# Minuta Sentencia CA Copiapó 196-2020
- **Fecha:** 30/06/2020
>[!note] Categorías
> #SUSESO #Licencia_Médica #Justificación_LM #Rechazo_LM #Acto_Administrativo #Fundamentación_AD
> **RESUMEN**
> - SUSESO fundamentó que "...confirma el rechazo de la licencia médica N° 58841951, de acuerdo a lo anteriormente expuesto"
> - Corte Suprema interpreta que el ejercicio de acciones jurisdiccionales en contra de actos de naturaleza administrativa supone, de manera previa, el agotamiento de esta última vía, debiéndose computar el plazo de aquellas acciones de la manera prevista en la Ley N° 19.880. 13.884-2019, 31.256-2018, 20.420-2019, 4559-2019 (C10)
> - La ==falta de argumentación del rechazo== no permite comprender por qué no procede acoger respecto del recurrente la licencia médica, decisión que constituye una ==infracción al deber de emitir decisiones motivadas== que asiste a los órganos de la administración pública.
>[!INFO] Comentarios
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# Sentencia CA Copiapó 196-2020
C.A. de Copiapó.
Copiapó, treinta de junio de dos mil veinte.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
###### 1°)
Con fecha 13 de mayo del año en curso, comparece Manuel Eriberto Araya Geraldo, chileno, cédula nacional de identidad N°9.852.847-4, de 56 años de edad, casado, trabajador dependiente, domiciliado en Gabriel Marcos Ivanne N° 1862, sector Colonias Extranjeras, comuna de Copiapó, afiliado a Isapre Cruz Blanca S.A., quien interpone acción de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, representada por
Claudio Reyes Barrientos, ambos domiciliados en Colipí N° 484, Oficina 507, Edificio Torre Flamenco, comuna de Copiapó; y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, representada legalmente por Bastián Hermosilla Noriega, ambos con domicilio en Chacabuco N° 681, Primer Piso, Edificio Don Elías, comuna de Copiapó, por el rechazo de las licencias médicas que individualiza, acto que califica como arbitrario e ilegal y que ha vulnerado sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, de igualdad ante la ley y de propiedad, de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a los antecedentes que en síntesis se exponen a continuación.
En primer término, señala que con fecha 11 de octubre de 2019 decidió acudir a la psiquiatra Meylin Kong García, por los constantes estados de ansiedad que estaba presentando, con cuadros graves de angustia, todo lo cual le impedía seguir desempeñando su trabajo, oportunidad en que dicha profesional le otorgó una licencia médica por 30 días, prescribiéndole un tratamiento medicamentoso de benzodiacepinas. Luego, una serie de situaciones familiares hizo que su situación se agravara, siendo diagnosticado por su psiquiatra con una depresión mayor, con síntomas tales como baja del ánimo, trastorno del sueño, ansiedad, anhedonia, problemas de concentración, enlentecimiento motor y crisis de angustia, por lo que se le concedió una nueva licencia médica por otros 30 días más, iniciando un tratamiento con sertralina y quetiapina, unido a las benzodiacepinas recetadas anteriormente.
En forma posterior, el 5 de diciembre de 2019, concurrió a su psiquiatra, presentando una leve mejoría, no obstante lo cual y atendida la sintomatología que presentaba y la necesidad de mantener el tratamiento y reposo se le otorgó una nueva licencia médica, con el folio N° 58841951, por otros 30 días. Sin embargo, esta licencia médica más tarde fue rechazada por COMPIN de Atacama, bajo el argumento que ésta no se encuentra justificada según peritaje efectuado por una psiquiatra de la Isapre.
Al efecto menciona que el 13 de diciembre de 2019 fue contactado por la Isapre para la realización de un peritaje por una profesional que presta servicios para la misma con el fin de revisar la referida licencia médica N° 58841951. Seguidamente indica que dicha profesional en una única entrevista concluyó que su propósito era cambiar de trabajo, cuestión que además ni siquiera le consultó, para finalmente determinar que no mantenía síntomas depresivos sino sólo una ansiedad leve, por lo que su reposo no se encontraba justificado. Sobre el particular el recurrente destaca que el informe es contradictorio, pues en el ítem denominado "opinión sobre tratamiento actual" establece que éste es adecuado, pero que “debe agregarse psicoterapia". Conforme a esto, explica que no entiende cómo estima que no presenta el cuadro de depresión diagnosticado por su psiquiatra, determinando al mismo tiempo que el tratamiento farmacológico prescrito por esta última profesional es el que corresponde y que comprende la administración de medicamentos antidepresivos ya descritos.
A continuación el 20 de enero de 2020 acudió otra vez a la consulta de su psiquiatra, oportunidad en que fue diagnosticado con una reagudización de su sintomatología ansiosa, con una importante labilidad emocional y habiendo presentado nuevamente una disminución de las horas de sueño y un empeoramiento del ánimo, lo que llevó a la facultativa a aumentarle la dosis del antidepresivo y de quetiapina, extendiéndole la licencia médica por 30 días más; misma que le fuera de nuevo rechazada, sin mayor fundamento de por qué debía preferirse el informe de la perito que trabaja para la Isapre y no la apreciación profesional de su psiquiatra. Asimismo, indica que en los meses de enero, febrero y marzo, continuó con su tratamiento extendiéndosele nuevas licencias médicas.
