# CS RUJ 4874-2024 - Funcionario Municipal; Honorarios; Contrato de Trabajo (ACOGE) ## Minuta Sentencia de Unificación de Jurisprudencia - **Fecha:** 11/03/2025 >[!note] Temas tratados > #Unificación_Jurisprudencia_Laboral #Funcionario_Honorarios #Contrato_de_Trabajo #Indemnización_Años_Servicio | | RESUMEN SENTENCIA CS | | --------------------- | ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | **Problema jurídico** | - Determinar si una persona contratada por ==sucesivos contratos a honorarios== en una municipalidad ==se encuentra sometida al Estatuto Administrativo== para Funcionarios Municipales (Ley N°18.883), específicamente al artículo 4 relativo a “cometidos específicos”, ==o si, por las características== efectivas de la prestación (continuidad, habitualidad, subordinación y dependencia), debe entenderse configurada una relación laboral regida por el Código del Trabajo, conforme a sus artículos 1, 7 y 8. ([[#Segundo\|C2]] y [[#Octavo\|C8]]) | | **Normas aplicables** | 1. Código del Trabajo[^1]<br>2. Ley N°18.883 (Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales)[^2]<br>3. Principio de Primacía de la Realidad[^3]<br>4. Artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República[^4] | | **Razonamiento** | 1. **Hechos acreditados** ([[#Duodécimo\|C12]] y [[#Decimotercero\|C13]])<br>- El demandante estuvo ==contratado en forma continua durante, al menos, los años 2020 a 2022 (tres años) sin solución de continuidad==.<br>- Las labores desarrolladas (tanto de “trabajador social” como de “relacionador de empresas”) eran ==funciones permanentes== dentro del quehacer municipal, no meros cometidos específicos o accidentales.<br>- El demandante estaba ==sujeto a registro de asistencia, horario fijo, supervisión y jefaturas== que controlaban su trabajo.<br>- Se le ==pagaba mensualmente un estipendio== (remuneración) y, además, se reconocían ==beneficios propios de una relación de dependencia== (aguinaldo, vacaciones, capacitaciones, etc.).<br><br>2. **Aplicación de la regla** ([[#Decimotercero\|C13]], [[#Decimocuarto\|C14]] y [[#Decimoquinto\|C15]])<br>- El artículo 4 de la Ley N°18.883 exige que se trate de ==labores “accidentales, no habituales o cometidos específicos”== para que la contratación a honorarios sea válida bajo ese régimen administrativo. En la práctica, el demandante realizó funciones propias, regulares y permanentes de la municipalidad, por lo que se desborda el supuesto excepcional de la norma estatutaria.<br>- Conforme al principio de ==primacía de la realidad, la existencia de control de asistencia, jornada, instrucciones directas y pago de una contraprestación periódica, configuran los elementos de subordinación y dependencia== que caracterizan una relación laboral bajo el Código del Trabajo.<br>- No existe, por tanto, una verdadera especificidad y temporalidad exigidas por la legislación administrativa, lo que conlleva la aplicación supletoria de la normativa laboral.<br> | | **Decisión** | -  Los sucesivos contratos a honorarios suscritos con el demandante, durante un período continuo y con características de subordinación y dependencia, configuran en la realidad una relación laboral. Por consiguiente, no rige la excepción del artículo 4 de la Ley N°18.883 —reservada a cometidos puntuales, específicos y acotados en el tiempo—, sino que, en virtud de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, el vínculo debe regirse por la normativa laboral.<br><br>- Se **acoge** el recurso de unificación de jurisprudencia, se declara que la interpretación correcta es la aplicación del Código del Trabajo en tales circunstancias y se **invalida** la sentencia que sostuvo lo contrario. | --- ## Sentencia Corte Suprema Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. ### Vistos: En estos autos RIT O-217-2023, RUC 2340465641-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, deducida por don Fabián Lineros Morales en contra de la Municipalidad de La Pintana. El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. ### Considerando: ###### Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. ###### Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar "la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia". El recurrente sostiene que fue contratado a honorarios para cumplir funciones propias de la institución demandada en forma continua y permanente, excediéndose el marco previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que resulta aplicable el Código del Trabajo por supletoriedad, puesto que las labores que desempeñó no corresponden a las hipótesis taxativas a que se refiere la citada reglamentación estatutaria, que, además, cumplió bajo subordinación y dependencia, constituyendo un error su calificación como servicios específicos; razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. ###### Tercero: Que, para decidir, se deben revisar en forma previa los hechos establecidos en la instancia: 1.- Del 2 de diciembre de 2013 al 28 de noviembre de 2014, el demandante, don Fabián Lineros Morales, trabajador social, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de La Pintana para desempeñar la función de monitor en los programas "integral al adulto mayor", "vínculos" y "subsistema Chile solidario", labor que cumplió semanalmente los lunes, martes y miércoles, por al menos veinticuatro horas, percibiendo, a cambio, una contraprestación mensual de $369.975, previa emisión de la respectiva boleta. 2.