en el caso de marras se presume, lo cierto es que en el caso particular de doña Heidi existe prueba testimonial que da cuenta que la relación que esta mantenía con su hermano menor era más cercana e íntima que la se mantiene normalmente entre hermanos. Lo anterior se puede apreciar especialmente en la declaración de la testigo Pía Bustos quien contestando a la repregunta sobre la relación que mantenía Heidi con HIJO sostuvo “Si bien HIJO era hermano por parte de padre de Heidi, para ella era como un hijo y de hecho le decía mi niño, él tenía un vínculo muy muy fuerte con Oliver y Alex, los hijos de Heidi, y en los veranos eran inseparables. HIJO vino muchas veces a mi casa con Alex a ver a mi hijo y eran como hermanos. Heidi lo mimaba mucho cada vez que venía, estaba siempre pendiente de sus necesidades. Y HIJO esperaba siempre los veranos ya que sabía que estaría uno o dos meses en Pucón con esta familia que él consideraba su familia. La familia de Heidi generaba un círculo de calor y contención para HIJO.” Y también de lo afirmado por la testigo Cornelia Thiede, quien relató “… ahí conocí a Heidi con su marido, que venían del Sur, no recuerdo si llegaron los hijos, lo otro es que Nico tenía una relación bien especial con su hermana, porque Paty siempre decía “el niño va a salir de vacaciones, lo más probable es que va a querer irse al sur altiro”, siempre se iba inmediatamente a Pucón…” Esta relación cercana también se pudo evidenciar en la entrevista que la perito psicóloga Barbara Melo hizo a la propia Heidi Scheel, en la que esta detalló lo siguiente: “… destaco la relación con HIJO una gran conexión emocional, reconociendo en el vínculo entre ellos una relación materno filial dada a la cercanía en edad que su hermano Nicolas tenía con sus hijos. Dicha relación cercana es también identificada por los otros dos hermanos, Franz y Johann, quienes en las entrevistas destacaron la cercanía afectiva que tendría Nicolas con su hermana
Heidi.”
Lo anterior permite a este Tribunal comprender que entre Heidi y HIJO existía una relación de hermanos aún más profunda e intensa que la que es normal en cualquier familia, una relación cuasi maternal, lo que igualmente ayuda a comprender la magnitud de los daños demandados y de cómo estos se manifestaron en la persona de Heidi, así y nuevamente recurriendo a la prueba testimonial y en particular a lo declarado por la testigo Pía Bustos, se puede evidenciar la existencia de un profundo daño emocional, cuando la testigo declara : “Desde ese momento, ya dada la diferencia horaria, yo era la única persona que Heidi conocía que estaba despierta a las 3 o 4 de la mañana, hora de Chile, por lo que por varios meses ella me llamó a esa hora, muy afectada emocionalmente por lo que había sucedido. Yo le ofrecí pagarles psicólogo a sus dos hijos, porque en las videollamadas que hicimos junto a mis hijos, estaban destruidos emocionalmente. Heidi y su familia el año 2018 finalmente tuvieron que dejar Pucón e irse a Estados Unidos para buscar un tratamiento para ella, ya que el nivel de depresión era insostenible. Desde entonces Heidi ha pasado por muchos tratamientos psicológicos que la ayuden a salir de esta depresión profunda y a partir del año pasado su hijo menor Oliver, comenzó a evidenciar depresiones profundas que los han llevado a ambos a estar internados. La vida familiar de ellos cambió drásticamente, el foco desde la muerte de HIJO ha estado en cómo superar los daños emocionales y físicos.” Y más adelante en su declaración “Ella me hablaban de cómo se sentían emocionalmente, me contaba de muchas videncias de HIJO, de su vida; me hablaba de qué pensaba yo respecto a lo que había pasado, me contaba de cómo estaban sus hijos, su papá; me hablaba de su incapacidad para comer; del dolor que sentía; de lo mucho que lo extrañaba; del no saber cómo podía seguir su vida; y del procedimiento del colegio respecto a HIJO; me hablaba también de mi sobrino, que era el mejor amigo de HIJO; y en general de recuerdos de HIJO en Pucón en campamentos.” También el testigo don Germán Ruiz refirió repreguntado sobre el estado emocional de Heidi “El estado emocional de ella es desolador, ya que a
HIJO lo veía más como un hijo, por la diferencia de edad.”
