# CS Protección 43539-2025 - Licencia médica ISAPRE; Beneficio indebido; Término de contrato de salud
## Minuta Sentencia
>[!note] Datos del pronunciamiento
>- **Temas tratados:** #Recurso_de_Protección #Licencia_Médica #ISAPRES #Contrato_de_Salud #Término_Contrato_Salud #Uso_Indebido_Beneficios
>- **Fecha del pronunciamiento:** 17/12/2025
> [!info] Análisis de la sentencia
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> | **Problema jurídico** | Determinar si la Isapre incurrió en un acto ilegal o arbitrario, al poner término unilateral al contrato de salud del afiliado por haber viajado al extranjero durante períodos de reposo médico, configurando –o no– la causal de obtención indebida de beneficios. |
> | **Normas aplicables** | - **Artículo 20 de la Constitución Política**: el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar derechos fundamentales frente a actos arbitrarios o ilegales.<br>- **Artículo 201 N°3 del DFL N°1 de Salud**: la isapre puede poner término al contrato cuando el cotizante **impetra u obtiene indebidamente beneficios** que no le corresponden.<br>- **DS N°3 del Ministerio de Salud**. |
> | **Razonamiento** | - La Isapre puso término al contrato de salud el 3 de septiembre de 2025, fundándose en que el afiliado ==viajó al extranjero en cuatro oportunidades durante períodos de reposo médico==, lo que sería incompatible con la naturaleza de la licencia médica y configuraría la obtención de un subsidio improcedente ([[#Quinto\|C5]]).<br><br>- El reposo médico no fue cumplido, al haberse acreditado salidas del país durante su vigencia ([[#Séptimo\|C7]]).<br><br>- La SUSESO, mediante ordinario N° O-02-S-00976-2025, informó que dichos viajes configuran la causal de incumplimiento del reposo prevista en el DS N°3, habilitando el rechazo o revisión de las licencias médicas ([[#Séptimo\|C7]]).<br><br>- A partir de esos antecedentes, la Corte concluye que:<br>1. Se configura el presupuesto del artículo 201 N°3 del DFL N°1, al perseguirse el pago de un subsidio que resultaba improcedente, constituyendo un beneficio indebido ([[#Séptimo\|C7]]).<br>2. La Isapre actuó conforme a derecho, apoyándose en normativa vigente y antecedentes objetivos, sin que se advierta arbitrariedad o ilegalidad ([[#Octavo\|C8]]).<br> |
> | **Decisión** | - La Corte Suprema revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones y rechaza el recurso de protección.<br><br>- Se configura la causal legal de término del contrato por obtención indebida de beneficios, sin vulneración de garantías constitucionales ([[#Octavo\|C8]]) |
>> [!warning] ¿Por qué importa esta sentencia?
>>- La Corte de Apelaciones de Punta Arenas había determinado que la ISAPRE debía aplicar previo al término de contrato un procedimiento adversarial con rendición de pruebas ([[#7°|C7)]] y [[#8°)|C8]]).
>>- Se desprende que la Corte suprema determina que se puede ejerce la facultad de término de contrato de manera unilateral una vez determinado los presupuesto de hecho ([[#Séptimo|C7]] y [[#Octavo|C8]]).
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## Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
Al escrito folio N° 8: Estese al mérito de lo resuelto.
### Vistos:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, a excepción de los motivos sexto a décimo, que se eliminan.
### Y se tiene, además, presente:
###### Primero:
Que en estos autos compareció don Alfredo Marco Luna Bentin, quien dedujo recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A, por el acto consistente en desafiliarlo por salir del país mientras se encontraba con reposo por licencias médicas, estimando que percibió o impetró beneficios indebidos.
Estimó que dicho actuar resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en los números 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicitó que se deje sin efecto el término unilateral y se mantenga la vigencia del contrato, otorgando todas las prestaciones que le correspondían, con costas.
###### Segundo:
Que la recurrida solicitó el rechazo de la acción, argumentando que la decisión se adoptó de conformidad a la normativa, atendido el uso indebido de licencias médicas. El uso indebido invocado se configuraría por detectar, luego de la revisión y análisis de datos proporcionados y la instrucción impartida por la SUSESO, que existieron cuatro viajes al extranjero mientras hacía uso de reposo por licencias médicas.
