# CS 58250-2024 - Sumario administrativo; Director de Control; Validez (Confirma) ## Minuta Sentencia - **Fecha:** 21/01/2025 >[!note] Temas tratados > #Sumario_Administrativo #Municipalidades #Alcaldes #Director_de_Control | | RESUMEN SENTENCIA CS | | --------------------- | --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | **Problema jurídico** | - La validez de un sumario administrativo instruido por un Alcalde para sancionar al Director de Control Municipal, considerando lo dispuesto artículo 29 de la Ley N° 18.695^[1].<br><br>- Se sanciona infracciones a la probidad. | | **Normas aplicables** | 1. **Constitución Política de la República de Chile:**<br>- Artículo 7°: Competencia de los órganos del Estado, estableciendo que deben actuar dentro de sus atribuciones legales y conforme a la ley.<br>- Artículo 19 N° 2 y N° 3: Garantizan la igualdad ante la ley y el derecho a ser juzgado por un tribunal competente.<br><br>2. **Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:**<br>- Artículo 29, inciso final[^1]<br><br>3. **Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:**<br>- Artículo 58 letra g): Establece que los funcionarios deben observar estrictamente el principio de probidad administrativa.<br><br>4. **Código Civil, Artículo 13:**<br>- Principio de especialidad: Las disposiciones específicas prevalecen sobre las generales en caso de conflicto.<br><br>5. **Jurisprudencia Administrativa de la Contraloría General de la República:**<br>- Dictamen N° 85.838/2016 y N° 25.294/2018: Regulan la remoción y sanción de los Directores de Control en casos de incumplimiento de funciones específicas y el alcance del artículo 29 de la Ley N° 18.695. | | **Razonamiento** | - La Corte establece que la sanción impuesta se fundamenta en el artículo 58 letra g) de la Ley N° 18.883, que obliga a los funcionarios a cumplir con el principio de probidad administrativa ([[#4°)\|C4]]).<br><br>- La Corte menciona un fallo previo (Rol N° 17.292-2024) donde se determinó que el alcalde tiene competencia para instruir un sumario cuando se trata de faltas a la probidad administrativa y no de incumplimientos específicos de las funciones del Director de Control ([[#5°)\|C5]]).<br><br>- La actuación del alcalde no fue arbitraria ni ilegal, ya que se ajustó a la normativa aplicable ([[#7°)\|C7]]). | | **Decisión** | 1. La sanción disciplinaria aplicada por el alcalde se fundamenta en la ==infracción al principio de probidad administrativa, lo que habilita su competencia para instruir el sumario==, conforme a la Ley N° 18.883 y la jurisprudencia administrativa aplicable ([[#4°)\|C4]]).<br><br>2. Los hechos imputados no constituyen incumplimientos específicos de las funciones del Director de Control, por lo que no aplica la regla especial del artículo 29 de la Ley N° 18.695 ([[CS 58250-2024 - Sumario administrativo; Director de Control; Validez#^dhq607\|Link]]).<br><br>3. No se vulneraron garantías constitucionales, ya que la actuación del alcalde estuvo amparada en la normativa vigente y no constituyó arbitrariedad ni ilegalidad ([[#7°)\|C7]]). | [^1]: "La jefatura de esta unidad se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes y no podrá estar vacante por más de seis meses consecutivos. Las bases del concurso y el nombramiento del funcionario que desempeñe esta jefatura requerirán de la aprobación del concejo. A dicho cargo podrán postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función. El jefe de esta unidad sólo podrá ser removido en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo suma. En el caso de incumplimiento de sus funciones, y especialmente la obligación señalada en el inciso primero del artículo 81, el sumario será instruido por la Contraloría General de la República, a solicitud del concejo." --- ## Sentencia Corte Suprema (Confirma) Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. ### Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha doce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol N° 58.250-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Adelita Inés Ravanales A., Jean Pierre Matus A., María Soledad Melo L. y los Abogados (as) Integrantes Jose Miguel Valdivia O., Andrea Paola Ruiz R. Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. ## Sentencia Corte Apelaciones de Concepción (Rechaza) Concepción, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. ### Vistos: En estos autos Rol N°18.944-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Alex Arnoldo Ormeño Aburto, abogado, por sí, e interpuso recurso de protección en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Negrete, Alfredo Peña Peña, por haber incurrido éste en actuaciones ilegales y arbitrarias al dictar los Decretos Alcaldicios números 1.460, de 19 de abril de 2024, que aplicó al recurrente la medida disciplinaria de “suspensión de su empleo por dos meses con la privación temporal de su empleo y con goce solo del 50 % de sus remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes a su cargo”, y 3.212, de 31 de julio de 2024, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto anterior que le aplicó la medida de disciplinaria recién mencionada, notificado al recurrente el 12 de agosto de 2024. Expuso, en síntesis, que la Municipalidad de Negrete dictó el Decreto N° 2.611 de 3 de septiembre del 2021, en virtud del cual se dispuso la iniciación de un sumario administrativo, con motivo de la aplicación errónea de la tasa de interés a aplicar en el proceso de renovación de patentes del periodo año 2019, y con ello poder determinar responsabilidades administrativas y disciplinarias. Finalmente, el alcalde del referido municipio, con fecha 19 de abril de 2024, dictó el Decreto N° 1.640 en virtud del cual le aplicó al recurrente la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por dos meses, con la privación temporal de su empleo y con goce sólo del 50 % de sus remuneraciones, sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes a su cargo, medida adoptada y fundada por los dos cargos presentados en la “Vista Fiscal”. El actor recurrió de reposición en contra de dicho decreto para que se modificara la referida medida disciplinaria, arbitrio que fue desechado por el alcalde recurrida mediante el Decreto N° 3.212/2024, notificado al recurrente el 12 agosto del 2024. Los dos cargos formulados consistieron en lo siguiente: “Uno) Que, en su cargo de director de Control, en los años 2019,2020, 2021, no representó al alcalde, ni informó al concejo municipal en los términos establecidos por la ley, el acto ilegal del Jefe de Rentas y Patentes, que fijó y permitió girar la tasa de patente municipal del artículo 24 del Decreto Ley 3063, sobre rentas municipales, sin acto administrativo fundante, sin existir acuerdo entre el alcalde y el concejo municipal, inferior a la que se giraba al año 2018 e inferior al mínimo legal, en directa infracción a la ley. Todo ello infringiendo, a sus deberes, prohibiciones funcionarias y leyes especiales, constituyendo ello, una vulneración grave al principio de probidad administrativa; Dos) Usted en su cargo de director de control, con sus acciones y omisiones provocó un detrimento patrimonial a la municipalidad de Negrete en los años 2019,2020, 2021, al no representar el acto ilegal, mediante el cual el Jefe de Rentas y Patentes, permitió girar y no evitó que se girara la tasa de patente municipal del artículo 24 del Decreto Ley 3063, sobre rentas municipales, equivalentes a un dos por mil anual del capital propio de cada contribuyente de la comuna de Negrete, la que era inferior a la que se giraba al año 2018 e inferior al mínimo legal; infringiendo sus deberes y prohibiciones funcionarias, de leyes especiales, vulnerando gravemente el principio de probidad administrativa”. El recurrente alegó la incompetencia del alcalde de la Municipalidad de Negrete para conocer y aplicar una medida disciplinaria en contra del Director de Control. Al respecto, dice que el alcalde recurrido infringió el inciso final del artículo 29 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al instruir y tramitar un sumario administrativo en contra del actor y, finalmente, aplicar una medida disciplinaria en contra del recurrente en su calidad de Director de Control, ya que conforme a la norma legal citada, cuando un Director de Control incumple las funciones señaladas en la misma disposición, el sumario debe ser instruido por la Contraloría General de la República, a solicitud del concejo municipal, cuestión que en la especie no ocurrió, toda vez que al formularle el fiscal instructor los dos cargos en su calidad de Director de Control, las conductas imputadas tienen relación directa con las funciones del recurrente en su calidad de Director de Control, en cuyo caso, según el actor, el fiscal “debe dar un paso a un lado” y, acto seguido, informar dicha materia al Alcalde, para que éste pusiera en