# CS Protección 20.415-2025 - Término de Contrata; Falta de Fundamentación; Efectos
## Minuta Sentencia
- **Fecha: 23/06/2025**
>[!note] Temas tratados
> #Recurso_de_Protección #Municipalidades #Término_Función_Pública #Funcionarios_Contrata #Igualdad_ante_la_Ley #Derecho_Propiedad
| | RESUMEN SENTENCIA CA Valdivia y CS |
| --------------------- | -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- |
| **Problema jurídico** | - ¿Vulnera las garantías constitucionales el término anticipado de la contrata de un funcionario municipal, sin la debida fundamentación, afectando sus derechos?<br>- ¿Es arbitrario e ilegal el actuar de la Municipalidad al no renovar la contrata del recurrente, infringiendo el artículo 41 de la Ley N° 19.880? (Funcionario con 3 años y medio de servicio) <br> |
| **Normas aplicables** | - Artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.<br>- Artículo 41 de la Ley N° 19.880. <br>- Artículo 20 de la Constitución Política de la República.<br> |
| **Razonamiento** | - El funcionario estuvo renovaciones por tres años y medio ([[#2°\|C2]])<br>- La ==falta de expresión del motivo para el término anticipado del cargo implica que el acto cuestionado carece de sustento==, infringiendo el artículo 41 de la Ley N° 19.880 ([[#4°\|C4]]).<br>- Las razones argüidas por la autoridad no se condicen con los antecedentes previos del caso ([[#4°\|C4]]).<br> |
| **Decisión** | - **CA de Valdivia** Se ordena a la recurrida dictar un nuevo acto administrativo donde se fundamente claramente los antecedentes y argumentos para adoptar la medida frente a la continuidad del cargo a contrata que detentaba el recurrente.<br><br>- **Corte Suprema:** Determina que la reincorporación del funcionario desde que fue separado y hasta la expiración natural de la contrata ilegalmente interrumpida. |
---
## Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, con declaración que la recurrida deberá disponer la reincorporación del actor a sus funciones, debiendo pagarle las remuneraciones desde que fue separado y hasta la expiración natural de la contrata ilegalmente interrumpida, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2025.
Regístrese y devuélvase. Rol N° 20.415-2025.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus y Sra. Quezada por estar con permiso.
## Sentencia Corte de Apelaciones de Valdivia
C.A. de Valdivia
Valdivia, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos y considerando,
###### 1°
Que, comparece don Diego Adolfo Beltrán Betanzo, ingeniero constructor, domiciliado en Los Tayos Altos s/n cruce juventud, comuna de Panguipulli, recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli atendido que la recurrida mediante su actuar arbitrario e ilegal ha afectado la garantía constitucional del articulo 19 N°1, 2 y 24 de la Carta Fundamental.
Señala que fue nombrado para prestar servicios en la I. Municipalidad de Panguipulli, desde el 31 de agosto de 2021, con renovaciones anuales, siendo la última para el periodo que corre entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2025, según el régimen de contrata y bajo la fórmula de que permanecería en su cargo mientras fueran necesarios sus servicios.
Expone que mediante la resolución N° 088, se determinó el término anticipado de su contrata, adoleciendo de ilegalidad y arbitrariedad , pues pervierte las últimas sentencias de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, para darle un alcance que nunca ha tenido, ya que se refieren al principio de confianza legítima al momento de la renovación de una contrata, y no habilitan para ponerle término anticipado si ello no deriva de un sumario administrativo, haciendo errónea aplicación de la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”.
Agrega que ha sido sometida a un trato desigual, al ponerse término a su contrata en circunstancias que correspondía regularizar la situación relativa a su sumario, aplicar o no una sanción, reincorporarla en sus funciones y renovar la contrata, como se habría procedido con cualquier otro trabajador, en vez de escudarse en licencias médicas que no produjeron el efecto de impedir que el funcionaria desempeñara sus funciones, ya que ellas no se desempeñaban debido a que estaba arbitrariamente suspendida de sus funciones. Así, tomar tan arbitraria decisión de no renovarla, tan carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias, y en ausencia de proporcionalidad entre los medios empleados y los fines a alcanzar, infringe gravemente la garantía constitucional en comento.
