# CS Protección 37828-2025 - Derecho al olvido; Libertad de información; Vía idónea ## Minuta del caso - **Fecha:** 17/10/2024 >[!note] Temas tratados > #Recurso_de_Protección #Derecho_al_Olvido #Libertad_información #Vida_Privada_y_Honra #Ley_de_Prensa | | RESUMEN DEL CASO | | --------------------- | ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | **Problema jurídico** | - ¿Prevalece la **Libertad de Información** (Art. 19 N° 12 CPR) de los medios sobre el **Derecho a la Honra y a la Vida Privada** (Art. 19 N° 4 CPR) cuando la noticia versa sobre una condena penal cuyos antecedentes fueron eliminados?<br>- ¿Existe el ==derecho al olvido== en Chile? | | **Normas aplicables** | - Decreto Ley N° 409 de 1932[^2] <br>- Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo (Ley de Prensa) [^1] <br>- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 11 y 13)[^3]<br> - Doctrina del "Derecho al Olvido" | | **Razonamiento** | 1. **Corte Suprema**<br>- Confirma, salvo el considerando [[#NOVENO\|noveno]].<br><br>2. **Corte de Apelaciones**<br>- El acto de informar sobre hechos veraces y de interés público (delitos) es un ejercicio lícito amparado por la **Libertad de Información** ([[#UNDÉCIMO\|C11]]).<br> <br>- El **Derecho al Olvido no está legislado** en Chile, y la censura previa o la eliminación retroactiva de noticias es inconstitucional ([[#NOVENO\|C9]]).<br> <br>- La vía idónea para la recurrente es la **rectificación o aclaración** de la información (Ley de Prensa) ([[#DÉCIMO QUINTO\|C15]]). | | **Decisión** | 1. **Corte Suprema**<br>- Confirma, salvo en que el derecho al olvido no está legislado en Chile.<br><br>2. **Corte de Apelaciones.**<br>- Rechaza | --- ## Sentencia Corte Suprema Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. ### Vistos: Previa eliminación de su fundamento [[#NOVENO|noveno]] se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 37.828-2025. ## Sentencia Corte de Apelaciones C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. ### VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: ###### PRIMERO: Que, comparece doña Alejandra Jeannette Romero Santibáñez, representada por el abogado Sebastián Romero Santibáñez, interponiendo recurso de protección en contra de Google Chile Limitada,; Compañía Chilena de Comunicaciones S.A., Consorcio Periodístico de Chile S.A., Gestión Regional de Medios S.A., y Bío Bío Comunicaciones S.A., por haber mantenido disponible información desactualizada y perjudicial en sus plataformas digitales respecto de hechos judiciales ya superados y sancionados, que datan de más de diecisiete años, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que perpetúa el descrédito de la recurrente por acciones pasadas que han sido jurídicamente superadas mediante el cumplimiento íntegro de las sanciones impuestas y la obtención de beneficios legales que eliminaron completamente sus antecedentes penales, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 4 y N° 24 de la Constitución Política de la República, específicamente el derecho al respeto y protección de la vida privada y honra de la persona, así como su derecho de propiedad sobre cosa incorporal, por lo que solicita se ordene la eliminación de todos los enlaces y resultados de búsqueda que asocien a su persona con dichos hechos superados. Expone que en el año 2008, en la ciudad de Temuco, ocurrieron hechos que fueron constitutivos de delito, por los cuales fue condenada junto con su marido, actualmente fallecido, por infracción a la Ley de Bancos. Señala que cumplió íntegramente con las sanciones impuestas, satisfaciendo la pena mediante prisión efectiva y posteriormente siendo beneficiada con indulto conmutativo, doblando la pena restante y firmando dos años adicionales para acogerse al Decreto N° 409, con la finalidad expresa de eliminar completamente sus antecedentes penales. Precisa que dichas obligaciones se encuentran completamente satisfechas y que, según consta en los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, actualmente no registra anotaciones penales de ningún tipo. Asimismo, contextualiza su situación personal actual, indicando que es madre de cuatro hijos y que, tras el fallecimiento de su cónyuge, ha buscado activamente eliminar todos los antecedentes penales para poder acceder a oportunidades laborales y así sustentar económicamente a su familia. En este sentido, refiere que actualmente se desempeña en el ámbito de ventas de seguros para empresas y personas, actividad en la cual ha destacado por su gestión profesional, recibiendo reconocimientos por su desempeño laboral. El hecho específico que motiva la interposición del presente recurso se produjo el día 30 de enero de 2025, cuando la recurrente fue contactada por doña Daniela Fuentes, periodista a cargo de los convenios con FESUMIN (Federación de Supervisores de la Minería Privada), quien le informó que el señor Oscar Villarroel, Presidente de dicha federación, había enviado un archivo conteniendo una noticia publicada en el sitio web www.biobiochile.cl, en donde aparecía su nombre asociado a los hechos judiciales ya superados, circunstancia que motivó la revisión y eventual terminación del convenio comercial que mantenía con FESUMIN. Argumenta que la superación de dicha condena implica su rehabilitación integral como persona, conforme al principio de reinserción social y rehabilitación inherente al sistema penal chileno. Sin embargo, sostiene que la permanencia de enlaces en el motor de búsqueda de Google y en sitios de medios de comunicación de alta visibilidad continúa vinculándola exclusivamente con aquellos hechos pretéritos, impidiéndole recuperar plenamente su honra y continuar con su vida en condiciones de normalidad. Enfatiza que el mantener estas publicaciones hace que los efectos jurídicos de la eliminación de antecedentes penales carezcan de sentido práctico, ya que la información permanece disponible de manera perpetua en el ámbito digital. Adicionalmente, destaca el impacto que esta situación genera no solo en su persona, sino también en su núcleo familiar. Refiere que como viuda y madre de cuatro hijos, ha debido educarlos con considerable esfuerzo, trabajando en el área de ventas donde ha obtenido reconocimientos por su gestión profesional. No obstante, cada vez que surge información sobre las publicaciones mencionadas, tanto ella como sus hijos se ven perjudicados y afectados emocionalmente, siendo objeto de molestias relacionadas con la situación judicial que ya fue superada jurídicamente, lo que amplifica la gravedad de la situación actual. En cuanto a la configuración de las acciones que considera arbitrarias e ilegales, sostiene que al ingresar al motor de búsqueda de Google Chile (www.google.cl) y escribir las palabras "Alejandra Romero Santibáñez", los resultados muestran una serie de sitios web que la vinculan caducamente con la comisión de delitos ya sancionados, cuyas penas han sido completamente satisfechas y respecto de los cuales han transcurrido largamente todos los plazos de