# CA Santiago 580-2023 - Cámara de seguridad; Municipalidad; Terceros (Rechaza)
## Minuta Sentencia
- **Fecha:** 26/12/2023
>[!note] Categorías
>- #Transparencia_Art_21_2 #Datos_Sensibles #Datos_Personales #Municipalidades
| | RESUMEN |
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| **RECLAMO DE ILEGALIDAD** | ==Municipalidad== de Providencia recurrió e ilegalidad contra el Consejo para la Transparencia porque éste accedió a la la ==entrega de las grabaciones de las cámaras de guardias municipales==, difuminando de dichas grabaciones a las personas distintas al requirente señor. (C1). |
| **RAZONAMIENTO** | - Art. 8 de la CPR establece el ==principio de publicidad== de las actuaciones de las funciones públicas (C4).<br>- La ==reserva o secreto== sólo es posible cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. (C4).<br>- El derecho al acceso de la información comprende el ==principio de relevancia y apertura== (C.4)<br>- La información es pública, salvo que concurra una causal excepcional de reserva o secreto (C.9) |
| **DECISIÓN** | - El ==requirente de información es la persona grabada==. En estos casos ==jamás== la información podrá tener el carácter de ==reservada== (C.14)<br>- El CPLT, aplicó el principio de divisibilidad al exigir difuminar los rostros de terceros, resguardando los datos personales y sensibles de terceros (C.15) |
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## Sentencia CA Santiago
C.A. de Santiago
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
A los folios 18, 19 y 20: a todo, téngase presente.
### Vistos y teniendo presente:
###### Primero:
Que comparece don Pablo Durán Urrutia, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Providencia, quien deduce recurso de ilegalidad en contra de la decisión adoptada por el Consejo Para La Transparencia con fecha 22 de agosto de 2023, en causa de amparo Rol C6286-2023, mediante la cual se accede a la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública, presentada por don Matías Francisco Leal Espinoza.
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Resumen:: HECHOS: Municipalidad de Providencia recurrió e ilegalidad contra el Consejo para la Transparencia porque éste accedió a la la entrega de las grabaciones de las cámaras de guardias municipales, difuminando de dichas grabaciones a las personas distintas al requirente señor, manifestando que no debía citarse al peticionario (C1).
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Expone que el 26 de abril de 2023, el municipio reclamante recibió la solicitud N° MU228T0008375, de acceso a la información pública, que requería: “grabación de la axion cam del funcionario Inspector Municipal Mauricio Neira C., en todo el procedimiento ocurrido en la dirección de Marchant Pereira 1915, Providencia. Cabe mencionar que dentro del procedimiento la mayor parte de la grabación me fue efectuada por tanto en virtud de lo dispuesto en la ley 20285 de transparencia y acceso a la información público es que solicito se me haga llegar al correo electrónico un link donde pueda descargar el video completo”.
Indica que por oficio N° 2940 de 24 de mayo de 2023 se comunicó al requirente de información que “no resulta posible dar cumplimiento a lo solicitado, en atención a que el tratamiento y uso de las grabaciones o captaciones de imágenes que se realicen, solo podrán efectuarse con fines estrictos de vigilancia, para dar cumplimiento de la función de apoyo colaborativo al orden territorial y seguridad comunal, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.695.
Por tanto, de conformidad al artículo 21 de la ley N°20.285 "Sobre Acceso a la Información Pública", es decisión de esta Dirección denegar la entrega de la información solicitada, en particular, por aplicación de la causal de reserva N° 2, esto es: "cuando su publicación, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de la función del órgano requerido (...) " y "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.”
Como consecuencia de esta respuesta, el solicitante de información inició una acción de amparo de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia, el que el 22 de agosto de 2023 acogió el amparo, procediendo a requerir que: “a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo, difuminando los rostros de las personas, distintas del solicitante, cuyas imágenes pudieran haber sido registradas y cualquier otro elemento que permita su individualización, contenidos en aquellas.
Lo anterior, dando previamente cumplimiento al punto 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. No obstante, se recomienda al órgano que la entrega de la información se realice por un medio alternativo a la concurrencia presencial del reclamante o su apoderado”.
Argumenta que la información solicitada por don Matías Leal Espinoza, contiene y abarca la entrega de grabaciones realizadas por los Inspectores Municipales, los cuales, al grabar sus actuaciones, captan imágenes de una serie de personas distintas al peticionario, que no pueden entregarse de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 19.628 sobre protección de los datos personales, destacando su artículo 2 letra G).
Alega que en el municipio reclamante no se conoce al solicitante de las imágenes donde él aparece, por lo cual, para entregar la documentación solicitada, una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre este reclamo de ilegalidad, en el evento improbable que así lo ordene, deberá necesariamente hacerlo concurrir al Municipio, para identificarlo, y ver la forma de borrar las imágenes de las otras personas que aparecen en la grabación.
Agrega que el procedimiento efectuado por la Inspección Municipal, en donde se hicieron las grabaciones, corresponde a dos fiscalizaciones por ruidos molestos denunciados, en los cuales se dio cuenta al 3º Juzgado de Policía Local de Providencia.
Arguye que la negativa de entrega de información tuvo como único norte, proteger la vida privada de las otras personas que aparecen en dicha grabación, teniendo en consideración para ello, los fundamentos establecidos por el propio Consejo para la Transparencia en su decisión en los amparos Rol C4217-2017; C385-2018 y C775-2018, las que cita en lo pertinente.
Concluye que el Consejo para la Transparencia vulneró la Ley 19.628, que tienen por objeto proteger la vida privada de las personas. Por otra parte, indica que el Consejo ordenó la entrega de las grabaciones, difuminando de dichas grabaciones a las personas distintas al requirente señor Leal Espinoza, y manifestando que no debía citarse al peticionario. Ello contradice la establecido en el numeral 4.3. del Instructivo Nº 10, dictado por el propio Consejo para la Transparencia, que señala que al tratarse de datos personales deben entregarse personalmente al requirente o a su apoderado.
Solicita, en concreto, se acoja el reclamo, y se deje sin efecto la decisión recurrida, con costas.
###### Segundo:
Que, comparece el requirente de información, don Matías Francisco Leal Espinoza, abogado, y expone que la causa se trata de la denegación de acceso a grabación realizada por un inspector municipal en un procedimiento por fiscalización por ruidos molestos en un domicilio distinto al que mantiene.
Plantea que el procedimiento fue realizado en el Departamento ya indicado, mediante el registro con una cámara corporal que portaba el funcionario municipal.
Agrega que al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de los datos personales, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios. Primero, por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas legítimas, derivados de su carácter abierto e indeterminado. Segundo, pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o más bien, entre personas que reclaman la protección de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. Tercero, lo anterior obliga al intérprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisión tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primacía de un derecho sobre el otro, cuando la protección de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. Cuarto, en los casos en que esta especificación o delimitación no está hecha en forma previa y genérica, sea por la Constitución; o bien por la ley en aquellos casos de reserva legal, corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. Quinto, de esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podrían enfrentar restricciones a su ejercicio por lo que la entrega de la información en modo alguno significa que recae en alguna de las causales de reserva siendo que, el derecho cautelado se encuentra en la esfera de mi libre disposición y autorización.
Estima que la Municipalidad de Providencia, como órgano integrante de la Administración del Estado, debe someter su acción a la Constituciones y normas legales aplicables, por lo que se le solicita la grabación de la inspección realizada para ponderar efectuar los recursos y denuncias que correspondieren, no afectando a terceros involucrados.
Solicita que se desestime el reclamo de ilegalidad y, en consecuencia, se ordene a la Ilustre Municipalidad de Providencia la entrega del registro fílmico realizado.
###### Tercero:
Que en representación del Consejo para la Transparencia informa David Ibaceta Medina, abogado, solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad.
Como primera cuestión, indica que la información ordenada entregar es pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Agrega además que, según el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y el artículo 12 de la Ley N° 19.628, toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona. En este caso, el requirente de información es precisamente la persona grabada, razón por la cual en los casos en que la información sea solicitada por el propio interesado titular de los datos, para él aquéllos jamás podrán tener el carácter de reservados, resultando aplicable para dicho fin, el procedimiento general de acceso a la información pública contemplado en la LT.
En otro orden de idas, indica que la grabación requerida debe ser proporcionada previa aplicación del principio de divisibilidad, resguardando datos personales y sensibles de terceros, con el fin de proteger los derechos de las personas consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.
Precisa que en el considerando 11) de la decisión reclamada, se razonó que “se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de la grabación objeto del mismo, difuminando los rostros de las personas, distintas del solicitante, cuyas imágenes pudieran haber sido registradas y cualquier otro elemento que permita su individualización, contenidos en aquellas”.
Afirma que de este modo la aplicación del principio de divisibilidad permite compatibilizar el acceso a la información, con la reserva de los datos personales y sensibles, contenidos en la grabación requerida, puesto que la reserva o secreto de la información pública sólo debe ser utilizada en casos concretos, importantes, en que sea estrictamente necesario y se justifique hacer ceder el derecho fundamental de acceso a la información, ya que de lo contrario esta garantía se afectaría innecesariamente, en circunstancias que la regla general es la publicidad, debiendo el secreto o reserva ser aplicados de manera restrictiva.
Continúa argumentando que la información ordenada entregar, no se encuentra cubierta por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628. Afirma que estas normas legales no establecen ningún caso de secreto o reserva de determinados actos o documentos, sino que definen los conceptos de “dato personal”, y dato sensible; y, las normas de los artículos 4°, 7°, 9° y 10° regulan el tratamiento de dichos datos, estableciendo además un deber para aquellos que trabajan en tratamiento de datos personales, de mantener la confidencialidad de los datos obtenidos de fuentes no accesibles al público.
Hace presente que no basta la existencia e invocación de una norma que supuestamente establezca un caso de reserva, para dar por configurada la causal del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, sino que, además de adecuarse a algunas de las hipótesis del artículo 8º de la Constitución Política de la República, debe acreditarse una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que se protegen.
Concluye que en este contexto la reclamante no cumplió en sede administrativa con este requisito de afectación, por cuanto, siendo el solicitante de información, como titular de los antecedentes contenidos en la grabación, el que pretende acceder a sus propios antecedentes, no es posible advertir de qué forma se podría afectar en forma presente o probable y específica, alguno de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, lo que excluye en el presente caso, la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
En un último grupo de argumentos, plantea que quienes se desempeñan en órganos de la administración, se encuentran sujetos a los principios de probidad y transparencia y al control social en el desempeño y ejercicio de sus funciones. Explica que la información ordenada proporcionar al solicitante, es información directamente relacionada con el actuar de un servidor público en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8° inciso 1° de la Constitución, 3° y 4° de la Ley de Transparencia, la grabación pedida, constituye información esencialmente pública, producida y almacenada por un órgano de la Administración, que entregada en la forma dispuesta por la decisión C6286-23, no revela ni contiene ningún tipo de antecedentes que pudieran afectar negativamente la vida privada o la honra de terceros; ya que, por una parte, el amparo fue acogido, ordenando la entrega de la grabación realizada, previa aplicación del principio de divisibilidad, por lo que la entrega de la información requerida -con la eliminación de datos ordenada por este Consejo- no afecta los derechos de terceros.
Finalmente aclara que el Consejo no puede ser condenado en costas, al ser un órgano que es llamado a resolver un conflicto de acceso a información público en calidad de tercero imparcial, y como tal, en esta sede procesal, tiene esencialmente motivo plausible para litigar.
###### Cuarto:
Que el sustrato jurídico que presupone el presente reclamo de ilegalidad, considera en primer lugar, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, donde se expresa que: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de publicidad en todas sus actuaciones.
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Resumen:: RAZONAMIENTO: Art. 8 de la CPR establece el principio de publicidad de las actuaciones de las funciones públicas (C4).
Resumen:: La reserva o secreto sólo es posible cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. (C4).
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Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”
Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la que en su artículo 32° dispone que: “El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.” Además, el artículo 3° preceptúa que: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”
Es así como el artículo 4° dispone que: “Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.
El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.”
