# CS Protección 52153-2025 - Falta de probidad; Destitución funcionario; Medidas disciplinarias
## Minuta Sentencia
- **Fecha: 16/12/2025**
>[!note] Temas tratados
> #Recurso_de_Protección #Funcionarios_Públicos #Sumario_Administrativo #Destitución #Aspectos_de_Mérito #Licencia_Médica #Objeto_Recurso_Protección
| | RESUMEN SENTENCIA CS |
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| **Problema jurídico** | - ¿Es válida la destitución del funcionario por haber viajado al extranjero durante el uso de licencia médica?<br>- ¿Se consideraron adecuadamente las circunstancias atenuantes del caso? |
| **Normas aplicables** | - Constitución Política de la República de Chile, Art. 8<br>- Decreto con Fuerza de Ley 29, Art. 123<br>- Ley 18575, Art. 52<br>- Ley 18883, Art. 123<br>- Ley 19880, |
| **Razonamiento** | - La destitución se basa en la falta de probidad que implica el uso indebido de una licencia médica ([[#Sexto\|C6]]).<br>- La autoridad consideró que el uso de tiempo de licencia en actividades incompatibles justifica la sanción de destitución ([[#Sexto\|C6]]).<br>- El ==recurso de protección no tiene por objeto evaluar aspectos de mérito== de las actuaciones de un sumario administrativo ([[#Octavo\|C8]]) |
| **Decisión** | - La Corte Suprema resolvió confirmar la destitución por considerar que hubo una falta grave (considerando 8).<br>- Se estableció que no se vulneró el derecho de defensa durante el procedimiento administrativo (considerando 7). |
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## Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
### Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
###### Primero:
Que don Carlos Pérez Hernández dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, por estimar arbitrarios e ilegales los decretos alcaldicios número 1860, de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, y número 2094, de quince de septiembre del mismo año, que dispusieron y confirmaron su destitución como funcionario de la planta municipal de auxiliares (grado 13°) del municipio recurrido, luego de un sumario administrativo seguido en su contra por haber viajado al extranjero (Río Gallegos, Argentina) mientras hacía uso de licencia médica, entre los días veintiuno y veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
Argumentó que la autoridad alcaldicia se limitó a constatar la existencia del viaje al extranjero durante la licencia médica, sin analizar la ausencia de intención de defraudar o engañar al sistema.
Adujo que no se consideró que el viaje fue para realizar un ==tratamiento de medicina alternativa, ni se ponderaron las circunstancias atenuantes como el reconocimiento de los hechos, su conducta funcionaria intachable, antigüedad laboral y desempeño permanente en Lista N°1 de distinción.==
También argumentó que su conducta no constituyó falta de probidad en el desempeño del cargo, sino únicamente incumplimiento de la licencia médica en la forma concedida.
Sostuvo que se vulneraron sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 2 , 3 , 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y solicitó que se acogiera el recurso, se deje sin efecto la destitución, ordenándose su reintegro y el pago de todas las remuneraciones y estipendios debidamente reajustados, entre la fecha de separación y la de efectivo reintegro, con costas.
###### Segundo:
Que la recurrida Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, argumentó que durante el sumario se acreditó que el funcionario viajó a Río Gallegos, Argentina, entre los días veintiuno y veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés "seis días fuera del país" encontrándose con licencia médica vigente, realizando actividades incompatibles con el reposo prescrito y sin que existiera indicación médica que justificara el desplazamiento al extranjero como parte del tratamiento.
Afirmó que el uso del tiempo de licencia médica remunerada con recursos públicos para fines ajenos al restablecimiento de la salud constituye una conducta que vulnera gravemente el principio de probidad administrativa contemplado en los artículos 52 de la Ley 18.575, 58 letra g) y 123 de la Ley 18.883, generando descrédito institucional y quebrantando la confianza pública.
