# CS Protección 28.422-2025 - Derecho a la Vida; Derecho al agua; Suministro y Suspensión Agua (Confirma) ## Minuta Sentencia - **Fecha: 29/07/2025** >[!note] Temas tratados > #Recurso_de_Protección #Derecho_Vida_Integridad #Protección_Salud #Derecho_al_Agua | | RESUMEN SENTENCIA CA y CS | | --------------------- | --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | **Problema jurídico** | - ¿Vulnera la MUNICIPALIDAD y el Delegado Presidencial de la Provincia del Biobío los DERECHOS FUNDAMENTALES al SUSPENDER el suministro de agua potable a su domicilio, afectando su calidad de vida y su derecho a la salud? | | **Normas aplicables** | - Artículo 20 de la Constitución Política de la República<br>- Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales<br>- Artículo 19 N°1 y N°9 de la Constitución Política de la República<br>- DFL 122, Código de Aguas, | | **Razonamiento** | - La Municipalidad tuvo un rol activo en la notificación y exclusión del domicilio del recurrente del programa de suministro de agua, siendo parte del proceso que derivó en la vulneración de derechos alegada ([[#3°)\|C3]]).<br>- La suspensión del suministro de agua potable afecta gravemente el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica del recurrente y su familia, así como el derecho a la protección de la salud ([[#4°)\|C4]]).<br>- La Circular N°7 no contempla como criterio la calidad del agua de los pozos, lo que evidencia una omisión arbitraria al no considerar la situación particular del recurrente ([[#4°)\|C4]]).<br>- El acceso al agua potable es un derecho humano esencial que debe ser garantizado por el Estado, y la exclusión arbitraria de programas de emergencia hídrica vulnera garantías constitucionales fundamentales ([[#5°)\|C5]]). | | **Decisión** | - Se acoge la acción de protección interpuesta y seordena a los recurridos reincorporar el domicilio del recurrente al “Programa de Inaccesibilidad de Agua Potable” así como restituir el suministro de agua potable al mismo, de igual modo que se llevaba a cabo antes de la interrupción del servicio ([[#6°)\|C6]]).<br><br>- Corte Suprema confirma, estableciendo que se deben efectuar las gestiones necesarias para ingresar al recurrente a un programa destinado a prestar asistencia para superar esta grave contingencia que mantiene su fuente de agua domiciliaria en condiciones no aptas para el consumo humano. ([[#SEGUNDO\|C2]]) | --- ## Sentencia Corte Suprema Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. ### VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: ###### PRIMERO: Que tal como lo ha señalado el Delegado Presidencial Provincial del Biobío, al evacuar su informe con fecha 24 de junio de los corrientes, el recurrente enfrenta una contaminación de la fuente de agua que le provee del recurso hídrico para su hogar y no una inaccesibilidad del mismo, razón por la cual no se encontraría habilitado para permanecer en el programa de emergencia hídrica que regula la Circular N°7. ###### SEGUNDO: Que entonces, y con el fin de lograr una solución definitiva para el actor, y que no vuelva a ponerse en peligro la continuidad en el suministro de este recurso fundamental, se hace indispensable que las autoridades pertinentes, -Delegación Presidencial Provincial y la Municipalidad de Los Ángeles-, efectúen las gestiones necesarias para ingresar a don Juan Bautista Pichilen Linco a un programa destinado a prestar asistencia para superar esta grave contingencia que mantiene su fuente de agua domiciliaria en condiciones no aptas para el consumo humano. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de julio del año en curso, con declaración que la Delegada Presidencial del Biobío y la Municipalidad de los Ángeles efectuarán las coordinaciones necesarias para ingresar al recurrente a un programa que le permita descontaminar su fuente de agua domiciliaria, sirviendo la presente resolución como suficiente oficio remisor. Regístrese y devuélvase. Rol N° 28.422-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Adelita Inés Ravanales A., Diego Gonzalo Simpertigue L., Ministro Suplente Jorge Luis Zepeda A. y los Abogados (as) Integrantes Maria  Angelica Benavides C., Jose Miguel Valdivia O. Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. ## Sentencia CA Concepción, nueve de julio de dos mil veinticinco. ### Vistos: Compareció en este proceso Rol Protección N° 2261-2025, Juan Bautista Pichilen Linco, Facilitador Intercultural, domiciliado en Camino a Nacimiento Km 18 Canal Chequén, comuna de Los Ángeles, e interpuso Acción de Protección de garantías constitucionales en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, representada por su alcalde titular José Pérez Arriagada, y en contra de Javier Alejandro Fuchslocher Baeza, Delegado Presidencial de la Provincia del Biobío. Expone al efecto el recurrente, en síntesis, que el día 26 de diciembre de 2024, fue informado por la Municipalidad de Los Ángeles que el reparto de agua potable a su domicilio sería suspendido, sin especificar el plazo. Posteriormente, el día 7 de abril de 2025, se concretó la suspensión del suministro, lo que afectó gravemente la calidad de vida de su familia, debido a que el agua de su pozo no es apta para consumo humano, situación corroborada previamente por encuestadores municipales. Alega que la suspensión vulnera los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1 y N°9 de la Constitución Política de la República, así como el derecho