prescripción. Entre los sitios identificados se encuentran múltiples publicaciones de Bío Bío Chile, Radio Cooperativa, La Cuarta y otros medios, todos referidos a los mismos hechos ocurridos hace más de diecisiete años. La recurrente enfatiza que esta información caduca priva, perturba y amenaza su honor y derecho a la intimidad, manteniendo permanentemente el descrédito producido por acciones pasadas que han sido eliminadas del sistema jurídico de antecedentes en Chile. Argumenta que dicha mantención del descrédito carece de justificación en la actualidad, tratándose de hechos que ocurrieron hace más de diecisiete años, que judicialmente quedaron resueltos hace más de cinco años y cuyas penas fueron completamente satisfechas. Sostiene que esta situación vulnera gravemente las garantías constitucionales alegadas, impidiendo su reinserción en la vida social de manera pacífica y afectando no solo su persona, sino también a todo su grupo familiar. Asimismo, argumenta que el estar permanentemente asociada a la comisión de un delito constituye un menoscabo a su honor, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva, inutilizando el esfuerzo que realiza el Estado de Chile para que las personas puedan reiniciar su vida una vez que han cumplido la pena que la sociedad asocia a un determinado delito. Precisa que mientras el Estado permite y facilita la omisión y eliminación de los antecedentes penales, en la red de internet, específicamente en los sitios propiedad de los recurridos, la mácula se mantiene de forma perpetua, de tal manera que cada vez que busca trabajo o conoce a alguien nuevo y su nombre es analizado en el motor de búsqueda, aparecen los sitios informáticos acusándola de haber cometido un delito. Desde la perspectiva jurídica, fundamenta su acción en diversas disposiciones constitucionales e internacionales. En primer lugar, invoca el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, señalando que estas normas vinculan a todas las personas y establecen la correlativa obligación de abstenerse de ejecutar acciones que priven, perturben o amenacen la esencia de estos derechos. En cuanto al marco jurídico internacional, invoca la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), específicamente su artículo 11, que establece el derecho de toda persona al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, prohibiendo las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y los ataques ilegales a la honra o reputación, garantizando el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Paralelamente, invoca el artículo 19 N° 24 de la Constitución, que consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, argumentando que existe una propiedad sobre cosa incorporal respecto de su derecho al honor, y que los recurridos han realizado una suerte de expropiación de dicho derecho sin estar legalmente autorizados para ello. También se refiere al denominado "derecho al olvido", señalando que si bien no existe una consagración expresa dentro del derecho chileno, el recurrido Google es muy diligente en cumplir con este derecho dentro del territorio de la Unión Europea, pero guarda silencio cuando se solicita su aplicación en Chile. Argumenta que concebir el derecho al olvido como ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa implica entender que parte de la información procesada por los motores de búsqueda constituye un dato personal vinculado al derecho al honor y la protección de la intimidad de las personas. En términos jurisprudenciales, cita diversas sentencias de tribunales superiores que han amparado el derecho al honor en casos similares. Destaca particularmente la causa "Jorge Abbott Charme contra Google.cl y Páginas Web Chilenas", rol 228-2012, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la que se acogió el recurso de protección interpuesto contra los administradores de sitios de búsqueda de páginas de internet, toda vez que tanto el recurrente como su familia fueron afectados por publicaciones que formulan graves imputaciones contra su honra, vulnerando la garantía contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución. Asimismo, cita el fallo de la Excelentísima Corte Suprema en la causa rol 22243-2015, "Graziani Le-Fort Aldo con Empresa El Mercurio S.A.P.", donde se reconoció que el ordenamiento jurídico chileno protege el honor y vida privada de las personas, y que sistemáticamente ha venido recogiendo la tendencia mundial de reconocer el derecho al olvido respecto de conductas reprochables después de transcurrido un lapso de tiempo, como forma de reintegración al quehacer social. Finalmente señala que, previa interposición del recurso tomó contacto con los recurridos, quienes no respondieron en torno a eliminar de sus registros, las historias que denuncia. Solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a los recurridos eliminar todos los enlaces y contenidos que asocien a su persona con los hechos señalados en los enlaces identificados y otros que pudieren mantener; se ordene a Google LLC y a los medios recurridos la eliminación y desindexación de tales contenidos en sus plataformas dentro del plazo de tres días o el que el tribunal tenga a bien fijar; se disponga que se respeten sus derechos fundamentales, permitiéndole llevar una vida digna y reintegrarse a la sociedad sin el peso injusto de un estigma que jurídicamente ha sido superado; con costas. ###### SEGUNDO: Que comparece Compañía Chilena de Comunicaciones S.A., a través de su Gerente General don Luis Asenjo Isasi, evacuando informe, exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el rechazo de la acción constitucional con expresa condena en costas. En cuanto a los fundamentos fácticos, comienza por precisar el contenido específico de las dos publicaciones que se mantienen disponibles en su portal www.cooperativa.cl y que constituyen el objeto de la controversia. La primera de ellas, publicada el 23 de noviembre de 2009, lleva por título "PDI de Temuco busca dar con ejecutivos bancarios condenados por delitos económicos", informando que la Brigada de Delitos Económicos de la PDI de Temuco buscaba dar con el paradero de la ex ejecutiva bancaria Alejandra Romero y su cónyuge, Jorge Sepúlveda, para hacer efectiva la condena de cuatro años de cárcel por estafa. La publicación detallaba que la pareja había estafado a adultos mayores de la región por una cantidad cercana a los 3.500 millones de pesos, convenciéndolos de participar en una sociedad de inversiones "fantasma", en una operación calificada como la "estafa del siglo". Adicionalmente, la nota consignaba que el matrimonio debería pagar una indemnización cercana a los 1.500 millones de pesos. La segunda publicación, de 31 de agosto de 2010, se titula "Suprema rechazó recurso de pareja condenada por estafa en Temuco", informando que la Segunda Sala de la Corte Suprema había rechazado el recurso de queja presentado por los abogados de la ex ejecutiva bancaria Alejandra Romero y su esposo, Jorge Sepúlveda, condenados