Manifestó que de las cuatro licencias médicas en que la recurrente viajó al extranjero, solo dos correspondían a diagnóstico psiquiátrico, por lo que respecto de las otras dos licencias no podía salir de su domicilio, por lo que es flagrante el incumplimiento de reposo respecto de las licencias médicas
###### Tercero:
Que la sentencia recurrida acogió la acción, argumentando que sustentó el rechazo de la acción en que, la isapre recurrida no realizó un procedimiento en el que se determinara la veracidad de los hechos reprochados. Además, aplicó una sanción que no correspondía, pues de estimarse que el reposo no se encuentra justificado, lo procedente es la devolución de la remuneración o subsidios indebidamente obtenidos, según sea el caso, y sin perjuicio de otras responsabilidades que se determinen por la justicia ordinaria.
###### Cuarto:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
###### Quinto:
Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que la recurrida comunicó a la actora, el 3 de septiembre de 2025, el término del contrato de salud, atribuyendo a la recurrente “haber impetrado u obtenido indebidamente beneficios que no le corresponden, lo que se detectó luego de la revisión y análisis de las licencias médicas detalladas en documento que se adjunta a esta carta, y que permitió constatar que usted viajó al extranjero durante todo o parte del periodo de reposo indicado en la licencia, lo que no condice con la naturaleza de dicho instrumento. Se adjuntan a esta presentación las copias de las resoluciones correspondientes y el detalle de cálculo del subsidio pagado”.
###### Sexto:
Que, a estos efectos, es preciso señalar que, el numeral 3 del artículo 201 D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 dispone: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 3) Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato”.
###### Séptimo:
Que, en relación con el incumplimiento contractual sostenido por la Isapre recurrida, que la habilitaría para disponer el término del contrato de salud, es fundamental dejar asentado que, según consta de los antecedentes, el reposo no se cumplió por la recurrente, pues salió del país en cuatro oportunidades.
Además, consta del ordinario N° O-02-S-00976-2025 remitido por la SUSESO a la Isapre recurrida, que se indicó que “se observó que 2.898 licencias médicas autorizadas por esa Entidad, corresponden a personas quienes, durante el periodo de reposo contenido en la respectiva licencia de la que se encontraban haciendo uso, habrían efectuado viajes al extranjero. Lo anterior configura la causal descrita en la letra a) del artículo 55 del citado D.S. N° 3, referida a el incumplimiento del reposo dispuesto en la licencia médica. En relación con lo indicado, cabe hacer presente que el artículo 16 del señalado D.S. N° 3, establece que las COMPIN o ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia médica”.
Por dicho motivo, sólo cabe concluir que se configura el presupuesto contemplado en la norma, pues se obtuvo un beneficio indebido, al perseguirse por parte de la actora el pago de un subsidio que resultaba improcedente.
###### Octavo:
Que, así las cosas, sólo cabe concluir que la recurrida actuó con estricto apego a la normativa, sin que se existiera ilegalidad o arbitrariedad en su conducta, lo que impide que la acción prospere y sea acogida en la forma pretendida por la actora.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de octubre del presente año, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción deducida.
Regístrese y devuélvase.
## Corte de Apelaciones
### VISTOS:
Comparece doña VIVIAN VERÓNICA FIERRO MONTIEL, técnico en educación especial, cédula nacional de identidad Nro. 9.421.715-6, con domicilio en pasaje Rio Blanco Nro. 04331, Villa Las Nieves, Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por su gerente general doña CAROLA SCHWENCKE REYES, ambas con domicilio en calle Los Militares Nro. 4777, oficina Nro. 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y en calle Maipú Nro. 727, de la ciudad de Punta Arenas, fundado en la supuesta ilegalidad y arbitrariedad del término de su contrato de salud, por estimarse que habría incumplido reposos médicos al viajar al extranjero durante períodos de licencias médicas, vulnerándose —a su juicio— las garantías del artículo 19 Nro. 2, 3, 9 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expresa que con fecha 03 de septiembre de los corrientes recibió carta de la Isapre recurrida por medio de la cual se le comunica el término anticipado de su contrato de salud fundamentado en un incumplimiento contractual de acuerdo con lo establecido en la letra c del número 1) del artículo 18 de las condiciones Generales Uniformes del Contrato de Salud Previsional y el artículo 201 numeral 3) del DFL 1º del 2005, del Ministerio de Salud, que establece: “Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan.”.
