# CS Protección 28.296-2025 - Compensación; Crédito aval estado CAE; Procedencia (ACOGE) ## Minuta Sentencia - **Fecha: 06/10/2025** >[!note] Temas tratados > #RecursoDeProtección #Crédito_Aval_Estado #Compensación_de_Deudas #Tesorería_General > - **NOTA**: Se relaciona con el voto disidente de [[CS Protección 20515-2025 - Compensación de Deuda; Recurso de Protección; Crédito Aval Estado]] > - Aparentemente, el criterio no es uniforme a la fecha y pende de la composición de la sala. | | RESUMEN SENTENCIA CS | | --------------------- | ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | **Problema jurídico** | - ¿Es LEGAL la compensación realizada por la Tesorería General de la República entre el monto impago del Crédito con Garantía Estatal (CAE) y la suma a la que el recurrente tenía derecho por prestaciones laborales, o esta acción vulnera el derecho de propiedad del recurrente? <br> | | **Normas aplicables** | - Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República <br>- Artículos 6 y 7 del D.F.L. N° 1 de 1994 <br>- Artículo 34 del D.L. N° 1.263, de 1975 <br>- Artículo 17 de la Ley N° 20.027 <br>- Artículos 1655 a 1664 del Código Civil, | | **Razonamiento** | - La compensación en materia tributaria tiene elementos convergentes con la del derecho común, pero sus particularidades de regulación tornan necesaria la revisión de las exigencias que le distinguen ([[#QUINTO\|C5]]). <br>- El artículo 6° permite a la Tesorería General de la República compensar deudas de contribuyentes con los créditos de que son acreedores del Fisco, pero el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece que las deudas de esos contribuyentes deben tener por causa un tributo ([[#SEXTO\|C6]]). <br>- La Ley N° 20.027 establece una regulación especial para el financiamiento de estudios superiores y para la obtención del pago de los créditos garantizados, a través de la retención de la devolución de impuestos a la renta o la deducción de las remuneraciones ([[#SEPTIMO\|C7]] y [[#OCTAVO\|C8]]). <br>- La aplicación de la compensación tributaria que permite la Ley Orgánica al Servicio de Tesorerías no resulta plausible para extinguir las obligaciones de la naturaleza del Crédito con Garantía Estatal, desde que tiene una regulación especial en la ley ([[#OCTAVO\|C8]]). | | **Decisión** | - La Tesorería General de la República incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República del recurrente ([[#NOVENO\|C9]]). <br>- Se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso de protección, ordenando a la Tesorería General de la República pagar al actor la suma compensada. | --- ## Sentencia Corte Suprema Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus basamentos quinto y sexto (mal signados por repetición tercero y cuarto), que se eliminan. Y, teniendo en su lugar y, además, presente: ###### Primero: Que el recurrente ha comparecido en estos autos, impugnando la compensación que Tesorería General de la República realizó entre el monto impago del Crédito con Garantía Estatal (CAE), con la suma a que éste tenía derecho en razón de las prestaciones e indemnizaciones que, en el marco de un juicio laboral obtuvo, al acogerse su demanda en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, y seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, acto que califica como arbitrario e ilegal, atentatorio de la garantía fundamental contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto a su entender, la recurrida carece de las facultades legales para ejecutarlo, atendida la naturaleza de las obligaciones que se compensan. ###### SEGUNDO: Que, la recurrida afirma haber actuado al amparo del derecho, toda vez que el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/1994 del Ministerio de Hacienda, faculta a la Tesorería a compensar deudas de contribuyentes con créditos a su favor contra el Fisco, siempre que ambas deudas sean líquidas, exigibles y recíprocas, todo lo cual se cumple en este caso. ###### TERCERO: Que, cabe precisar, el monto compensado se originó a favor del actor, al acogerse su demanda por despido injustificado en contra del servicio público señalado, ordenándose al Fisco a pagar al actor la suma de $6.001.456. De esta forma, solamente se le entregaron $1.905.270, aduciendo la Tesorería que había compensado $4.242.620 con su deuda por Crédito con Aval del Estado (CAE). ###### CUARTO: Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del D.F.L. N° 1 de 1994 que fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, aquella institución cuenta con la facultad de compensar los créditos impositivos con los créditos que el Fisco adeuda a los contribuyentes, en razón de la existencia de deudas recíprocas entre el contribuyente y la Administración, quienes de manera simultánea tienen la calidad de deudor y acreedor, y cuyo efecto no es otro que extinguir las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. ###### QUINTO: Que si bien, es claro que la compensación en materia tributaria contiene elementos que resultan ser convergentes con la prevista en el derecho común, sus particularidades de regulación tornan