# CA 997-2024 Penal - Cumplimiento de medida cautelar; 7° Juzgado; Competencia; Debido Proceso
## Minuta Sentencia
- **Fecha:** 08/03/2024
>[!note] Temas tratados
>- #Fundamentación_AD #Gendarmería #Debido_Proceso #Competencia_Procesal #Nulidad_Procesal
| | RESUMEN SENTENCIA CA 997-20024 Penal |
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| **HECHOS DISCUTIDOS** | - La Corte revisa la decisión del 7° Juzgado de Garantía de Santiago de mantener las autorizaciones para que cuatro internos de la Cárcel de Alta Seguridad realicen videollamadas con terceros y la autorización de visita íntima a un interno. Todos los internos están sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva (C1, y C 2). |
| **RAZONAMIENTO** | - Las resoluciones del 7° Juzgado de Garantía de Santiago fueron ilegales por haber sido emitidas sin competencia, sin la fundamentación adecuada, y en contravención con las normas administrativas que regulan la seguridad en los establecimientos penitenciarios, apartándose del principio de legalidad (C4, C5, C6, C7).<br>- Se advierte que el recurso de apelación se refirió únicamente a cuatro internos, pero en realidad, deberían ser seis los considerados. Por ello, y respetando los principios de bilateralidad de audiencia y de igualdad de armas, se extiende la decisión a los dos internos adicionales no mencionados inicialmente (C9). |
| **DECISIÓN** | - Se revoca la resolución apelada y se anula de oficio las autorizaciones para realizar videollamadas y la visita íntima, invalidándose tales autorizaciones y desestimándose las peticiones de los internos. |
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## Sentencia CA
C.A. de Santiago
Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo únicamente presente:
#### I.- En lo que respecta al recurso de apelación deducido por Gendarmería de Chile.
###### PRIMERO:
Que, en primer término, resulta necesario precisar que la competencia otorgada a esta Corte -mediante el acogimiento del recurso de hecho deducido por Gendarmería de Chile en contra de la resolución que declaró inadmisible el arbitrio de apelación interpuesto por dicho interviniente- dice relación con la revisión del pronunciamiento de fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, emitido por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por el que se mantuvieron tanto la autorización a cuatro intemos de la Cárcel de Alta Seguridad para realizar videollamadas con terceros, como aquella que permitió la visita íntima solicitada por el intemo extranjero Rafael Marín Vielma —también recluido en el mismo penal-, concedidas todas ellas por el juez a cargo de la visita de cárcel semanal 
###### SEGUNDO:
Que, a modo de contexto, es menester referir que los intemos beneficiados por tales autorizaciones tienen como denominador común: la circunstancia de encontrarse sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva.
Tal aspecto no resulta baladí, toda vez que por expresa disposición del artículo 150 del Código Procesal Penal -norma de suyo relevante, en cuanto determina la competencia del tribunal para la ejecución de la medida cautelar más gravosa contemplada por el ordenamiento jurídico nacional-, el tribunal competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva, es aquel que la dispuso, al que por Io demás, le corresponde conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.
###### TERCERO:
Que, una vez zanjado Io anterior, imperioso resulta referir que tratándose de los intemos aludidos en el arbitrio de apelación en estudio, la medida cautelar de prisión preventiva fue decretada por distintos tribunales de garantía del país —ninguno de ellos el Séptimo Juzgado de Garantia de Santiago-, de lo que necesariamente se sigue que el juez de dicho tribunal a cargo de la visita semanal de cárcel, carecía por completo de facultades para conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas por los internos con
ocasión de la ejecución de la medida, infringiendo en consecuencia, con su proceder lo preceptuado en el antes citado artículo 150 del Código Procesal Penal.
Por Io demás, tales decisiones fueron adoptadas de plano por el tribunal de primer grado, sin oír a los intervinientes —lo que resulta improcedente aun cuando se trate de una persona privada de libertad con motivo de una resolución emanada del juzgado de garantia que integra el juez a cargo de la visita de cárcel-, defecto procesal que no puede ser salvado por la realización posterior de una audiencia —por cierto auto convocada por el mismo juez que otorgó las autorizaciones-, en la que se mantuvieron las mismas, sin esbozar fundamentación alguna sobre el porqué de tal decisión.
Así las cosas, solo cabe concluir que la resolución impugnada se encuentra teñida de ilicitud, en cuanto no fue dictada por el tribunal que para ello determina el ordenamiento jurídico, sino que por uno distinto de aquel, que carecía de facultades, quien debió limitarse a remitir al juzgado competente los requerimientos que le fueron efectuados por los intemos.
###### CUARTO:
Que, en un segundo orden de argumentaciones, resulta relevante destacar que, el artículo 571 del Código Orgánico de Tribunales, ubicado en el párrafo 2 "De las visitas", del Título XVI "de la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", dispone que el juez a cargo de la visita de cárcel, instruirá a los detenidos y presos, para que éstos pueden entablar las quejas que tengan a bien acerca del tratamiento que reciben, del alimento que se les da y de las dificultades que se les suscitan para su defensa, debiendo adoptar las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se le hicieren presente.
Es decir, tal precepto circunscribe las facultades del tribunal a la recepción de aquellos requerimientos que la población penal efectúe respecto de ciertos y determinados aspectos, relativos al trato que éstos reciben al interior de los establecimientos penitenciarios; a cuestiones alimentarias y a inconvenientes con sus defensas.
En el mismo sentido, el artículo 567 del citado cuerpo normativo, al regular la visita de cárcel semanal, dispone que el juez de garantía a cargo de la misma deberá visitar la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.
