# CS RUJ 47083-2024 - Funcionario público honorario; Declaración de relación laboral; Nulidad del despido
## Minuta Sentencia
- **Fecha:** 09/01/2026
>[!note] Temas tratados
> #Unificación_Jurisprudencia_Laboral #Declaración_Relación_Laboral #Funcionario_Honorarios #Nulidad_Despido #Cotización_Previsional
> [!Important] Resumen de la decisión
> - ==No procede aplicar la nulidad del despido==^[Art. 162 del Código del Trabajo] cuando la relación laboral a ==honorarios== entre un trabajador y un órgano de la ==Administración del Estado== es declarada judicialmente con posterioridad ([[#Tercero|C3]] y [[#Cuarto|C4]]).
>- No obstante, ==sí procede ordenar el pago de las cotizaciones previsionales==, de salud y de seguro de cesantía efectivamente adeudadas, bajo un régimen especial de reajustes e intereses ([[#Séptimo|C7]] y [[#Octavo|C8]]).
| | RESUMEN SENTENCIA CS |
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| **Problema jurídico** | 1. Determinar Si un órgano de la Administración del Estado debe enterar cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía respecto de un trabajador inicialmente vinculado a honorarios, cuando la relación laboral es declarada solo por sentencia; y<br> 2. Si procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo en dicho con |
| **Normas aplicables** | - Art. 58 CT; arts. 17 y 19 DL 3.500; art. 3 inc. 2° Ley 17.322.<br>- Art. 162 CT.<br> |
| **Razonamiento** | 1. Existencia de relación laboral<br>- Se tuvo por acreditado que el vínculo laboral existió entre el 19 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2022, pese a haberse formalizado mediante contratos a honorarios ([[#Noveno\|C9]]).<br><br>2. Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía<br>- No existían cláusulas contractuales que impusieran al actor el pago directo de cotizaciones.<br>- Tampoco se acreditó que estas hubieran sido enteradas por él.<br>- En consecuencia, procede ordenar el pago de las cotizaciones efectivamente impagas durante la vigencia de la relación laboral ([[#Séptimo\|C7]] y [[#Noveno\|C9]]).<br><br>3. Régimen de reajustes e intereses<br>- El órgano público no puede ser considerado deudor en mora, por haber actuado de buena fe y bajo presunción de legalidad.<br>- No proceden intereses penales ni multas de la Ley 17.322 ni del DL 3.500.<br>- Los intereses solo se devengan desde que el fallo queda ejecutoriado, conforme al art. 63 inc. 3° CT ([[#Séptimo\|C7]]).<br><br>4. Seguro de cesantía<br>- Debe enterarse íntegramente (parte trabajador + empleador), pues su financiamiento es tripartito y su pago incompleto perjudicaría futuras prestaciones ([[#Octavo\|C8]]).<br><br>5. Nulidad del despido<br>- La Corte de Talca erró al aplicar el artículo 162 CT.<br>- Aplicar la nulidad: desnaturaliza la institución, impone una carga desigual al órgano público, y transforma la nulidad en una indemnización adicional impropia ([[#Cuarto\|C4]], [[#Séptimo\|C7]] y [[#Décimo\|C10]]).<br> |
| **Decisión** | Cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado es declarada judicialmente y se originó en contratos a honorarios amparados por la presunción de legalidad, no procede aplicar la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo. Sin embargo, sí corresponde ordenar el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía efectivamente impagas, bajo un régimen especial de reajustes e intereses que excluye multas e interés. ([[#Séptimo\|C7]], [[#Noveno\|C9]] y [[#Décimo\|C10]]). |
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## Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
### Vistos:
En autos RIT O-2-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Cauquenes, caratulados “Candia con Municipalidad de Cauquenes”, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y, se rechazó el pago de las cotizaciones previsionales y de salud.
Ambas partes dedujeron recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, desestimó el de la de demandada y acogió el de la demandante concerniente a la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo y en sentencia de reemplazo dispuso que el despido es nulo y se adeudan las remuneraciones que se devenguen hasta el pago total e íntegro de las cotizaciones previsionales en la forma prevista en la norma citada.
En contra de este último pronunciamiento la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
### Considerando:
###### Primero:
Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
###### Segundo:
Que las materias de derecho que se solicitan unificar consisten en 1) Determinar la obligación que tendría la municipalidad de Cauquenes de enterar las cotizaciones previsionales respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia y 2) Determinar si procede aplicar la nulidad del despido, así como la sanción establecida en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido una sentencia la que ha declarado la existencia de la relación laboral entre un prestador de servicios a honorarios y un órgano de la administración del Estado.
En cuanto a la primera materia de derecho, reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la que acompaña para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol N°398-2018, en la que se estimó que atendida la circunstancia que la relación laboral entre las partes existe únicamente en razón de un fallo que así lo establece y por aplicación del principio de legalidad, resulta improcedente la condena al pago de las cotizaciones previsionales mientras estuvo vigente el contrato de prestación de servicios a honorarios.
Respecto a la segunda materia de derecho, reprocha que no se haya seguido la doctrina sostenida en las sentencias que acompaña para su cotejo, dictadas por esta Corte en autos Rol Nº 31.093-21, Nº15.680-19 y Nº147.785-22, que dispone que el pago de las cotizaciones del trabajador que en un inicio se vinculó con la administración del Estado por medio de contratos a honorarios y cuya relación laboral se establece sólo en la sentencia, tiene derecho al pago de las cotizaciones de seguridad social solo por el período en que se desarrolló dicha relación.
###### Tercero:
Que la decisión impugnada, en lo pertinente, acogió el recurso de nulidad que la demandante dedujo, sobre la base del motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 162 del mismo código.
En sustento de lo resuelto, tuvo presente que la sentencia del grado estableció una relación laboral que unió las partes entre el 19 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2022; luego, razonó que “teniendo esta sentencia el carácter de declarativa de derechos, no aparece contradictorio que el vínculo declarado por medio de sentencia judicial surta efectos parciales, y el mismo documento, asignándole ahora otro carácter, produzca efectos según la denominación que le dieron las partes, y que se aleja de su verdadera naturaleza jurídica.” En razón de aquello estimó que se debe aplicar la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, razonó para aquello que “(…) no habiendo discusión entre las partes, sobre el pago de las remuneraciones (pagadas a título de honorarios), conforme a la naturaleza del vínculo, se debe aplicar la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, ante la falta de pago de los derechos previsionales, esto es, declarar la nulidad del despido.
Cabe hacer presente que por disposición del inciso 2º del artículo 3 de la Ley 17.322, …’Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores , …’ esto es, tratándose de hechos pacíficos el pago de los servicios del actor y que por la naturaleza del vínculo pasan a ser remuneraciones, así como que las cotizaciones de seguridad social se encuentran impagas, se hace plenamente aplicable la sanción que establece el artículo 162 del Código de la especialidad, esto es, el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, y deberá pagar al trabajador las remuneraciones durante el período comprendido la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación de pago de las mismas.”
###### Cuarto:
Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
En cuanto a la primera materia de derecho, la recurrente acompañó para cotejo la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol
Nº398-2018, caratulada “Tellier con Intendencia de La Araucanía” en que razonó en su considerando décimo octavo que “si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral tiene un carácter declarativo, y por lo tanto, por regla general, procede disponer el pago de aquellas cotizaciones previsionales no enteradas, también es cierto que cuando se trata, en su origen, de una vinculación contractual a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1º de la Ley Nº18.575, concurre un elemento que autoriza a hacer una diferenciación en lo que respecta a dicha orden de pago, y ello es tal, por cuanto dichas relaciones nacieron al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral.” Y en su fundamento décimo noveno, que: “en el caso de autos la vinculación del actor con el Fisco de Chile ocurrió por los diversos contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos entre las partes conforme lo estatuido en el artículo 11 de la Ley 18.834, siendo dichos contratos actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Sobre el punto no se puede soslayar que los órganos del Estado desempeñan sus funciones de acuerdo a las normas que rigen su competencia y por otra están aquellas que destinan recursos financieros para realizar las funciones encomendadas, por lo que el actuar del órgano no puede apartarse de esta legalidad dual, y esto es precisamente lo que la sentencia impugnada vulnera, ya que condena al Fisco al pago de cotizaciones por un periodo que no correspondía hacerlo, pues mientras subsistía la relación a honorarios, el ente fiscal se encontraba legalmente imposibilitado para cumplir con el artículo 58 del Código del Trabajo.”
Respecto de la segunda materia de derecho, acompañó para cotejo las sentencias dictadas por esta Corte en autos Rol Nº15.680-2019, Nº31.093-2021 y Nº147.785-2022.
En la primera, caratulada “Romero con Fisco”, dictada el 31 de enero de 2020, se sostiene en el considerando cuarto que “la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.” Y en el sexto, que: “por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.”
En la segunda sentencia acompañada para cotejo, dictada el 24 de mayo de 2022 por esta Corte en autos Rol Nº31.093-2021, caratulada “López con Municipalidad de San Bernardo” en el considerando sexto razonó que “la aplicación –en estos casos– de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desmesurada para el trabajador, porque puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal, propio de dicho sector.”
En la tercera, dictada por esta Corte en autos Rol Nº 147.785-2022, caratulada “Aguilera con Fisco de Chile”, de 26 de octubre de 2023, se sigue igual razonamiento y en el considerando octavo, respecto a las cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, se razona que la regla es: “la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial” y, en el considerando noveno se expresa que: “en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley Nº 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.
Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas (…)”
###### Quinto:
Que para resolver se debe tener presente que esta Corte ha reiterado invariablemente, como se advierte en los pronunciamientos desarrollados en las causas N°14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471- 2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, entre muchas otras, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por la ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador el realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior integro en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones; postura reafirmada por el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley Nº 17.322, que establece que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”.
Se ha señalado, además, que a efectos de esta presunción no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte también ha reconocido en forma invariable, como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes Nº 6.604-2014, 9.690-2015, 40.560-2016, 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otros, en los que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.
###### Sexto:
Que, por otra parte, también se ha dicho que sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión.
En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 18.
En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa
Rol Nº 35.653-2021, seguida de las emitidas en los ingresos 41.026-2021, 98.552- 2022 y 106.732-2023, entre otras, se ha sostenido sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas “lagunas” en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude.
En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo. En la sentencia dictada en causa Rol Nº 98.552-2022, así como en las pronunciadas a continuación, se declaró que si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos.
Esta última hipótesis, con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley Nº 19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 20.055, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará.
###### Séptimo:
Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.
En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980 y la Ley Nº 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto citado y a los artículos 21 y 22 a) del texto legal referido, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen.
Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y a las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.
Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley Nº 17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en la citada normativa, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.
###### Octavo:
Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado.
Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley Nº 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.
Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha sostenido a partir de la sentencia correspondiente al ingreso Nº 5.516-2023, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto.
###### Noveno:
Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 19 de junio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2022, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, sin que se haya establecido en ellos alguna cláusula relativa al pago de las cotizaciones de seguridad social y de salud. Por consiguiente, procede ordenar el pago de las cotizaciones de salud, previsionales y de cesantía devengadas durante la vigencia del contrato de trabajo, pero, sólo respecto de las mensualidades que se encuentren impagas, previa consideración de los límites expresados en lo concerniente a intereses, reajustes y multas.
###### Décimo:
Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Talca al acoger el recurso planteado por la demandante en lo concerniente a la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, relativa al cobro de cotizaciones de seguridad social, pues debió ordenar su pago en los términos descritos.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y se declara que dicha sentencia es nula, en lo pertinente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry.
Regístrese.
Rol Nº 47.083-24.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Jessica González T., Mireya López M., señor Gonzalo Ruz L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Carlos Urquieta S. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
## Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
### Visto:
Se reproduce la sentencia del grado en su parte expositiva, considerandos y citas legales.
### Y se tiene además presente:
###### PRIMERO:
Lo razonado en los motivos quinto a noveno de la sentencia que antecede, los que para estos efectos se tienen por reproducidos.
###### Segundo:
Que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 19 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, mecanismo alejado de la realidad que los vinculó y en ninguno de los cuales se incluyó una cláusula mediante la cual el demandante asumiera la obligación de pagar directamente sus cotizaciones previsionales.
Por otra parte, se incorporaron oficios remitidos por AFC Chile, que da cuenta que no registra pagos en dicho periodo; de AFP Modelo en que no constan periodos impagos; y, de Fonasa, que da cuenta de que los meses de julio y agosto de 2019 no fueron solucionado.
###### TERCERO:
Que, por consiguiente, no existiendo deuda previsión en la AFP Modelo, solo procede ordenar el pago de las cotizaciones de salud por el periodo adeudado, y el pago del subsidio de cesantía devengado durante la vigencia del contrato de trabajo, previa consideración de los límites expresados en lo concerniente a intereses, reajustes y multas.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Debora Sarai Candia Torres en contra de la Municipalidad de Cauquenes, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 19 de junio de 2019 y hasta 31 de diciembre de 2022, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $1.100.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $4.400.000 como indemnización por años de servicios;
c) $2.200.000 correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente;
d) $770.000 a título de feriado legal;
e) Cotizaciones de salud devengadas en julio y agosto de 2019, para cuyo cobro deberá oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar.
f) Cotizaciones de seguro de cesantía devengadas durante el mismo período antes señalado, calculadas sobre el 3,0% de la remuneración imponible de cada año laborado, debiendo oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar.
II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) precedentes lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III- Que las cotizaciones ordenadas pagar en las letras e) y f) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980 y 22 de la Ley Nº 17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto a la aplicación de la sanción de nulidad del despido.
V.- Cada parte soportará sus costas.
VI.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y a la respectiva institución previsional según lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo.
Al escrito folio 28: estese a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry.
Rol Nº47.083-24 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Jessica González T., Mireya López M., señor Gonzalo Ruz L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Carlos Urquieta S.
No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
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⚖️ SENTENCIA CS ÚTIL: ¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser sancionado con la NULIDAD DEL DESPIDO cuando la relación laboral es declarada judicialmente? (Funcionarios a honorarios)
- Importa para saber los montos a pagar por cotizaciones previsionales.
Acá la sentencia y el resumen 👇
https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+RUJ+47083-2024+-+Funcionario+p%C3%BAblico+honorario%3B+Declaraci%C3%B3n+de+relaci%C3%B3n+laboral%3B+Nulidad+del+despido
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