# CS Protección 20515-2025 - Compensación de Deuda; Recurso de Protección; Crédito Aval Estado (RECHAZA/CONFIRMA) ## Minuta Sentencia - **Fecha: 25/07/2025** >[!note] Temas tratados > #RecursoDeProtección#Crédito_Aval_Estado #Compensación_de_Deudas #Tesorería_General > - NOTA: Se relaciona con [[CS Protección 28296-2025 - Compensación; Crédito aval estado CAE; Procedencia]] | | RESUMEN SENTENCIA CS | | --------------------- | --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | **Problema jurídico** | - "Es LEGAL la compensación de una deuda por Crédito con Aval del Estado (CAE) con remuneraciones ordenadas pagar judicialmente, considerando la existencia de una normativa especial para el cobro de este tipo de créditos?<br>- "VULNERA esta compensación los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad del afectado? | | **Normas aplicables** | - Artículos 6 y 7 del D.F.L. N° 1 de 1994<br>- Artículos 1655 a 1664 del Código Civil<br>- Ley N° 20.027, artículos 17 y 18 bis<br>- Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República<br>- Artículo 57 del Código del Trabajo<br>- Artículo 20 de la Constitución Política de la República, | | **Razonamiento** | - **Hechos relevantes:** La Tesorería compensó el monto que debía recibir el recurrente (remanente de remuneraciones por despido ilegal) con una deuda fiscal derivada del **CAE**, registrada en la **Cuenta Única Tributaria (CUT)** luego de que el Banco Scotiabank activara la garantía estatal. <br><br>- **Argumentos del recurrente:**• Violación del derecho de propiedad y del debido proceso.• Inaplicabilidad de la compensación a remuneraciones laborales (por su inembargabilidad).• Falta de procedimiento previo y de notificación.3. <br><br>- **Argumentos de la recurrida (Tesorería):**• Actuó conforme al **art. 6 DFL 1/1994** y a los **arts. 17 y 18 bis Ley 20.027**.• Existencia de deuda líquida y exigible administrada por Tesorería tras certificación del incumplimiento del CAE.• Compensaciones similares previas (2016–2023) efectuadas regularmente.<br><br>- **Razonamiento de la Corte:**<br>- Verificó en el expediente C-2654-2015 que la deuda se transformó en obligación fiscal legítima.<br>- La compensación **no requiere notificación previa**, pues ni la Ley 20.027 ni su reglamento la exigen.<br>- El procedimiento se ajustó al marco legal vigente y no evidencia arbitrariedad.<br>- No hay afectación al derecho de propiedad, porque la compensación opera **por el solo ministerio de la ley** al cumplirse los requisitos de reciprocidad, liquidez y exigibilidad.<br>- Tampoco se vulnera el debido proceso, ya que el afectado tuvo posibilidad de defenderse en el juicio ejecutivo previo (Scotiabank v/s Ayala). | | **Decisión** | - La **Tesorería General de la República actuó dentro de sus facultades legales**, conforme al **art. 6 DFL 1/1994** y los **arts. 17 y 18 bis Ley 20.027**, sin incurrir en actos **ilegales ni arbitrarios**, ni vulnerar los derechos de propiedad o debido proceso del recurrente. | --- ## Sentencia Corte Suprema Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Se confirma la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y del Abogado Integrante Sr. Fuentes, quienes estuvieron por revocar la sentencia impugnada acogiendo el presente recurso de protección, teniendo presente las siguientes consideraciones: ###### 1°) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del D.F.L. N° DE 1994 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, aquella institución cuenta con la facultad de compensar los créditos impositivos con los créditos que el Fisco adeuda a los contribuyentes, en razón de la existencia de deudas recíprocas entre el contribuyente y la Administración, quienes de manera simultánea tienen la calidad de deudor y acreedor, y cuyo efecto no es otro que extinguir las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. ###### 2°) Que, si bien es claro que la compensación en materia tributaria contiene elementos que resultan ser comunes con aquella figura prevista en el derecho común, las particularidades de su regulación tornan necesaria la revisión de las exigencias que le distinguen de aquella establecida en los artículos 1655 a 1664 del Código Civil . Lo anterior resulta ser determinante para resolver la controversia en cuestión, puesto que aun cuando es inconcuso que en la especie se trata de obligaciones de dinero