- Desde el 2 de junio al 28 de noviembre de 2014, el estipendio percibido por el actor aumentó a $739.950, incrementándose igualmente las horas semanales que debía cumplir en dependencias de la Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO), de lunes a jueves de 9:00 a 17:30 horas y los viernes de 9:00 a 16:30 horas. 3.- Las partes suscribieron un nuevo contrato a honorarios con vigencia del 1 al 31 de diciembre de 2014, desempeñándose el actor como "profesional apoyo social" en el marco del programa "apoyo al desarrollo de las organizaciones del adulto mayor de La Pintana", labor que cumplió en la DIDECO los lunes y martes de 9:00 a 17:00 horas y los miércoles de 9:00 a 14:00 horas. 4.- Del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, las partes se vincularon a través de un contrato a honorarios, cumpliendo el demandante la función de "profesional de apoyo" en el programa "apoyo integral de las personas mayores", de lunes a jueves de 9:00 a 17:30 horas y los viernes de 09:00 a 16:30 horas, labor por la que percibió la suma de $770.000, previa emisión de la respectiva boleta. 5.- En forma paralela, del 1 de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2016, el actor fue contratado a honorarios por el municipio demandado para desempeñar la función de "apoyo social" en el programa "voluntarios mayores apoyan a sus pares en situación de dependencia", por lo que tuvo que cumplir horario fuera de la jornada exigida en el contrato anterior, servicios por lo que percibió la suma mensual de $330.000, previa emisión de la correspondiente boleta. 6.- El 1 de febrero de 2016, el actor decidió renunciar a todos los contratos a que hasta esa fecha lo vinculaban con la demandada. 7.- Desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2016, el demandante fue contratado a honorarios para prestar servicios en el "convenio para operaciones del conjunto de viviendas tuteladas para personas mayores, aporte SENAMA", percibiendo, a cambio, una retribución mensual de $923.500, labor que cumplió de lunes a jueves de 9:00 a 17:30 horas y los viernes de 09:00 a 16:30 horas. 8.- Paralelamente, el demandante fue contratado a honorarios por la demandada como apoyo profesional en el programa "voluntarios mayores apoyan a sus pares en situación de dependencia", percibiendo, a cambio, la suma de $330.000. 9.- Durante los años 2017 a 2019, el actor fue contratado a honorarios por la demandada para desempeñarse como trabajador social en el "convenio para la operación del conjunto de viviendas tuteladas para personas mayores", obteniendo una contraprestación mensual por sus servicios, a los que renunció el 1 de mayo de 2019. 10.- Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, el demandante fue contratado a honorarios para desempeñarse como trabajador social en el programa "inclusión laboral de los habitantes de la comuna de La Pintana", labor que cumplió en jornadas semanales de 44 horas, percibiendo un estipendio mensual de $1.025.000, previa emisión de la correspondiente boleta. 11.- En forma paralela, durante agosto y septiembre de 2020, el demandante prestó servicios a honorarios como técnico encuestador, labores insertas en el programa "sistema de apoyo a la selección de usuarios de prestaciones sociales", obteniendo, a cambio, la suma de $300.000, labor que debía ejercer en un horario diverso al de las funciones previamente referidas. 12.- Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, el actor fue contratado a honorarios por la demandada como "relacionador de empresas" en el programa "inclusión laboral de los habitantes de la comuna de La Pintana", percibiendo como retribución mensual $1.052.675, monto imputado al presupuesto municipal. 13.- Del 1 de enero al 31 de noviembre de 2022, el actor fue contratado a honorarios para ejercer la misma función para la que fue requerido el año anterior, obteniendo, a cambio, una contraprestación mensual de $1.116.889. Tales servicios se prorrogaron sólo hasta diciembre de ese año. 14.- El demandante debía cumplir los servicios encomendados en jornadas de 44 horas semanales, asistencia que el municipio controlaba a través de un sistema de registro con el objeto de contabilizar el tiempo de ejecución del cometido. 15.- En cada contrato a honorarios, las partes acordaron la entrega al demandante de una serie de beneficios, consistentes en quince días de "suspensión de los servicios por descanso con honorarios íntegros", aguinaldo, capacitación y pago de viáticos. 16.- Los servicios prestados por el actor se llevaron a cabo con obligación de asistencia controlada mediante reloj control, cumplimiento de horarios y sujeto a dependencia e instrucciones de jefaturas. 17.- En los contratos no se insertó una cláusula que obligara al actor a pagar las cotizaciones de seguridad social, cuyo entero no se acreditó. 18.- El demandante hizo uso de sus vacaciones. ###### Cuarto: Que la judicatura de la instancia rechazó la demanda, por cuanto el actor fue contratado por el municipio para desarrollar cometidos transitorios, ajenos a su gestión administrativa, relacionados con prestaciones de servicios comunitarios dispuestos para los habitantes de la comuna a través de programas internos, financiados anualmente conforme a su presupuesto, cuyas funciones se encontraban claramente acotadas en el tiempo, servicios que incluso prestó en forma paralela en proyectos en los que aquél se desempeñó conforme a su giro comercial, percibiendo, a cambio, determinados estipendios. De esta forma, los contratos daban cuenta de un sistema acorde a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que el actor estaba sometido en forma exclusiva a la reglamentación contenida en ellos, por lo que dicha situación no puede asimilarse a la hipótesis descrita en el artículo 7 del Código del Trabajo, precisando que las obligaciones de asistencia y sujeción a la dependencia e instrucciones de jefaturas, no hacen aplicable la citada disposición, pues se trata de condiciones que se pueden pactar en un convenio remunerado a honorarios, que se asimila al arrendamiento de servicios del derecho común, controles que en todo caso se debían aplicar considerando el uso de fondos fiscales. ###### Quinto: Que la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido por el demandante, fundado en las causales contenidas en los artículos 478 letra c ) y 477 del Código del Trabajo, esta última por infracción a lo dispuesto en sus artículos 1 , 7 y 8 , y artículo 4 de la Ley N°18.883, por cuanto la decisión impugnada se sostiene en la ausencia de los elementos de subordinación y dependencia más básicos que caracterizan una relación laboral, estimando que el recurrente lo que hace es forzar una lectura de los hechos establecidos amparado en un entendimiento omnicomprensivo del quehacer municipal, sin que se logre identificar el error en la calificación jurídica, que pretende se sustituya por la que sugiere. En relación con la segunda causal de nulidad, sostiene que la falta de correspondencia con los hechos acreditados es grosera, pues se pide la incorporación de elementos que justifiquen la subordinación y dependencia que expresamente no fue acreditada, por lo que no se justifica el vicio que se atribuye al fallo impugnado. ###### Sexto: Que, para acreditar la existencia de interpretaciones contradictorias, el demandante presentó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los ingresos N°2.995-2018, 1.020-2018, 50-2018, 119.187-2020 y 24.676-2020, de 1 de octubre de 2018 las dos primeras, 6 de agosto 2018, 21 de abril de 2022 y 26 de octubre de 2021, respectivamente. En el primer fallo citado se consignaron los siguientes hechos: "Las partes se vincularon mediante contratos a honorarios entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, celebrados en el contexto del Programa de Desarrollo Comunitario de la Dirección pertinente (DIDECO), en virtud de los cuales, el actor debía entregar mensualmente un informe al director encargado de la unidad supervisora, con la respectiva boleta de honorarios, recibiendo como contraprestación por sus servicios, un estipendio mensual de $1.029.896. Se desempeñó como "gestor territorial", debiendo cumplir horario fijo y jornada laboral, debiendo rendir cuenta de sus funciones, de carácter permanentes, que se ejercen en todas las municipalidades del país"; resolviendo a continuación que, "los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentados por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia". En el segundo fallo se establecieron los siguientes hechos: "Las partes se vincularon a partir del 2 de junio del 2013 y hasta el 28 de febrero de 2017 mediante sucesivos contratos a honorarios para cumplir funciones de asistente social en el programa "Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda". El actor era parte de dicha entidad, prestando funciones de atención de público y elaboración de diagnósticos sociales, que debía ejecutar en un horario determinado y en el cumplimiento de una jornada, con obligación de asistencia, sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas y pago mensual de la debida contraprestación, todo ello, en el contexto de un convenio celebrado por la Municipalidad demandada con la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, por el cual se autoriza a la demandada para actuar como entidad patrocinante"; decidiendo a continuación que, "contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de instancia, referidos en el fundamento cuarto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante casi cuatro años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral". En el tercer fallo se comprobó que "las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el contexto de una serie de convenios de transferencia de fondos celebrados por la demandada y el FOSIS para los programas que indica. En tal desempeño, la actora prestó servicios de asesoría y atención de público y de casos sociales como asistente social, cumpliendo diversas funciones, entre ellas, la de revisora de ficha social, de digitadora de ficha de protección social, como asesora laboral, y, finalmente, como asesora familiar. Por dichos servicios percibía mensualmente una contraprestación en dinero, denominada honorario, mediante liquidación de remuneración-honorario de la que se le retenía el 10%, siendo la última por la suma de $909.824. La actora estaba sujeta a jornada de 44 horas semanales, con sistema de control y registro de horario y asistencia, bitácora diaria, derecho a licencias, feriado y otros beneficios"; determinándose a continuación que, "contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Tal conclusión adopta mayor vigor si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 ° de la Ley N°18.883 . En efecto, el desempeño durante más de ocho años y en las condiciones señaladas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral". En el cuarto fallo presentado como medio de comparación, se tuvo presente para dar lugar a la acción deducida, que "el demandante se