Indica que la premisa de la recurrida es que por el hecho de registrar un viaje al extranjero durante la vigencia de una licencia médica presume que dicho viaje constituye un incumplimiento del reposo prescrito por el médico tratante.
Señala que el razonamiento de la Isapre resulta ser arbitrario e ilegal, pues erige, crea, fabrica una regla general, cual es que el viaje al extranjero supone faltar al reposo médico, sin dar la chance a la afiliada que explique los reales motivos de su salida del país. Concluir que toda salida al extranjero constituye per se una falta al reposo terapéutico, sin atender a qué clase de licencia se trataba, por ejemplo, de salud mental, en que viajar no está proscrito, pues es una forma de recuperar salud mental, o bien, indagar el motivo al que obedece la salida del país, transforma a la Isapre en una comisión especial, que falta al debido proceso, pues cualifica un incumplimiento contractual por sí y ante sí, sin comprobar la concurrencia del requisito basal, cual es, que el subsidio fue obtenido de forma indebida.
Refiere que en la carta de desafiliación se reprochan las siguientes salidas del país:
-Licencia del 29.03.2023 al 27.04.2023. Fecha Entrada / Salidas: 10.04.2023 y 13.04.2023
-Licencia del 23.08.2023 al 21.09.2023. Fecha Entrada / Salidas: 18.09.2023 y 20.09.2023
-Licencia del 30.11.2023 al 29.12.2023. Fecha Entrada / Salidas: 02.12.2023
-Licencia del 24.07.2023 al 22.08.2023. Fecha Entrada / Salidas: 12.08.2023 y 16.08.2023
Manifiesta que estas salidas del país no obedecieron a vacaciones sino que a tránsito terrestre en territorio Argentino. En efecto, durante todo el año 2023 estuvo en permanente indagatoria de la enfermedad que la aquejaba, lo que llevó a que se le descubriera una fibromialgia crónica, motivo por el cual se le otorgó una credencial nacional de discapacidad a través de dictamen de fecha 23.11.2023, acreditando un grado de discapacidad leve del 24,80%.; las licencias que se otorgan por esta enfermedad son psiquiátricas, cuales no exigen reposo total domiciliario. El diagnóstico se realizó mayormente en el Centro Integral de Medicina y Ejercicio, (CIME) dependiente de la Clínica Los Andes, ubicada en la ciudad de Puerto Montt, lo que la motivó a viajar continuamente con su marido, y al menos en dos ocasiones se efectuó el viaje por tierra, atendidos los altos valores que en algunas estaciones del año tienen los pasajes aéreos. En abril de ese mismo año, en la misma Clínica mencionada, se le realizó una intervención quirúrgica, consistente en una septoplastia reconstructiva, que es un procedimiento quirúrgico para corregir deformidades o desviaciones del tabique nasal; el retorno a Punta Arenas se realizó por vía terrestre, debiendo transitar por Argentina, dado que la vía aérea fue prohibida por el medico en atención a los cambios de presiones que podrían tener efectos nocivos en la cirugía.
Reconoce que la única salida efectuada por el día, de fecha 02.12.2023, lo fue para comprar fármacos psiquiátricos en la ciudad argentina de Rio Gallegos, situación común en aquella época para los habitantes de Punta Arenas, quienes aprovechando los bajos precios que a la sazón existían en el vecino país, en lo que a mercaderías, alimentos, fármacos y combustibles se refiere, lo que motivaba el viaje de compras por el día. Se trataba de una licencia psiquiátrica de 30 días, de la cual se ocupó para este fin un solo día, careciendo de entidad suficiente como para calificarlo de un incumplimiento grave u obtención de un beneficio indebido.
Reclama que el organismo técnico y legalmente competente para fiscalizar, modificar, aprobar o rechazar una licencia médica es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la SUSESO, no teniendo la Isapre la facultad de determinar de manera técnica que una licencia médica es fraudulenta, y al actuar basándose únicamente en lineamientos de la SUSESO, que detectó salidas al extranjero durante el reposo, la Isapre se arroga facultades de fiscalización y sanción que no le corresponden, eludiendo al organismo establecido para estos efectos. Ello implica que el actuar de la Isapre, rechazando ex post licencias que fueron autorizadas en el año 2023, evacuando lo que denominan un “redictamen”, sea completamente antojadizo, falto de razonabilidad y proporcionalidad.