Sobre el punto, para mayor claridad, indica el siguiente detalle de las licencias médicas que le fueron otorgadas en todo el periodo:
N° - Licencia Médica Folio N° - Extensión - Fecha de Inicio del Reposo - Estado
1 57833995 30 días 05.11.2019 Autorizada
2 58841951 30 días 06.12.2019 Rechazada
3 58841956 30 días 07.01.2020 Rechazada
4 58841961 30 días 05.02.2020 Rechazada
5 58841965 30 días 07.03.2020 Rechazada
A su turno refiere que reclamó oportunamente ante la SUSESO del rechazo de las licencias médicas antes mencionadas con los números 2, 3, 4 y 5, acompañando todos los antecedentes e informes evacuados por la psiquiatra. Acto seguido manifiesta que el reclamo deducido ante la SUSESO respecto de la licencia médica folio N° 58841951 -finalmente rechazada por la COMPIN-, implicó seguidas concurrencias al citado organismo y demora en su resolución producto del estallido social de octubre de 2019.
De igual modo, expuso que respecto de las licencias médicas folios N° 58841961, 58841956 y 58841965, desconocía su resultado por presentar fuertes dolores de cabeza que le impidieron salir de casa, lo que fue agudizado por encontrarse sin recursos económicos para ir al médico. Manifiesta que solamente en abril, con dinero prestado, pudo acudir al neurocirujano Pedro Bedoya Barrios, quien le diagnosticó dos infartos cerebrales que según lo mencionado por el facultativo, acontecieron en febrero y marzo.
Más adelante el recurrente expresa que para conocer los resultados de los reclamos debió llamar insistentemente por teléfono a la COMPIN y a la SUSESO, aunque sin éxito al comienzo, probablemente por los efectos de la pandemia y del estado de excepción constitucional. Cuando finalmente pudo comunicarse le dijeron que debía acudir presencialmente a las oficinas para notificarse. Ante ello les manifestó que esto era contraproducente pues todas las autoridades estaban llamando a no salir del hogar, frente a lo cual le indicaron que también podía acceder a la información en línea, a través de la clave única del Registro Civil. Sin embargo, les hizo notar que no poseía dicha clave y frente a esto simplemente le respondieron que no lo podían ayudar más.
Indica que al cabo de un tiempo acudió al Registro Civil para obtener la clave única y así conocer si se había autorizado alguna de las licencias médicas señaladas. En estas circunstancias, con fecha 5 de mayo pasado, logró ingresar con la mencionada clave única en el sitio web de la SUSESO donde constató, para su sorpresa, todas las resoluciones que confirmaron el rechazo de sus licencias médicas, entendiendo que el reposo descrito no se encontraba justificado y sin ninguna mayor fundamentación, lo que, en su concepto, resultaba improcedente por requerirse de un mínimo de razonamiento para explicar por qué debía preferirse el informe de la facultativa que trabaja para la propia Isapre y no el de su psiquiatra, cuestión que torna a tales resoluciones en arbitrarias e ilegales por carecer de la debida motivación exigible a todo acto administrativo.
El recurrente señala que la mencionada arbitrariedad e ilegalidad afecta sus derechos contenidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, numerales 1, por la vulneración a su integridad física y psíquica; y 24, por los dineros que ha dejado de recibir.
En forma adicional sostiene que todo médico tratante -cualquiera sea su especialidad-, al determinar si un paciente está apto para regresar al trabajo debe considerar no sólo la patología que lo aqueja sino también las labores concretas que desempeña, circunstancia que fue del todo omitida por el peritaje de la Isapre, pues jamás se le consultó sobre qué funciones cumplía en su trabajo, vicio que luego hacen suyo tanto la COMPIN y la SUSESO al rechazar las licencias conforme al mismo peritaje. En dicho contexto bastaba un simple análisis para determinar que su patología le impide -por ahora- volver a las labores, pues éstas le exigen una permanente disposición al servicio en todos los procesos en que participa, tal y como se desprende del perfil de la función elaborado por la empleadora C.C.U., que incluye actividades tales como atención de la línea (planta), retorno, recargue e interplanta, emisión y recepción de guías de despacho inter unidad y de órdenes de carga, correcta preparación de pedidos, supervisión del cumplimiento de las normas de seguridad y tareas definidas en los planes de prevención de riesgos.
Por todo lo anterior, solicita que se acoja la presente acción de protección, dejándose sin efecto las resoluciones y actos administrativos arbitrarios e ilegales recurridos, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social que disponga el pago de las licencias médicas; o, en su defecto, que se ordene la práctica de las pericias médicas pertinentes por un médico especializado e imparcial, que permita determinar fundadamente la naturaleza de la patología que le afecta y si procede o no el pago de las licencias médicas, sin perjuicio de las demás medidas necesarias que la Corte estime necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas.
###### 2°)
Con fecha 2 de junio pasado la recurrida COMPIN de Atacama evacuó el informe correspondiente indicando el detalle de las licencias médicas otorgadas en su oportunidad al recurrente, para referir luego que a su respecto se procedió ratificando lo dictaminado por la Isapre. Agrega que el paciente en las cuatro apelaciones que presentó, adjuntó el mismo informe médico de fecha 20 de diciembre de 2019 emitido por la doctora Meylin Kong.