incorporó formalmente a la dotación del órgano demandado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N°18.834, puesto que el Servicio Nacional de Turismo de la Región del Maule contrató a honorarios a don Daniel Antonio Paredes Paredes, de acuerdo con los decretos que dictó, desde el 3 de agosto de 2015 al 1 de marzo de 2019, quien, no obstante, en la práctica, prestó servicios sin que concurrieran los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, puesto que se extendieron, en total, por tres años y algo más de seis meses, ejerciendo funciones propias del organismo demandado, consistentes en el desarrollo, promoción y fomento del turismo regional, sometiéndose a las instrucciones impartidas por el director del servicio, sujeto a jornada, con obligación de registrar su asistencia en el libro respectivo, desde el primer al último día en que las partes permanecieron vinculadas y percibiendo, a modo de contraprestación, una suma de dinero mensual, denominada honorarios"; agregando a continuación que, "de la enumeración de las funciones encomendadas al demandante en cada uno de los contratos suscritos con el organismo demandado, se advierte que cumplió labores que por ley se deben ejecutar regularmente por éste, no obstante que se aluda, como precisión, que correspondía a un determinado programa y que su financiamiento provenía de un organismo regional diverso al recurrido, puesto que su finalidad fue la de fortalecer permanentemente el capital humano de los servicios turísticos del Maule y, por tanto, útil al propósito normativo encomendado por el legislador al Servicio Nacional de Turismo, tal como fueron explicitadas en las respectivas cláusulas". En la quinta sentencia se tuvo presente para acoger la demanda, que "los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dadas su extensión temporal, superior a cinco años, la amplitud de sus tareas de coordinación y asesoría, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se haya establecido que existieron programas puntuales para la protección del adulto mayor contra el maltrato y para el mejoramiento de sus vínculos con la comunidad, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con la finalidad para la cual fue instaurado el Servicio, referidas justamente a la protección e integración de ese sector de la población, lo que obsta a que tareas como las descritas y ejecutadas en las condiciones mencionadas en el razonamiento sexto que antecede, puedan considerarse que participan de la especificidad que señala dicha norma, o que se desarrollaron en la condición de temporalidad que indica". ###### Séptimo: Que, como se observa, los fallos acompañados como medios de contraste dan cuenta de una vinculación sin solución de continuidad entre las partes, característica que en este caso sólo concurre en los contratos a honorarios suscritos entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, y no en los suscritos en los períodos anteriores, en los que aquella secuencia fue interrumpida por renuncias voluntarias presentadas por el recurrente, mediando un espacio de tiempo entre dicha actuación y la nueva contratación, por lo que no se puede sostener que se trate de dictámenes afines y adecuados para llevar a cabo la labor de comparación, por lo que sólo se considerarán los correspondientes a esos tres años en los que se encuentra presente la referida cualidad, excluyendo los pretéritos. ###### Octavo: Que, de acuerdo con lo expuesto, se advierte que concurren interpretaciones divergentes sobre la materia de derecho propuesta, relacionada con la determinación del régimen normativo aplicable a quien prestó servicios a honorarios en un municipio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, concurriendo elementos indiciarios que, prima facie, harían procedente su reglamentación por el Código del Trabajo, por haberse rebasado el margen y excepcionalidad de esa forma de vinculación estatutaria, tal como se describe en las sentencias acompañadas; discrepancia que debe decidir esta Corte, declarando cuál es la correcta. ###### Noveno: Que, para tal propósito, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 1 del Código del ramo y 4 de la Ley Nº18.883, de los que se desprende que la regla general es la aplicación de las disposiciones del citado código a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, siempre que reúnan las características que se derivan de la definición de su artículo 7, es decir, que se trate de prestaciones remuneradas de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, cualidad esta última que configura el elemento esencial y caracterizador de una relación de tal naturaleza; constatando que la modalidad convencional que se describe en la mencionada norma estatutaria es excepcional, puesto que sólo permite a los municipios contratar "sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales", y "para cometidos específicos". En consecuencia, si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos -ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, puesto que su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados. En otros términos, a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, por cuanto están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, puesto que no se rigen por la Ley N°18.883, sino por las reglas de la respectiva convención; sin embargo, podrán quedar sujetos a las normas del citado código, si la vinculación excede el contenido del artículo 4 de dicha ley y reúna, en los hechos, las características particulares de una relación laboral. ###### Décimo: Que es necesario establecer el correcto alcance del concepto de "especificidad" de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.883, que permite a las municipalidades contar con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores propias, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes se vinculan a honorarios, modalidad que no confiere a quien las desarrolla la calidad de empleado público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en la convención correspondiente, requiriéndose que sea a propósito de la necesidad de ejecutar labores particulares, accidentales y no habituales, es decir, ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, constituyendo cometidos específicos, los trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente individualizados. ###### Undécimo: Que, finalmente, para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como se desempeñó la función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervisión o supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo las convencionales. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato laboral o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo". ###### Duodécimo: Que, según lo razonado, de los antecedentes aportados por las partes y del marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que el demandante se incorporó a la dotación de la repartición demandada bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de La Pintana lo contrató a honorarios, aunque sin concurrir los requisitos de especificidad y temporalidad que esa norma exige, ya que ejerció labores genéricas de "trabajador social" y "relacionador de empresas" durante tres años sin solución de continuidad, permaneciendo sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas que dirigían su desempeño, y, por último, obligado a cumplir asistencia y horarios que debía registrar, por lo que no estaba en posición de llevar a cabo los cometidos encomendados en forma autónoma; generalidad de las tareas encomendadas y de subordinación que evidencian un poder de mando y disposición de la recurrida sobre el actor, que se alzan como características ajenas a la postura defendida por el municipio. ###### Decimotercero: Que, de los anteriores razonamientos, se concluye que en los hechos se configuró entre las partes una evidente prestación de servicios personales, permaneciendo el recurrente bajo la dependencia y subordinación de la demandada, percibiendo, a cambio, una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las tareas desempeñadas por don Fabián Lineros Morales configuraron, en la realidad concreta, una función permanente y habitual de la Municipalidad de La Pintana, por lo que los contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 4 de la Ley N°18.883, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita se asimila a la que regula su artículo 7. ###### Decimocuarto: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso la Municipalidad de La Pintana, que aun habiendo suscrito sucesivos convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las labores encargadas en las condiciones previstas en aquel texto legal. ###### Decimoquinto: Que, por lo razonado y habiéndose determinado la acertada interpretación de la materia de derecho objeto del juicio, el recurso de unificación deducido por el demandante será acogido, invalidándose, por tanto, la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se invalida, resolviéndose, en su reemplazo, que se da lugar al de nulidad deducido por la misma parte contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel de siete de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que se debe proceder acto seguido y sin nueva vista a dictar el respectivo de reemplazo. Regístrese. N°4.874-2024.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. --- %% ⚖️ SALA LABORAL de la CS determina qué normas deben aplicarse cuando un FUNCIONARIO PÚBLICO a HONORARIOS tiene una relación de subordinación y dependencia, y no un COMETIDO ESPECÍFICO    Acá la sentencia y el resumen 👇 https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+RUJ+4874-2024+-+Funcionario+Municipal%3B+Honorarios%3B+Contrato+de+Trabajo %% --- [^1]: • _Artículo 1_: Dispone que sus normas se aplican a los trabajadores que prestan servicios personales bajo dependencia y subordinación. • _Artículos 7 y 8_: Definen el contrato de trabajo como aquel por el cual el trabajador se obliga a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, estableciendo la presunción de su existencia en toda prestación de servicios personales a favor de un tercero. [^2]: • _Artículo 4_: Permite la contratación a honorarios en labores accidentales, no habituales, con carácter puntual y determinadas en el tiempo, denominadas “cometidos específicos”. Quienes trabajan bajo esta modalidad no adquieren la condición de funcionarios municipales. [^3]: • En virtud de este principio, la calificación del vínculo no depende exclusivamente de la denominación formal (contratos a honorarios), sino de las condiciones reales y efectivas en que se prestan los servicios (horarios obligatorios, control de asistencia, sujeción a instrucciones, continuidad, etc.). [^4]: • Establecen el principio de juridicidad y exigen a los órganos del Estado ceñirse al ordenamiento jurídico en su actuación, prohibiendo toda forma de precarización de funciones públicas al margen de la ley.