humano al acceso al agua potable establecido en el DFL 122, Código de Aguas. ​ Solicita la reincorporación de su domicilio al Programa de Inaccesibilidad de Agua Potable y la restitución del suministro de agua potable. ​​​ Por su parte, la I. Municipalidad de Los Ángeles, representada por su abogado Nelson Luis Escobar Sáez, solicita el rechazo del recurso, alegando en primer lugar la extemporaneidad de la acción, dado que el recurso fue interpuesto el 30 de mayo de 2025, excediendo el plazo de 30 días corridos desde la suspensión del suministro. En segundo lugar, argumenta la falta de legitimación pasiva, señalando que la suspensión del suministro se realizó en cumplimiento de la Circular N°7 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, siendo la Delegación Presidencial del Biobío la responsable del programa de emergencia hídrica. Finalmente, sostiene que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario por parte de la Municipalidad, limitándose esta a cumplir con las disposiciones de la mencionada circular. ​​​​​ Se trajeron los autos en relación. ​​​ ### Considerando: ###### 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. ​​​​​ ###### 2°) Que, respecto de la alegación de extemporaneidad presentada por la Municipalidad de Los Ángeles, si bien el recurso fue interpuesto el 30 de mayo de 2025, excediendo el plazo de 30 días desde la suspensión del suministro el 7 de abril de 2025, debe considerarse que el recurrente elevó reiterados reclamos tanto a la Municipalidad cuestionada como a la Delegación Presidencial, recibiendo respuesta el 08 de mayo de 2025. En este contexto, el plazo debe contarse desde que el recurrente tuvo conocimiento cierto de la negativa definitiva de las autoridades, lo que ocurrió con la recepción de dichas respuestas. ​ Por tanto, la acción no es extemporánea. ​ ###### 3°) Que, en cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva, si bien la Municipalidad argumenta que la suspensión del suministro se realizó en cumplimiento de la Circular N°7 y que la Delegación Presidencial es la responsable de tal programa, la Municipalidad tuvo un rol activo en la notificación y exclusión del domicilio del recurrente del programa, siendo parte del proceso que derivó en la vulneración de derechos alegada. Por tanto, la Municipalidad sí posee legitimación pasiva en este caso. ###### 4°) Que, respecto del fondo del asunto, resulta incuestionable que la suspensión del suministro de agua potable afecta gravemente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del recurrente y su familia, así como el derecho a la protección de la salud, consagrados en el artículo 19 N°1 y N°9 de la Constitución Política de la República. ​​​Además, la Circular N°7 no contempla como criterio la calidad del agua de los pozos, lo que evidencia una omisión arbitraria al no considerar la situación particular del recurrente, quien depende de agua potable para garantizar condiciones mínimas de vida digna. ​​​ ###### 5°) Que la Excma. Corte Suprema ha señalado en casos similares, como en recurso de protección Rol N° 131.140-2020, lo siguiente: “Undécimo: Que, respecto al suministro de agua potable a la población afectada por escasez hídrica, tal como ha sido resuelto en la causa Rol 72.198-2020, de esta Corte Suprema, el Estado de Chile, al ratificar diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y otros instrumentos propios del Derecho Internacional, ha adquirido voluntariamente una serie de obligaciones que resultan vinculantes, por expresa disposición del artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con sus artículos 1° y 4, todos los cuales se insertan en el Capítulo I del Texto Político, intitulado “De las Bases de la Institucionalidad”.De esta manera, el acceso al agua potable es un derecho humano esencial que debe ser garantizado por el Estado, y la exclusión arbitraria de programas de emergencia hídrica vulnera garantías constitucionales fundamentales. ​ ###### 6°) Que, en consecuencia, viéndose afectados de manera sustancial los derechos fundamentales que se estiman agraviados, resulta pertinente acoger esta acción de protección, ordenando a las recurridas adoptar las medidas necesarias, con el fin de restablecer el imperio del derecho y garantizar el ejercicio pleno de las garantías constitucionales vulneradas. ​ Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por Juan Bautista Pichilen Linco en contra de la Municipalidad de Los Ángeles y Javier Alejandro Fuchslocher Baeza, Delegado Presidencial de la Provincia del Biobío, debiendo en consecuencia los recurridos ​reincorporar el domicilio del recurrente al “Programa de Inaccesibilidad de Agua Potable” así como restituir el suministro de agua potable al mismo, de igual modo que se llevaba a cabo antes de la interrupción del servicio. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ​​​ Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. ​​​ N°Protección-2261-2025. Concepción, nueve de julio de dos mil veinticinco. ## Sentencia CA --- %% ⚖️ SENTENCIA CS ÚTIL: ¿Es CONSTITUCIONAL la SUSPENSIÓN del suministro de AGUA potable ? - Situación en que se excluye a alguien de un programa que ya le estaba proveyendo agua potable y su pozo no tiene agua para consumo humano. Acá la sentencia y el resumen 👇 https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+Protecci%C3%B3n+28422-2025+-+Derecho+a+la+Vida%3B+Derecho+al+agua%3B+Suministro+y+Suspensi%C3%B3n+Agua %% ---