Además, el dolor experimentado por Heidi también se evidencia en la entrevista que dio junto a su padre y en los poemas que escribió en memoria de HIJO y que fueron publicados en medios como digitales como La Tercera, The Clinic y El Mostrador, los que constan acompañados a folio 108 de marras.
Cuadragésimo cuarto: Que, de esta forma y aunque como ya se señaló precedentemente el daño moral por su esencia es de dificultosa avaluación pecuniaria, para proceder a su determinación se tendrán en cuenta las circunstancias propias de la demandante en particular, así como la relación que esta mantenía con HIJO y finalmente las consecuencias que en su persona tuvo la pérdida de su hermano menor, todas las que han sido detalladas en el considerando precedente y que a esta magistratura le permiten establecer como monto indemnizatorio por este concepto el monto de $40.000.000.- (cuarenta millones de pesos).
Cuadragésimo quinto: Que, al turno del demandante don Johann Scheel Nagel, tal como se enunció al analizar el daño sufrido por doña Heidi, el daño generado por la pérdida de un ser querido tan cercano como un hermano, lo cierto es que no deben desatenderse las circunstancias particulares de la relación que Johann y HIJO, de la cual es posible conocer ciertos detalles de las declaraciones de algunos de los testigos ofrecidos por la demandante. Así el testigo señor Meissburger refiere “Con Johan compartían mucho el tema deportivo, atlético en general, Johan fue siempre muy atleta, le gustaba mucho el deporte y ahí encontraban con HIJO, esa área común y HIJO apreciaba a Johan como un profesor del cual podía aprender mucho; y esos espacios comunes los acerca aún más como hermanos.” Y la testigo doña Cornelia Thiede, quien declaró en el siguiente sentido: “…y lo otro que se me olvido que HIJO, muchas veces cuando habían partidos de futbol o esas cosas así, él iba a casa de Yohan, porque parece que Yohan tiene como una pieza para ver televisión, y ver el partido con sus papas fritas, con un televisor más grande, yo sabía porque la Paty me decía “voy a tener que ir a buscarlo en la noche, porque hoy hay partido”, tenía una relación con Yohan importante…”
Estas declaraciones testimoniales son las únicas pruebas presentes en este juicio que entregan a este Tribunal algunos antecedentes que permiten conocer la relación que Johann mantenía con HIJO, la que si bien se puede calificar como cercana no parece exceder la normal relación confraterna existente entre hermanos, circunstancias todas que llevan a esta magistratura a avaluar el daño moral experimentado por Johann Scheel en la suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos).
Cuadragésimo sexto: Que, en cuanto al demandante Franz Scheel igualmente a través de la prueba testimonial se pueden conocer más detalles acerca de la relación que mantenía con HIJO, así, el testigo señor Meissburger refiere que “Franz siempre me comentaba lo bien que se llevaba con su hermano HIJO y sobre todo con los hijos de Franz, ya que ellos tienen poca diferencia de edad, por lo tanto, HIJO participaba como uno más. Franz vive en el sur, Coihaique, y cuando iban a visitarlo sus hijos, los hijos de Franz, HIJO habitualmente los acompañaba; Franz tiene 4 hijos y se generaba una dinámica de familia en estas visitas con actividades, siempre salían a pescar, de campamento, a cazar, siempre Franz me comentó que a HIJO le gustaba la caza. Obviamente los hijos de Franz lo sentían como parte del grupo más cercano, es como un hijo más. Franz se construyó una casa allá y lo hacía para recibir a su gente a sus hijos, y el sur llama al estar en la casa, al hogar. En particular yo diría que la relación de Franz con HIJO era excelente, Franz se preocupaba mucho de HIJO, de cómo le iba en el colegio, de sus amistades, de su vida, y siempre le sorprendió a Franz el cómo su papá era con HIJO” Y posteriormente preguntado sobre la afectación emocional de Franz, afirmó “Laboral tengo entendido que no, la empresa donde trabaja o trabajó sigue siendo la misma y comprendió la situación, dándole tiempo para reponerse. Familiarmente de todas formas que fueron afectados, tanto la relación interna con sus hermanos, su padre y sus hijos. Yo creo que aquí ocurre lo mismo, un tema de cuestionamiento; y socialmente, de todas maneras, que fue afectado Franz. Franz era una persona muy social, y esta sociedad lo comenzó a cuestionar y el a tener que dar explicaciones que quizá no le correspondían.”