Por otro lado, sostuvo que la autoridad alcaldicia ponderó la gravedad del incumplimiento "desplazamiento por seis días fuera del lugar de reposo y sin autorización médica" y su impacto en la confianza pública, concluyendo que la destitución era idónea, necesaria y proporcional dentro del marco legal, y que las circunstancias personales fueron consideradas en el sumario, sin que desvirtuaran la calificación de falta grave.
###### Tercero:
Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco, acogió el recurso de protección, reconociendo que el procedimiento disciplinario se ajustó a derecho al ser tramitado con sujeción a la Ley 18.883 y a la Ley 19.880, con observación de etapa indagatoria, formulación de cargos, ejercicio del derecho a defensa mediante descargos, y dictación de decreto sancionatorio motivado, observándose todas las exigencias del debido proceso administrativo.
No obstante lo anterior, estimó que la ==medida de destitución, aun siendo legítima en su origen y procedimiento, resulta desproporcionada y por ello arbitraria==, al no haberse ponderado suficientemente las circunstancias atenuantes como: el alcance acotado del hecho reprochado, la larga trayectoria profesional del afectado, su conducta funcionaria intachable con calificaciones permanentes en Lista N°1 de distinción, y las desmedidas consecuencias que ocasiona una medida expulsiva en su potencial futuro laboral.
Conforme a ello, la Corte de Apelaciones dejó sin efecto los decretos alcaldicios impugnados, ordenó la reincorporación del funcionario, dispuso el pago de remuneraciones desde la aplicación de la medida hasta su efectiva reincorporación, sin perjuicio de la facultad de la recurrida de dictar la medida disciplinaria que juzgue proporcional a la magnitud de la infracción cometida.
###### Cuarto:
Que para resolver la presente acción constitucional se debe examinar si los hechos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y que ellos amenacen, priven o perturben al actor en una o más de sus garantías fundamentales.
Del contexto de lo ventilado en estos autos, lo impugnado corresponde a una reiteración de las alegaciones ya formuladas en sede administrativa mediante recurso de reposición, las que cuestionan razones de mérito o de ponderación que no habrían sido consideradas por la autoridad previamente a determinar imponer la sanción de destitución.
###### Quinto:
Que cabe tener presente que el ==artículo 8 ° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad== en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.
###### Sexto:
Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio municipal, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general.
###### Séptimo:
Que, tal como fue reconocido en la sentencia apelada, consta, además, que el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y el recurso de reposición, sin que esta Corte pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado, por lo que procede desestimar la acción constitucional de protección.
###### Octavo:
Que, a mayor abundamiento, esta Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que ==se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo==, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación en la vista y, finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria.
Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas Rol N° 18.823-2019 , N° 97.284-2020 , N° 150.201-2020 , N° 135.620-2022 y N° 137.862-2022, entre otras).
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por don Carlos Pérez Hernández en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz Rosas.
Rol Nº 52.153-2025.-
## Sentencia CA
Punta Arenas, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
### VISTOS:
Comparece CARLOS LEONIDAS PEREZ HERNANDEZ, chileno, funcionario público, domiciliada en Pasaje Caffarena Nº1960, Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS, representada por su Alcalde don Claudio Radonich Jiménez, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº745, de esta ciudad, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de los decretos alcaldicios N°1860, de fecha 29 de agosto de 2025, y N°2094, de fecha 15 de septiembre de 2025, que resolvieron su destitución del Municipio recurrido.
Relata que con fecha 23 de mayo de 2025, se inició un procedimiento sumarial, según consta del decreto alcaldicio N°1088, para determinar las eventuales responsabilidades administrativas informadas mediante oficio N°E82804, de fecha 22 de mayo de 2025, por la Contraloría General de la República, con relación a funcionarios con salida o permanencia en el extranjero mientras hacían uso de licencia médica. Luego de prestar declaración, se procede al cierre de la investigación, formulándose cargo en su contra: “1. Haber viajado a Río Gallegos entre los días 21 y 27 de diciembre de 2023, estando con licencia médica”.