por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco por el delito de estafa. La publicación precisaba que el tribunal había condenado a la mujer a cumplir una pena de cuatro años de presidio efectivo y de 10 años para el sujeto, como autores de estafa por más de 2.500 millones de pesos, cometidas entre 2002 y 2008, principalmente contra personas mayores de la capital regional de La Araucanía. Asimismo, informaba que la mujer se había presentado durante las primeras horas de la tarde al tribunal y fue reenviada a la cárcel femenina de Temuco para iniciar el cumplimiento de la condena. Paralelamente, destaca una inexactitud fundamental en el libelo de la acción, específicamente cuando la recurrente afirma que "previo a presentar el presente Recurso de Protección tomé contacto con los recurridos, quienes simplemente no responden a eliminar de sus registros estas antiguas historias de hace ya 16 o 17 años". La empresa recurrida categóricamente niega esta afirmación, señalando que nunca la recurrente tomó contacto con su representada, lo que además resulta contradictorio con la fecha en que supuestamente tomó conocimiento de las publicaciones (30 de enero de 2025), utilizada para fijar el plazo de interposición del recurso. Desde la perspectiva jurídica, en primer lugar, caracteriza la pretensión de la recurrente como una solicitud de censura al medio de comunicación, o bien como una invocación tácita al principio doctrinario denominado "Derecho al Olvido", planteando que dicha petición vulnera principios constitucionales fundamentales relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la información. En cuanto a los fundamentos doctrinarios, desarrolla extensamente la tensión entre la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa, consagrada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política, y el derecho a la honra de las personas establecido en el artículo 19 N° 4 del mismo cuerpo normativo. Argumenta que su portal electrónico se caracteriza por su seriedad, veracidad y responsabilidad en la información que proporciona, habiendo sido inquebrantable su defensa del ejercicio de la libertad de expresión como principio fundamental en toda sociedad democrática y verdadera barrera contra todo tipo de imposición. La empresa invoca el criterio de la información de interés público, citando doctrina especializada que establece que cuando se está en presencia de la revelación de un acto, dato o hecho de relevancia pública, la libertad de información prima sobre el derecho al honor, por el derecho que tiene la ciudadanía en un sistema democrático de conocer aquellos hechos y conductas que afecten la conducción de los asuntos públicos. En relación a las características especiales de los medios electrónicos desarrollados sobre la plataforma de Internet, argumenta que estos tienen en Chile el reconocimiento que la Constitución y las leyes otorgan a los medios de comunicación social, estableciéndoseles requisitos y obligaciones particulares que consideran su carácter específico. Destaca que uno de estos caracteres particulares es la capacidad de generar archivos no secuenciales, sobre los cuales se ha fijado una obligación especial consistente en remitir diariamente a la Biblioteca Nacional el contenido íntegro de sus publicaciones, cumplimiento que su representada efectúa de manera automática vía protocolo FTP. La recurrida enfatiza que la Biblioteca Nacional construye y mantiene actualizado un archivo que corresponde tanto a una necesidad legal como cultural, específicamente la mantención de la memoria histórica de la nación. Argumenta que una decisión de eliminar una noticia del archivo de su representada implicaría que el acceso a la información volvería a tener una condición censitaria, quedando reservada para estudiosos o algún tipo de privilegiado, perdiéndose así uno de los grandes aportes de las nuevas tecnologías aplicadas en el campo de las comunicaciones sociales al quitarle el carácter universal, amplio y masivo a las modalidades de alcance. Para respaldar su posición, la empresa recurrida cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, específicamente el considerando décimo octavo del recurso de protección Ingreso Rol 127.496-2016, donde se estableció que en el ordenamiento jurídico actual, tanto nacional como internacional, no existe una norma que obligue a las empresas periodísticas a eliminar de sus sitios de internet una noticia que en su oportunidad fue comunicada en el ejercicio de la libertad de expresión. Respecto del denominado "derecho al olvido", argumenta que no estando legislado en Chile, el reclamo de este derecho moderno requiere para su discernimiento un análisis detallado de los efectos de las medidas que se adopten, tanto en cuanto al fin buscado como en las consecuencias para la sociedad. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en el Ingreso Rol 11.746-2017, que reiteró uniformemente que el denominado derecho al olvido no está establecido en la legislación chilena, por lo que la decisión de otorgar cautela jurisdiccional debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados: la libertad de información y el derecho a la honra. En cuanto a las otras disposiciones invocadas por la recurrente, específicamente el artículo 19 N° 24 de la Constitución sobre propiedad incorporal, argumenta que resulta absolutamente improcedente. Explica que las propiedades incorporales son aquellas que se ajustan al derecho que existe sobre un bien no corpóreo, es decir, el derecho de propiedad que existe en una creación que no tiene presencia física, como una idea, una creación intelectual o una patente. Como alternativa a la eliminación solicitada, invoca el "deber de contextualización" establecido por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia Rol 14.034-2019, que consiste en mantener en línea la nota de prensa haciendo expresa mención de la extinción de la responsabilidad penal del recurrente. Señala que su representada ha implementado una fórmula consistente en que junto a la noticia se implanta un sello visible y llamativo con una mención que dice "NOTA DEL EDITOR" seguida de la actualización correspondiente, expresando su disposición a efectuar una actualización a la información publicada si el tribunal lo estimare procedente. Finalmente, concluye en la improcedencia del recurso de protección, argumentando que siendo un medio de comunicación social, sólo se ha limitado a ejercer el legítimo y constitucional derecho a emitir opinión e informar sin censura previa, lo que no constituye actos u omisiones arbitrarias o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Por estas razones, solicita que se rechace el presente recurso de protección en todas sus partes por no constituir los hechos en que se funda un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales invocadas, argumentando que las publicaciones efectuadas los días 23 de noviembre de 2009 y 31 de agosto de 2010 en el Diario Electrónico www.cooperativa.cl se realizaron en el marco del