Así de estos antecedentes aparece que igualmente el demandante Franz Scheel tenía una relación confraterna con su hermano menor y especialmente sus hijos tenían una relación muy cercana con él, esto a pesar de que geográficamente no tenían cercanía, es decir, preservaban su relación no obstante la distancia. Teniendo en cuenta estas consideraciones aparece que claramente Franz también se vio dañado en sus afectos y sufrió un importante dolor por la trágica muerte de su hermano, motivo por el cual en su caso particular el daño sufrido se evalúa en la suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos).
Cuadragésimo séptimo: Que, habiéndose establecido la existencia de daños morales para los tres demandantes de responsabilidad extracontractual ahora corresponde dilucidar si entre el hecho libre y negligente de la demandada y los daños existe una relación de causalidad.
Para el análisis de la concurrencia de este requisito cabe hacer presente que la relación de causalidad es un requisito también presente en el régimen contractual el cual en principio es idéntico en ambos estatutos, variando solamente que en el caso de la responsabilidad contractual el vínculo que se debe establecer ha de encontrarse entre el incumplimiento contractual y el daño, mientras que el mismo en el caso de la responsabilidad aquiliana ha de constatarse entre un hecho (que reviste ciertas características ya analizadas en esta sentencia) y el daño.
Es así como en razón de lo anteriormente expuesto se debe tener en consideración que la relación de causalidad lo que busca desentrañar es si el hecho calificado por los demandantes como ilícito civil es no solo adecuado sino que también necesario para producir el daño cuya indemnización se pretende, lo que la doctrina nacional ha reflejado en el denominado principio de la equivalencia de las condiciones, el que supone que de suprimirse el hecho (que hace las veces de condición) el daño no se habría producido. Lo expuesto nos lleva a realizar un ejercicio de supresión mental hipotética a través del cual si eliminamos el hecho el resultado dañoso no se generaría.
De esta forma en el caso de marras el ejercicio sería suprimir el actuar negligente de la parte demandada, es decir, si el colegio hubiera actuado de otra forma frente al hallazgo de 1,7 gramos de marihuana en posesión de HIJO, tanto en lo relativo a su reacción inmediata, en no llamar a su apoderado, en someterlo a un consejo de disciplina cuyas normas no estaban claras y en aplicarle sanciones que exceden del máximo legal, el daño y en ese caso el resultado fatal no se habría producido. En este sentido no se puede obviar lo ya razonado al analizar este mismo requisito en la demanda de responsabilidad contractual de Gerardo Scheel, esto es, que de acuerdo con lo expuesto por la perito psicóloga lo expuesto por la perito psicóloga Bárbara Merlo Conlledo, quien evacuando su informe pericial a folio 244 de marras, sostuvo en el párrafo final de la página 33 de este, que “Si bien no es posible concluir con certeza si las estrategias desplegadas por el colegio actuaron como detonante o gatillantes de la decisión de HIJO de quitarse la vida, dado a que dicha respuesta no es posible de acceder directamente con la víctima, si es posible reconocer que desde el evento ocurrido el 11 de agosto del 2017 hasta su muerte, su comportamiento y emocionalidad sufrieron un cambio drástico y complejo, transitando en emociones displacenteras e intensas que no pudieron ser sostenidas y acompañadas por el mundo adulto y que, no sólo habría transitado por la experiencia adversa del día que fue sorprendido con el porte de marihuana, sino que desde el colegio se continuaron realizando estrategias que lo expusieron en su vulnerabilidad.” Aparece que de haber actuado el colegio de otra forma el resultado fatal no se habría producido, pues según consta en el informe pericial, precisamente el propio HIJO fue quien dentro de las notas de voz que dejó en su teléfono móvil para ser escuchadas después de quitarse la vida sostuvo “Mis amigos, no los culiados del colegio, sé que valgo callampa para los huevones del colegio. Si estoy muerto no se preocupen por mí, en verdad culiado me gustaría que esto le dijeran a todos los conchetumadre. Si no les importaba yo para que van a hacer un minuto de silencio que puta les va a importar, para que chucha. Colegio culiado sinceramente los odio, ustedes me quitaron mi sonrisa.”” Y posteriormente “Si algún conchetumadre se le ocurre echarle la culpa a la hierba, péguenle un cacho, cállate conchetumadre! Fue porque me trataron como el pico, fue porque me sentía mal, ya no sé cómo que nada tiene sentido. Tengo caleta de sobrinos, son la zorra, Alex, Oli, Sebastián, Camila, Clemente, Rai, Maxi, Mati. Son bacanales. Colegio culiado.” De lo anterior se puede concluir que la conducta desplegada por el establecimiento educacional influyó en sobre manera en la decisión de HIJO y por consiguiente si se hubiera tomado otra conducta consistente con su posición de garante respecto de su alumno, la consecuencia fatal no se habría producido y por ende tampoco los daños que son alegados por los demandantes.