Manifiesta que los decretos impugnados que terminan aplicándole la sanción de destitución incurren en diversas arbitrariedades a saber:
a) Debilidad en la ponderación de los hechos: Sobre este tópico no puede dejarse de hacer notar lo razonado en el cardinal 11 de la resolución destitutoria, que señala, en lo pertinente: “…se tiene por acreditada por total certeza la acción imputada”, esto es, salir del país con licencia médica. En este punto, señala que es evidente que hay consenso. Resulta a todas luces que, si éste fuera el único hecho que se tuviera que investigar no sería necesario realizar un procedimiento sumarial, bastaría el cruce de información, incluso a través de inteligencia artificial, lo cual evidentemente se contrapone a las normas del debido proceso.
b) Falta de análisis de ambas resoluciones. Ambas resoluciones se limitan a citar y transcribir el informe del fiscal instructor sin realizar un análisis exhaustivo de los hechos llamados a resolver.
c) Falta de proporcionalidad al aplicar la pena. Los actos recurridos no consideraron para aplicar la sanción de destitución, el hecho que el viaje al extranjero fue para realizar un tratamiento de medicina alternativa, que se encuentra acreditado en el expediente sumarial, según lo reconoce el considerando 24 del informe fiscal transcrito en la resolución basal. Tampoco se consideraron los atenuantes, haber reconocido el hecho, conducta funcionaria intachable y un desempeño permanente honesto y leal con preminencia del interés general sobre el particular.
d) Error en la aplicación de la falta de probidad administrativa. Ambas resoluciones se sustentan en el artículo 58 letra g) y artículos 13 y 52 de la ley 18.575, sin embargo, el concepto legal a que hacen referencias dichas normas es claramente a una conducta funcionaria en el desempeño del cargo, y como se desprende de lo señalado, el único yerro o falta, fue en relación con el incumplimiento de la licencia médica en la forma en que fue concedida y otorgada y claramente no en el desempeño de su cargo.
Sostiene que las actuaciones expuestas conculcan el legítimo ejercicio de los derechos prescritos en los numerales 2, 3, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución. En el caso de marras, si eventualmente las conductas pudiesen ser reprochables y ameritar su corrección disciplinaria, no son de una entidad suficiente como para justificar la sanción más gravosa del ordenamiento jurídico para un funcionario municipal, circunstancia que permite no sólo calificar el acto recurrido como arbitrario, sino que además asentar la vulneración de la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, teniendo en consideración que se formuló un solo cargo, el que no significó un daño o perjuicio para la normalidad del recurrido, así como tampoco se encasilla en alguna de las conductas descritas en el artículo 124 de la ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, por lo que, en el peor de los casos, podría ser sancionada con medidas disciplinarias menos gravosas que sea más proporcional a la falta cometida. Por otro lado, el hecho de que el órgano administrativo haga mención a una apreciación y enjuiciamiento de manera directa hacia la sanción, sin darle valor alguno a la declaración y documentación aportada, constituye una clara violación al principio del debido proceso. Además, las conductas impugnadas afectan su honra, en cuanto cuestionan gravemente y de forma arbitraria su conducta, por consecuencia su desempeño laboral, el cual había sido considerado intachable y ejemplar, con excelentes calificaciones siendo parte de la Lista 1. Finalmente, se ha vulnerado el derecho de propiedad sobre la carrera funcionaria, lo que implica que el funcionario municipal, al tener la propiedad de su cargo, no podrá ser removido del mismo, sino por las causas estrictamente legales, cuestión que no ha ocurrido en este caso, por la vulneración al principio de proporcionalidad que implica la medida disciplinaria de destitución que se aplicó.
En razón de lo expuesto, solicita se acoja el recurso y, en definitiva, ordenar su reintegro y el pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de efectivo reingreso, con expresa condenación en costas.
Evacuó informe por la recurrida, el abogado don Michael Furniss Cifuentes.