respecto de las cuales ambas partes son recíprocamente deudoras y acreedoras y se trata de deudas líquidas y actualmente exigibles, no puede perderse de vista que la compensación reconocida en la Ley Orgánica constituye un instituto propio del derecho tributario con una regulación expresa en la legislación impositiva. ###### 3°) Que, desde esa perspectiva, sabido es que el citado artículo 6 ° permite a la Tesorería General de la República compensar deudas de contribuyentes con los créditos de que son acreedores del Fisco . Sin embargo, a continuación, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece: "Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco", del que es posible colegir que las deudas de esos contribuyentes deben tener por causa un tributo, cuestión que no resulta ser baladí si se considera que la deuda de la actora constituye un crédito del sector público que no tiene carácter tributario, en razón de lo cual no sería compensable. Ahora bien, aun cuando lo anterior permite concluir que la acreencia fiscal susceptible de ser compensada se circunscribe a los tributos, descartando desde ya el crédito adeudado en la especie por el actor. ###### 4°) Que, con todo, existe una segunda consideración que cabe analizar sobre la viabilidad de la compensación tributaria en el caso de autos. La Ley N° 20.027 tuvo por objeto la creación de un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior, en aras de asegurar el financiamiento de aquellos estudiantes que, aun cuando cumplen con las capacidades académicas mínimas exigidas por ley, no cuentan con los recursos económicos para solventar los costos asociados al desarrollo de tal actividad. Así pues, surge el Crédito con Garantía Estatal que procura el desarrollo de las actividades académicas por los estudiantes, sin que se vean constreñidos por cuestiones de naturaleza económica, cuya solución se posterga más allá de la conclusión de los estudios de educación superior, a través de los mecanismos contemplados en el mismo cuerpo legal. Es así como una de las medidas que la ley establece para asegurar que el estudiante pague el crédito que se le ha otorgado, es la facultad entregada a la Tesorería General de la República para retener la devolución de impuestos a la renta en caso de existir cuotas impagas. En ese orden de ideas, el inciso 1 ° del artículo 17 de la citada ley, dispone: "La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda (")". ###### 5°) Que, de lo dicho, surge que a partir de la promulgación de la Ley N° 20.027 en el año 2005, el ordenamiento jurídico contempla una regulación especial no sólo para el financiamiento de estudios de educación superior de un determinado grupo de estudiantes, sino que, también, entre otros aspectos, para la obtención del pago de los créditos garantizados, a través de la retención de la devolución de impuestos a la renta o la deducción de las remuneraciones obtenidas por los beneficiados. Ergo, la aplicación de la compensación tributaria que permite la Ley Orgánica al Servicio de Tesorerías no resulta plausible para extinguir las obligaciones de esta naturaleza, desde que, tal como se adelantó, tiene una regulación especial en la ley, tanto más cuanto que, es claro que la especialidad normativa obliga a la aplicación preferente de la norma especial sobre la norma general. 6°) Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que como consecuencia de la indebida compensación de obligaciones efectuada por el Servicio de Tesorerías, el actor se vio privado de percibir el monto obtenido con ocasión de la sentencia dictada en el recurso de protección Rol N° 5504-2023 por la Corte de Apelaciones de Santiago y confirmada por esta Corte en el Rol N° 241.177-2023, por lo que el recurso de marras debió ser acogido. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fuentes y la disidencia de sus autores. Rol Nº 20.515-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Fuentes M. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. ## Sentencia CA C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco. ### Vistos y teniendo presente: ###### Primero: Que el recurso de protección interpuesto por Jorge Rodrigo Pineda Jiménez, en representación de Ariel Ulises Ayala Miranda, se dirige contra la Tesorería General de la República, por haber retenido de manera ilegal y arbitraria la suma de $7.602.881. Dicho monto corresponde a remuneraciones ordenadas pagar a su representado en virtud de una sentencia judicial dictada en la causa Rol N°5504-2023. Esta suma, derivada de las prestaciones laborales adeudadas tras un despido calificado de ilegal, fue desviada para compensar una supuesta deuda vinculada al Crédito con Aval del Estado (CAE). Señala que esta retención fue realizada por la Tesorería sin previo aviso y en contravención de la Resolución N°1452 de 2024, emitida por el Ministerio de Justicia, que ordenó expresamente el pago íntegro de las remuneraciones, sin condicionarlas a descuentos por deudas. Refiere que su representado tomó conocimiento definitivo de la retención el día 7 de junio de 2024, cuando, al consultar el estado del pago en la Tesorería General, se le informó de la compensación realizada para cubrir una deuda del CAE. Este hecho no solo resulta ilegítimo, sino que también impidió que el recurrente ejerciera defensas legales como la objeción de liquidación o la alegación de prescripción de la deuda, privándolo de las garantías procesales mínimas. Además, la compensación afecta derechos constitucionales fundamentales, específicamente el derecho a ser juzgado por un juez natural, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución, y el derecho de propiedad, protegido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, considerando que las remuneraciones laborales son, por regla general, inembargables, según lo establece el Código del Trabajo. En este orden de cosas, señala que la normativa aplicable al Crédito con Aval del Estado (CAE), contenida en la Ley N°20.027 y sus modificaciones, establece un marco específico para la gestión y el cobro de las deudas derivadas de este sistema de financiamiento estudiantil. En particular, el artículo 17 de dicha ley regula los mecanismos de recuperación de créditos impagos, determinando que el cobro de estos se realice a través de métodos específicos como la retención de devoluciones de impuestos, el inicio de acciones judiciales o convenios de pago, pero en ningún caso contempla la posibilidad de afectar remuneraciones laborales. Esta norma reafirma la regla general de inembargabilidad de las prestaciones laborales, establecida en el artículo 57 del Código del Trabajo. Señala además que el artículo 17 de la Ley N°20.027 exige que cualquier acción de cobro sea precedida por procedimientos formales que aseguren el derecho a defensa del deudor. En este caso, no consta que la Tesorería haya notificado a su representado de la intención de realizar la compensación ni haya otorgado la posibilidad de presentar objeciones o excepciones legales, como la prescripción de la deuda o la objeción de liquidación, incumpliendo así los requisitos procesales establecidos por la normativa. Asimismo, indica que la Ley N°20.027, en su carácter especial, prevalece sobre disposiciones generales como las contenidas en la Ley Orgánica de la Tesorería General de la República o en el Código Civil, específicamente en lo relativo a la compensación de deudas. En este sentido, la norma especial regula de manera específica los procedimientos de cobro aplicables al CAE, excluyendo de manera implícita cualquier tipo de afectación a remuneraciones laborales, dado su carácter inembargable. A mayor abundamiento, señala que el propio diseño del sistema del CAE contempla medidas alternativas de cobro, como la retención de devoluciones de impuestos dispuesta en el artículo 17 bis de la Ley N°20.027, pero no faculta a la Tesorería a proceder con la compensación unilateral de prestaciones laborales. Asimismo, las normas del Código Civil sobre compensación (artículos 1655 y siguientes) no resultan aplicables en este caso, ya que las prestaciones laborales se encuentran protegidas por su carácter esencial para el sustento del trabajador, conforme lo establece el artículo 57 del Código del Trabajo y lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia nacional. En este contexto, refiere que la conducta de la Tesorería General contraviene lo dispuesto en la Resolución N°1452 de 2024, que goza de carácter vinculante, e incumple el principio de especialidad. Además, destaca que la Tesorería no proporcionó un detalle del descuento realizado ni justificó su decisión en términos legales. Tampoco existió un requerimiento administrativo o judicial previo respecto de la deuda del CAE que pudiera justificar esta