# CA Temuco 293-2024 - Amparo; Ley del Consumidor; Multa; Apremios ## Minuta Sentencia - **Fecha:** 15/11/2024 >[!note] Temas tratados > #Derecho_Consumidor #Multas_de_Tribunales #Apremios #Competencia_Procesal #Juzgado_Policía_Local | | Resumen sentencia CA Temuco | | ----------------- | ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | **Hechos:** | - Se recurre de amparo porque Juzgado de Policía Local dictó resolución de reclusión nocturna por no pago de multa Ley del Consumidor ([[#FUNDAMENTOS DE HECHO\|HECHOS]]). | | **Razonamiento:** | - El artículo 23 de la Ley N°19.287 sólo permite apremios por no pago de multas impuestas en beneficio Municipal, no Fiscal, como lo son las impuestas en razón de la Ley del Consumidor ([[#CUARTO\|C.4]]).<br>- El Ente legitimado para cobrar la multa a beneficio fiscal es la Tesorería Regional de la República ([[#CUARTO\|C.4]]).<br>- Consecuentemente, el apremio fue decretado por tribunal no facultado para ello ([[#CUARTO\|C.4]]). | --- # Sentencia CA Temuco Temuco, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. ### Vistos: Comparece el abogado SEBASTIÁN PAINEMAL GRANZOTTO, con oficio en calle Antonio Varas 989, oficina 1303, comuna de Temuco, en representación de don ENRIQUE ALBERTO INOSTROZA SOLÍS, rol único nacional 9.507.430-8, representante legal de la Cooperativa de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable de Perquenco, en relación con la causa Rol 581-2022 del Juzgado de Policía Local de Perquenco, quien interpone recurso de amparo en contra de dicho tribunal, por haber dictado la resolución de 7 de noviembre de 2024, por infringir garantías constitucionales al decretar injustificadamente contra el amparado la medida de apremio de reclusión nocturna por un lapso de 15 noches, afectando gravemente su libertad personal, integridad psíquica y seguridad individual, solicitando se acoja esta acción constitucional impetrada, ordenando que se deje sin efecto la orden de arresto, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. ### FUNDAMENTOS DE HECHO Señala que el amparado es el representante legal de la Cooperativa de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable de Perquenco, que en la causa individualizada fue condenada por infracción a la ley del consumidor a una multa de 100 UTM. Menciona que en causa diversa del mismo tribunal, Rol 604-2022, en la que igualmente la cooperativa fue condenada a idéntica multa, en tras despacharse la misma orden de reclusión nocturna, ante la intimación de la misma, se dispuso a efectuar su pago el 15 de octubre de 2024. Indica que posteriormente, en los referidos autos 581-2022, ante el no pago oportuno por su parte de la multa de 100 UTM en cuestión, la el Juzgado recurrido procede a dictar orden de reclusión nocturna en su contra, estimando que la misma ha sido decretada excediéndose la contraria en sus facultades. %% Resumen:: Hechos: Se recurre de amparo porque Juzgado de Policía Local dictó resolución de reclusión nocturna por no pago de multa Ley del Consumidor ([[#FUNDAMENTOS DE HECHO|FDH]]). %% Refiere que la Cooperativa que representa el amparado es una persona jurídica sin fines de lucro, que ya ha debido pagar millonarias indemnizaciones fijadas por el mismo Juzgado de Policía Local, sumado a la primera multa de 100 UTM ya solucionada, quedando a la fecha tres más por pagar y sin que cuente la Cooperativa con fondos para ello, siendo imposible reunir dicha cantidad pues no cuentan con bienes para poder siquiera liquidar. ### FUNDAMENTOS DE DERECHO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, dispone que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Precisa que el argumento nuclear del presente recurso radica en el hecho de que los derechos de libertad personal y seguridad individual de del amparado se encuentran amenazados por una actuación carente de sustento jurídico y, por consiguiente, ilegal, tratándose de un órgano jurisdiccional de carácter público como lo es el Juzgado de Policía Local de Perquenco. Al respecto explica que la Ley 15.231 del año 1963, que fija el texto definitivo y refundido de la ley de organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, señala en lo pertinente, respecto a las multas: “Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal o Comunal respectiva…” (Art. 27). "Las multas que los Juzgados de Policía Local impongan serán a beneficio municipal, no estarán afectas a recargo legal alguno…” (Art. 55). Las multas que impongan los Juzgados de Policía Local se aplicarán a beneficio de la respectiva Municipalidad…” (Art. 63). A su turno, la ley 18.287 del año 1984, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local señala: “Las multas aplicadas por los Tribunales a que se refiere esta ley, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal respectiva dentro del plazo de cinco días “El pago deberá hacerse