Explica que consta, en el sumario instruido por Decreto Alcaldicio N°1088 “D”, que el funcionario viajó al extranjero -Río Gallegos, República Argentina- entre el 21 y el 27 de diciembre de 2023 encontrándose con licencia médica vigente, realizando actividades incompatibles con el reposo. En la resolución que rechaza la reposición se dejó establecido que la potestad disciplinaria ejercida no versó sobre la validez de la licencia (materia de COMPIN/SUSESO), sino sobre el quebrantamiento de deberes funcionarios durante su vigencia; además, se consignó y acreditó que no existe prescripción médica que hubiese ordenado viajar al extranjero como parte del tratamiento.
Manifiesta que el procedimiento observó las reglas del Estatuto Administrativo Municipal (Ley N°18.883) y de la Ley N°19.880, vale decir: existencia de un acto que inicia el sumario, designación de fiscal, cierre de etapa indagatoria, formulación de cargo único, oportunidad de descargos, vista del fiscal y dictación de decreto sancionatorio motivado que incorpora como fundamento el informe del fiscal (art. 41 de la Ley N°19.880); la reposición fue conocida y rechazada mediante acto igualmente motivado.
Señala que no se vulnera el non bis in ídem al concurrir revocación/invalidación de la licencia (vía prestacional-sanitaria) y sanción disciplinaria (vía funcionaria), por falta de identidad de fundamento, por cuanto se está ante un concurso ideal de ilícitos administrativos: El reproche disciplinario no enjuicia la “validez” u otorgamiento de la licencia, sino el uso del tiempo de reposo en actividades incompatibles, lo que quiebra deberes de probidad y de desempeño funcionarial. Tal distinción —sanitaria/previsional vs. disciplinaria— se recoge expresamente en el decreto que resuelve la reposición.
Expone que el hecho acreditado (viaje al extranjero durante licencia, sin orden médica que lo justificara como parte del tratamiento) es útil para configurar infracción grave a los deberes funcionarios y al principio de probidad, atendida la deslealtad que supone destinar el tiempo remunerado de reposo a fines ajenos al restablecimiento de la salud y el descrédito institucional que ello irroga. La resolución impugnada razonó que la vista fiscal deslinda cómo la conducta vulneró gravemente la probidad administrativa, y que la responsabilidad administrativa no exige dolo, bastando la culpa o negligencia.
Refiere que la autoridad ponderó la gravedad del incumplimiento (desplazamiento por seis días fuera del lugar de reposo, sin autorización médica específica) y su impacto en la confianza pública, concluyendo que la destitución era idónea, necesaria y proporcional dentro del marco legal. En el considerando 20 de la vista del fiscal -hecho suyo por parte de la autoridad en el decreto sancionatorio- se razonó y concluyó la entidad de la infracción, mientras que en su consideración 25, el mismo informe resuelve que la conducta sin justificación plausible reviste gravedad. La ausencia de perjuicio económico, por su parte, no neutraliza la ilicitud funcionaria; la hoja de vida y antigüedad fueron consideradas, sin desvirtuar la entidad de la infracción.
En definitiva, no existe vulneración de las garantías constitucionales alegadas:
a) Igualdad ante la ley (art. 19 N°2 de la CPR): Se aplicó el mismo estatuto y estándares de probidad a un hecho acreditado y admitido por el propio actor, con motivación suficiente.
b) Debido proceso (art. 19 N°3 de la CPR): El procedimiento fue racional y justo, con formulación de cargos, descargos, vista, motivación y recurso de reposición conocido y resuelto; no se advierte indefensión.
c) Honra (art. 19 N°4 de la CPR): La sanción disciplinaria, adoptada en un proceso regular y motivado, no constituye descalificación gratuita sino consecuencia legal de una conducta funcionaria contraria a la probidad; no hay afectación autónoma de la honra.
d) Propiedad/derechos adquiridos (art. 19 N°24 de la CPR): La estabilidad no es absoluta; cede ante causales legales y responsabilidad disciplinaria válidamente establecida.
Hace presente, por último, que con fecha 25 de julio de 2025, el funcionario presentó ante la fiscalía un certificado que rola a fojas 44 del expediente, extendido con misma fecha por el “Biólogo – Apiterapeuta” don Lubomir Luka Lausic A., según se desprende del timbre estampado en el citado documento, por el cual certificó: “…el paciente Carlos Leonidas, RUT: 12.716.189-6, está bajo tratamiento desde el año pasado por una gonalgia rodilla izquierda. Durante el tratamiento sufrí una pérdida de colmenas, inhabilitándome para continuar el tratamiento; recomendando al paciente consultar otras medicinas alternativas en la ciudad de Río Gallegos” -copia del mismo documento adjuntó en sus descargos y se encuentra a fojas 71 del expediente-. Sin embargo, la persona que emite el certificado es un profesional que realiza medicina alternativa y que no es médico, según se desprende del timbre estampado en el citado certificado.
Se trajeron los autos en relación.
### CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
###### PRIMERO:
Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados.
###### SEGUNDO:
Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada.
###### TERCERO:
Que, los hechos que motivan el presente recurso lo hace consistir el recurrente en la dictación por parte de la recurrida, de los decretos alcaldicios N°1860, de fecha 29 de agosto de 2025, y N°2094, de fecha 15 de septiembre de 2025, que resolvieron su destitución del Municipio.
###### CUARTO:
Que, por su parte la recurrida insta al rechazo del recurso, aduciendo que las resoluciones impugnadas, que resolvieron y mantuvieron la medida disciplinaria de destitución del recurrente, tienen su origen en la sustanciación de un sumario que se apegó a las reglas de procedimiento fijadas en el Estatuto Administrativo y a sus trámites posteriores, incluidas la dictación del decreto sancionatorio y de la resolución de la reposición que se recurren; que esas resoluciones se emitieron en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria y que conforme a las conclusiones de la investigación, resolvió destituir al recurrente en función de la comisión de una falta grave al principio de probidad administrativa, por haber efectuado un viaje al extranjero (localidad argentina de Río Gallegos) entre el 21 y el 27 de diciembre de 2023, en circunstancias que se encontraba gozando de una licencia médica y sin orden de esa naturaleza que justificase ese desplazamiento como parte del tratamiento, configurando dicha situación un uso desleal del tiempo de licencia, amén de un descrédito y un escenario de deslealtad con el servicio.
###### QUINTO:
Que, efectuado el análisis pertinente y de forma preliminar es menester consignar que pese a la evidente gravedad de la medida contenida en las resoluciones impugnadas, esto es, la destitución del cargo servido por el recurrente, ese solo hecho no torna persé los actos administrativos en cuestión, en arbitrarios o ilegales, por lo cual es necesario examinar si al dictarse las mencionadas resoluciones, se ha incurrido en el fondo, en una ilegalidad o arbitrariedad.
En ese contexto y desde el ángulo de la legalidad, cabe señalar que examinados los antecedentes allegados al proceso sumarial no se advierte que los actos administrativos impugnados carezcan de fundamento legal o se hayan dictado fuera de la competencia o potestad disciplinaria de la autoridad edilicia, en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado.
Así, del mismo examen resulta patente que la medida disciplinaria de destitución cuestionada se dictó en el marco de un procedimiento sumarial debidamente instruido, mediando designación de un Fiscal, con observación de una etapa indagatoria y posterior formulación de cargos, con acceso del inculpado al examen del expediente, con presentación por parte del recurrente y en el ejercicio pleno de su derecho a defensa de los correspondientes descargos y con la dictación de un decreto sancionatorio motivado que a partir de los antecedentes reunidos por el fiscal instructor, contempló desde la perspectiva disciplinaria, una decisión final de la autoridad competente, la cual fue objeto posterior de revisión jerárquica vía recurso de reposición e impugnación que fue también motivadamente rechazado, de tal suerte que desde esta perspectiva, se han observado todas las exigencias del debido proceso administrativo y de los artículos 118 y siguientes de la Ley N° 18.883.
En el mismo sentido, es menester precisar que resulta un hecho no discutido que los procesos disciplinarios constituyen medios idóneos a través de los cuales la administración se vale para hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que infringe sus obligaciones y deberes en cuanto dicha calidad.
###### SEXTO:
Que, empero y no obstante el mérito y la legalidad de los actos recurridos, resta despejar si los mismos al aplicar la medida de destitución del recurrente, han eventualmente infringido o incurrido en falta de fundamento o vulnerado manifiestamente los principios de proporcionalidad o razonabilidad, al evaluar el hecho ilícito administrativo atribuido al afectado, esto es, el viaje al extranjero durante el goce de una licencia médica, específicamente a la localidad argentina de Río Gallegos, por espacio o extensión de seis días y sin que haya mediado una justificación de ese viaje como parte del tratamiento ordenado.
Sobre el particular, huelga indicar que no está controvertido o aparece fuera de discusión el hecho probado que el recurrente se desplazó al extranjero mediando el uso de una licencia médica vigente que no reúne o justifica ese desplazamiento como parte del tratamiento ordenado, y que esa conducta que no puede desligarse del desempeño leal del cargo puesto que denota un incumplimiento funcionario y el uso del tiempo de reposo en actividades incompatibles, efectivamente quiebra la observancia de los deberes de probidad y de desempeño administrativo, ameritando en consecuencia un reproche disciplinario, el que asoma genéricamente fundamentado.
No obstante lo anterior, resta dilucidar a su vez, si el corolario de sanción específica para la conducta reprochada, en la especie, la adopción de la medida disciplinaria más grave, vale decir, la destitución del cargo, contemplada en el artículo 123 de la Ley N° 18.883 y que la autoridad edilicia calificó de vulneración grave al principio de probidad, imponiéndola sin atenuantes, resulta proporcionada con el escenario de incumplimiento descrito.
Bajo esa premisa y examinados nuevamente los antecedentes que justifican la imposición de la sanción disciplinaria en comento, a juicio de esta Corte, dichos antecedentes no permiten sostener su proporcionalidad y gravedad extrema, toda vez que se han soslayado para efectos de su imposición y aun a pretexto de tratarse de un imperativo legal obligatorio para la administración a partir de la calificación de gravedad de la conducta, una serie de circunstancias o elementos que mitigan el comportamiento del recurrente, tales como el alcance acotado del hecho reprochado, la larga trayectoria profesional del afectado, su actual rango etario, su conducta funcionaria intachable y las desmedidas consecuencias que una medida expulsiva como la adoptada, acarreará en su potencial futuro laboral, razones por las que asoma como desproporcionada o arbitraria la adopción de la medida de destitución y procede entonces dar lugar a la acción cautelar interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE el intentado por CARLOS PEREZ HERNANDEZ en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS, solo en cuanto se dejan sin efecto los decretos alcaldicios N°1860, de fecha 29 de agosto de 2025, y N°2094, de fecha 15 de septiembre de 2025, éste último que resolvió recurso de reposición respecto del primero; se ordena la reincorporación a la brevedad al cargo y labores que cumplía el recurrente en forma previa a la dictación del decreto de destitución impugnado y se dispone el pago de las remuneraciones desde la aplicación de la medida de destitución hasta su efectiva reincorporación. Lo anterior, sin perjuicio que la administración recurrida dicte la medida disciplinaria que juzgue proporcional a la magnitud o entidad de la infracción cometida.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Sr. Osvaldo Oyarzun Miranda.
Se deja constancia que no firma la Ministra Sra. Caroline Turner González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.
Rol N°500-2025.PROTECCION.-
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⚖️ SENTENCIA CS ÚTIL: ¿Es legítima la destitución de un FUNCIONARIO PÚBLICO por VIAJE AL EXTRANJERO durante una LICENCIA MÉDICA?
- Importante para ver qué aspectos considera la Corte Suprema en sede de protección.
- En especial: Revisión de aspectos de mérito
Acá la sentencia y el resumen 👇
https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+Protecci%C3%B3n+ROL+52153-2025+-+Falta+de+probidad%3B+Destituci%C3%B3n+funcionario%3B+Medidas+disciplinarias
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