acción. En ninguna etapa del proceso se notificó a su representado de la posibilidad de esta compensación, lo que lo dejó en una situación de completa indefensión y agravó el perjuicio patrimonial causado. Por lo expuesto, el recurrente solicita a esta Corte que declare ilegal y arbitraria la retención efectuada por la Tesorería General de la República y que ordene la devolución inmediata del monto retenido, equivalente a $7.602.881, en cumplimiento de la sentencia dictada en la causa Rol N°5504-2023. Finalmente, acompaña como prueba el expediente judicial de la causa, el correo electrónico que informa sobre la compensación y el certificado emitido por la Tesorería, documentos que respaldan los hechos denunciados y acreditan el conocimiento definitivo de la retención el 7 de junio de 2024. ###### Segundo: Que la recurrida, Tesorería General de la República, evacuando el informe solicitado, inicia aclarando que el recurrente denuncia una supuesta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 19 N°3 inciso 6° (derecho al debido proceso) y 19 N°24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política. No obstante, rebate este argumento señalando que el artículo 20 de la Constitución no permite invocar el inciso 6° del N°3 mediante recurso de protección, limitándose este mecanismo exclusivamente al inciso 5°, que prohíbe la creación de comisiones especiales. En relación con los fundamentos del recurso, la recurrida detalla que el recurrente alega que la Tesorería General compensó, de manera ilegal y arbitraria, la suma de $7.602.881, correspondiente a parte de las remuneraciones ordenadas pagar en la Resolución Exenta N°1452 de 16 de mayo de 2024. Según el recurrente, dicho monto corresponde a lo ordenado en sentencia judicial dictada en el recurso de protección Rol 5504-2023, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°241.177-2023. Refiere que el recurrente argumenta que las prestaciones laborales no pueden ser objeto de compensación automática y que, para el caso de la deuda asociada al Crédito con Aval del Estado (CAE), habría sido necesario un procedimiento judicial o administrativo previo. Asimismo, sostiene que la compensación afectó su derecho a plantear defensas como la prescripción o la objeción de liquidación, vulnerando además su derecho de propiedad. En respuesta, la recurrida incorpora sus propios argumentos, afirmando que actuó dentro de las facultades legales que le otorga el artículo 6° del DFL N°1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, el cual autoriza al Servicio de Tesorería a realizar compensaciones entre deudas recíprocas del Fisco y contribuyentes. Asimismo, subraya que la compensación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1656 del Código Civil, pues ambas deudas eran líquidas, exigibles y de naturaleza dineraria. Adicionalmente, señala que la Tesorería ya había realizado compensaciones previas por el mismo concepto en los años 2016, 2017, 2021 y 2023, las cuales también se destinaron a saldar la deuda derivada del CAE. Estas compensaciones, sumadas a la efectuada en 2024, extinguieron completamente la deuda fiscalizada. Esta información se encuentra respaldada en los registros de la Cuenta Única Tributaria (CUT) del recurrente. Con respecto a la demanda presentada por el Banco Scotiabank en el año 2015 ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-2654-2015, la recurrida señala que este proceso judicial concluyó con la certificación de incumplimiento del recurrente, emitida por la Comisión Ingresa, tras constatarse el agotamiento de las acciones judiciales y extrajudiciales de cobro. Este hecho permitió al banco hacer efectiva la garantía estatal, transfiriendo la deuda al Fisco. Por ende, la deuda pasó a ser administrada por la Tesorería General, que tiene la facultad de ejercer acciones de cobranza administrativa, incluyendo la compensación, conforme a la normativa aplicable. Finalmente, la recurrida concluye que no se ha acreditado vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Reitera que la compensación es un mecanismo legítimo de extinción de obligaciones, reconocido por la ley, y que el derecho al debido proceso, en los términos planteados, no es susceptible de protección mediante esta acción constitucional. Por lo tanto, solicita que se tenga por evacuado el informe y que se rechace el recurso de protección, argumentando que la Tesorería General de la República actuó dentro del marco legal y sin afectar derechos fundamentales garantizados por la Constitución. ###### Tercero: Que esta Corte, con el propósito de resolver adecuadamente el recurso de protección presentado, estimó necesario requerir la remisión del expediente Rol N°C-2654-2015, tramitado ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, relativo a la demanda de cobro ejecutivo presentada por el Banco Scotiabank contra el recurrente. Este requerimiento se fundamentó en la necesidad de contar con antecedentes precisos y relevantes para analizar las circunstancias vinculadas a la deuda derivada del Crédito con Aval del Estado (CAE) y al procedimiento de compensación impugnado. Examinado el expediente remitido, se constató que el proceso se originó en el incumplimiento de las cuotas del crédito CAE por parte del recurrente. El Banco Scotiabank, como entidad acreedora, agotó las acciones de cobranza judicial y extrajudicial, lo que permitió a la Comisión Ingresa certificar el incumplimiento y activar la garantía estatal. En consecuencia, la deuda fue transformada en una obligación fiscal registrada en la Cuenta Única Tributaria del recurrente, habilitando a la Tesorería General de la República para proceder a su cobro mediante compensación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del D.F.L. N°1 de 1994 y los artículos 17 y 18 bis de la Ley N°20.027. ###### Cuarto: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto cautelar el libre ejercicio de derechos fundamentales establecidos en dicha norma. Para su procedencia, es indispensable demostrar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte alguna de las garantías protegidas. La ilegalidad se define como un actuar contrario a la ley, mientras que la arbitrariedad supone un comportamiento fundado en el mero capricho de quien actúa. ###### Quinto: Que el recurrente denuncia vulneración de los derechos consagrados en los artículos 19 N°3 inciso 6º y 19 N°24 de la Constitución, argumentando que la Tesorería General de la República actuó de manera arbitraria e ilegal al compensar la suma de $7.602.881, correspondiente a parte de las remuneraciones ordenadas pagar mediante la Resolución Exenta N°1452 de 16 de mayo de 2024, en cumplimiento de una sentencia dictada en la causa Rol N°5504-2023 y confirmada por la Corte Suprema en la causa Rol N°241.177-2023. ###### Sexto: Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 bis de la Ley N°20.027, el artículo 6 del D.F.L. N°1 de 1994 del Ministerio de Hacienda y el Reglamento de la Ley N°20.027, la compensación realizada por la Tesorería General de la República se encuentra plenamente ajustada a derecho. En particular, el artículo 17 de la Ley N°20.027 establece que la Tesorería podrá retener devoluciones de impuestos a la renta correspondientes al deudor, para saldar montos impagos derivados del Crédito con Aval del Estado, siempre que dicha información haya sido proporcionada por la entidad acreedora en los términos previstos en el reglamento. Esta norma también dispone que los dineros retenidos serán girados a favor de la entidad acreedora, garantizando el cumplimiento de la obligación. Por su parte, el artículo 18 bis de la misma ley otorga a la Tesorería la facultad de realizar acciones de cobranza judicial y extrajudicial respecto de los créditos que sean asumidos por el Fisco tras la activación de la garantía estatal. Esto incluye la posibilidad de aplicar compensaciones para extinguir dichas obligaciones. Adicionalmente, el artículo 6 del D.F.L. N°1 de 1994 faculta expresamente al Tesorero General para compensar deudas entre contribuyentes y el Fisco, siempre que estas sean líquidas, exigibles y recíprocas. En virtud de esta disposición, la compensación se configura como un mecanismo legítimo de extinción de obligaciones fiscales. Estas normas proporcionan una base legal clara y suficiente que habilita a la Tesorería General de la República a proceder con compensaciones legales, sin necesidad de resoluciones judiciales o administrativas adicionales, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa. Por lo tanto, el actuar de la Tesorería en el presente caso no puede ser considerado ni ilegal ni arbitrario. ###### Séptimo: Que el expediente Rol N°C-2654-2015 confirma que la deuda fue certificada como fiscal tras agotarse las gestiones de