necesaria la revisión de las exigencias que le distinguen de aquella establecida en los artículos 1655 a 1664 del Código Civil. Lo anterior, resulta ser determinante para resolver la controversia en cuestión, puesto que, aun cuando es inconcuso que en la especie se trata de obligaciones de dinero respecto de las cuales ambas partes son recíprocamente deudoras y acreedoras y se refieren a deudas líquidas y actualmente exigibles, no puede perderse de vista que, la compensación reconocida en la Ley Orgánica del Servicio constituye un instituto propio del derecho tributario con una regulación expresa en la legislación impositiva (SCS Rol N° 150.310-2020 y N° 12.513-2021). ###### SEXTO: Que, desde esa perspectiva, sabido es que el citado artículo 6 ° permite a la Tesorería General de la República compensar deudas de contribuyentes con los créditos de que son acreedores del Fisco . Sin embargo, a continuación, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece: ¿Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco ¿, siendo posible entonces colegir que las deudas de esos contribuyentes deben tener por causa un tributo, cuestión que no resulta ser baladí si se considera que la deuda del actor constituye un crédito del sector público que no tiene carácter tributario, en razón de lo cual no sería compensable. De allí, aún cuando se podría aseverar que la acreencia fiscal susceptible de ser compensada se circunscribe a los tributos, descartando desde ya el crédito adeudado en la especie por el actor, lo cierto es que tal enunciado se desvirtúa en caso que se considere que la expresión ¿tributo¿ que utiliza el artículo 7 ° del Estatuto Orgánico, comprende el conjunto de los ingresos fiscales a los que la ley les otorga un trato análogo, sin ser propiamente tal un tributo ¿género- o un impuesto ¿especie-, o bien, si se estima que dicha norma únicamente resulta aplicable a los recargos legales que afectan a deudas de carácter tributario propiamente tal. ###### SEPTIMO: Que, con todo, existe una importante consideración que cabe analizar sobre la viabilidad de la compensación tributaria en el caso de autos. La Ley N° 20.027, tuvo por objeto la creación de un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior, en aras de asegurar el financiamiento de aquellos estudiantes que, aun cuando cumplen con las capacidades académicas mínimas exigidas por ley, no cuentan con los recursos económicos para solventar los costos asociados al desarrollo de tal actividad. Así pues, surge el Crédito con Garantía Estatal que procura el desarrollo de las actividades académicas por los estudiantes, sin que se vean constreñidos por cuestiones de naturaleza económica, cuya solución se posterga más allá de la conclusión de los estudios de educación superior, a través de los mecanismos contemplados en el mismo cuerpo legal. Es así como una de las medidas que la ley establece para asegurar que el estudiante pague el crédito que se le ha otorgado, es la facultad entregada a la Tesorería General de la República para retener la devolución de impuestos a la renta en caso de existir cuotas impagas. En ese orden de ideas, el inciso 1 ° del artículo 17 de la citada ley, dispone: ¿La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda (¿)¿. ###### OCTAVO: Que, de lo dicho, surge que a partir de la promulgación de la Ley N°20.027 en el año 2005, el ordenamiento jurídico contempla una regulación especial no sólo para el financiamiento de estudios de educación superior de un determinado grupo de estudiantes, sino que, también, entre otros aspectos, para la obtención del pago de los créditos garantizados, a través de la retención de la devolución de impuestos a la renta o la deducción de las remuneraciones obtenidas por los beneficiados. Así las cosas, la aplicación de la compensación tributaria que permite la Ley Orgánica al Servicio de Tesorerías y el artículo 34 del D.L. N° 1.263 , de 1975 , Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, no resulta plausible para extinguir las obligaciones de la naturaleza del Crédito con Garantía Estatal, desde que, tal como se adelantó, tiene una regulación especial en la ley, tanto más cuanto que, es claro que la especialidad normativa obliga a la aplicación preferente de la norma especial sobre la norma general (Sentencia Corte Suprema Rol N° 150.310-2020). ###### NOVENO: Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que, la Tesorería General de la República incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República del recurrente, toda vez que, como consecuencia de la indebida compensación de obligaciones efectuada por el Servicio de Tesorerías, el actor se vio privado de percibir íntegramente los montos obtenidos con ocasión del juicio laboral que se indica, razón por la cual el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido. De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil veinticinco y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por don JUAN PABLO GAJARDO MATAMALA, debiendo la Tesorería General de la República pagar en el más breve plazo al actor la suma compensada. Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Contreras. Regístrese y devuélvase. Rol N° 28.296-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., los Ministros Suplentes Sr. Jorge Zepeda A., Sr. Roberto Contreras O., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Simpértigue por estar con permiso y Sr. Contreras por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. ## Sentencia CA Talca, cuatro de julio de dos mil veinticinco. ### VISTO: ###### Primero: Que, el 26 de junio de 2024 compareció don Juan Pablo Gajardo Matamala, recurriendo de protección en contra de la Tesorería Regional del Maule y la Tesorería General de la República, por haber retenido y compensado en forma ilegal y arbitraria el día 20 de mayo de 2024, una suma de dinero pagada a la recurrente mediante una sentencia judicial alcanzada en un juicio laboral, transgrediendo con ellos los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, en especial aquella consagrada en el artículos 19, N° 24 de la Carta Fundamental. Funda su acción en que el recurrente demandó a la Subsecretaría de Salud Pública por despido injustificado (RIT O-641-2022), obteniendo sentencia favorable con pago ordenado de $6.001.456.- por parte del Ministerio de Justicia. Al intentar cobrar dicho monto, solo se le entregaron $1.905.270.-, ya que la Tesorería compensó $4.242.620.-, alegando su deuda por Crédito con Aval del Estado (CAE), compensación que no se fundó en devolución de impuestos, sino en fondos originados en sentencia judicial por prestaciones laborales. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad del actuar de la Tesorería, indica que el artículo 17 de la Ley N° 20.027 sólo autoriza la retención de devoluciones de impuestos por deudas CAE, no de pagos derivados de sentencias laborales; en su caso, no se trata de un crédito fiscal o tributo que habilite a Tesorería a ejercer una compensación unilateral, según el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/1994). Sostiene que el pago retenido tiene naturaleza de remuneración e indemnización, protegida por el artículo 57 del Código del Trabajo, que establece límites estrictos a la embargabilidad de remuneraciones. En cuanto a la vulneración de su garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, su derecho de propiedad, sostiene que se ha producido al ser privado del uso, goce y disposición de fondos que le pertenecen a título de remuneración e indemnización de carácter laboral, conforme a sentencia judicial, sin que exista resolución judicial que autorice la compensación realizada por Tesorería. Respecto a la improcedencia de compensación administrativa, expresa que la compensación, como modo de extinguir obligaciones, debe ser determinada judicialmente cuando existe controversia o el crédito es de naturaleza no tributaria, citando fallos que estima afines a sus pretensiones. Termina solicitando se acoja su recurso, y se declare que la retención y compensación efectuada por Tesorería es ilegal y/o arbitraria, disponiendo, en consecuencia, el reintegro de los $4.242.620.- retenidos, al recurrente, con reajustes e intereses; o, en subsidio, que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con condena en costas. Acompañó a su recurso los siguientes documentos: a) comprobante de compensación emitido el 21 de junio de 2024, que da cuenta de la acción vulneratoria de la Tesorería General de la República; b) Comprobante de pago emitido por Banco Estado de 12 de junio de 2024; y c) Resolución Exenta N° 1407, que da cuenta de la orden de pago emitida el 13 de mayo de 2024, siendo presentada ante el Juzgado de Cobranza de Talca el 06 de junio de 2024. ###### Segundo: Que, a folio N° 10, el 29 de septiembre de 2024, compareció don Luis Salinas Pino, Tesorero Regional de Talca, informando, al tenor del recurso, sobre la legalidad de la compensación realizada, que el monto a pagar ($6.001.456.-) fue ordenado mediante Resolución Exenta N° 1407 del Ministerio de Justicia, en cumplimiento de sentencia judicial laboral dictada en la causa RIT O-641-2022); previo a efectuar el pago ordenado, la Tesorería procedió a compensar $4.242.620.- por concepto de deuda CAE del recurrente, conforme a lo establecido en el formulario 34 ingresado el uno de diciembre de 2015. La norma contenida en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/1994 del Ministerio de Hacienda, que faculta a la Tesorería a compensar deudas de contribuyentes con créditos a su favor contra el Fisco, siempre que ambas deudas sean líquidas, exigibles y recíprocas, lo cual se cumple en este caso. Explica el procedimiento mediante el cual el crédito CAE se transforma en deuda fiscal es el siguiente: Primero, La Comisión Ingresa constata el incumplimiento del deudor; segundo, Se hace efectiva la garantía estatal, y se emite un formulario que transfiere la deuda al Fisco; tercero, la Tesorería registra la deuda en la Cuenta Única Tributaria del deudor, quedando habilitada para ejercer la compensación con el monto informado como adeudado y transferido al Fisco. Sostiene que el artículo 17 de la Ley N° 20.027, no limita a Tesorería a compensar sólo