# Minuta Sentencia CA Santiago 443-2023
- **Fecha:** 23/11/2023
>[!note] Categorías
> - #Denegación_Info #Transparencia_Art_21_2 #Correos_Electrónicos #Recurso_Ilegalidad
> **RESUMEN**
>- Resulta evidente que la ==Ley de Transparencia (20.285) contempla dentro del concepto "documento" los correos electrónicos== dado que se encuentran en poder de un órgano de la Administración y han sido elabordos con presupuesto público (equiparamiento de propiedad del Estado, para el ejercicio de competencias públicas) (C. 6)
>- ==La decisión del CPLT fue dividida==. Un consejero determinó que los correos electrónicos que digan relación directa con ejercicio de potestades públicas, son públicos (C.7)
>- ==La transparencia de los correos no afecta la vida privada de los emisores== por cuanto fueron enviados y recibidos en el ejercicio de funciones públicas (C.8).
>- El Tribunal Constitucional ha establecido que ==la entrega de correos cede ante el interés público de la información solicitada (limitación a la vida privada)== (C.12)
>[!INFO] Comentarios
>- En el mismo sentido que [[CS 2011-2022 - Queja; transparencia; correos electrónicos|CS 2011-2022]]
>- Demuestra que hay disidencia en los criterios del Consejo para la Transparencia.
> - **Duda:** Existiendo criterio claro en materia judicial, ¿seguirá negando el CPLT los requerimientos de correo? (Al 23/11/2023)
---
# Sentencias relacionadas
- [[CS 2011-2022 - Queja; transparencia; correos electrónicos]]
---
# Sentencia Corte Apelaciones de Santiago 443-2023
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
## VISTOS:
Comparece Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de RENTAS TISSA LIMITADA, quien interpone reclamo de ilegalidad de conformidad con el artículo 28 de la Ley 20.285, respecto de la decisión dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) la cual rechaza, con voto disidente, el amparo de acceso a la información pública, recaída en rol C-12963-2022 presentado en contra del Servicio de Impuestos Internos que negó la entrega de correos electrónicos de funcionarios de dicha repartición.
Solicita que se acoja la presente reclamación y, además, se ordene al Consejo para la Transparencia pronunciarse sobre todas las causales de oposición hechas valer por el Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que fue notificada, por la XV Dirección Regional (DR) Santiago Oriente del SII, de la Liquidación Nº 242, de 21/07/22, que determina el Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2019, por un monto de $23.843.514.429 (más reajustes, intereses y multas).
Afirma que la notificación de la liquidación se hizo en contradicción con la decisión que el mismo Servicio había adoptado respecto de dicha declaración, luego de haber revisado y fiscalizado, decidiendo levantar todas las observaciones que tenía la declaración de impuesto a la Renta del AT 2019.
Refiere que la información pública tiene por objeto acceder a los correos electrónicos de funcionarios de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII y de la IX Dirección Regional de Temuco, que “tengan relación o estén referidos al contribuyente Rentas Tissa Limitada RUT Nº 76.271.008-0 en relación con la revisión de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2019”, cuales son:
1.- Correos electrónicos entre la abogada Marjorie Fuentealba, de la XV DR Santiago Oriente, y la abogada Francisca Marti, actual Jefa de Depto. de Litigación Civil,
2.-Correos electrónicos entre Lina Figueroa Escobar, Miguel Castilla Esparza y Rodrigo Salas Sepúlveda, todos fiscalizadores de la IX DR de Temuco,
Indica que el SII rechazo la entrega de la información, en síntesis, respecto del numeral 1, por no existir registros de correos entre las abogadas mencionadas, solo copiada una de ellas, declarando la inexistencia de dicha información conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 20.285 y, respecto al numeral 2, se opuso por concurrir las causales de reserva del artículo 21 Nº 1, 2 y 4 de la Ley Nº 20.285.
Asimismo, señala el reclamante, el Consejo Para la Transparencia rechazó el amparo de acceso a la información pública, incurriendo dicha entidad en las siguientes ilegalidades cometidas en la decisión de amparo C-12.963-2022:
Primera ilegalidad. Funda el rechazo en un supuesto errado, esto es, que se está solicitando información sobre la vida privada de los funcionarios del SII, sin embargo su solicitud de acceso a la información permite arribar a la conclusión contraria.
Señala que aun cuando existiera controversia al respecto, se podría haber acudido al principio de divisibilidad, conforme al artículo 11, letra e) de la LT.
Segunda ilegalidad. Ello, infringe el artículo 11, letra a) de la LT, esto es, el principio de relevancia, al suponer el Consejo que todo correo electrónico, por el hecho de ser tal, es portador de información referida a la vida privada de las personas, por ende, de lo que concluye que toda información del Estado que se transporte a través de este formato digital debe mantenerse oculta del conocimiento público, obviando que la información que fue solicitada fue específica y determinada y está referida exclusivamente al ejercicio de las potestades públicas de fiscalización del SII y no de la vida privada de los funcionarios.