Expresa que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y con el respaldo del peritaje realizado por la Isapre, la comisión resolvió ratificar el rechazo de las licencias médicas que van desde el 06 de diciembre de 2019 al 05 de febrero de 2020, y seguidamente cita y transcribe la conclusión del citado peritaje que indica: "…al momento de la entrevista y desde el punto de vista psiquiátrico, paciente presenta un compromiso leve de su capacidad funcional por lo que se encuentra en condiciones de reinsertarse a su trabajo. Estimo estaba en condiciones de hacerlo desde hace al menos un mes. Reposo prolongado no ayuda en la resolución de conflicto y está perpetuando rasgos disfuncionales del eje ii".
Por último, informa que el paciente apeló ante la SUSESO con fecha 28 de febrero de 2020, por la Licencia Médica N°58841951, extendida por un periodo de 30 días a contar del 06 de diciembre de 2019, organismo que confirma el rechazo dictaminado por el COMPIN respecto de la citada licencia, parecer que se configura mediante las Resoluciones Exentas N° R-01-IBS-23794/20 y 15306/20.
###### 3°)
Con fecha 9 de junio pasado la recurrida SUSESO evacuó el informe que le fue requerido solicitando el rechazo del presente recurso de protección, con costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos principales.
En primer lugar, aduce que la acción de autos es extemporánea, toda vez que por su intermedio se pide la autorización de las licencias médicas reclamadas y el consecuente pago del subsidio por incapacidad laboral, en circunstancias que el rechazo de las licencias fue confirmado por la COMPIN varios meses antes de la interposición del presente recurso, por lo que en su concepto transcurrió con creces el plazo máximo de 30 días previsto en el auto acordado que regula la tramitación de la presente acción constitucional.
Al efecto expresa que como consta de la copia del expediente administrativo código R-11923-2020, el recurrente con fecha 28 de enero de 2020 acudió hasta la SUSESO, reclamando por cuanto la COMPIN de Atacama confirmó el rechazo de la Licencia Médica N° 58841951 extendida por un total de 30 días a contar del 06 de diciembre de 2019, emanada de la Isapre Cruz Blanca S.A., por reposo no justificado.
Explica que mediante la resolución exenta N° R-01-UME-153062020, de 26 de febrero de 2020, previo estudio de los antecedentes del caso, el servicio concluyó que: "...el reposo prescrito por la licencia médica N° 58841951, ==no se encontraba justificado, conclusión que se basa en que los antecedentes aportados (peritaje e informe de tratante) no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el cual alcanza a más de 2 meses continuos por el mismo diagnóstico"==, refiriendo luego la misma resolución que: =="Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° 58841951, de acuerdo a lo anteriormente expuesto"==.
Acto seguido indica que, como consta de la copia del expediente administrativo código R-20246-2020, el recurrente con fecha 28 de febrero de 2020 acudió nuevamente ante la SUSESO solicitando que se reconsiderara el mencionado dictamen N° R-01-UME-15306-2020 de 26 de febrero de 2020. Ante ello, mediante la resolución exenta N° R-01-IBS-23794-2020, de 24 de marzo de 2020, con un nuevo estudio de los antecedentes del caso, el servicio concluyó que: "...el reposo prescrito por la licencia médica N° 58841951, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados, incluido peritaje realizado el 13 de diciembre de 2019, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo de 55 días ya autorizado". Luego finaliza la misma resolución indicando que: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° 58841951, de acuerdo a lo anteriormente expuesto".
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En dicho contexto aduce que en autos se está utilizando la acción de protección no como un medio de amparo urgente sino como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias que fueron rechazadas en todas las instancias administrativas. Así enfatiza que el hecho que el recurrente haya reclamado ante la SUSESO, no significa que el plazo para accionar de protección se suspenda de modo alguno, citando diversos fallos de Cortes de Apelaciones en ese sentido.
En segundo lugar, en subsidio de la alegación de extemporaneidad, sostiene que la acción de protección es improcedente, pues la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica y su pago, corresponde a una cuestión vinculada al subsidio por incapacidad laboral regulado en el D.F.L. N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por ende pertenece al campo de la seguridad social. En consecuencia la materia de autos incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el cual no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 del mismo texto fundamental.
En tercer término, en subsidio de las dos alegaciones anteriores y refiriéndose al fondo del asunto, aduce que la superintendencia se limitó a cumplir con una de sus principales funciones, cual es la de resolver las reclamaciones, apelaciones y denuncias que hacen los usuarios del sistema de seguridad social en materias de su competencia, de acuerdo con lo prescrito en la letra c) del artículo 2 de la Ley N° 16.395, sin existir ningún vicio de ilegalidad o arbitrariedad y agregando que los pronunciamientos que emite en la materia lo hace en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. Sobre el particular afirma que lo resuelto por su parte es legal toda vez que ha actuado formalmente ciñéndose a las normas que fijan su competencia, y en lo relativo al fondo de acuerdo con aquellas normas que regulan la licencia médica, citando y reproduciendo extensamente la normativa atingente.