Cuadragésimo octavo: Que, habiéndose constatado la existencia de un hecho ejecutado en forma libre y negligente por la demandada, siendo esta un sujeto capaz, el cual produjo daños en los demandados, como se estableció al analizar la existencia de un vínculo causal entre el hecho y los daños, la demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta por Heidi, Johann y Franz, todos Scheel Nagel, será acogida íntegramente por los montos señalados en los considerados precedentes, como se declarará.
Cuadragésimo noveno: Que al haberse determinado en esta sentencia la indemnización que debe satisfacer la demandada, la suma fijada se reajustará conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de esta sentencia y el mes que preceda al pago y con intereses corrientes para operaciones reajustables a más de 90 días, desde que la misma quede firme y ejecutoriada.
Quincuagésimo: Que, la prueba que no fue mayormente analizada en la presenten sentencia, no aportó nada distinto a los hechos que ya fueron analizados o en su defecto solo reiteró hechos que ya habían sido adecuadamente acreditados con otros medios probatorios, lo que por un motivo de economía procesal hace adecuado omitir su análisis a mayor detalle.
Quincuagésimo primero: Que, resultando vencida la parte demandada y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte demandada.
Y visto además lo preceptuado en las normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 44, 1437, 1438, 1439, 1441, 1444, 1489, 1545, 1546, 1547 1700, 1701, 1702, 1703, 2314 y siguientes del Código Civil, artículos 144, 160, 170, 342, 346, 358, 384, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos pertinentes de la Ley General de Educación, se decide:
I.- Que, SE RECHAZA la tacha opuesta por la parte demandada en contra de la testigo Pía Bustos Maldonado;
II.- Que, SE RECHAZA la tacha opuesta por la parte demandante en contra de los testigos Raúl Caravantes Ángel y Sandrine Francoise Vandromme;
III.- Que, SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual interpuesta en folio 1 de marras por PADRE en contra de la Corporación Educacional Aliana Francesa de Santiago, condenándose en consecuencia a la demandada a pagar la suma de $200.000.000.- al demandante PADRE, por concepto de daño moral, junto con los reajustes e intereses regulados en el considerando cuadragésimo octavo de esta sentencia;
IV.- Que, habiéndose acogido la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, se omitirá pronunciamiento respecto a la demanda subsidiaria intentada por el actor PADRE.
IV.- Que, SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta en folio 1 de marras por Heidi Scheel Nagel, Johan Scheel Nagel y Franz Scheel Nagel, en contra de la Corporación Educacional Aliana Francesa de Santiago, condenándose en consecuencia a la demandada a pagar la suma de $40.000.000.- a la demandante Heidi Scheel Nagel, la suma de $10.000.000.- al demandante Johann Scheel Nagel y la suma de $10.000.000.- al demandante Franz Scheel Nagel, todo por concepto de daño moral, junto con los reajustes e intereses regulados en el considerando cuadragésimo octavo de esta sentencia;
V.- Que, las costas serán de cargo de la parte demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
C-992-2020.
Dictada por Karina Portugal Cuevas, Jueza Suplente de este Décimo Juzgado Civil de Santiago.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco