# CS RUJ 17306-19 - Tutela Laboral; Funcionarios públicos contrata; Término de contrata con vulneración de garantías ## Minuta Sentencia - **Fecha:** 05/03/2020 >[!note] Temas tratados > #Unificación_Jurisprudencia_Laboral #Funcionarios_Públicos #Término_Función_Pública #Tutela_Laboral | | RESUMEN SENTENCIA CS | | --------------------- | ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ | | **Problema jurídico** | - ¿Son competentes los tribunales laborales para conocer una ==acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales== interpuesta por un ==funcionario público designado a contrata==, con ocasión del término de sus funciones, considerando que dichos funcionarios están sometidos a un estatuto especial? ([[#Segundo\|C2]]) | | **Normas aplicables** | - Artículo 1° del Código del Trabajo[^1]<br>- Artículo 420 letra a) del Código del Trabajo[^2]<br>- Artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo[^3]<br>- La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema (Roles N°s 10.972-13 y 5.716-15, entre otros)[^4] | | **Razonamiento** | - La demanda versa sobre un ==funcionario público a contrata== quien alega ==vulneración de sus derechos fundamentales== al ser separado de sus funciones ([[#Tercero\|C3]]).<br><br>- El ==tribunal laboral acogió su demanda, condenando al Fisco== al pago de una indemnización especial por tutela de derechos fundamentales (artículo 489 del Código del Trabajo).<br><br>- El Fisco interpuso recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones, el cual fue rechazado.<br><br>- **Análisis de la Corte Suprema:**<br><br>- Las normas de tutela laboral (arts. 485 y siguientes del Código del Trabajo) son ==plenamente aplicables a funcionarios públicos en la medida que no existe incompatibilidad con el Estatuto Administrativo== ([[#Tercero\|C3]]).<br><br>- Que la tutela de derechos fundamentales es una ==protección constitucional superior a cualquier norma administrativa especial== ([[#Tercero\|C3]]).<br><br>- Que los ==funcionarios públicos no pueden ser excluidos de la protección judicial efectiva de derechos constitucionales== solo por tener un estatuto especial, sobre todo si dicho estatuto no contempla un procedimiento jurisdiccional equivalente para proteger estos derechos ([[#Tercero\|C3]]).<br><br>- Que los tribunales laborales son los competentes para conocer de estas acciones conforme a la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo. | | **Decisión** | - **==Los tribunales laborales son competentes para conocer demandas de tutela laboral== interpuestas por funcionarios públicos a contrata que denuncien vulneraciones de sus derechos fundamentales en el ==contexto del término de sus funciones==**.<br> | --- ## Sentencia Corte Suprema Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte. ### Visto: En estos autos RIT T-995-2018, RUC 1840119773-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por don Luis Signorelli Colima en contra del Fisco de Chile, siendo condenado al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo ascendente a la suma de $12.861.486. El demandado interpuso recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en contra del cual dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. ### Considerando: ###### Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. ###### Segundo: Que la materia de derecho objeto del recurso consiste en determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer de una acción de tutela de Derechos Fundamentales deducida por un funcionario público a contrata, que señala haber sufrido vulneración de sus garantías al momento de ser separado de sus funciones. ###### Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad por cuanto consideró que si bien el inciso segundo del artículo 1 ° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como el demandante, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma establece que a los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente, les son aplicables las normas del Código del Trabajo , si concurren los siguientes requisitos copulativos: que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y que ellas no fueren contrarias a éstos últimos. Pues bien el Estatuto Administrativo no contiene normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo, pues el procedimiento especial de reclamo que contiene el artículo 160 del referido Estatuto es un recurso de carácter administrativo que conoce la Contraloría General de la República, y solo por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a los funcionarios en dicho Estatuto. En consecuencia se cumple con el primer requisito del inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo . En cuanto al segundo requisito, esto es, las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial, nos encontramos con que tampoco se encuentra en el Estatuto Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, siendo dable considerar que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado. Satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, es procedente la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6 del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo. Ahora en cuanto a la competencia concreta del Juzgado del Trabajo para conocer de esta acción, habrá de estarse a lo dispuesto el artículo 420 letra a ) del Código del Trabajo, que lo faculta para conocer las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales. Así la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales, a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, es una de aquellas cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que la referida judicatura está llamada a conocer de la presente demanda. ###### Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, v. gr. Las dictadas en las causas N°s 10.972-13 y 5.716-15, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los Derechos Fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo . Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del citado código y 4 de la Ley N°18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de Derechos Fundamentales en el trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su vinculación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el mencionado artículo 4- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios. Debe concluirse, por tanto, que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de Derechos esenciales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 letra a ) del Código del Trabajo lo habilita para decidir las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales y la acción de tutela laboral ejercida por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales, es, precisamente, y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, uno de aquellos supuestos en los que la ley entrega competencia a la judicatura laboral. Así las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse inviolables en cualquier circunstancia, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los Derechos sustantivos puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador. ###### Quinto: Que, en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que debía rechazarse el recurso de nulidad de la demandada. ###### Sexto: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo recurrido en relación a aquélla de que dan cuenta las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte por la vía del presente recurso invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones de Santiago se ajustan a derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Rol N°17.306-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte. --- %% ⚖️ Sentencia útil: ¿Procede la TUTELA LABORAL en caso de término de CONTRATA de un FUNCIONARIO PÚBLICO cuando se produjo con infracción a las garantías fundamentales?    Acá la sentencia y el resumen 👇 https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+RUJ+17306-19+-+Tutela+Laboral%3B+Funcionarios+p%C3%BAblicos+contrata%3B+T%C3%A9rmino+de+contrata+con+vulneraci%C3%B3n+de+garant%C3%ADas %% --- [^1]: - Inciso segundo establece la exclusión general del Código del Trabajo a funcionarios públicos sometidos por ley a un estatuto especial (como el Estatuto Administrativo). - Inciso tercero dispone una contra excepción al establecer que las normas laborales sí se aplican supletoriamente a estos funcionarios respecto de aspectos o materias no reguladas por sus respectivos estatutos especiales, siempre que ello no resulte contrario a dichos estatutos. [^2]: Establece la competencia específica de los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de las cuestiones surgidas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales. [^3]: Regulan la acción de tutela laboral para proteger derechos fundamentales de los trabajadores vulnerados con ocasión de la relación laboral. [^4]: Establece que los tribunales laborales sí tienen competencia para conocer las acciones de tutela laboral deducidas por funcionarios públicos, ya que: - Los derechos fundamentales tienen rango constitucional, superiores jerárquicamente al Código del Trabajo y al Estatuto Administrativo. - La relación entre Estado empleador y funcionario público es laboral, aunque regulada por un estatuto especial. - El Estatuto Administrativo no contempla un procedimiento jurisdiccional especial equivalente al de tutela laboral establecido por el Código del Trabajo.