Más adelante y tratándose de la situación particular del recurrente hace presente que éste fue peritado por encargo de la respectiva COMPIN el día 26 de enero de 2016 por la médico psiquiatra, Ximena Solís Gutiérrez, transcribiendo luego el contenido del informe.
Después alude a que en el expediente administrativo seguido ante la SUSESO, la Dra. Isabel Barros, con fecha 25 de febrero de 2020, informó en lo pertinente respecto de la Licencia Médica N° 58841951 que: "Ante los antecedentes entregados que son vagos, los cuales aclaran los síntomas que determinaron la consulta, pero no especifican mayor impacto funcional, con evolución favorable sin mayor ajuste de fármacos y sin psicoterapia. Reposo reclamado no impresiona justificado por no cumplir rol terapéutico".
Asimismo, indica que en la reconsideración del rechazo de la misma Licencia Médica N° 58841951, el Dr. Hernán Monasterio, también de la SUSESO, el 23 de marzo de 2020, señaló que: "Informes médico tratante 20.12.19 y 23.01.20 son insuficientes para justificar reposo; sin evolución clínica, sin criterios de gravedad, sin fecha probable de reinserción laboral. Peritaje 13.12.19: compromiso funcional leve GAF 78, en condiciones de reinserción desde hace al menos un mes. 55 días autorizados por este diagnóstico. Sin nuevos antecedentes que apoyen la solicitud de reconsideración. No acoge".
Más adelante, señala que el Reglamento contenido en el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, contempla "Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días", para "Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal", pudiéndose observar en la especie que el recurrente, antes de la licencia médica rechazada, ya había cumplido reposo por 155 días por causa psiquiátrica.
Por otro lado, afirma que no ha existido vulneración alguna a los derechos del recurrente. Así, en cuanto a los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental, indica que se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido, no causando en modo alguno las afecciones que padecería el recurrente ni han impedido que se consulte a su médico. Respecto del derecho de propiedad, hace presente que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo no implica el nacimiento de ningún derecho en relación a un eventual subsidio por incapacidad laboral, pues para ello se requiere, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y en el
DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que (1) exista una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); y (2) el cumplimiento de los demás requisitos que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. En la especie, como ya se ha dicho varias veces, el trabajador no cuenta con la primera de las exigencias apuntadas, de manera tal que no existe realmente un derecho de propiedad que pueda ser objeto de tutela constitucional.
Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud para que ésta surta todos sus efectos (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos), se haría impensable que el legislador hubiera contemplado causales de rechazo de las mismas, como las señala el D.S. N° 1 de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas se estará efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ingresado al patrimonio del trabajador.
###### 4°)
El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la carta política.
###### 5°)
No obstante el alto nivel jurídico de la señalada acción cautelar, la recurrida SUSESO nos recuerda a través de la alegación de la extemporaneidad del recurso, que éste arbitrio también se encuentra sujeto a ciertos límites temporales de ejercicio.
En efecto, sobre el punto el auto acordado encargado de regular la tramitación de la acción de protección constitucional, específicamente la disposición primera del señalado cuerpo normativo, nos informa que la acción de protección deberá ser ejercida dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, plazo que, en concepto de la recurrida SUSESO, se encontraba vencido al tiempo de ser ejercida la demanda de cautela.
La argumentación sostenida para denunciar la extemporaneidad resulta basada en el hecho que el acto vulneratorio fue conocido por la recurrente con fecha 15 de enero de 2020, data de la resolución exenta N° 2229-2020, emitida por la COMPIN, en la que se sostuvo el rechazo del reclamo interpuesto por el sr. Araya respecto de la mantención de la decisión negativa adoptada por la Isapre Cruz Blanca en relación con la licencia médica N° 58841951, transcurriendo desde la mencionada fecha hasta el día de la interposición de la acción proteccional, el 13 de mayo del 2020, más del mes exigido por la norma encargada de regular la oportunidad de ejercicio de la cautela.
Sin perjuicio de lo expuesto, la superintendencia insiste en la extemporaneidad basándose para ello en la improcedencia del criterio que pueda desprenderse de lo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, precepto que, en su concepto, pierde eficacia a la luz de la fuerza normativa que deviene del ==artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que expresamente dispone que la acción proteccional resulta un arbitrio que debe ser ejercido a pesar de existir otros derechos que puedan ser desplegados ante la autoridad o los tribunales correspondientes==.
###### 6°)
Para precisar la ocurrencia de la presunta extemporaneidad del recurso resulta relevante determinar cuál es el acto o la omisión que es acusada por el recurrente de vulnerar los derechos fundamentales de que resulta titular, porque la contabilización del plazo previsto en el auto acordado para interponer la acción de protección deberá ser contabilizado precisamente a partir del momento en que el mencionado acto u omisión resulta conocido por el recurrente.
En la especie, según se puede advertir de la exposición que se da a conocer en el escrito respectivo, la acción de protección fue ejercida para hacer cesar en sus efectos los actos arbitrarios e ilegales que consistieron en la dictación de resoluciones que confirmaron el rechazo de las licencias médicas, así como también las consecuencias derivadas de los actos administrativos que desestimaron las licencias médicas reconocidas originalmente al recurrente por parte de su médico psiquiatra.