cobro judicial y extrajudicial por parte del Banco Scotiabank, en virtud del artículo 29 del Reglamento de la Ley N°20.027. Dicha certificación permitió a la Tesorería registrar la deuda en la Cuenta Única Tributaria y proceder a su cobro mediante compensación. Este procedimiento no exige notificación previa, ya que ni la Ley N°20.027 ni su Reglamento establecen dicha obligación. ###### Octavo: Que la deuda fue objeto de compensaciones parciales en los años 2016, 2017, 2021 y 2023, extinguiéndose completamente con la compensación efectuada en junio de 2024. Estas acciones, debidamente registradas en la Cuenta Única Tributaria, cumplen con los requisitos legales y no evidencian irregularidades. ###### Noveno: Que, en relación con la alegación de vulneración del derecho al debido proceso, se descarta su afectación. El procedimiento de compensación es un mecanismo administrativo regulado por la ley y no requiere intervención judicial previa. Además, el recurrente tuvo oportunidad de ejercer sus derechos en el juicio ejecutivo Rol N°C-2654-2015, garantizándose así un acceso adecuado al proceso. ###### Décimo: Que tampoco se advierte una vulneración al derecho de propiedad protegido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, ya que la compensación es un mecanismo legítimo de extinción de obligaciones conforme al artículo 1656 del Código Civil, operando por el solo ministerio de la ley al cumplirse los requisitos de liquidez, reciprocidad y exigibilidad de las deudas. ###### Undécimo: Que, en este contexto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha ratificado que las compensaciones efectuadas por la Tesorería General de la República constituyen un ejercicio legítimo de las facultades otorgadas por el legislador. Así, en el fallo Rol N°195.318-2023, específicamente en su considerando sexto, se estableció: "Como se puede advertir del claro tenor de la norma transcrita en el considerando precedente, las compensaciones que realiza la Tesorería General de la República constituyen el legítimo ejercicio de una facultad legalmente otorgada, por lo que no se visualiza un actuar ilegal o arbitrario de la recurrida." Asimismo, en el fallo Rol N°53098-2028 de esta Corte, en su considerando décimo, se precisó: "Que, por lo razonado, el actuar de la recurrida no puede ser calificado de ilegal, por haber ejercido una potestad que expresamente el legislador le ha conferido en la ley, dentro de sus presupuestos fácticos; ni menos arbitraria, desde que su ejercicio ha sido bajo el amparo de la normativa legal que le permite, mientras la deuda no haya sido declarada prescrita por sentencia judicial ejecutoriada, ejercer las compensaciones legales que tengan por objeto obtener el pago de las acreencias adeudadas al Fisco de Chile." Estas decisiones jurisprudenciales refuerzan que las acciones de la Tesorería se ajustan plenamente al marco legal vigente, siendo un ejercicio válido y legítimo de las facultades conferidas por el artículo 6 del D.F.L. N°1 de 1994 y los artículos 17 y 18 bis de la Ley N°20.027. ###### Duodécimo: Que, en virtud de lo expuesto, no se advierte la existencia de actos ilegales o arbitrarios en la actuación de la Tesorería General de la República que puedan ser atacados mediante esta acción constitucional. Por las razones anteriores, más lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; artículo 17 de la Ley N°20.027 y artículo 44 del Decreto N°266 de 2009, del Ministerio de Educación, se rechaza el recurso de protección interpuesto por Ariel Ulises Ayala Miranda en contra de la Tesorería General de la República, sin costas. Redacción de la Abogada Integrante señora Claudia Candiani Vidal. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-16869-2024. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Antonio Ulloa Márquez, la Ministro (S) señora Erika Villegas Pavlich y la Abogado Integrante señora Claudia Candiani Vidal. No firman la Ministra (S) señora Erika Villegas Pavlich y la Abogada Integrante señora Candiania Vidal, por haber asumido funciones como Ministra en otra Corte y por haber expirado sus funciones respectivamente. En Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. --- %% ⚖️ SENTENCIA CS ÚTIL: "Es LEGAL la COMPENSACIÓN realizada por la Tesorería General de la República en el caso de una deuda por CRÉDITO con AVAL del ESTADO?    Acá la sentencia y el resumen 👇 %% ---