conocimiento del Concejo Municipal esta circunstancia, a fin que éste resolviera, si lo tenía a bien, solicitar al Contralor Regional del Biobío instruir un sumario administrativo en contra del recurrente, por aquellos cargos que decían relación directa con sus funciones como Director de Control, señaladas expresamente en el inciso 1° del artículo 29 de la Ley 18.695. Expresa que de la lectura de los dos cargos transcritos, se evidencia que las conductas imputadas son aquellas establecidas en el artículo 29, letras b), “Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal”; c) “Representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo...” Explica el actor que no obstante lo establecido en la norma legal recién citada, continuó actuando el mismo fiscal y formuló los dos cargos ya transcritos al Director de Control y, más aún, luego el alcalde recurrido terminó aplicando la medida disciplinaria ya indicada, por estimar acreditados los dos cargos, incurriendo con ello en arbitrariedad e ilegalidad. Indica que el inciso final del artículo 29 de la Ley N° 18.695 reguló especialmente la sanción que puede imponerse a un Director de Control por la causal de incumplimiento de funciones propias de su cargo, ordenando, en tal caso, que el sumario administrativo debe ser instruido por la Contraloría General de la República, a solicitud del Concejo Municipal. Dice que si dicho incumplimiento de funciones constituye, además, una infracción a alguna de las obligaciones funcionarias establecidas en la Ley N° 18.883, de observarse vulneración al principio de probidad administrativa, la regla especial del artículo 29 inciso final de la Ley N° 18.695 no sufre modificación alguna, ello en virtud del principio de especialidad dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, conforme al cual, “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”. ^p5rdsv Arguye que el alcalde recurrido se excedió en sus atribuciones legales, afectando y tornando el acto administrativo que se impugna como írrito, pues uno de los elementos esenciales del acto administrativo es la competencia, y nuestra Constitución, en su artículo 7°, consagra expresamente este elemento, al prescribir que los órganos del Estado deben actuar válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, debiendo declararse la nulidad del acto ejecutado en contravención al ámbito válido de actuación que delimita la norma citada. En razón de lo anterior, el recurrente dice que la conducta, en su opinión ilegal y arbitraria, del alcalde de la Municipalidad de Negrete, conculca la garantía constitucional de igualdad ante la ley del recurrente, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en cuanto constituye una discriminación en perjuicio de ella en relación con otros directores de control municipal, respecto de quienes el sumario administrativo ha sido ordenado por la Contraloría General de la República, previa solicitud del Concejo Municipal. Además, la actuación que califica como ilegal y arbitraria del mencionado alcalde, conculcaría el derecho del recurrente a un juez natural, constituyéndose el recurrido en comisión especial, lo que está vedado por el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta Fundamental. Concluye solicitando que se acoja este recurso y se deje sin efecto el Decreto N° 1.640, de 19 de abril del 2024, sólo en la parte en que se aplicó al recurrente Alex Ormeño Aburto la medida disciplinaria de “suspensión de su empleo por dos meses con la privación temporal de su empleo y con goce solo del 50 % de sus remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes a su cargo”, como asimismo el Decreto N° 3.212, de 31 de julio de 2024, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto recién singularizado que le aplicó la medida de disciplinaria en comento, todo ello con costas. Informó Carol Romero Pantoja, abogada, en representación, de la I. Municipalidad de Negrete, quien solicitó el rechazo del recurso, expresando, en síntesis, que la alegación sobre una supuesta incompetencia del alcalde de la comuna para ordenar sumario administrativo en contra del director de control, no se encuentra conforme a derecho, ello por el texto expreso del artículo 29 de la Ley N°18.695 en el sentido aplicado uniformemente por la jurisprudencia administrativa. En efecto, dice que el Dictamen N° 25.294 de 8 de octubre de 2018 y el Dictamen N° 85.838, de 2016, de la Contraloría General de la