Finalmente solicita que se acoja el recurso de protección y ordene el cese inmediato de los hechos vulneratorio y, en especial, ordenar su inmediata reincorporación, junto al pago de las remuneraciones adeudadas en el tiempo intermedio desde la fecha de su separación ilegal de funciones.
###### 2°
Que, comparece don Helmuth Milling Torres, Abogado en representación de la parte recurrida, quien solicita el rechazo del recurso de protección en primer lugar alegando sobre la extemporaneidad de este, pues consta en certificado que adjunta, el recurrente fue notificado con fecha 25 de febrero de 2.025 del rechazo de la reconsideración interpuesto, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 1 del acta 95-2.015 la presente acción es abiertamente extemporánea.
En cuanto al fondo señala que el recurrente ingresó al municipio en calidad jurídica a contrata en agosto del año 2.021 según Decreto N° 869, de fecha 31 de agosto de 2021, que dispuso la contratación en calidad de Contrata, Escalafón Profesionales, Grado 09° de la EUS, por una jornada de 44 horas, mientras fueran necesarios sus servicios, fecha que no podía exceder el 31 de diciembre de 2021, asumiendo funciones como Profesional de Apoyo a la Dirección de Obras Municipales. En similar tenor fue renovado sucesivamente según decretos SIAPER 1.267, 1.442, 1.871, 1729 hasta que se puso término anticipado a su contrata según decreto Alcaldicio Nº 088 de fecha 20 de enero de 2025, ==en total el recurrente no alcanzó a cumplir tres años y medio al interior del municipio en uso del cargo sobre el cual alega un derecho de propiedad mediante este recurso.==
Agrega que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el decreto Nº88 se hicieron efectivos y se ajustan a la realidad, motivo por el cual, no es cierto el hecho de que exista una arbitrariedad en la toma de decisiones, mucho menos una falta de fundamentación. Explica que con el objeto de maximizar los recursos municipales, se dispuso una rotación de personal de planta y de contratas que tuvieran más de cinco años al interior del municipio, en este caso puntual, se dispuso que don Juan Carlos Rodríguez quien se desempeñaba como Jefe de Caminos, asumiera funciones –nuevamente- como Inspector Técnico de Obras, no contratándose a ningún otro profesional para cubrir las funciones de ITO.
###### 3°
Que soslayando la alegación respecto de la extemporaneidad del recurso y en cuanto al fondo, se observa que lo que se impugna por este medio es el decreto Alcaldicio Nº 088 de fecha 20 de enero de 2025 que dispuso el término anticipado del cargo a contrata que detentaba la parte recurrente, argumentando la falta de argumentación, basado en diferencias arbitrarias, y en ausencia de proporcionalidad entre los medios empleados y los fines a alcanzar, infringe gravemente la garantía constitucional en comento.
###### 4°
Que, conforme el mérito de los antecedentes teniendo a la vista el acto que por esta vía se pretende dejar sin efecto, aparece que se ha dado termino anticipado del cargo que detentaba la recurrente, sin expresar el motivo por el cual se llegó a dicha conclusión, lo que importa que el acto aquí cuestionado carece de sustento, toda vez que las razones argüidas por la autoridad no encuentran sustento ni se condicen con los antecedentes previos del caso; infringiendo de esta manera lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley N° 19.880, que exige que toda decisión de la administración esté fundamentada, de modo tal que la resolución reclamada se constituye en un acto arbitrario e ilegal, motivo por el cual corresponde acoger este arbitrio, en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se ACOGE la acción intentada a favor de don Diego Adolfo Beltrán Betanzo, solo en cuanto se ordena a la recurrida dictar un nuevo acto administrativo en donde se fundamente claramente los antecedentes y argumentos para adoptar la medida frente a la continuidad del cargo a contrata que detentaba el recurrente.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-309-2025.
En Valdivia, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
---
%%
⚖️ SENTENCIA CS ÚTIL: ¿Cuál es la CONSECUENCIA JURÍDICA de que se decrete vía protección que el TÉRMINO ANTICIPADO DE LA CONTRATA de un funcionario público se realiza sin la debida FUNDAMENTACIÓN?
Acá la sentencia y el resumen 👇
https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+Protecci%C3%B3n+20415-2025+-+T%C3%A9rmino+de+Contrata%3B+Falta+de+Fundamentaci%C3%B3n%3B+Efectos+jur%C3%ADdicos
%%
---