en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se haya cometido la infracción…” (Art. 22) Sin embargo, igualmente se refiere al tema, la Ley 19.496 del año 1997, que establece las normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Sólo un artículo habla del destino de las multas: El artículo 61: “Las multas a que se refiere esta ley serán de beneficio fiscal.” Si bien es cierto que las leyes 15.231 y 18.287 señalan que las multas serán a beneficio municipal, lo cierto es que aquello, está básicamente apuntado a las infracciones que en general conocen los Juzgados de Policía Local. Ambas leyes son anteriores a la Ley del Consumidor. A este respecto rige la derogación tácita del artículo 52 del Código Civil, ley posterior deroga la anterior y aplicándose también el principio de especialidad. Dicho esto, y entendiendo que la multa es a beneficio fiscal ya que así lo dispone la ley del consumidor, lo que corresponde es que si después de 60 días de dictada la sentencia, es decir encontrándose ejecutoriada el infractor no ha pagado la multa; ES LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA QUIÉN ESTÁ AUTORIZADA PARA INICIAR EL PROCESO DE COBRANZA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. Es decir, en este caso no son aplicables las normas de las leyes 15.231 y 18.287; esto incluye, también la facultad de ordenar el arresto como medida de apremio por el no pago de ésta cuando es a beneficio fiscal, pues las normas señaladas se refieren a las multas a beneficio municipal. Solicita que se acoja la presente acción constitucional de amparo, declarando, ilegal y arbitraria la resolución de fecha 7 de noviembre 2024 dictada por el Juzgado de Policía Local de Perquenco, en la causa rol 581-2022, ordenando como medida para restablecer el imperio del derecho, que se deje sin efecto la orden de detención despachada. A folio 6, informa doña Gloria Espinoza Torres, Jueza del Juzgado de Policía Local de Perquenco, señalando que la medida de apremio de reclusión nocturna dictada en causa Rol 581-2022 en contra de don Enrique Inostroza Solís, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Agua Potable de Perquenco, no tiene el carácter de constituir una amenaza o perturbación arbitraria e ilegal, a su libertad personal o seguridad individual, toda vez que la resolución de arresto fue decretada en conformidad a las facultades conferidas legalmente al Juez de Policía Local, dispuestas en los artículos 22 y 23 de la Ley 18.287, en relación con el artículo 55 de la Ley 15.231, dado que la empresa de que es representante legal el amparado, no ha dado cumplimiento al pago de la multa de 100 UTM a beneficio municipal impuesta en el fallo, cuya resolución se encuentra firme y ejecutoriada, desde el día 20 de mayo de 2024. Indica que omite el recurrente señalar que la multa a la que resultó condenada la Cooperativa en la sentencia de la causa Rol 581-2022 y que da origen a la orden de reclusión, fue impuesta a beneficio municipal, no fiscal. Dicha situación es conocida, no alegada por el recurrente en su oportunidad y no transparentada por el recurrente en estos autos, siendo una información esencial. Que dicha sentencia, apelada, fue confirmada por esta Corte de Apelaciones, de tal suerte que la sentencia que impuso la multa a beneficio municipal se encuentra firme y ejecutoriada, no siendo idónea la vía del recurso de amparo para modificar una sentencia firme y ejecutoriada. Estima que lo que pretende el recurrente es modificar una sentencia firme atendido el petitorio del recurso, lo que basta para rechazar desde ya la acción de amparo, por cuanto la naturaleza jurídica y objeto de la misma no dice relación con la posibilidad de revisar y modificar una sentencia ejecutoriada, que es lo que pretende el recurrente. Solo con un afán ilustrativo, hace presente que, si bien es efectivbo lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 19.496, norma que prescribe que “Las multas a que se refiere esta ley serán a beneficio fiscal”, debe interpretarse la legislación de modo integral y es así como el actual artículo 55 de la Ley 15.231, fue introducido por la Ley 19.816, norma que dispone: “Las multas que los Juzgados de Policía Local impongan no estarán afectas a recargo legal alguno y serán a beneficio de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción, salvo aquellas que, según lo dispone el número 6 del inciso tercero del artículo 14 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deben ser destinadas al Fondo Común Municipal o a éste y la municipalidad respectiva, según corresponda. Así las cosas, ninguna de las excepciones hace referencia al artículo 61 de la Ley 19.496, por lo que siendo la disposición normativa de la Ley N° 15.231 posterior al referido artículo 61, como también de carácter especial, esta debe prevalecer, siendo legítimamente procedente la orden de reclusión nocturna, en los casos incluso que la multa fuere aplicada a beneficio fiscal, que no es el caso de autos. A mayor abundamiento, refiere que el mismo recurrente reconoce haber dado cumplimiento al fallo, pagando una multa de 100 UTM en causa Rol 66604-2022, en que se resolvieron circunstancias equiparables a las de autos, sin haber puesto en cuestionamiento, la resolución de reclusión nocturna que se dictó, siendo por tanto el presente recurso contrario a la correcta aplicación de la doctrina de los actos propios. ### CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: ###### PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. ###### SEGUNDO: Que son hechos acreditados y no discutidos en la presente causa: 1.