ejercicio de la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. Asimismo, solicita que se condene en costas a la recurrente. ###### TERCERO: Que, Gestión Regional de Medios S.A., representada por don Félix Guerrero Toro, evacúa informe exponiendo múltiples fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el rechazo total de la acción constitucional con expresa condena en costas. Sostiene que el planteamiento del recurso ya ha sido reiteradamente resuelto por esta Ilustrísima Corte y confirmado por la Excelentísima Corte Suprema en casos de idéntico tenor. En este sentido, cita específicamente la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2023, dictada en la causa Rol Protección N° 14.074-2023 por esta Ilustrísima Corte, donde se estableció expresamente que la noticia cuya eliminación pretende el actor es producto del ejercicio periodístico que la Constitución Política de la República ampara en el artículo 19 N° 12, asegurando a toda persona la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa. Dicha sentencia determinó que la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, en su artículo 30 inciso 2° letra f), establece que se considerarán asuntos de interés público, entre otros hechos, "los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos". Adicionalmente, destaca que la Excelentísima Corte Suprema, conociendo del recurso de apelación en contra de dicha sentencia, dispuso con fecha 24 de junio de 2024 confirmar la sentencia apelada, estableciendo así jurisprudencia uniforme sobre la materia. En cuanto a los antecedentes específicos del caso, precisa que la publicación indicada en el recurso del sitio web "SoyChile", de propiedad de Gestión Regional de Medios S.A., se refiere a una nota que informó sobre la absolución de dos funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, en relación a la querella por falso testimonio que habría presentado doña Alejandra Romero en su contra. Enfatiza que el interés principal de la nota fue dar a conocer la sentencia en dicho juicio, favorable para los dos funcionarios policiales, y que la recurrente no expone en su totalidad el contenido de la noticia en cuestión. Asimismo, subraya que el funcionamiento de los buscadores de internet, como Google, no se encuentra a su cargo, desconociendo cómo operan los algoritmos de búsqueda de tales páginas, siendo por tanto totalmente improcedente lo que la recurrente solicita al menos respecto de su representada. Argumenta que las notas de prensa publicadas tienen el carácter de información de interés público conforme al texto expreso de la Ley de Prensa, siendo improcedente proceder a su eliminación pues constituiría una forma de censura. Desde la perspectiva jurídica, en primer lugar, plantea la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que la recurrente intenta fabricarse un plazo a partir de la fecha en que habría sido contactada por un tercero en el marco de sus quehaceres laborales, específicamente el 30 de enero de 2025, cuando fue informada por Daniela Fuentes, periodista de FESUMIN. Argumenta que lo que pretende la recurrente es auto forjarse o fabricarse un plazo para la interposición del recurso, sin siquiera hacer constar en autos el hecho desde cuando se computa el plazo, ya que de los documentos que acompaña no dan cuenta de que haya tomado conocimiento de los hechos en la fecha señalada, ni siquiera el tercero que dice que le comunicó proporciona antecedentes verificables. En segundo lugar, plantea la falta de idoneidad de la acción interpuesta, argumentando que la labor de los medios de comunicación se encuentra amparada por la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, complementariamente, invoca la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, que establece las acciones y procedimientos aplicables para la aclaración y rectificación de información y para accionar en caso de eventuales responsabilidades que se imputen a los medios de comunicación social. La recurrida cita la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente su artículo 13, que reconoce a todo individuo el derecho a la libertad de expresión, comprendiendo el derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole sin censura previa. En tercer lugar, sostiene la ausencia de un acto ilegal o arbitrario, argumentando que el ejercicio de la actividad periodística no puede ser catalogado como tal por el solo hecho de hacer alusión a una persona y los delitos que haya cometido, así como la condena dispuesta por un Tribunal de la República, ya que ello corresponde únicamente al legítimo ejercicio de la labor periodística. Enfatiza que el hecho de que la publicación sea actual y se refiera a un delito cometido en 2008 no hace que la noticia pueda calificarse como "más" o "menos" legal según el transcurso del tiempo, sosteniendo que si el acto de informar un hecho veraz y objetivo es lícito en determinado momento, lo será siempre. Invoca el artículo 30 de la Ley N° 19.733, que establece como hechos de interés público, entre otros, "los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos". Cita jurisprudencia que ha determinado que existiendo un interés público prevalente, debe privilegiarse la libertad de información por sobre la honra del recurrente, pues la relevancia pública de la información es la única causa de legitimación para afectar el derecho a la privacidad, particularmente cuando se refiere a conductas constitutivas de delito. En cuarto lugar, plantea que la vía idónea es la aclaración o rectificación conforme a la Ley N° 19.733. Argumenta que quien es aludido en una nota de prensa tiene un derecho consagrado en el artículo 16 de la Ley de Prensa para solicitar su rectificación o aclaración, derecho que la recurrente no ha ejercido respecto de "Soychile". En quinto lugar, argumenta que el Decreto Ley N° 409 del año 1932 se somete a la libertad de prensa garantizada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política. Sostiene que el hecho de que la actora haya llevado a cabo el trámite de eliminación de antecedentes penales no significa que no haya cometido un hecho material de carácter delictual, aclarando que no es una amnistía y no desaparece el delito. El delito fue perpetrado conforme dispuso una sentencia judicial y fue condenado judicialmente, formando parte de un hecho que puede ser noticioso. Finalmente, argumenta que es jurídicamente imposible catalogar como ilegal o arbitrario las publicaciones de una sentencia judicial ejecutoriada, máxime considerando que el Decreto Ley N° 409 de 1932 dispone expresamente que la resolución que concede el beneficio de eliminación de antecedentes penales se emite mediante decreto supremo de carácter confidencial. Enfatiza que la misma recurrente acompañó el decreto que claramente establece su carácter "confidencial", es decir, no podía ser conocido por los recurridos, lo que descarta por completo cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad. Por estas razones, solicita que se sirva tener por