Siendo este el objetivo de la presente acción de protección deberá responderse la interrogante acerca de cuáles son estas resoluciones o actos administrativos que han podido vulnerar los derechos del actor. Pues bien, según se desprende de la presentación del recurrente, tales actos denunciados son: los pronunciamientos emitidos por los órganos de la administración del Estado en materia de seguridad social respecto de la negativa recaída sobre la licencia N° 58841951 emitida por la Isapre y ratificada en su oportunidad mediante resolución exenta 229-2020, por la COMPIN; así como la resolución exenta N° R-01-UME-15306-2020, emitida por la SUSESO, que corroboró lo obrado por la comisión y que a su vez fue solicitada reconsiderar, dándose lugar a la resolución exenta N° R-01-IBS23794-2020, emitida también por la SUSESO. Así como también encuadran dentro de la idea de resoluciones o actos administrativos vulneratorios los pronunciamientos emitidos por los servicios recurridos que recaen sobre las restantes licencias rechazadas N° 58841956, N° 58841961 y N° 58841965. Con todo, cabe considerar que la totalidad de los actos administrativos reseñados resultaron emitidos con distinta fecha.
###### 7°)
Como se puede advertir, la cautela ejercida se encuentra dirigida para privar de eficacia o restar efectividad a diversas resoluciones y actos administrativos adoptados por las entidades recurridas -como por la propia Isapre del recurrente-, los cuales inciden de manera directa en la determinación de la capacidad de trabajo o rendimiento laboral del sr. Araya.
Además, según se observa del mérito de los documentos incorporados en este proceso, todos ellos dan cuenta de actuaciones o resoluciones administrativas emitidas por distintas autoridades encargadas del área de la salud laboral, COMPIN y SUSESO, quienes aparecen ejerciendo a través de las actuaciones impugnadas las competencias asignadas por la ley.
Por lo expuesto, parece prudente fijar como fecha cierta en que el sr. Araya tomó conocimiento de las cuestionadas resoluciones y actos administrativos, el día en que se efectuó la consulta sobre tales antecedentes en el sistema informático que para dichos efectos dispone la SUSESO, hecho que quedó demostrado mediante la incorporación en el proceso del documento titulado como “informe estado del trámite”, de fecha 04 de mayo del presente año, que permite dar cuenta de la jornada en que el recurrente supo de la situación en que se encontraba la reconsideración interpuesta ante la SUSESO, organismo que se encargó de confirmar el rechazo de la licencia médica N° 58841951.
###### 8°)
Si bien la adopción del anterior criterio para fijar el momento en que el recurrente se impuso de las actuaciones o resoluciones administrativas pudiera parecer demasiado extenso para permitirle el ejercicio de la acción de protección, lo cierto es que no resulta atendible otra perspectiva en la medida que ninguno de los recurridos en la especie, COMPIN y SUSESO, ambos organismos del Estado, presentaron documentación que permitiera saber de manera cierta o al menos suficiente, la fecha en que el recurrente fue efectivamente noticiado de las decisiones adoptadas por la administración contra las cuales se recurre y que tomaron la forma de resoluciones o de actos administrativos.
###### 9°)
En lo concerniente a la interpretación sostenida por la SUSESO respecto de la posibilidad que plantea el artículo 54 de la Ley N° 19.880 en relación con la supuesta obligatoriedad que dice observar de la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política, según la cual el presente recurso resulta extemporáneo por haberse deducido al final de la instancia administrativa que marca la intervención en el caso de la superintendencia, lo cierto es que la redacción del referido pasaje normativo contenido en el citado artículo 20 en relación a lo establecido en el artículo 54 no parece impedir el ejercicio de la tutela constitucional una vez conseguida por el interesado la respuesta de parte de la administración del Estado; es más, la lectura comprensiva de ambas disposiciones parece favorecer precisamente el ejercicio de las acciones jurisdiccionales una vez desestimada la instancia administrativa, es decir, la hipótesis normativa precisamente favorece la forma de proceder que se ha verificado en la situación señalada por el recurrente sr. Araya, intentando la acción jurisdiccional solo una vez agotada la etapa administrativa.
###### 10°)
En todo caso, el señalado entendimiento del problema plateado por la SUSESO resulta concordante con la interpretación sostenida sobre el particular por la Excma. Corte Suprema, quien en fallos 13.884-2019, 31.256-2018, 20.420-2019, 4559-2019 y 20.5892018, derechamente sostiene que el ejercicio de las acciones jurisdiccionales en contra de actos de naturaleza administrativa supone, de manera previa, el agotamiento de esta última vía, debiéndose computar el plazo de aquellas acciones de la manera prevista en la Ley N° 19.880.
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###### 11°)
En consecuencia, no transcurriendo entre el día 04 de mayo de 2020 y la fecha de interposición del presente arbitrio constitucional, el día 13 de mayo del presente, el plazo de treinta días fijado en el auto acordado para ejercer válidamente la acción de protección, deberá desestimarse la alegación sobre extemporaneidad impulsada por la SUSESO.
###### 12°)
Rechazada la alegación de extemporaneidad en el ejercicio de la acción de protección deberá revisarse el mérito de la solicitud de improcedencia formulada de manera subsidiaria por la SUSESO.