- Que con fecha 1 de marzo de 2023, el amparado fue condenado a pagar una multa de 100 UTM, en los autos Rol N°581-2022, del Juzgado de Policía Local de Perquenco. 2.- Con fecha 7 de noviembre de 2024, en virtud del no pago de la multa a entonces, ordena la medida de apremio de RECLUSIÓN NOCTURNA respecto de don ENRIQUE INOSTROZA SOLÍS, representante legal de la Cooperativa de Agua Potable de Perquenco, por EL LAPSO DE 15 NOCHES. ###### TERCERO: Que el artículo 61 de la Ley N°19.496, señala: Artículo 61.- Las multas a que se refiere esta ley serán de beneficio fiscal”. Por su parte el artículo 23 de la Ley N°19287, señala: “Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 22 sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado. Con todo, si el tribunal constatare que quien no ha pagado la multa dentro del plazo antes indicado es un infractor que figura en el "Registro de Pasajeros Infractores" deberá de inmediato decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las medidas antes señaladas. Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva. La aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó o por el pago de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El organismo policial encargado de diligenciar la orden o de custodiar al infractor podrá recibir válidamente el pago de la multa, en cuyo caso devolverá al Tribunal dentro de tercero día la orden diligenciada y el dinero recaudado. A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una medida por otra durante el cumplimiento de ésta. Lo dispuesto en este artículo no regirá tratándose de sentencias recaídas en las causas a que se refiere el artículo siguiente.” ###### CUARTO: Que de las normas previamente transcritas emana que las facultades que tienen los Juzgados de Policía Local para decretar apremios por el no pago de las multas, lo son respecto de aquellas impuestas a beneficio Municipal, más no respecto de las multas impuestas en el contexto de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores puesto que éstas lo son a beneficio fiscal y no municipal. En consecuencia, ante el no pago de las multas impuestas a beneficio fiscal, el Juez debe informar dicha situación a la Tesorería General de la República puesto que es éste el Organismo encargado de realizar los cobros en beneficio del Fisco. %% Resumen:: Razonamiento: El artículo 23 de la Ley N°19.287 sólo permite apremios por no pago de multas impuestas en beneficio Municipal, no Fiscal, como lo son las impuestas en razón de la Ley del Consumidor ([[#CUARTO|C.4]]) %% Así, el Juzgado de Policía Local, no se encontraba facultado para imponer el apremio de reclusión nocturna, respecto del infractor amparado, toda vez que la multa aplicada en la causa Rol N°581-2022, lo es a beneficio fiscal, y su cobro corresponde, en este caso, a la Tesorería Regional de la República. %% Resumen:: El Ente eligitmado para cobrar la multa a beneficio fiscal es la Tesorería Regional de la República ([[#CUARTO|C.4]]). Resumen:: Consecuentemente, el apremio fue decretado por tribunal no facultado para ello ([[#CUARTO|C.4]]). %% Por lo anteriormente expuesto, el presente recurso de amparo será acogido, toda vez que apremio decretado en contra del recurrente, fue dictado por un tribunal que no estaba legalmente facultado para ello. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de don ENRIQUE INOSTROZA SOLÍS, en contra del Juzgado de Policía Local de Perquenco, dejándose sin efecto el apremio decretado en su contra. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot. N°Amparo-293-2024 (pvb). --- %% ⚖️ AMPARO por RECLUSIÓN NOCTURNA dictada por juzgado de policía local frente a no pago de MULTA por LEY DEL CONSUMIDOR    - El artículo 23 de la Ley N°19.287 sólo permite apremios por no pago de multas impuestas en beneficio Municipal, no Fiscal, como lo son las impuestas en razón de la Ley del Consumidor. - El Ente legitimado para cobrar la multa a beneficio fiscal es la Tesorería Regional de la República.    Acá la sentencia y el resumen: https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/03+-+Cortes+de+Apelaciones/CA+Temuco+293-2024+-+Amparo%3B+Ley+del+Consumidor%3B+Multa%3B+Apremios %%