Tercera ilegalidad. El artículo 42 de la Ley Orgánica del SII, es claro en consignar que los fiscalizadores tienen facultades suficientes para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, las cuales pueden ejercer en todo el territorio de la República, por consiguiente, no son terceros ajenos al SII, sino que actúan en su lugar y revestidos de plenas potestades públicas.
Cuarta ilegalidad. El Consejo solo se pronunció de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285 y, estimando innecesario pronunciarse sobre las restantes causales deducidas por el SII..
Señala que la LT no faculta al CPLT a omitir pronunciamiento respecto de ninguna de las peticiones que se contienen en un amparo de acceso a la información pública, por lo que debió resolver todas y cada una de las peticiones concretas formuladas por su representada y todas las causales de oposición presentadas por el SII.
Finalmente cita normas constitucionales y legales atingente a la materia.
INFORMANDO EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, señala que la decisión del Consejo para la Transparencia se encuentra ajustada a derecho.
Manifiesta, en síntesis, que rechazó la entrega de la información, respecto del numeral 1, por no existir registros de correos entre las abogadas mencionadas, solo copiada una de ellas, declarando la inexistencia de dicha información conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 20.285 y, respecto al numeral 2, se opuso por concurrir las causales de reserva del artículo 21 Nº 1, 2 y 4 de la Ley Nº 20.285
Concluye lo siguiente:
En primer lugar, refiere que la entrega de correos electrónicos no forma parte de las materias comprendidas dentro del deber de publicidad en los términos del artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política.
En el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 20.285, no es una proyección o consecuencia del deber de publicidad consagrado constitucionalmente.
En segundo lugar, reclama que las comunicaciones privadas mediante correos electrónicos, están amparadas por la garantía constitucional del artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, que establece su inviolabilidad, siendo así que el legislador ha establecido algunas situaciones absolutamente excepcionales, en las que permite el acceso a estas comunicaciones privadas.
En tercer lugar, la decisión del Consejo aplica correctamente la causal del artículo 21 Nº 2, de la Ley 20.285, por cuanto, tratándose de comunicaciones privadas, desarrolladas a través de correos electrónicos, se reconoce que estas se encuentran amparadas por lo dispuesto en el artículo 19 N° 5, de la Constitución Política. Añade que las personas titulares de los derechos subjetivos, afectados por la solicitud de información, han deducido el derecho de oposición.
En cuarto lugar, respecto de la información solicitada, concurre la causal prevista en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, por lo que se encuentra debidamente aplicada.
En quinto lugar, no se incurre en ilegaludad al no pronunciarse la Decisión de Amparo respecto de las otras causales alegadas por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto la Corte no tiene competencia para pronunciarse respecto de causales no resueltas en la decisión de amparo. (Desistido el reclamante).
Sostiene, que no es posible aplicar el principio de divisibilidad de entrega de la información, toda vez que implicaría examinar cada uno de los correos solicitados, conducta que por sí misma importaría una infracción a la garantía constitucional de protección de la vida privada y de la privacidad de las comunicaciones.
Solicita rechazar el presente reclamo en su totalidad, resolviendo, en definitiva, mantener o confirmar la Decisión de Amparo C12.963-2022.
INFORMANDO EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, solicita el rechazo de la reclamación, fundado en lo siguiente:
En primer lugar, indica que los correos electrónicos requeridos no son públicos por el solo hecho de obrar en poder del SII, pues el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política y el artículo 21 de la Ley 20.285, establecen que la publicidad puede limitarse en virtud de causales legales de reserva cuando la publicidad pudiere afectar alguno de los bienes jurídicos protegidos, que fue lo que aconteció con los correos electrónicos solicitados por la reclamante.
En segundo lugar, sostiene que la publicidad de los correos electrónicos requeridos, afecta los derechos de los terceros, configurándose la causa de reserva del N° 2 del artículo 21 de la LT. Añade que los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.
En cuanto a la posibilidad de aplicar el principio de divisibilidad, dice que se dificulta, ya que debería revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría, por sí sola, una invasión inaceptable de la intimidad personal de la titular del correo electrónico.
Concluye que la decisión de amparo se encuentra absolutamente ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador e interpretando la normativa conforme al artículo 8 de la Constitución Política y la LT, no configurándose las ilegalidades denunciadas.