Asimismo, el artículo 2° inciso primero, indica que “Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
Por su parte, el artículo 5° inciso segundo del referido cuerpo normativo, establece que “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
Además, el artículo 10 de la legislación antes citada precisa que: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece la ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”
El artículo 11 de la ley referida precisa que “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:
a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
b) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
c) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales (…)”
A su turno, el artículo 13, señala que “En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.”
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Resumen:: El derecho al acceso de la información comprende el principio de relevancia y apertura (C.4)
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###### Quinto:
Que al respecto, corresponde consignar que la acción deducida constituye un mecanismo de control de la actividad de los órganos de la Administración, que el legislador provee para la tutela de los derechos e intereses legítimos de quienes se sientan afectados por decisiones adoptadas fuera de la legislación que les rige y que les circunscribe a un ámbito determinado de competencia.
De ello se desprende, como exigencia para quien reclama, la de señalar la norma que el recurrido ha vulnerado y el modo en que se produciría la infracción que se aduce, todo ello con base en la controversia y argumentos sostenidos en su oportunidad y que el recurrido pudo tener en consideración para decidir según se ha expresado.
###### Sexto:
Que establecido el marco constitucional y legal aplicable en la especie, se hace necesario precisar que lo esencial de los cuestionamientos planteados por la reclamante de autos, se circunscribió a censurar la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia con fecha 22 de agosto de 2023, en causa de amparo Rol C6286-2023, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública, presentada por don Matías Francisco Leal Espinoza.
###### Séptimo:
Que al respecto, cabe consignar que si bien el artículo 10 de la Ley del Transparencia consagra el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, ello lo es en la forma y condiciones establecidas por dicha ley, precisando que el derecho de acceso a la información comprende el de acceder a las informaciones contenidas en actos y resoluciones, actas expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.
###### Octavo:
Por su parte, el artículo 20 de la Ley N° 20.285 dispone que: “Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.
En este orden de ideas, el artículo 21 de la Ley N° 20.285 prescribe, en lo pertinente al recurso, que: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes (…)”:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente (…):
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
2. “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.
###### Noveno:
Que de esta forma, el legislador ha señalado de manera expresa que es pública la información -cualquiera sea su origen o formato-, siempre y cuando obre en poder de los órganos de la administración, a menos que se encuentre sujeta a causales excepcionales de reserva o secreto establecida en una ley de quórum calificado, como lo exige el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República -“presunción de publicidad”, consagrada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia “(…) toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas-, dándose estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública, el que consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, sus fundamentos y sus procedimientos, facilitándosele el acceso de cualquier persona, a través de los medios que al efecto establezca la ley.
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Resumen:: La información es pública, salvo que concurra una causal excepcional de reserva o secreto (C.9)
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###### Décimo:
Que en este orden de ideas, desde la reforma constitucional contenida en la Ley Nº 20.050, el acceso a la información pública se considera una de las bases de la institucionalidad o un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, en que la publicidad es la regla general y el secreto la excepción.
Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
###### Undécimo:
Que de las normas transcritas se desprende que la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, señaladas todas ellas, explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello, que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse de manera restrictiva.
###### Duodécimo:
Que la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública conforme al artículo 1°, regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. En su artículo 5°, reafirma el principio de publicidad y sus excepciones. Mientras en el artículo 10, otorga a toda persona el derecho a solicitar y recibir la información de cualquier órgano de la Administración del Estado. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a la información contenida en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos. Todo lo cual deriva del derecho de petición contenido en el art. 19 N°12 de la Constitución Política de la República.
###### Décimo tercero:
Que el artículo 21 de la citada ley establece las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información. Ahora bien, cabe recordar que el reclamante esgrimió como causales de reserva de la información la contenida en el numeral 2 de la citada norma de la LT.
###### Décimo cuarto:
Que en este orden de ideas, la información ordenada entregar es pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Por su parte, de acuerdo al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y el artículo 12 de la Ley N° 19.628, toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona. En la especie, el requirente de información es precisamente la persona grabada, razón por la que en los casos en que la información sea solicitada por el propio interesado titular de los datos, aquella jamás podrá tener el carácter de reservada, resultando aplicable para dicho fin, el procedimiento general de acceso a la información pública contemplado en la LT.
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Resumen:: El requirente de información es la persona grabada. En estos casos jamás la información podrá tener el carácter de reservada (C.14)
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###### Décimo quinto:
Que asimismo, la autoridad recurrida ha observado correctamente el principio de divisibilidad, resguardando datos personales y sensibles de terceros con el fin de proteger los derechos de las personas consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, toda vez que en el considerando 11) de la decisión reclamada, se razonó que “se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de la grabación objeto del mismo, difuminando los rostros de las personas, distintas del solicitante, cuyas imágenes pudieran haber sido registradas y cualquier otro elemento que permita su individualización, contenidos en aquellas”.
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Resumen:: El CPLT, aplicó el principio de divisibilidad al exigir difuminar los rostros de terceros, resguardando los datos personales y sensibles de terceros (C.15)
Resumne:: Consecuentemente, la información pedida no se encuentra cubierta por la causal de reserva del 21 N°2 de la Ley de Transparencia (C.16).
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###### Décimo sexto:
Que en consecuencia, la información ordenada entregar, no se encuentra cubierta por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628.
###### Décimo séptimo:
Que al respecto es dable indicar que no basta la existencia e invocación de una norma que supuestamente establezca un caso de reserva, para dar por configurada la causal del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, sino que, además se requiere adecuarse a algunas de las hipótesis del artículo 8º de la Constitución Política de la República, por lo que debe acreditarse una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que se protegen, situación que no ha acontecido en la especie.
En este orden de ideas, se advierte que la reclamante no cumplió en sede administrativa con este requisito de afectación, por cuanto, siendo el solicitante de información titular de los antecedentes contenidos en la grabación, el que pretende acceder a sus propios antecedentes, no es posible advertir de qué forma se podría afectar en forma presente o probable y específica, alguno de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, lo que excluye en el presente caso, la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
###### Décimo octavo:
Que en la información ordenada entregar no se verifica ningún dato que pueda afectar lo alegado por el recurrente, aunado a que según se ha indicado se ha dado estricto cumplimiento al principio de divisibilidad, lo que supone una herramienta procedente y útil que, permite proteger lo denunciado por el actor.
###### Décimo noveno:
Que según las reflexiones aquí vertidas, se concluye que el control ejercido por el reclamado -CPLT- cumple a cabalidad con las exigencias propias del test de racionalidad a que debe someterse la decisión denegatoria de acceso a la información pública, a fin de contrastar la satisfacción en la aplicación al caso concreto de la causal prevista en la norma que habilita la reserva o secreto, de alguno de los criterios del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.
###### Vigésimo:
De consiguiente, se colige que la Decisión de Amparo antes indicada, que acogió el amparo de acceso a la información impetrada, ordenando la publicidad descrita en su parte decisoria, aparece legal, fundada y expedida en ejercicio de las atribuciones de la reclamada, Consejo para la Transparencia, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le fueron establecidas, conforme lo previenen el artículo 8 de nuestra Carta Fundamental y los artículos 5, 10, 13, 24, 28 y 33 de la Ley de Transparencia, no configurándose en consecuencia ilegalidad alguna en su adopción.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley N° 20.285, se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Pablo Durán Urrutia, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Providencia en contra de la decisión adoptada por el Consejo Para La Transparencia de fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés, en causa de amparo Rol C6286-2023,de la decisión adoptada por el Consejo Para La Transparencia, mediante la cual se accede a la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública, presentada por don Matías Francisco Leal Espinoza.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Contencioso Administrativo N° 580-2023.
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⚖️ 26/12/2023 CA de Santiago determina la entrega de las GRABACIONES DE GUARDIAS MUNICIPALES por Ley de Transparencia (CA Santiago 580-2023).
- La información no puede ser reservada cuando el requirente de información es la persona grabada.
- El CPLT, aplicó el principio de divisibilidad al exigir difuminar los rostros de terceros, resguardando los datos personales y sensibles de terceros.
Acá la sentencia y el resumen:
https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/03+-+Cortes+de+Apelaciones/CA+Santiago+580-2023+-+C%C3%A1mara+de+seguridad%3B+Municipalidad%3B+Terceros
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