República, establecen que la parte final del inciso segundo del artículo 29 de la Ley N° 18.695, en lo que interesa, prevé una especial protección para el jefe de la Unidad de Control, en razón de la naturaleza de la función que ejerce, lo que se manifiesta en que "El jefe de esta unidad sólo podrá ser removido en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumario. En el caso de incumplimiento de sus funciones, y especialmente la obligación señalada en el inciso primero del artículo 81, el sumario será instruido por la Contraloría General de la República, a solicitud del concejo". Agrega que de la norma transcrita se desprende que ésta contiene, por una parte, la regla general en materia de remoción del jefe de la Unidad de Control, la que deberá efectuarse por las causales de cese a que se refiere la Ley N° 18.883, previa instrucción del respectivo procedimiento administrativo disciplinario; y, por otra, una regla especial acerca de aquellos sumarios en que se investigue específicamente el incumplimiento de las funciones propias de quienes ejercen ese cargo y, en particular, la de representar al Concejo Municipal los déficit que adviertan en el presupuesto municipal, debiendo estos últimos procesos substanciarse por ese organismo fiscalizador, a requerimiento del ente colegiado (dice que aplica Dictamen N°85.233 de 2015). Explica que en dicho contexto, se colige que el legislador, al establecer que el Director de Control sólo podrá ser removido por las causales de cese aplicables a los funcionarios municipales, se refiere a que cuando aquella jefatura incurra en una infracción a sus deberes y obligaciones generales como servidor municipal, susceptible de afectar su responsabilidad administrativa, su vínculo estatutario podrá terminar únicamente por aplicación de la medida disciplinaria de destitución, a consecuencia de un procedimiento disciplinario llevado a cabo por el ente edilicio. Añade que, en la especie, no se instruyó el sumario en contra de algún funcionario en específico; sin embargo, finalizada la etapa de investigación, la fiscal formuló cargos a 5 funcionarios, y mediante vista fiscal propuso sanción para 4 de ellos, destituyendo sólo al ex Jefe de Rentas y Patentes, Jorge Burgos Aedo. Como se indicó, la vista fiscal fue aprobada mediante el Decreto Alcaldicio N°1.640 de 19 de abril de 2024, aplicando las sanciones sugeridas por la fiscal administrativa, precisando que la causa de la medida disciplinaria de suspensión aplicada al recurrente no fue el incumplimiento de las funciones propias de quienes ejercen el cargo de Director de Control, caso en el cual sí hubiese correspondido a la Contraloría General sustanciar el respectivo sumario a solicitud del Concejo Municipal. Expresa que en cada uno de los cargos que se le formularon al recurrente, se señaló expresamente cada una de las conductas reprochadas y las disposiciones legales infringidas y, según lo expuesto, se pudo determinar que en ambos cargos formulados el ex Director de Control, aparece que éste infringió la probidad administrativa, obligación funcionaria contenida en el artículo 58 letra g) de la Ley N° 18.883. Asevera que el actor hizo especial referencia al principio de especialidad consagrado en el artículo 13 del Código Civil, considerando que éste prevalece por sobre el principio de probidad administrativa. Pero en opinión de la informante, yerra el recurrente al otorgarle una jerarquía que no es tal a la especialidad, toda vez que sus conductas precisamente constituyen falta al principio de probidad administrativa correspondiente, por lo cual el conocimiento e instrucción del sumario a la Municipalidad de Negrete, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley 18.883, no correspondía a la Contraloría General de la Republica. Argumenta que el funcionario recurrente no fue sancionado por el incumplimiento de sus funciones específicas como Director de Control Municipal, sino por la infracción al principio de probidad administrativa en relación con la obligación funcionaria consagrada en el artículo 58 letra g) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipales. Concluye señalando que el sumario administrativo fue correctamente ordenado y sustanciado por la Municipalidad de Negrete, y no por la Contraloría General de la República como lo expuso el recurrente al fundamentar su arbitrio. Informó el Contralor Regional del Biobío, quien señaló, en lo medular, que el artículo 