LOS TERCEROS INTERESADOS, presentaron sus descargos ante esa Corte, oponiéndose a la entrega de información, por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285 en relación al artículo 19 N° 5 de la Constitución Política (Miguel Castilla y Lina Figueroa), y la causal prevista en el artículo 13 de la misma ley (Rodrigo Salas). Respecto de ambas disposiciones las funcionarias, Francisca Marti y Maryorie Fuentealba,
Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregación extraordinaria de esta causa, concurriendo a estrados los abogados, Sres. Pablo Pérez Zegers por Rentas Tissa Ltda., Alejandra Araya Saavedra por el Servicio de Impuestos Internos y la funcionaria de la Unidad Fiscalizadora, Sra. Lina Figueroa Escobar y, la abogada Raquel Yamal Arellano por el Consejo Para la Transparencia.
La Presidenta de la Sala, durante la vista de la causa, llamó a los litigantes a pronunciarse respecto de las causales de los numerales 1 y 4 del artículo 21 de la Ley 20.285 invocadas por el SII, dado que el CPLT lo estimo innecesario, desistiéndose la reclamante de ilegalidad (Cuarta) y, anuencia de los intervinientes; razón que se omitirá todo antecedente al respecto.
## CONSIDERANDO:
###### Primero
Que de acuerdo con la Ley de Transparencia, la función pública se ejerce transparentemente, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella; a la vez que, las autoridades, cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública (Artículos 3° y 4° inciso primero de la Ley 20.285).
###### Segundo
Que por otro lado las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrán denegar total o parcialmente el acceso a la información, las señala el artículo 21 de la Ley. En este caso se resolvió rechazar el amparo respecto de la entrega de correos electrónicos de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en el marco de la liquidación de impuestos del requirente de información (AT 2019), por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la ley del ramo.
Causal que permite denegar la información requerida “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.
El acento está puesto en la protección de la vida privada.
###### Tercero
Que en consideración a lo resuelto mediante la Decisión de Amparo C 12.963-2022, el tenor de los fundamentos de derecho en que se apoya, y teniendo presente que el CPLT, el debate se centra en determinar si la reclamada obró conforme a derecho, al rechazar el amparo por la causal de reserva del numeral 2 del artículo 21 de la ley del ramo, respecto a las comunicaciones electrónicas realizadas a través de casillas institucionales.
###### Cuarto
Que el rechazo del acceso a la información, la funda el CPLT, en la afectación de la esfera de la vida, en tanto los correos electrónicos solicitados son de carácter privado, intercambiados por funcionarios en el desempeño de su labor fiscalizadora, sin que pueda dárseles el carácter de públicos por la sola circunstancia de emanar de un funcionario público, además porque su publicidad afecta los derechos de terceros y por no aplicar el principio de divisibilidad, en tal carácter, añadiendo que su reserva se encuentra amparada por las garantías constitucionales previstas en los numerales 4 y 5 de la artículo 19 de la Carta Fundamental.
###### Quinto
Que en este contexto, señalar, que mientras el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República consagra el principio de publicidad de la información pública de manera restringida al disponer que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, el N° 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental cautela la inviolabilidad de “toda forma de comunicación privada”.
Sin embargo, la ley, en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 20.285, establece el principio de publicidad respecto de “la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
A su turno, el inciso segundo del artículo 10 prescribe que: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Finalmente, la letra c) del artículo 11 estatuye que: “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:” […] c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
###### Sexto
Que conforme al texto de las normas aludidas precedentemente, resulta evidente que dentro del concepto de “documento” se entienden incorporados los correos requeridos, desde que se encuentra en poder de un órgano de la Administración regulado por la Ley 20.285, en el caso en comento, del Servicio de Impuestos Internos, y que ha sido elaborada con presupuesto público, utilizando equipamiento de propiedad del Estado, para el ejercicio de sus competencias públicas. En consecuencia, a juicio de esta Corte, la información es susceptible de ser requerida por medio de las reglas citadas, detentando una naturaleza eminentemente pública.
%%
Resumen:: Resulta evidente que la Ley de Transparencia (20.285) contempla dentro del concepto "documento" los correos electrónicos dado que se encuentran en poder de un órgano de la Administración y han sido elabordos con presupuesto público (equiparamiento de propiedad del Estado, para el ejercicio de competencias públicas) (C. 6)
%%
###### Séptimo
Que esta Corte comparte el voto disidente del Consejero Don Bernardo Navarrete Yáñez, al señalar, en la Decisión de Amparo, “que los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas”. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
%%
Resumen:: Las decisión del CPLT fue dividida. Un consejero determinó que los correos electrónicos que digan relación directa con ejercicio de potestades públicas, son públicos (C.7)
%%
###### Octavo
Que no es posible sostener que la entrega de los correos en controversia atente contra la vida privada de los emisores de dichas comunicaciones electrónicas, por cuanto se trata de correos que fueron enviados y recibidos en el ejercicio de funciones públicas. En efecto, se trata de correos electrónicos de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos que habrían intervenido en la revisión del impuesto del requirente de información, sirviendo de base de su liquidación del Impuesto a la Renta del año tributario 2019, que determino un impuesto de Primera Categoría por un elevado monto, $ 23.843.514.429; lo que amerita, ante dudas por el cambio de criterio del SII, el acceso a dicha información.