La mencionada institución, procurando restar eficacia al arbitrio deducido en su contra, plantea la impertinencia de la presente vía cautelar para discutir acerca de la afectación de la garantía constitucional que subyace en el escrito en examen. En forma precisa plantea que los asuntos que dicen afectar al recurrente encuadran dentro del derecho a la seguridad social previsto en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, derecho que no encuentra tutela constitucional por medio del recurso de protección al tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Carta Política, por lo que de acuerdo a su criterio deberá desestimarse el presente arbitrio.
###### 13°)
Si bien el derecho a la seguridad social contenido en el N° 18 del citado artículo 19 no puede ser cautelado por la vía proteccional por no aparecer mencionada como prerrogativa recurrible al tenor del listado contenido el artículo 20, no puede perderse de vista que en este caso el ejercicio de la acción de protección fue enderezado por el recurrente procurando resguardar las garantías constitucionales de la vida, la integridad física y psíquica, la igualdad y la propiedad; derechos que efectivamente figuran de manera expresa en la nómina que el artículo 20 somete a la tutela constituida por el recurso de protección, por lo que no aparece razonable dejar de analizar el fondo de la cuestión por una aproximación meramente formal al planteamiento efectuado por el recurrente, sobre todo cuando los derechos involucrados inciden en aspectos que dicen relación con la propia vida del recurrente.
En otras palabras, parece pertinente verificar en la especie la eventual ocurrencia de alguna infracción de derecho fundamental, para luego, efectuado el control que implica dicho análisis, recién dar cuenta de la procedencia de su protección, ya por la vía normalmente definida para tal efecto, el mencionado artículo 20, como por la revisión de otras fuentes formalmente reconocidas por la propia Constitución Política que permita entender la existencia de la tutela perseguida.
De la manera en que se viene razonando, no podrá acogerse esta alegación sin previamente entrar al estudio de la cuestión planteada por el recurrente.
###### 14°)
Desoída la argumentación recién vista corresponderá entrar al fondo de la acción cautelar.
Sobre este punto, en síntesis, el recurrente pone en movimiento el órgano jurisdiccional, a través del recurso en análisis, para procurar el restablecimiento del imperio del derecho que estima amagado a su respecto por la emisión, por parte de dos distintos organismos de la administración del Estado, de resoluciones y actos administrativos que han desconocido los efectos que produjeron la dictación de las licencias médicas N° 58841951, N° 58841961, N° 58841956 y N° 58841965.
###### 15°)
En este punto corresponderá precisar que si bien las referidas licencias médicas fueron rechazadas por la Isapre a la cual se encontraba adscrito el recurrente, todas ellas se encuentran necesariamente relacionadas entre sí por decir relación con la salud y su influencia en la capacidad laboral del mismo trabajador recurrente.
Con todo, cabe hacer presente que solo una de ellas, la N° 58841951, fue rechazada por la COMPIN, en pronunciamiento que a su vez fue doblemente confirmado por la SUSESO, mientras que las restantes tres licencias médicas solo fueron rechazadas por la COMPIN, desconociéndose -por lo menos sobre la base de los documentos acompañados en el caso- el pronunciamiento recaído a su respecto emitido por parte de la SUSESO.
###### 16°)
Ahora bien, el reproche formulado por el recurrente respecto de la primera de las licencias médicas, la N° 58841951, es reconducido al mérito de las resoluciones exentas N° R-01-UME15306-2020 y N° R-01-IBS-23794-2020, de 26 de febrero y 24 de marzo del presente año, ambas emitidas por la SUSESO, mediante las cuales fue confirmado el rechazo de la citada licencia médica.
En forma específica, a ambos pronunciamientos se les atribuye la producción de un acto vulneratorio de los derechos del recurrente, porque las decisiones adoptadas a su respecto por la SUSESO fueron basadas en la falta de suficiente justificación para adoptar la resolución que se tradujo en la confirmación del parecer de la COMPIN y de la Isapre respectiva. En palabras simples, el recurrente aduce que las señaladas resoluciones carecen de mayor fundamentación, exigencia que no puede ser obviada por la naturaleza de acto administrativo que reúnen ambos pronunciamientos.
Plantea el recurrente que la SUSESO debiendo decidir sobre la base de dos antecedentes contradictorios, cuales son, el informe de la médico psiquiatra que extendió la licencia en su favor y el informe de la médico que efectuó el peritaje por encargo de la Isapre, no se encargó de dar a conocer el razonamiento que hace preferir la opinión de la segunda profesional por sobre el parecer de la primera, omisión que constituye una transgresión al deber de motivación que debe reunir la dictación de todo acto administrativo, carácter que atribuye a las mencionadas resoluciones.
###### 17°)
La revisión del tenor de las resoluciones N° R-01-UME15306-2020 y N° R-01-IBS-23794-2020 deja en evidencia que la superintendencia luego de estudiar los antecedentes concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 58841951 no se encontraba justificado, decisión que fue basada tanto en el informe de la psiquiatra del recurrente como en el informe pericial evacuado por la psiquiatra de la Isapre, de cuyo entendimiento conjunto, en concepto de la SUSESO, no podía establecerse la incapacidad laboral del recurrente por más del tiempo autorizado en su favor.