devoluciones de impuestos; ello por cuanto, una vez hecho efectivo el crédito por el Estado, éste se convierte en deuda fiscal y puede ser objeto de compensación, como cualquier otra obligación tributaria, citando fallos que estima acorde a sus alegaciones. Concluye que la Tesorería actuó conforme a sus atribuciones legales y dentro del marco normativo vigente; y que la compensación es un mecanismo legítimo de extinción de obligaciones, que opera por el solo ministerio de la ley; en consecuencia, no se ha producido una vulneración del derecho de propiedad, ya que el derecho del recurrente estaba condicionado al cumplimiento de requisitos legales, entre ellos, no tener deudas fiscales vigentes. Termina solicitando el rechazo íntegro del recurso, por inexistencia de acto ilegal o arbitrario por parte de la Tesorería, con expresa condena en costas. Acompañó a su informe los siguientes documentos: a) Copias de las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 134.274-2022 y en causa Rol N° 195.318-2023, a las que se ha hecho referencia en lo principal; b) Comprobante de Compensación de don Juan Pablo Gajardo Matamala; c) Certificado de movimiento formulario 34 folio 25473; d) Demanda cobro pagare Cae; e) Bitácora de Sistema de Gestión Ingresa JUAN PABLO GAJARDO MATAMALA; f) Resolución Exenta N° 258 que nombra al Tesorero Regional de Talca; y g) Resolución N° 2 de fecha 03 de enero de 2018 publicada en el Diario Oficial del día 23 de enero de 2018, que designa a doña Ingrid Olave Hernández, abogada del Servicio de Tesorería. ###### Tercero: Que, el llamado recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a menoscabos derivados de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir las autoridades o los particulares. Así, se ha considerado que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura ###### Cuarto: Que la recurrente ha señalado como infringida la garantía del numeral 24 del artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, por haber efectuado la recurrida una compensación entre lo que debía recibir como consecuencia de una sentencia laboral favorable, con lo adeudado por aquél por concepto de Crédito con Aval del Estado, por estimar que la norma del artículo 17 de la Ley 20.027 sólo permite tal compensación solo devoluciones de impuestos. Por su parte, la recurrida indicó que la compensación efectuada entre lo adeudado por el Fisco al recurrente, proveniente de sentencia judicial laboral, con la deuda que por concepto de CAE debe la recurrente al mismo Estado, se encuentra permitido por la norma citada en el párrafo precedente. ###### Tercero: Que, como se puede apreciar, se debate entre las partes no puede admitirse en esta sede constitucional, toda vez que el asunto de fondo tiene el carácter de controvertido, pues se discute la improcedencia de la compensación que alega, todas cuestiones de lato conocimiento que deben resolverse en un juicio de esa naturaleza. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 20.027, que señala: “Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto. Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes. La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.” A su vez, el artículo 6 del decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1994, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio De Tesorerías, señala: “Artículo 6°.- 6 Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.” De la interpretación armónica de las normas legales trascritas, se concluye que el actuar de la recurrida, al descontar de una deuda fiscal a favor del recurrente, la deuda fiscal que éste mantenía por concepto del CAE, la que indudablemente constituye renta, ha actuado dentro de sus facultades legales y en un caso previsto por la ley al efectuar la compensación reclamada. Finalmente, no se divisa afectación a su derecho de propiedad, desde que la la deuda fiscal con que fue compensada aquella a favor del actor, su existencia y mora no es discutida por aquella. Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por don Juan Pablo Gajardo Matamala, en contra de la Tesorería Regional del Maule y la Tesorería General de la República. Acordada con el voto en contra del ministro Hernán González García, quien estuvo por acoger el presente recurso y, en consecuencia, por acceder a lo pedido, considerando que, en este caso, no cabe efectuar la compensación en atención al origen del crédito del actor en relación con la deuda que registra por el CAE, acorde con lo prevenido por el artículo 17 de la Ley 20.027, de modo que el acto objeto de este arbitrio le afecta el derecho invocado en tal libelo. Regístrese y archívese. Redactado por la ministra Blanca Rojas Arancibia. Rol 1636-2024/Protección. --- %% ⚖️ SENTENCIA CS ÚTIL: ¿Es LEGAL la COMPENSACIÓN entre deuda CAE y PRESTACIONES LABORALES? - Cambio de criterio mayoritario. - Es el razonamiento del voto disidente de causa CS 20515-2025-    Acá la sentencia y el resumen 👇 https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+Protecci%C3%B3n+28296-2025+-+Compensaci%C3%B3n%3B+Cr%C3%A9dito+aval+estado+CAE%3B+Procedencia %% ---