29 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, luego de enumerar las funciones que corresponden a la Unidad de Control de los referidos entes edilicios, previene en su inciso final ciertas particularidades en relación con la forma en que debe proveerse el cargo de jefatura de la misma, regulando asimismo su remoción, al disponer que esta solo procederá en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumario. Finaliza el citado precepto señalando que, en el caso de incumplimiento de sus funciones, especialmente de la obligación prevista en el inciso primero del artículo 81, dicho sumario será instruido por la Contraloría General de la República, a solicitud del concejo. Precisa que esa entidad de control ha manifestado, entre otros dictámenes, en el N° 74.921 de 2012, que del tenor de la disposición antes transcrita se desprende que, por una parte, esta contiene una regla general en materia de remoción del jefe de la Unidad de Control, la que deberá efectuarse por aplicación de las causales de cese de funciones a que se refiere la anotada Ley N°18.883 y previa instrucción del respectivo procedimiento disciplinario y, por otra, una regla especial, acerca de aquellos sumarios en que se investigue el incumplimiento de las funciones propias de quienes ejercen esos cargos y, particularmente, de aquella que expresamente se indica, siendo estos últimos procesos los que deben substanciarse por ese organismo fiscalizador. Se trajeron los autos en relación. ### Con lo relacionado y considerando: ###### 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de los derechos y/o las garantías-preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; ###### 2°) Que de lo reseñado en lo expositivo de este fallo, se advierte que el acto lesivo reclamado por el actor a través de esta vía constitucional consiste, en síntesis, en el hecho de haber dictado el recurrido los Decretos Alcaldicios números 1.460 de 19 de abril de 2024, que aplicó al recurrente la medida disciplinaria de “suspensión de su empleo por dos meses con la privación temporal de su empleo y con goce solo del 50 % de sus remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes a su cargo”, y el 3.212 de 31 de julio de 2024, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto anterior que le aplicó la medida de disciplinaria; ###### 3°) Que según aparece del mérito de los antecedentes del proceso, se dictó por la Municipalidad de Negrete el Decreto N° 2.611, de 3 de septiembre del 2021, en virtud del cual se dispuso la iniciación de un sumario administrativo, ello con motivo de la aplicación errónea de la tasa de interés a aplicar en el proceso de renovación de patentes del período año 2019, y así, a través de la investigación sumarial, poder determinar responsabilidades administrativas y disciplinarias. Como ya se dijo, en el marco del referido sumario se le impuso al actor la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por dos meses con la privación temporal de su empleo y con goce del 50 % de sus remuneraciones, sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes a su cargo, rechazándose el recurso de reposición interpuesto en contra de la mencionada resolución que impuso dicha medida; ###### 4°) Que en relación a la alegación de incompetencia del alcalde para tramitar el sumario e imponer la medida disciplinaria materia de este recurso, cabe señalar que en la especie se aplica la regla general en materia de remoción del jefe de la Unidad de Control, la que debe efectuarse por las causales de cese comprendidas en la Ley N° 18.883, previa instrucción del respectivo procedimiento disciplinario. Al respecto, debe precisarse que los hechos materia de los cargos por los cuales se sancionó al actor, constituyen una infracción a la obligación establecida en el artículo 58 letra g) de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que establece que, entre otras, serán obligaciones de cada funcionario:...”g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la Ley 18.575 y demás disposiciones especiales”. Esta misma obligación se encuentra establecida en el artículo 52, inciso primero de la mencionada Ley N°18.575, que prescribe que las autoridades -cualquiera sea la denominación con que las designe la Constitución y las leyes- y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, haciendo presente, en su inciso segundo, que éste consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal en la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. ^dhq607 Sin embargo, según puede advertirse del mérito de los antecedentes del proceso, en especial del sumario administrativo de que se trata, las acciones del recurrente constituyen un actuar incompatible con una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal, que exige que el funcionario cumpla con prontitud sus funciones, lo que no ocurrió en la especie. En efecto, según se advierte de los antecedentes del proceso, en especial del sumario administrativo de que se trata, en la especie existen contradicciones en las declaraciones del Director de Control (recurrente de autos), quien durante los años 2019, 2020 y 2021, incurrió en conductas y omisiones que contravienen la ley, por lo que su comportamiento funcionario no puede calificarse de intachable, al permitir que los contribuyentes en los años recién mencionados pagaran una patente municipal menor a la que correspondía efectivamente pagar. Además de ello, se dijo en el sumario y en su resolución final que el sumariado atentó contra los bienes de la municipalidad, lo que produjo detrimento patrimonial al municipio y una evidente disminución de los montos que pudieron haber ingresado a las arcas municipales, si se hubiese continuado girando de la forma que se hacía en el año 2018 o de acuerdo del mínimo legal. Lo anterior importa una afectación al deber de probidad al que están obligados los funcionarios públicos y, en razón de ello, es decir, por haberse afectado la probidad funcionaria, el sumario administrativo fue correctamente ordenado y sustanciado en conformidad a la ley por la Municipalidad de Negrete, y no por la Contraloría General de la República como pretendía el actor. Por lo demás, el sumario administrativo en comento se inició no solo en contra del recurrente, sino de varios funcionarios municipales, lo que determina también que la alegación de incompetencia sea rechazada; ###### 5°) Que en este mismo sentido –rechazo de incompetencia- se resolvió en sentencia de 02 de septiembre de 2024, dictada por esta esta Corte en el recurso de protección Rol N°17.292-2024, seguido también entre el recurrente de autos y la Municipalidad de Negrete, fallo en el que se señaló en su considerando 8° lo siguiente: “...Luego, los cargos formulados en el sumario administrativo, descritos ut supra, ciertamente se subsumen en las conductas que se tachan como infractoras al principio de probidad, acorde al reproducido artículo 62. Por lo que no cabe duda que la imputación de cargos y posterior destitución tuvo como fundamento la contravención al principio en referencia, y, en consecuencia, el Alcalde de la comuna de Negrete, se encontraba facultado para instruir por medio del Decreto Alcaldicio 3158 el sumario administrativo de autos, desde que éste no se ordenó por incumplimiento de sus funciones, hipótesis en la que efectivamente el sumario debe ser instruido por la Contraloría General de la República, como lo dispone el artículo 129 de la Ley N°18.695, sino por la falta grave a la probidad administrativa. De ahí que la alegada incompetencia, no es tal.”; ###### 6°) Que, por último, no debe olvidarse que, como se dijo en estrado, el recurrente de autos se encuentra actualmente removido de sus funciones, lo que relativiza la medida de suspensión reclamada; ###### 7°) Que así las cosas, la presente acción de protección no puede prosperar, pues la conducta de la parte recurrida no fue ilegal ni arbitraria, resultando innecesario entonces entrar al análisis de cada una de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta en estos autos por el abogado Alex Arnoldo Ormeño Aburto, por sí, en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Negrete. Regístrese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol N° 18.944-2024.Protección.  Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Claudio Gutierrez G., Waldemar Augusto Koch S. y Ministra Suplente Claudia Andrea Vilches T. Concepcion, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. En Concepcion, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. --- %% ⚖️ Corte Superma se pronuncia sobre la VALIDEZ del SUMARIO ADMINISTRATIVO de un DIRECTOR DE CONTROL MUNICIPAL instruido por el ALCALDE y no la CONTRALORÍA GENERAL       Acá la sentencia y el resumen 👇 https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+58250-2024+-+Sumario+administrativo%3B+Director+de+Control%3B+Validez %% ---