A su turno, cabe señalar que el pronunciamiento de la mencionada entidad debía recaer sobre los mismos antecedentes que fueron en su oportunidad revisados y evaluados previamente por la COMPIN, el que fue evacuado por la resolución exenta N° 229-2020, de 15 de enero de 2020, documento en que de manera breve la comisión deja asentado el rechazo de la licencia médica N° 58841951, porque en su concepto los antecedentes del caso debidamente examinados no conllevaron más que la ratificación del rechazo estampado en sus inicios por la Isapre.
###### 18°)
Pues bien, como ha sido posible dejar establecido, los antecedentes que sostienen la decisión adoptada por la COMPIN como, a su vez, la doble ratificación emanada desde la SUSESO por medio de las resoluciones exentas, permiten sostener que el pronunciamiento administrativo acerca de la incapacidad laboral del sr. Araya fue sostenido principalmente sobre dos instrumentos, a saber: 1. el informe evacuado por la médico psiquiatra del recurrente, que confirma la necesidad del reposo extenso del recurrente, y 2. el informe pericial elaborado por la médico psiquiatra contratada por la propia Isapre, quien aboga por la innecesaridad de la mantención del descanso médico del examinado.
La revisión de estos documentos deja constancia de la concurrencia de los elementos necesarios para entender que la persona del recurrente se encuentra enfrentando un problema de salud propio de la psiquis, no obstante, los mismos datos resultan discordantes acerca de la magnitud de la anomalía mental como de su tratamiento y la eventual compatibilidad con el desarrollo de las labores que implica la prestación de servicios a que se encuentra obligado el sr. Araya.
###### 19°)
Desde luego no aparece razonable requerir de este Tribunal de Justicia la emisión de un pronunciamiento médico directo que discrimine la pertinencia del otorgamiento de una o más licencias médicas en beneficio del recurrente, reemplazando en los hechos a los especialistas de la salud encargados de la auscultación del recurrente, ámbito en el que deberá reconocerse la preferencia a los profesionales de la ciencia médica como a los organismos bajo cuya autoridad aquellos emiten sus pareceres, procediéndose en esta materia con la deferencia que el examen y diagnóstico de la salud reserva a dichos especialistas.
Con todo, la deferencia de que se habla no podrá impedir el examen de constitucionalidad que pide el recurso empleado por el sr. Araya, especialmente en el ámbito de las garantías en que el mencionado dice haber sido conculcado, como también en los ámbitos garantizados por la Constitución Política que resultan vulnerados en la óptica del órgano jurisdiccional.
###### 20°)
El análisis de los antecedentes aportados en el caso lleva a pensar que la resolución exenta N°229-2020, de 15 de enero de 2020, emitida por la COMPIN, a propósito de la negativa de la Isapre para admitir la vigencia de la licencia médica N° 58841951, carece efectivamente del fundamento mínimo necesario para entender el motivo que llevó a la comisión a hacer suyo el parecer de la mencionada institución privada, inexistencia de razonamiento que se ve agravada por la respuesta que el recurrente obtuvo al apelar del mencionado pronunciamiento, proporcionada a través de la dictación de las resoluciones N° R-01-UME-15306-2020 y N° R-01-IBS-237942020, de 26 de febrero y 24 de marzo del presente año, emitidas por la SUSESO, desde que como ha sido expresado, tampoco este organismo resultó explícito al momento de expresar el razonamiento del que se valió para dar a conocer su decisión entre los dos citados informes médicos contradictorios, poniendo con ello en duda la procedencia o legitimidad de la decisión adoptada, haciendo nacer en el afectado las naturales dudas que un pronunciamiento sin suficiente justificación deja en el ámbito de quien ve mutada cierta condición por otra diametralmente distinta sin mayor explicación.
Con lo expuesto no se desea dejar establecido que la resolución adoptada en el ámbito de sus respectivas competencias por parte de las entidades recurridas, deba cumplir con una necesaria y minuciosa explicitación de razonamientos para resolver la procedencia de las licencias médicas, pero la sucinta explicación observada en este caso en los dictámenes de la COMPIN y de la SUSESO, esto es, privada de la argumentación básica que permita saber al afectado por qué se opta por una evidencia y una opinión en desmedro de la otra, deja entrever la ocurrencia de algún tipo de discriminación injustificada que incomoda al recurrente, pone en entredicho la labor de los organismos que desempeñan la función pública y que amerita ser calificado como arbitrario, precisamente por resultar desconocido el argumento que ha llevado a los organismos recurridos a calificar como injustificado el descanso médico diagnosticado en favor del sr. Araya.
###### 21°)
A pesar que el recurrente solo desarrolló la eventual vulneración de las garantías constitucionales previstas en los N° 1 y 24 del artículo 19 de la carta política, parece evidente que en el caso se dan los elementos suficientes para entender atropellado el derecho a la igualdad ante la ley, consignado en el N° 2 del citado precepto, desde que la discriminación en el reconocimiento o no de los derechos que derivan de la expedición de una licencia médica, resulta una actividad propia de la faz revisora que se encuentran llamados a realizar tanto la COMPIN como la SUSESO, pero esa discriminación debe ser desplegada de manera razonada, entregando al menos un argumento básico que permita comprender por qué no se comparte la decisión adoptada por el médico que ha expedido la licencia objetada, estableciendo una diferencia en la valoración de la situación del recurrente que permita entenderla permitida por la ley y no caprichosa o arbitraria.