%%
Resumen:: La transparencia de los correos no afecta la vida privada de los emisores por cuanto fueron enviados y recibidos en el ejercicio de funciones públicas (C.8).
%%
###### Noveno
Que asimismo, no puede concluirse que el acceso a los correos electrónicos solicitados provoca afectación de las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 19 Nº 4 (el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia) y 5 (la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada) de la Constitución Política de la República, por cuanto, como se ha dicho, lo que se está solicitando es información relativa al ejercicio de funciones públicas, por lo demás circunscrita a aquellas “que tengan relación o estén referidos al contribuyente Rentas Tissa Limitada RUT Nº 76.271.008-0, en relación con la revisión de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2019” y no comunicaciones relativas a la esfera privada de las personas.
###### Décimo
Que en atención a lo antes señalado, se concuerda con el reclamante en orden a que la entrega de la información requerida, que es pública, no implica una afectación a la vida privada de los titulares de los mismos, desde que el riesgo invocado como excepción a la publicidad de los actos de la administración, debe ser evidente, sin que en este caso, se advierta la exposición que refiere la reclamada, más aun si hoy por hoy la inteligencia artificial posibilita el filtro de la información requerida por el reclamante, como se ha dicho, circunscrita a aquellas “que tengan relación o estén referidos al contribuyente Rentas Tissa Limitada RUT Nº 76.271.008-0, en relación con la revisión de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2019”, sin que sea necesario que un tercero revise uno a uno los correos de los funcionarios del SII a quienes se les solicitan, obteniendo de este modo “indebidamente” información contenida en mensajes de carácter personal, que pudieren haber enviado desde la plataforma de correo institucional.
###### Undécimo
Que por consiguiente resulta pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectación de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, no se produce, toda vez que lo pedido dice relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública, sin afectación a la vida privada. Menos aún, aparece plausible que se pretenda excluir correos o mensajes “copiados”, intercambiados o recepcionados, por los terceros Sr.- Rodrigo Salas y Sras. Francisca Marti y Maryorie Fuentelaba-sosteniendo ser aquellos inexistente, por diferir del tenor preciso de la solicitud del requirente, puesto lo relevante es que se trata de correros intercambiados en el contexto de la fiscalización de determinación del impuesto a pagar; por todo lo dicho, tanto el órgano reclamado ni los terceros interesados acreditaron la forma en que, con la entrega de los antecedentes, se configuraría una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.
###### Duodécimo
Que, en esta materia, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en sentencia de once de mayo del año en curso, dictada en causa Rol N° 13.053-22, al conocer sobre el requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, 10, inciso segundo, y 11, letras b) y c), de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, expresa que: “En conclusión, la entrega de los correos cede ante el interés público de la información solicitada, pues como sostiene la doctrina, “[e]sta limitación a la vida privada de los funcionarios y hombres públicos no importa la negación de ese derecho sino, solamente, reducir el ámbito de su libertad a la intimidad por razones de orden público, moral pública y las que son propias de un sistema representativo y republicano de gobierno. Tales razones privan de arbitrariedad a ciertas injerencias en la vida privada de los funcionarios y hombres públicos”. (Badeni, G., (2006) Tratado de Derechos Constitucionales, 2ª edición, Ediciones La Ley, p. 571-572)”.
%%
Resumen:: El Tribunal Constitucional ha establecido que la entrega de correos cede ante el interés público de la información solicitada (limitación a la vida privada) (C.12)
%%
###### Décimo Tercero
Que, en consecuencia, resulta pertinente acoger el presente reclamo al no concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.
###### Décimo Cuarto.
Que en definitiva se acoge el reclamo de ilegalidad, dejándose sin efecto la decisión recaída en el amparo N° C12963-22 acordada en sesión ordinaria Nº 1368 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2023, por estimarse que lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en orden a rechazar el reclamo de amparo de acceso a la información deducido por la sociedad requirente en contra de la decisión del Servicio de Impuestos Internos, por estimar concurrente la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285, no se ajusta a derecho.
Por estos fundamentos y de conformidad a lo dispuesto, además, en los artículos 28 y siguientes de la Ley 20.285, se acoge el reclamo de ilegalidad presentado por la sociedad Rentas Tissa Limitada en contra del Consejo para la Transparencia, tras concluir que no concurre en este caso causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285 y que, por tanto, su admisión no se ajusta a derecho.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó la ministra señora Elsa Barrientos Guerrero.
N°443-2023 Contencioso Administrativo.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Maritza Villadangos Frankovich e integrada, además, la ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y el abogado integrante señor Michael Camus Davila. No firma el abogado integrante señor Camus, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por no encontrarse al momento de hacerlo.