evacuado el informe requerido y, en definitiva, declarar la improcedencia y/o rechazar en todas sus partes el recurso de protección con costas, manifestando sin perjuicio de lo anterior su disposición para actualizar la información publicada si así procediera. ###### CUARTO: Que evacúa informe Bío Bío Comunicaciones S.A., representada por don Enrique Tapia Rivera, exponiendo diversos fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el rechazo de la acción constitucional con expresa condena en costas. Respecto de los hechos específicos en que se funda el recurso, la recurrida precisa que en el marco de un proceso judicial, doña Alejandra Jeannette Romero Santibáñez, junto a su marido don Jorge Sepúlveda Monsalves, fueron condenados a 4 años de privación de libertad como autores del delito de estafa en carácter reiterado, cometido respecto de 26 personas y por un monto de 2.500 millones de pesos. Su representada informó de estos hechos a medida que eran conocidos durante el procedimiento penal, realizando cinco publicaciones específicas entre los años 2009 y 2012, las cuales detalla con sus respectivas fechas y enlaces web. Enfatiza que uno de los principales principios del derecho procesal penal es el de la publicidad, citando la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 8 N° 5 dispone imperativamente que "El proceso penal debe ser público, salvo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". En virtud de este principio, argumenta que la regla general en materia de actos procesales es la publicidad, y que en cumplimiento de su función social, sin falta a norma alguna y alejada de cualquier arbitrariedad, Radio Bío Bío hizo público el proceso penal seguido en contra de la recurrente y la condena que se le impuso. Desde la perspectiva jurídica, sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la controversia. Argumenta que el recurso de protección tiene por objeto cautelar situaciones en que se vean envueltos derechos indubitados, frente a actos ilegales o arbitrarios que los amenacen, perturben o priven. Sin embargo, en la especie concurren un conjunto de situaciones de hecho que se hace necesario acreditar a través de un juicio de lato conocimiento, no bastando las simples afirmaciones efectuadas por la recurrente en su libelo. Destaca que de la propia narración de la recurrente se desprende que sí ha podido desarrollar una actividad profesional con posterioridad a las publicaciones, y que sólo recientemente habría sufrido una supuesta consecuencia negativa. En este sentido, argumenta que la Ley de Prensa prevé y otorga un conjunto de acciones para hacer efectiva la responsabilidad de los medios de comunicación frente a injurias o calumnias, así como para obtener la aclaración o rectificación de una publicación cuando ella ofende injustamente a una persona. Esta sería la vía idónea para que la recurrente pueda aclarar su situación y eventualmente obtener alguna rectificación, previo desarrollo del juicio respectivo y acreditación de sus acusaciones. En segundo lugar, argumenta la inexistencia de un acto arbitrario o ilegal que haya vulnerado las garantías de la recurrente. Sostiene categóricamente que la participación de su representada en la publicación de las noticias no implica arbitrariedad ni ilegalidad alguna, toda vez que no es arbitrario ni ilegal publicar una noticia, ni mantenerla accesible al público con posterioridad. Por el contrario, argumenta que el obrar de su representada se sustenta y desarrolla en el marco del ejercicio legítimo de la libertad de emitir opinión e informar, derecho consagrado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política. Complementariamente, invoca diversas disposiciones legales y tratados internacionales que consagran el derecho a emitir información sin censura previa. Cita la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, argumentando que se trata de una actividad lícita amparada por el ordenamiento jurídico que atiende a un interés general en tiempos de preocupación ciudadana por las actividades delictivas. En cuanto al denominado "derecho al olvido" invocado por la recurrente, argumenta que es una doctrina que no ha sido reconocida legal ni constitucionalmente en Chile. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, que estableció que no existe ninguna norma legal en el ordenamiento jurídico chileno que limite la permanencia de las informaciones a un determinado período de tiempo. Por el contrario, argumenta que la legislación promueve la mantención de los archivos de prensa mediante el "depósito legal" establecido en el artículo 14 de la Ley N° 19.733, que obliga a los medios a remitir ejemplares a la Biblioteca Nacional para su conservación y mantención en el tiempo. En tercer lugar, argumenta la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales del recurrente. Respecto al derecho a la honra, sostiene que las publicaciones no pudieron haberla afectado porque se limitaron a informar el resultado de un proceso penal en el cual se estableció la responsabilidad de la recurrente, sin incluir juicios de valor o sensacionalismo que pudiera provocar daño. La recurrida cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa similar, donde se rechazó la aplicación del derecho al olvido argumentando que cuando la información ha probado ser verídica y de interés público, no existe norma legal que impida su mantención. Respecto de la supuesta colisión de garantías, cita extensa jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que ha establecido que la relevancia pública de la información es la única causa de legitimación para afectar el derecho a la privacidad, particularmente cuando se refiere a asuntos de relevancia pública que afectan al conjunto de los ciudadanos. Argumenta que conforme a la doctrina especializada, todo lo relativo a la investigación y sentencia de delitos no puede ser considerado hechos propios de la esfera de la vida privada de las personas, siendo susceptibles de ser informados y mantenidos en los medios de comunicación incluso sin el consentimiento del involucrado. En cuarto lugar, respecto del derecho de propiedad sobre la honra invocado por la recurrente, argumenta que de acuerdo a lo señalado respecto del derecho a la honra, resulta claro que tampoco pudo haberse vulnerado el derecho de propiedad que aduce tener la actora respecto de su derecho a la honra. Por estas razones, solicita que se tenga por evacuado el informe y, se rechace el recurso de protección con expresa condena en costas. ###### QUINTO: Que habiéndose puesto en conocimiento de Google LLC, representada por don Raimundo Moreno Cox, el recurso de protección interpuesto en su contra, ésta procedió a evacuar el informe, exponiendo múltiples fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el íntegro rechazo de la acción constitucional con condena en costas. Como cuestión previa, hace presente que en el recurso de protección aparece como parte recurrida Google Chile Limitada, respecto de la cual aclara que ésta es