###### QUINTO:
Que por cierto, ninguno de los aspectos mencionados en el motivo que antecede dice relación con aquellos que fueron objeto de las autorizaciones concedidas por el juez a cargo de la visita de cárcel, por Io que éste, al autorizar las videollamadas y las visitas íntimas solicitadas por los internos en cuestión, no solo se arrogó facultades de las que carece -como ya se señaló previamente-, sino que también adoptó medidas frente a supuestos de hecho no previstos en los artículos 567 y 571 del Código Orgánico de Tribunales, Io que reafirma la ilegalidad de su proceder.
###### SEXTO:
Que, corrobora Io antes argumentado, Io dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, de cuya lectura fluye que al interior de los establecimientos penitenciarios y por razones de seguridad, podrán ser intervenidas o restringidas las comunicaciones orales y escritas de los intemos, lo que por cierto se encuentra en armonía con el estatus actual de los privados de libertad materia del recurso, quienes se encuentran recluidos en un centro penitenciario de alta seguridad, dada su peligrosidad.
En sintonía con Io anterior, encontramos la Resolución Exenta N 02081 de Gendarmería de Chile de 20 de abril de 2023, que aprueba el Manual de Funcionamiento de la Unidad Especial de Alta Seguridad, la que en su articulado restringe tanto las visitas como el régimen comunicacional de los intemos recluidos en dichas dependencias, por las mismas consideraciones previamente detalladas.
###### SÉPTIMO:
Que de Io anterior surge que, las autorizaciones concedidas por el juez del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, además de contener los vicios ya evidenciados, Io fueron en absoluta contrariedad con las normas administrativas que regulan la seguridad al interior de los establecimientos penitenciarios, apartándose con ello del principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, conforme al cual los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, además de prescribir que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
###### OCTAVO:
Que, en consecuencia, habiéndose dictado la resolución recurrida con total desapego al ordenamiento jurídico procesal penal y a las normas administrativas que reglan la materia, la misma será enmendada en los términos que se expondrán en lo resolutivo del presente pronunciamiento.
#### II.- En lo referente a la invalidación de oficio
###### NOVENO:
Que, este Tribunal ha advertido que el recurso de apelación interpuesto por Gendarmería de Chile en estos autos se refirió únicamente a "cuatro internos' que fueron favorecidos con la autorización para realizar videollamadas con terceros, sin que se haya detallado en el libelo la individualización de los mismos, constatándose además durante la vista de dicho arbitrio que en realidad eran seis los imputados que se encontraban en el mismo supuesto —al efecto Daniel Alexander Marquez Meléndez, José Alberto Candurin Meléndez, Fredy Alexander Camacho Sabogal, Edward Yorgenis Nava Navarro, Vilmar Jhoanny Diaz Jiménez y Javier Andrés López Robles, este último solo en Io que dice relación con la autorización para comunicarse con su padre Carios López Chirino-.
Luego, y puesta dicha cuestión en conocimiento de sus defensas, ésta no fue objeto de reproche alguno por parte de éstas en sus respectivas alegaciones, respetándose con ello los principios de bilateralidad de audiencia y de igualdad de armas, por Io que esta Corte, en uso de las facultades oficiosas que le confieren los artículos 159, 160 y 163 del Código Procesal Penal —en cuanto se ha impedido a los intervinientes el pleno ejercicio de la garantía de/ debido proceso y el principio de legalidad-, hará extensiva la decisión de dejar sin efecto la autorización de visitas mediante la realización de videollamadas con terceros, a los restantes dos internos no considerados en la descripción efectuada por el impugnante (ambos en prisión preventiva, uno de ellos por el Séptimo Juzgado de Garantia de Santiago y, el segundo, por el Primer Juzgado de Garantia de esta ciudad), teniendo presente al efecto que el tribunal recurrido, al adoptar la decisión de conceder tales autorizaciones, incurrió en los mismos vicios que han sido evidenciados en el presente pronunciamiento.
Y de conformidad con Io dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República; 159, 160, 163 y 364 y siguientes del Código Procesal Penal; 567 y 571 del Código Orgánico de Tribunales y; 29 del Decreto Ley 518, se resuelve que:
I.- SE REVOCA la resolución apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada en audiencia por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos Rit NO 1.075-2024, que mantuvo la decisión de autorizar visitas a cuatro internos mediante la realización de videollamadas con terceros, además de acceder a la visita íntima solicita por el interno extranjero Rafael Marín Vielma, y en su lugar se decide que se dejan sin efecto las antes referidas autorizaciones, desestimándose las peticiones efectuadas en tal sentido por los privados de libertad aludidos en el arbitrio de apelación.
II.- SE ANULA de oficio el fallo en revisión, en lo que respecta a los dos internos a quienes se les autorizaron visitas mediante la realización de videollamadas con terceros, por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT N O1.075-2024, invalidándose tales autorizaciones.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, devuélvase.
Redacción del Ministro (S) Sr. Valderrama Martínez.
N°Penal-997-2024.
Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Lilian Leyton Varela e integrada por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por el Ministro (S) señor Femando Valderrama Martínez.
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⚖️ 08/03/2024 CA de Santiago revoca la resolución de JUEZ DANIEL URRUTIA (7° Juzgado de Garantía de Santiago) que permitía VIDEOLLAMADAS y VISITAS a INTERNOS en prisión preventiva considerados de alta peligrosidad (CA 997-2024)
- La sentencia se revoca por: Falta de competencia, falta de fundamentación adecuada y contravención a la regulación de establecimientos penitenciarios.
- Se extiende -vía nulidad de oficio- la decisión a los internos respecto de los cuales no se recurrió.
Acá la sentencia y el resumen:
https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/03+-+Cortes+de+Apelaciones/CA+997-2024+Penal+-+Cumplimiento+de+medida+cautelar%3B+7%C2%B0+Juzgado%3B+Competencia%3B+Debido+Proceso
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