###### 22°)
La visión del derecho que se entiende afectado encuadra dentro de aquellos sujetos a protección por la vía del presente recurso según la nómina que formalmente reconoce el artículo 20 de la Constitución Política, y es desarrollada por distintos autores, entre los cuales Squella, plantea: “La igualdad ante la ley exige la imparcialidad de quienes aplican las leyes, sean ellos autoridades administrativas o judiciales, quienes no deben hacer diferencias en dicha aplicación que no sean las que la propia ley pudiera haber introducido” (Squella, Agustín. “Igualdad”. Editorial UV de la Universidad de Valparaíso, primera edición, noviembre 2014, cuarta reimpresión, agosto 2018, p.28).
###### 23°)
Entonces, reconociéndose en los actos examinados, según ha sido dicho, ==la falta de argumentación que permita comprender por qué no procede acoger respecto del recurrente la licencia médica N° 58841951, decisión que constituye una infracción al deber de emitir decisiones motivadas que asiste a los órganos de la administración pública==, proceder que contraviene la necesaria igualdad ante la ley que garantiza la posición del recurrente de ser examinado sobre la afectación de su salud que incide en la capacidad laboral, examinación que debe llevarse a cabo con estricta sujeción a la ley por parte de los organismos administradores de la seguridad social, tales como los recurridos, corresponderá acoger el presente arbitrio constitucional en la forma que se señalará en lo decisorio.
###### 24°)
En todo caso, el acogimiento de la presente acción cautelar deberá respetar la deferencia que sobre sus respectivas competencias legales corresponde tanto a la comisión como a la superintendencia, por lo que parece prudente que la examinación del recurrente sea llevada a cabo por un nuevo especialista, independiente de los que ya han informado, para que sobre la base de este nuevo parecer, la institución pertinente emita una decisión suficientemente fundada que permita conocer su razonamiento y despeje las dudas que en el fondo subyacen en el reclamo examinado por esta vía.
###### 25°)
De la forma en que se viene diciendo, no resultará pertinente la examinación del arbitrio sobre los aspectos encuadrados como vulneraciones al derecho a la vida como al derecho de propiedad, pues ha resultado bastante el reconocido por esta Corte en los motivos que anteceden.
###### 26°)
Por último, habida cuenta de que las alegaciones examinadas han sido suficientes para reconocer la arbitrariedad con que han procedido con sus decisiones los recurridos respecto de la licencia médica N°58841951, no se emitirá razonamiento ni consideración respecto de las demás licencias médicas N° 58841961, N° 58841956 y N° 58841965, por causa del eventual malestar que la incertidumbre económica derivada de la negativa obtenida de la COMPIN haya provocado, ni tampoco por la falta de consideraciones acerca de la forma en que se desempeñan las labores del recurrente, por resultar todo ello innecesario.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I. Que SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción de protección, ambas opuestas en su presentación por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-.
II. Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por Manuel Eriberto Araya Geraldo, la que fuera deducida en contra de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, representada por Claudio Reyes Barrientos; y en contra de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez -COMPIN-, representada legalmente por Bastián Hermosilla Noriega, debiendo dejarse sin efecto la resolución exenta N° 229-2020, de 15 de enero de 2020, emitida por la COMPIN, así como las resoluciones N° R-01-UME-15306-2020 y N° R-01-IBS23794-2020, de 26 de febrero y 24 de marzo del presente año, emitidas por la SUSESO, solo en cuanto se ordena a la COMPIN la práctica de una nueva pericia médica que ausculte al recurrente, sr. Manuel Eriberto Araya Geraldo, de manera que una vez llevada a cabo ésta, la comisión de medicina preventiva e invalidez pueda considerarla al momento de emitir, en su respectiva esfera de competencia, el nuevo y justificado pronunciamiento acerca de la licencia médica N° 58841951.
A su vez, el pronunciamiento de rechazo emitido por la COMPIN respecto de las demás licencias médicas N° 58841961 y N° 58841956, también será dejado sin efecto. Por lo expuesto y encontrándose éstas licencias estrechamente vinculadas con la emitida bajo N° 58841951, la pericia ordenada respecto de esta última servirá para fundamentar las nuevas decisiones que deberán ser adoptadas por la comisión a propósito de aquellas.
Finalmente, en lo concerniente a la licencia médica N° 58841965, la cual no fue acompañada en la carpeta electrónica, deberá estarse a lo obrado por las recurridas a su respecto, salvo que resulte pertinente, por la estrecha vinculación con las anteriores y para la eficacia del recurso, ceñirse a lo ordenado en el presente fallo para hacer coherente su pronunciamiento.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el Fiscal Judicial, Carlos Meneses Coloma.
Rol Corte 196-2020
En Copiapó, a treinta de junio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciada por los Ministros: señor PABLO KRUMM DE ALMOZARA, señor RODRIGO CID MORA (s) y señor Fiscal Judicial CARLOS MENESES COLOMA. No firma el señor Ministro Cid, no obstante haber concurrido a su vista y acuerdo, por haber cesado en sus funciones. Autoriza la Señora Secretaria MARIA JOSE HERNANDEZ SOTO.
Copiapo, treinta de junio de dos mil veinte.
En Copiapo, a treinta de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.