Sostiene que el actuar de la Isapre vulnera múltiples garantías constitucionales, entre ellas:
- El derecho a la igualdad ante la ley, al desahuciar la relación contractual en base a antecedentes no fehacientemente probados;
- El derecho al debido proceso, al haberse adoptado la decisión sin otorgarle la oportunidad de ser oída ni de presentar sus descargos, lo que implica ser juzgada por una comisión especial;
- El derecho a la protección de la salud, pues la medida afecta la continuidad de su tratamiento médico y la cobertura del sistema previsional, y
- El derecho de propiedad sobre los beneficios contractuales y las prestaciones derivadas de su plan de salud vigente.
Debido a lo expuesto, solicita se deje sin efecto el acto impugnado y, en consecuencia, se mantenga la plena vigencia de contrato de salud de la recurrente, con costas.
Evacuó informe la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por la abogada Claudia Breton Jara, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, fundado en que no es efectivo que se hubiere incurrido en algún acto ilegal o arbitrario con motivo de la decisión y procedimiento llevado a cabo sobre el término de contrato de salud de la recurrente.
Refiere que, como es de público conocimiento, durante el transcurso del año 2025 la Contraloría General de la República (CGR) efectuó un exhaustivo cruce de datos entre los funcionarios públicos que estuvieron con licencias médicas y los datos entregados por la Policía de Investigaciones (PDI), determinando que miles de trabajadores incumplieron los reposos médicos prescritos y viajaron al extranjero. Esta información recopilada por la CGR fue entregada a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), institución que, en base a sus facultades, procedió a la ejecución de fiscalizaciones extra situ de los casos recibidos y procedió además a notificar a la Isapre, a través de sendos ordinarios, las diversas casuísticas detectadas. Sobre esta materia, la SUSESO a través del Dictamen O-142919-2025, Ordinario O-01-S-02619-2025, de fecha 22 de agosto de 2025, instruyó a propósito de estos casos que: “Cabe hacer presente que la identificación efectuada por la Contraloría General de la República, de los funcionarios públicos o trabajadores de entidades privadas financiadas con fondos públicos que se encuentran en la situación precedentemente descrita, fue realizada en base a los registros proporcionados por la Policía de Investigaciones de Chile, individualizándose a todas las personas que, durante el periodo de reposo, registraban al menos una entrada o una salida del país.
De esta manera, a través de diversos oficios dirigidos a las COMPIN e Isapres, esta Superintendencia puso a disposición de cada una de estas instituciones, la identificación de las personas que, en base a la información proporcionada por la Policía de Investigaciones a la Contraloría General de la República, registran entradas o salidas del país durante el periodo de reposo consignado en la respectiva licencia médica.” Luego también indica: “En este sentido, cabe hacer presente que, a juicio de este Servicio, la información proveniente de bases de datos o registros administrativos de una entidad del sector público, como por ejemplo aquella proporcionada por la Policía de Investigaciones a la Contraloría General de la República, relativa a entradas o salidas del país, y que ha sido puesta a disposición de cada Isapre o COMPIN por parte de esta Superintendencia, constituye un antecedente suficiente para tener por acreditada la causal de incumplimiento de reposo a que se refiere el citado artículo 55 letra a), del D.S. Nro. 3.”
En el caso de la recurrente el término de su contrato de salud se fundamenta en el incumplimiento contractual y legal, consistente en haber impetrado u obtenido indebidamente beneficios que no le corresponden, lo que se detectó luego de la revisión y análisis de datos proporcionados por la SUSESO en que se constató que existieron cuatro viajes al extranjero mientras hacía uso de reposo por licencias médicas.
La revisión antes señalada fue efectuada en cumplimiento de instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) con fecha 23 de junio de 2025, en el Oficio 1154006, O-103444-2025 - O-02-S-00976-2025, que da cuenta de una fiscalización realizada por dicha Entidad a licencias médicas presentadas en la Isapre y la aplicación de la causal de rechazo por "incumplimiento del reposo otorgado en la licencia", contenida en la letra a) del artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. Esta resolución reconoce que la labor de contraloría médica de la licencia corresponde a una labor privativa de las ISAPRE respecto de sus afiliados e instruyó a Isapre Colmena ponderar los antecedentes acompañados y proceder a rechazar las licencias médicas en que se configure la referida causal.
Refiere que esa es la razón por la cual si bien fue la SUSESO quien recepcionó la información en primera instancia por parte de la CGR, eran las Isapres y la COMPIN -en el caso de los afiliados a FONASA- quienes debían determinar si es que en definitiva se rechazarían o no estas licencias.
Manifiesta que de las cuatro licencias médicas en que la recurrente viajó al extranjero, solo dos correspondían a diagnóstico psiquiátrico, por lo que respecto de las otras dos licencias no podía salir de su domicilio, por lo que es flagrante el incumplimiento de reposo respecto de las licencias médicas 14234093 (por diagnóstico de luxación septal) y de la licencia médicas 95540978 (por diagnóstico síndrome de dolor lumbar crónico, incompetencia disco ligamentosa probablemente displasia del cuarto desgarro agudo del anillo). En relación con las licencias por salud mental, si bien la doctrina administrative ha sido conteste en que se permiten salidas recreativas, ello nunca ha implicado autorización para salir del país, salvo que obedezcan a procedimiento médico indicado; en ese sentido se ha pronunciado la SUSESO en Dictamen 127271-2025 de fecha 14 de septiembre de 2025.
Por otra parte, revisadas las prestaciones recibidas por parte de la afiliada, no existe compra de bonos y/o reembolsos de prestaciones médicas realizadas en Puerto Montt en días cercanos a las entradas y salidas del país, por lo que no se ve cómo podrían estar vinculadas a sus pasos al extranjero. Es efectivo que existen prestaciones en dicha ciudad, pero en fechas alejadas de las salidas del país por las cuales se rechazan las licencias médicas incumplidas y en definitiva se pone término a su contrato.
Sostiene que todo lo anterior se descubre en el marco de investigación realizada en virtud de los antecedentes recibidos de la SUSESO, en conformidad a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Nº3 del año 1984, que “Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional”, normativa que faculta expresamente a la Isapre a investigar los asuntos que digan relación con el uso indebido de licencias médicas, como es el caso de autos, por lo que no es efectivo que Colmena sin antecedente alguno y de forma arbitraria ni mucho menos ilegal como plantea la recurrente haya procedido como lo hizo, ya que es la misma ley la que le ordena investigar dicha materia.
Los hechos anteriormente descritos, constituyeron infracciones graves de las obligaciones por parte de la afiliada, lo cual habilitó a la Isapre a poner término a su contrato de salud, debido a las Condiciones Generales Uniformes para el Contrato de Salud Previsional Aprobadas por la Superintendencia de Salud, en su artículo 18, el cual por lo demás se encuentra en plena concordancia con el artículo 201 del DFL Nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud.
En conclusión, la recurrida plantea que no es efectivo que Isapre Colmena hubiere incurrido en algún acto ilegal o arbitrario en contra de la recurrente, toda vez que al adoptar la decisión que se reclama, se ajustó estrictamente a la normativa legal y administrativa vigente, y a las estipulaciones pactadas y contenidas en el Contrato de Salud respectivo, por lo que tampoco es efectivo que se hayan conculcado las garantías constitucionales reclamadas.
Se trajeron los autos en relación.
### CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
###### 1°)
Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando estas son afectadas por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, siempre que el derecho cuya protección se persigue sea indubitado y que la acción sea idónea para restablecer el imperio del derecho de manera inmediata, no siendo procedente cuando la cuestión debatida requiere de un análisis de lato conocimiento o la existencia de otras vías idóneas para su resolución, según lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema (Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales).
###### 2°)
Que, conforme lo anterior, para que esta acción constitucional prospere, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) la existencia de un acto u omisión; b) que dicho acto u omisión sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él; c) que de esa actuación se siga la privación, perturbación o amenaza de una garantía constitucional determinada, y d) que la acción se interponga dentro del plazo establecido por la jurisprudencia para estos efectos.
###### 3°)
Que el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la actora consiste en el término unilateral de su contrato de salud por parte de la recurrida fundado en que habría incumplido reposos médicos al viajar al extranjero durante períodos de licencias médicas.
###### 4°)
Que al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados.
###### 5°)
Que, en primer término, cabe dejar por establecido que la recurrente mientras hacía uso de licencia médica entre determinados días de los meses de abril, agosto, septiembre y diciembre de 2023, salió del país mientras estaban vigentes las licencias médicas que han sido detalladas por las partes, siendo dicha circunstancia comunicada por Contraloría General de la República y luego informada por la Superintendencia de Seguridad Social a su Isapre Colmena, la que puso término unilateral al contrato de salud de la recurrente.
###### 6°)
Que, previo a dilucidar la controversia de fondo, es pertinente señalar que la licencia médica es un beneficio que permite a los trabajadores ausentarse de sus labores, sin dejar de percibir remuneración en el caso de los funcionarios públicos o bien recibir un subsidio por incapacidad laboral calculado con relación a ella y las remuneraciones sobre las cuales ha cotizado para salud, derecho de ausencia que tiene como contrapartida la obligación de guardar reposo conforme a la indicación médica, estándole prohibido la realización de actividades que quebranten dicho reposo laboral.
Por su parte, el artículo 55 del Reglamento de Licencias Médicas señala que el trabajador está obligado a devolver los subsidios mal percibidos, para lo cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicará al empleador para los fines que haya lugar, ello sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la justicia ordinaria si procediere.
###### 7°)
Que tratándose de las facultades para poner término al contrato de salud por parte de la Isapre, de conformidad al artículo 201 Nro. 3 del D.F.L. Nro. 1 de 2005, de Salud, la norma expresa que: “La institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en algunos de los siguientes incumplimientos contractuales: 3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que san mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato.”.
Así, la expresión “beneficios”, contenida en la disposición transcrita, analizada en el contexto de la norma en que se inserta, es demostrativa de una consecuencia económica y dice relación con la totalidad de los beneficios que pudo obtener el cotizante durante la vigencia del contrato de salud y si bien el subsidio a que da derecho la licencia médica está inserto dentro de ese concepto económico, la regulación contenida en el artículo 55 del Reglamento de Licencias Médicas le otorga un efecto diverso cuando se trate del quebrantamiento del reposo, que consiste en la devolución de la remuneración o subsidios indebidamente obtenidos, según sea el caso, y sin perjuicio de otras responsabilidades que se determinen por la justicia ordinaria.
###### 8°)
Que, además, no consta la realización de un procedimiento administrativo o de otra naturaleza, en que se haya determinado, por el organismo competente, la efectividad de los hechos en cuestión, los que precisamente son considerados como conducta reprochable por la Isapre para proceder al término del contrato de salud de la recurrente, y menos aún el desarrollo de un procedimiento que le permita presentar sus descargos y defensas a la recurrente.
###### 9°)
Que, en efecto, del propio escenario fáctico descrito por las partes se desprende que la recurrida, por sí y ante sí, decidió poner término a la relación contractual de salud que la liga con la recurrente, decisión respecto de la cual ésta no tuvo ninguna oportunidad de hacer valer lo pertinente a sus derechos.
###### 10°)
Que, conforme a lo razonado, el actuar de la recurrida resulta ilegal, al aplicar una sanción que no corresponde con la infracción imputada, y además arbitrario, al afirmar su determinación en antecedentes que resultan insuficientes para dar por acreditada la transgresión atribuida así como para justificar la decisión adoptada, sin que haya sido previamente aquello determinado por la vía administrativa o judicial respectiva, circunstancias de las cuales se sigue una vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad previstas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de manera tal que el recurso deberá ser acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por VIVIAN VERÓNICA FIERRO MONTIEL en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN GROSS S.A., y, por tanto, se ordena que la recurrida debe mantener vigente el contrato de salud de la recurrente en los términos pactados, quedando sin efecto el término unilateral del mismo, de fecha 03 de septiembre de 2025.-
La recurrida deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Juan Santiago Villa Martínez.
ROL Nº471-2025.PROTECCIÓN.
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⚖️ Corte Suprema: ¿Puede una ISAPRE poner TÉRMINO AL CONTRATO DE SALUD unilateralmente cuando el afiliado viaja al EXTRANJERO durante una LICENCIA MÉDICA?
- Importa porque la Corte de Apelaciones había estimado que requería un procedimiento previo (cuasi sumario).
- Suprema establece que es una facultad conferida por Ley a la ISAPRE cuando concurren los presupuestos de hecho.
Acá la sentencia y el resumen 👇
https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+Protecci%C3%B3n+43539-2025+-+Licencia+m%C3%A9dica+ISAPRE%3B+Beneficio+indebido%3B+T%C3%A9rmino+de+contrato+de+salud
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