una sociedad constituida en Chile cuyo rol principal es asumir labores de marketing para los productos y servicios de Google LLC, siendo personas jurídicas distintas. Precisa que Google Chile Limitada no es dueña, titular, licenciataria, controladora, ni ostenta ningún tipo de potestad sobre el dominio google.cl ni respecto de los servicios que Google LLC ofrece a sus usuarios, razón por la cual es Google LLC quien debe informar sobre la naturaleza del motor de búsqueda y su relación con los contenidos indexados en internet. Luego, y en primer lugar, argumenta la extemporaneidad manifiesta de la acción, toda vez que entre los enlaces indicados por la recurrente, el más reciente data del año 2012, por lo que la acción resulta manifiestamente extemporánea, pues el plazo debe computarse desde la fecha de publicación del contenido impugnado. En segundo lugar, sostiene que el contenido que la recurrente estima lesivo no es imputable a Google, sino a los terceros que lo crearon. Explica que Google no es el creador del contenido impugnado, ya que su misión es organizar la información mundial mediante un motor de búsqueda gratuito. Detalla que el proceso de indexación emplea un complejo algoritmo que considera más de 200 variables para determinar las respuestas más relevantes, actuando como intermediario similar a las "páginas blancas" de las guías telefónicas. Enfatiza que Google sólo indexa contenido público de internet, y que cuando alguien sube contenido público éste es susceptible de ser indexado, pero si desaparece de la red o se bloquea la indexación, deja de aparecer en los resultados. La recurrida cita extensa jurisprudencia nacional que ha resuelto reiteradamente que Google tiene un rol de intermediario sin responsabilidad por el contenido que terceros publican, invocando el artículo 85 letra P de la Ley N° 17.336. Argumenta que la jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que acciones como la de autos deben dirigirse contra los autores del contenido impugnado, citando el fallo de la causa Rol N° 125.580-2016 que estableció que Google actúa como una especie de índice que facilita la búsqueda de información pública, sin que corresponda atribuirle responsabilidad por contenido creado por terceros. En tercer lugar, argumenta que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, las publicaciones periodísticas que se impugnan gozan de la más amplia protección constitucional. Sostiene que la recurrente pretende la eliminación del contenido sin considerar que fue publicado en ejercicio de la garantía de libertad de expresión del artículo 19 N° 12 de la Constitución, complementada por tratados internacionales como el Pacto de San José. La recurrida cita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que existe indivisibilidad entre los derechos de emitir y difundir contenidos, de modo que restringir el acceso a la información constituye una limitación igual de intensa a la libertad de expresión como la prohibición misma de expresión de ideas. Argumenta que la desindexación de contenido representa directamente un límite al derecho de expresarse libremente, concluyendo que la libertad de expresión se encuentra ampliamente protegida en sus dos dimensiones, tanto en la difusión como en la recepción de información. En cuarto lugar, sostiene que el "derecho al olvido" invocado por la recurrente no está reconocido en el ordenamiento jurídico chileno. Explica que aunque la recurrente reconoce que esta figura no es aplicada en Chile, pretende invocar jurisprudencia que habría amparado el derecho al honor en casos similares. Sin embargo, argumenta que las causas citadas presentan diferencias sustantivas y son antecedentes aislados que no constituyen referencia de la forma en que los tribunales resuelven controversias como la de autos, según se desprende de jurisprudencia más reciente que ha privilegiado mayor información antes que eliminación. Adicionalmente, invoca advertencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los riesgos de aplicación del "derecho al olvido", señalando que la intervención en disponibilidad de contenidos por parte de intermediarios podría amenazar la garantía de libertad de expresión, pues ante la incertidumbre sobre eventual responsabilidad, los intermediarios terminarían suprimiendo información que consideren riesgosa. En quinto lugar, respecto de las pretensiones específicas de la recurrente, argumenta que atentan contra el derecho a la libertad de expresión, reiterando los argumentos constitucionales e internacionales sobre la protección amplia de esta garantía, citando jurisprudencia de la Corte Suprema que en casos similares ha optado por la actualización de noticias que estima falsas o imprecisas antes que por su eliminación, estableciendo medios menos lesivos para lograr tutela efectiva. Finalmente, solicita el rechazo de la acción constitucional con condena en costas, basándose en seis consideraciones principales: a) la acción es manifiestamente extemporánea; b) Google se limitó a indexar información pública sin crearla; c) Google no tiene obligación de supervisar datos que referencia; d) los autores del contenido controlan su disponibilidad siendo los legitimados pasivos; e) la pretensión supone limitación a la libertad de expresión; y f) el ordenamiento interamericano da valor preponderante a la libertad de expresión que puede verse amenazada por aplicación del "derecho al olvido" sin reconocimiento legal en Chile. ###### SEXTO: Que COPESA S.A. (razón social de Diario La Cuarta), representada por don Sebastián Castillo García, evacúa el informe correspondiente solicitando el rechazo de la acción constitucional en todas sus partes con expresa condena en costas. En primer lugar, argumenta la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que el número 1° del Acta N°94-2015 dispone que el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. De la simple lectura del recurso interpuesto, queda en evidencia que la recurrente tenía conocimiento cierto de "la noticia" desde el momento mismo en que fue emitida, artículo que tiene como fecha de publicación el 5 de abril de 2008. La presente acción cautelar tiene como fecha de interposición el 2 de marzo de 2025, siendo manifiestamente extemporánea. En segundo lugar, efectúa una precisión de los hechos, argumentando que son completamente falsas las acusaciones llevadas a cabo por la recurrente. Sostiene que en ningún lugar la referida noticia emitida por diario La Cuarta imputa o informa sobre la pena impuesta a la contraria por los delitos que efectivamente cometió. La nota simplemente comunica sobre la existencia de un proceso penal iniciado en contra de la Sra. Romero y el estado en que se encontraba a la fecha. Reproduce íntegramente el breve reportaje para demostrar que su representada simplemente informó sobre la existencia de un proceso judicial en curso por fraude reiterado, donde la actora tenía la calidad de imputada junto a su marido, derivado de la supuesta creación de una sociedad como fachada para engañar a adultos mayores. Lo anterior no podría ser considerado como algo "injurioso" o "infamante", tratándose básicamente de la cobertura de un juicio respecto del cual la actora gozaba de presunción de inocencia. Destaca que la Sra. Romero mañosamente pretende ocultar un hecho posterior esencial: dicho proceso judicial terminó el año 2010 con una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada en contra de la recurrente, noticia respecto la cual no existe registro que haya sido informada por su representada. En todo este contexto, nunca diario La Cuarta emitió algún juicio de valor respecto de la actora, tampoco afirmó su culpabilidad o la veracidad de alguno de los hechos que se le imputaban, ni utilizó datos personales de la Sra. Romero o publicó su imagen, salvo su nombre y ex cargo que detentaba. Su representada simplemente se limitó a informar respecto de una acción interpuesta por la Fiscalía en contra de la recurrente, la que efectivamente contenía un respaldo verosímil y antecedentes que la respaldaban, acción que resultó ser acogida por la magistratura. En tercer lugar, argumenta que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la controversia. Sostiene que la vía adecuada de quien se siente afectado por un artículo de prensa que requiere algún tipo de aclaración es el derecho de aclaración y rectificación, pública y gratuita, contemplado en el Título V de la Ley N°19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. Destaca que es completamente falso que la recurrente haya tomado contacto con su representada, tanto de manera formal como por algún medio no convencional, para manifestar la posibilidad de generar algún tipo de réplica o expresar un eventual matiz respecto al reportaje que según ella le ha causado agravio. Argumenta que el recurso de protección tiene por objeto cautelar situaciones en que se vean envueltos derechos indubitados, frente a actos ilegales o arbitrarios que los amenacen, perturben o priven. En la especie, concurren un conjunto de situaciones de hecho que se hace necesario acreditar a través de un juicio de lato conocimiento, no bastando las simples afirmaciones efectuadas por la recurrente en su libelo. En cuarto lugar, sostiene que no existe un acto arbitrario o ilegal que deba enmendar. Argumenta que COPESA S.A. a través de diario La Cuarta actúa amparado bajo la libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa, reconocida en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 1° de la Ley N°19.733, cumpliendo con su deber de comunicar al público hechos de interés público. En quinto lugar, respecto al "derecho al olvido" que invoca la recurrente, argumenta que es una doctrina que no ha sido reconocida ni legal ni constitucionalmente en el país. Cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que estableció que no existe ninguna norma legal en el ordenamiento jurídico chileno que limite la permanencia de las informaciones a un determinado período de tiempo. Por el contrario, la legislación promueve la mantención de los archivos de prensa mediante el "depósito legal" establecido en el artículo 14 de la Ley N°19.733, que obliga a los medios de prensa a remitir ejemplares a la Biblioteca Nacional para su conservación y mantención en el tiempo. En sexto lugar, señala que en caso de colisión de garantías, prevalece la libertad de información. Ante una colisión entre el derecho al honor y la libertad de información sobre hechos de interés público o general, el ordenamiento jurídico se debe inclinar a favor de la libertad de información, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema al respecto. En séptimo lugar, sostiene que COPESA S.A. tiene derecho de propiedad sobre sus publicaciones. De accederse a la petición de la recurrente se estaría excediendo el marco constitucional y legal, pues se estaría afectando el derecho de propiedad que COPESA S.A. posee sobre sus reportajes y notas periodísticas, sin que exista una ley expropiatoria que lo faculte. El artículo 19 N°25 de la Constitución garantiza el derecho de autor sobre creaciones intelectuales y artísticas, y el artículo 3° de la Ley N°17.366 sobre Propiedad Intelectual protege las obras periodísticas, otorgando a sus titulares derechos morales y patrimoniales. En octavo lugar, refiere que la petición de la actora atenta contra la garantía de igualdad ante la ley. De disponer la "eliminación" de la nota periodística, se afectaría el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, pues por un lado se prohibiría a COPESA S.A. mantener dicha noticia en los motores de búsqueda, pero por otro lado se permitiría a la Biblioteca Nacional mantener la misma noticia en sus propios archivos y mecanismos de divulgación, diferencia que se llevaría a cabo sin justificación alguna. Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el informe ordenado en autos y, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, se rechace en todas sus partes la acción de protección deducida por doña Alejandra Jeannette Romero Santibáñez, con expresa condena en costas. ###### SÉPTIMO: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. ###### OCTAVO: Que, en relación con la alegación de extemporaneidad efectuada por las recurridas, es menester señalar que si bien la acción constitucional fue deducida el día 2 de marzo del presente año y las publicaciones que se han denunciado, datan de hace al menos 5 años, no puede obviarse que lo denunciado por la actora es que tales artículos de prensa siguen apareciendo en el motor de búsquedas de Google, por lo que, el acto ilegal y arbitrario, se ha mantenido en el tiempo, cuestión por cierto no ha sido controvertida por los recurridos y que implica necesariamente que la acción constitucional en estudio fue interpuesta dentro del plazo establecido por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva al rechazo de la excepción en comento. ###### NOVENO: Que, en cuanto al fondo, y como es sabido, el denominado derecho al olvido que invoca el recurrente no está establecido en nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la cautela jurisdiccional que se invoca en autos debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de información y el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada. (Corral Talciani, Hernán. “El derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuración jurídica”. Revista Jurídica Digital UANDES 1(2017). Cabe resaltar que en el caso subjudice, lo que se pide es eliminar tanto en la fuente como en el buscador Google una noticia veraz. ###### DÉCIMO: Que, entre otros autores, Humberto Nogueira ha dicho que “la relevancia pública de la información es la única causa de legitimación para afectar el derecho a la privacidad” y tal información “es aquella que se refiere a asuntos de relevancia pública, a hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones públicas como asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de delito, las restricciones autorizadas por ley o por los tribunales de justicia competentes”. (Subrayado incorporado). (Nogueira Alcalá, Humberto. “Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vida privada”. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, v.17, 2004, pp. 155-156). Por su parte distintas instancias jurisdiccionales han sostenido que el criterio que justifica la intervención regulativa en el ejercicio de los derechos en general y en la vida privada, en particular, es el interés público, entendido éste como una ‘necesidad social imperiosa’, ‘como aquello que afecta el bien común’ o como ciertos ‘asuntos en los que por razón de su objeto resultan de interés colectivo o general’ conocer o difundir. En ese sentido se han pronunciado el Tribunal Europeo, el Tribunal de las Comunidades Europeas (particularmente en derechos económicos) y la Corte Interamericana. ###### UNDÉCIMO: Que, en el presente caso, consta que la actora Alejandra Jeannette Romero Santibáñez -junto a su cónyuge-, fue condenada en el año 2008 a purgar una pena de cuatro (4) años de privación de libertad como autores del delito de estafa en carácter reiterado, cometido respecto de veintiséis (26) personas y por un monto de 2.500 millones de pesos, por lo que al tratarse de un ilícito que resulta “de interés colectivo o general conocer o difundir” y respecto del cual es relevante el “resguardo de derechos de terceros”, siendo evidente la existencia de un interés público en que la información sea conocida, razón por la cual, la libertad de información prevalece sobre el derecho a la honra y a la privacidad que invoca la recurrente. De tal modo, tratándose de información sobre delitos, el interés público se asimila a la relevancia pública, por lo que prevalece la libertad de información sobre los derechos indicados por la actora. Para corroborar tal aserto, necesariamente debe considerarse lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Penal, en orden a que los registros de las actuaciones judiciales “serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.”. ###### DUODÉCIMO: Que, reafirma lo antes razonado, lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2° letra f) de la denominada Ley de Prensa, en cuanto preceptúa que se consideran como hechos de interés público de una persona, los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos, razón por la cual es factible colegir que la información que el recurrente solicita eliminar, en cuanto dice relación con su participación en delitos económicos, se vincula con un hecho de interés público. ###### DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, debe resaltarse que la historia no se borra ni se elimina, por el contrario debe preservarse, y parte importante de ella está constituida por los registros noticiosos, es por ello por lo que dicho material se preserva y cuida en la Biblioteca Nacional. En este orden de ideas, no existe razón legal para concluir que las empresas periodísticas no puedan mantener en sus sitios una información de noticias pretéritas que ellas mismas dieron a conocer y en cambio la Biblioteca sí; o para que Google no pueda facilitar a sus usuarios el conocimiento de aquellas y la Biblioteca sí, pues ello implica incurrir en discriminaciones arbitrarias en orden a determinar quién queda autorizado a mantener el registro y su eventual divulgación y quien no, sin que exista una ley que claramente lo resuelva tratándose, como en la especie de hechos noticiosos. ###### DÉCIMO CUARTO: Que, en lo referente a la alegación de la parte actora relativa a que conforme lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto Ley N° 409, al haber sido eliminada de los antecedentes penales de la protegida la condena que le fuere impuesta, basta con señalar para su rechazo, que de la lectura del precepto en cuestión surge que en su virtud, lo único que se prohíbe es la expedición de certificados en que conste que personas agraciadas con el beneficio de eliminación de antecedentes han sufrido la condena cuyos efectos hayan sido suprimidos, cuestión que por cierto no dice relación alguna con la materia discutida en autos y que conduce a su descarte. ###### DÉCIMO QUINTO: Que, por lo demás, es menester precisar que la Ley N° 19.733 en su título IV, contempla el “derecho a aclaración o rectificación”, estableciendo que “toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida”, señalando que “La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción”, agregando que “Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos”. Por otra parte, los artículos 26 y siguientes del mismo cuerpo normativo regulan el procedimiento y tribunal competente para conocer de las infracciones al Título IV, en tanto que los artículos 29 y siguientes reglan los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social. Las reflexiones anteriores permiten concluir que la acción de protección no es la vía para resolver conflictos como el que se presenta en estos autos, ya que requiere del establecimiento de hechos y de una fase de discusión, cuestiones que son ajenas a una acción cautelar como la que se ha ejercido en la especie. De consiguiente, las eventuales consecuencias y responsabilidades que pueda producir el ejercicio de los derechos que se estiman infringidos están reglados, en parte, en la Ley N° 19.733 sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo, de tal manera que ante cualquier daño que se haya producido o que se produzca en el futuro, el o los afectados tienen las herramientas legales para obtener la debida reparación si se reúnen las exigencias que nuestro ordenamiento jurídico contempla para ello. ###### DÉCIMO SEXTO: Que, por lo antes razonado, no se han configurado los actos ilegales y arbitrarios que se atribuyen por la recurrente a las recurridas de autos, lo que conlleva al rechazo de la acción constitucional deducida en la especie. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por Alejandra Jeannette Romero Santibáñez. Regístrese y archívese. Redacción del Ministro (s) Sr. Valderrama Martínez. Rol N° 3.774-2025. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Guillermo de la Barra Dünner e integrada, además, por el ministro (S) señor Fernando Valderrama Ramírez y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. --- %% ⚖️ Análisis de caso útil: ¿Considera la 3° Sala de la Corte Suprema que el DERECHO AL OLVIDO existe en el ordenamiento jurídico chileno?       -   SPOILER: Sí (al menos en este caso). - También trata sobre la libertad de información sobre delitos cuyos antecedentes fueron eliminados.    Acá el caso👇 https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+Protecci%C3%B3n+37828-2025++-+Derecho+al+olvido%3B+Libertad+de+informaci%C3%B3n%3B+V%C3%ADa+id%C3%B3nea %% --- [^1]: Establece que la comisión de delitos es un asunto de **interés público** (Art. 30 inc. 2° letra f). - Consagra el derecho de **aclaración o rectificación** (Art. 16). - Impone la obligación de **Depósito Legal** del archivo de prensa (Art. 14). [^2]: Permite la eliminación de antecedentes penales. [^2]: