# CS 58.249-2024 - Establecimiento educacional particular; Medidas disciplinarias; Alumno con TEA (Acoge)
## Minuta Sentencia
- **Fecha:** 02/01/2025
>[!note] Temas tratados
> #Recurso_de_Protección #Establecimiento_Educacional_Particular_Subvencionado #Igualdad_ante_la_Ley #Derecho_Vida_Integridad #TEA
| | RESUMEN SENTENCIA CS |
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| **Hec hos:** | - Se acciona de protección en contra un Colegio Privado, dado que no adoptó protocolos adecuados para tratar a alumno con diagnóstico de TEA (con necesidades educativas especiales) ([[#Primero\|C1]]) a quien se le aplicó condicionalidad de matrículoa, para posteriormente aplicar la medida de expulsión ([[#Quinto\|C5]]).<br><br>- El Colegio argumenta que en la mediación ante la Superintendencia de Educación acordaron un plan de intervención y acompañamiento del estudiante. Ante las infracciones del alumno, consideraron imposible aplicar medidas formativas ([[#Segundo\|C2]]).<br><br>- Superintendencia de Educación señaló que existían antecedentes de infracciones menos grave ([[#Segundo\|C2]]).<br><br>- La Corte de Apelaciones estimó que el colegio había adoptado medidas y protocolos, y que la decisión considera la afectación a toda la comunidad escolar ([[#Tercero\|C3]]). |
| **Razonamiento:** | - El artículo 2 de la Ley General de Educación es coherente con la Convención de los Derechos del Niño en el sentido de que se ordena que, en todas las medidas concernientes a los niños que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se tenga una consideración primordial al interés superior del niño ([[#Cuarto\|C4]]).<br><br>- Considera las Leyes 20.422 (inclusión de personas con discapacidad) y 21.545 (promoción de la inclusión, atención integral y protección de las personas con TEA) ([[#Cuarto\|C4]]).<br><br>- La Corte estima que el Colegio está actuando en contra de la normativa al sancionar al alumno por su condición de salud al optar por aplicar medidas disciplinarias que derivan en su desvinculación del establecimiento ([[#Séptimo\|C7]]).<br><br>- Lo decidido va en contra de toda lógica, pues la conducta esperable del organismo es el reforzamiento de las medidas y el trabajo colaborativo con los padres, para lograr el éxito de las herramientas preventivas y control de las crisis del alumno, pero sin sancionarlo por “faltas gravísimas” a la disciplina ([[#Séptimo\|C7]]). |
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## Sentencia Corte Suprema
Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco.
### Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo y noveno, que se eliminan.
### Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
###### Primero:
Que compareció don Giorgio Stefano Carniglia Campana, en favor de su hijo E.C.V, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Fundación Educacional Colegio de Los Sagrados y Corazones de Concepción, representada legalmente por su Rectora Sra. Carmen Contreras Obregón, por la que impugna actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en no adoptar protocolos adecuados para tratar a alumno con diagnóstico de trastorno del espectro autista (con necesidades educativas especiales), lo que habría derivado en la aplicación de múltiples sanciones disciplinarias y finalmente en la condicionalidad de su matrícula. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
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Resumen:: Hechos: Se acciona de protección en contra un Colegio Privado, dado que no adoptó protocolos adecuados para tratar a alumno con diagnóstico de TEA (con necesidades educativas especiales) (C1) a quien se le aplicó condicionalidad de matrículoa, para posteriormente aplicar la medida de expulsión (C5).
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###### Segundo:
Que informó el establecimiento educacional recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que, conforme lo acordado en mediación ante la Superintendencia de Educación con los padres del alumno, se notificó, en marzo del año 2024, el plan de intervención y acompañamiento del estudiante. Sin embargo, ante las infracciones del alumno por agresiones, sostuvo que ha resultado imposible seguir aplicando medidas formativas, por lo que se comenzaron a aplicar medidas disciplinarias, cuya reiteración derivó en la condicionalidad de la matrícula.
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Resumen:: El Colegio argumenta que en la mediación ante la Superintendencia de Educación acordaron un plan de intervención y acompañamiento del estudiante. Ante las infracciones del alumno, consideraron imposible aplicar medidas formativas
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Por último, informó la Superintendencia de Educación, que dio cuenta de una fiscalización realizada al colegio, en la que se concluyó que existían antecedentes de infracciones menos graves que motivaron la instrucción de un procedimiento administrativo, en relación a los siguientes hechos: a) incumplimiento al Reglamento Interno, particularmente en la aplicación del Protocolo para responder a posibles situaciones de desregulación emocional y conductual (DEC), porque las situaciones del estudiante han sido ocasionadas por provocación de compañeros de curso, sin que se acreditara la adopción de medidas preventivas; b) No basta con que el Reglamento Interno disponga un catálogo de medidas disciplinarias a aplicar para el caso de faltas gravísimas, ya que no se determina en qué casos se aplicará cada tipo de medida, situación que trajo como consecuencia que la aplicación de la sanción quedara entregada a la arbitrariedad del establecimiento educacional frente a las faltas gravísimas que habría cometido el estudiante, generando una acción discriminatoria al afectado y; c) consta que la sanción de suspensión y posterior condicionalidad se fundó en la gravedad de las consecuencias de sus crisis, constituyendo discriminación, porque una sanción no se puede fundar directa o indirectamente en necesidades educativas especiales.
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Resumen:: Superintendencia de Educación señaló que existían antecedentes de infracciones menos grave.
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###### Tercero:
Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, estimando que no se configuró ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del colegio recurrido, pues éste ha adoptado medidas y ha creado protocolos de contención para el menor de edad. Además, consideró que la medida disciplinaria adoptada no es de gran entidad -como podría ser la expulsión- y que existe un sumario administrativo pendiente ante la Superintendencia de Educación.
Finalmente, se señaló que la decisión considera la afectación a toda la comunidad escolar, especialmente de los compañeros, y las facultades disciplinarias del establecimiento.
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Resumen:: La Corte de Apelaciones estimó que el colegio había adoptado medidas y protocolos, y que la decisión considera la afectación a toda la comunidad escolar (C3).
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###### Cuarto:
Que, para conocer del conflicto, es necesario tener presente el marco regulador del asunto objeto de la acción constitucional de protección. Así, en primer lugar, la Constitución Política de la República en su artículo 1, dispone que las personas son iguales en dignidad y derechos, que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece. Por ello, en el artículo 19 N°s2, 11 y 24, se asegura la igualdad ante la ley, el derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Además, se expresa que la _“educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida”._
Asimismo, el artículo 2 de la Ley General de Educación, prescribe que: _“La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país. La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal._
_La enseñanza formal o regular es aquella que está estructurada y se entrega de manera sistemática y secuencial. Está constituida por niveles y modalidades que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.”_
Luego, el artículo 3° de la normativa en análisis, estatuye, en lo pertinente, que: _“El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza […]”._
La citada normativa es coherente con la protección que demandan los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 3.1. ordena que, en todas las medidas concernientes a los niños que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se tenga una consideración primordial al interés superior del niño.
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Resumen:: Razonamiento: El artículo 2 de la Ley General de Educación es coherente con la Convención de los Derechos del Niño en el sentido de que se ordena que, en todas las medidas concernientes a los niños que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se tenga una consideración primordial al interés superior del niño (C4).
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Desde dichas premisas básicas emerge el objeto de la educación y su carácter continuo y permanente, en miras a alcanzar el pleno desarrollo de la persona, como la relevancia de resguardar la trayectoria educativa de los alumnos, la cual hace posible asegurar el propio derecho a la educación. Así, la legislación que impone la especial cautela de derechos, y el deber del Estado de velar por su cumplimiento, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de la persona, aspecto que se relaciona con la garantía de igualdad ante la ley, el derecho de los padres a la elección del establecimiento educacional en que se educarán sus hijos. En consecuencia, las potestades de las instituciones de educación en el desarrollo de prestaciones de servicios educacionales encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental, en los instrumentos internacionales sobre la materia y en la legislación vigente.
Asimismo, debe tenerse presente la regulación especial que nuestro ordenamiento contempla para las personas diagnosticadas con un Trastorno del Espectro Autista. Así, en primer lugar, resulta pertinente citar el artículo 1 de la Ley N°20.422 sobre oportunidades de inclusión de personas con discapacidad, que señala: _“El objeto de esta ley es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad”._
Luego, el artículo 1 de la Ley N°21.545 que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, regula en su inciso 1° el objeto de la normativa indicando que _“La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades y resguardar la inclusión social de los niños, niñas, adolescentes y adultos con trastorno del espectro autista; eliminar cualquier forma de discriminación; promover un abordaje integral de dichas personas en el ámbito social, de la salud y de la educación, y concientizar a la sociedad sobre esta temática. Lo anterior, sin perjuicio de los demás derechos, beneficios o garantías contempladas en otros cuerpos legales o normativos y en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”._
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Resumen:: Considera las Leyes 20.422 (inclusión de personas con discapacidad) y 21.545 (promoción de la inclusión, atención integral y protección de las personas con TEA)
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De igual modo, el artículo 3 de la ley citada establece los principios que la rigen, señalando entre ellos los siguientes: trato digno, autonomía progresiva, perspectiva de género, intersectorialidad, participación y dialogo social, neurodiversidad, detención temprana y seguimiento continuo.
Por su parte, el artículo 6 se refiere a los deberes del Estado sobre la materia, indicando que _“Es deber del Estado asegurar el desarrollo personal, la vida independiente, la autonomía y la igualdad de oportunidades de las personas con trastorno del espectro autista, a través de las acciones que señala el artículo 7 y de las demás medidas establecidas en la ley._
_El Estado deberá asegurar a dichas personas el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás. En especial, asegurará su inclusión social y educativa, con el objeto de disminuir y eliminar las barreras para el aprendizaje, la participación y la socialización. En tal sentido, impulsará las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo señalado precedentemente._
_Asimismo, el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir y sancionar la violencia, el abuso y la discriminación en contra de dichas personas (…)”._
En similar sentido se prohíbe todo acto de discriminación en el artículo 18, que se refiere al sistema educativo, indicando que _“Es deber del Estado asegurar a todos los niños, niñas, adolescentes y personas adultas una educación inclusiva de calidad y promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso, participación, permanencia y progreso de los y las estudiantes, según sea su interés superior._
_Esto implica que el Estado resguardará que los niños, niñas, adolescentes y personas adultas con trastorno del espectro autista accedan sin discriminación arbitraria a los establecimientos públicos y privados del sistema educativo._
_Los establecimientos educacionales velarán por el desarrollo de comunidades educativas inclusivas. Asimismo, efectuarán los ajustes necesarios en sus reglamentos y procedimientos internos, que consideren la diversidad de sus estudiantes y permitan el abordaje de desregulaciones emocionales y conductuales (…)”._
Asimismo, cabe mencionar que esta obligación e impedimento de trato desigual se extiende a los establecimientos educacionales, pues el artículo 20 del mismo cuerpo normativo consagra que éstos _“(…) tienen el deber de proveer espacios educativos inclusivos, sin violencia y sin discriminación para las personas con trastorno del espectro autista, y garantizarán la ejecución de las medidas para la adecuada formación de sus_
_funcionarios, profesionales, técnicos y auxiliares, para la debida protección de la integridad física y psíquica de aquellas personas”._
Luego, concretamente en cuanto a las facultades de los establecimientos para aplicar medidas disciplinarias, se debe tener presente el tenor del artículo 6 letra d) del
Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Educación, que, en lo pertinente al contenido del Reglamento Interno, señala: _“Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación(…)._
_Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de el o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional (…)._
_Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida._
_La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles”._
Finalmente, especial consideración merece el referido artículo 11 inciso 10° del Decreto con Fuerza de Ley N°2, que dispone que _“En ningún caso se podrá cancelar la matrícula ni suspender o expulsar alumnos por presentar discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes”._
###### Quinto:
Que, de los antecedentes fácticos se desprende que la acción fue deducida a favor de un alumno de 10 años, respecto a quien, en julio del presente año, se aplicó la medida de condicionalidad de la matrícula. Al respecto, consta de los documentos acompañados que esta medida disciplinaria se fundó en los antecedentes conductuales del niño y en la necesidad de acompañarlo en los siguientes aspectos: **i)** reforzar la comprensión y práctica de los buenos tratos con sus pares; **ii)** mantener una comunicación constante con la profesora jefe y: **iii)** entregar información oportuna de especialistas, estableciendo un trabajo colaborativo entre los externos e internos. Por ello, se concluye a través de la decisión, que se compromete a la familia y al estudiante a reforzar los aspectos señalados y realizar un cambio en los ámbitos formativos, con el apoyo del colegio. Asimismo, en la comunicación que contiene la decisión, se da cuenta de todos estos antecedentes se revisarían trascurrido el semestre.
Luego, en la comunicación de agosto del mismo año, se informó a los padres el rechazo de la apelación deducida en contra de la condicionalidad y la mantención de ésta, dando cuenta de la vigencia del “plan de acompañamiento emocional y conductual” y del “protocolo de respuesta y atención a situaciones de desregulación emocional y conductual con niños, niñas y estudiantes del espectro autista”, además de la ausencia de discriminación respecto del menor de edad. Por el contrario, se indicó que la medida es un compromiso para superar las dificultades que llevaron a tomarla, considerando, adicionalmente, que, con posterioridad a la decisión ocurrieron nuevas situaciones que afectaron la sana convivencia escolar.
Asimismo, fue acompañado el informe de Resolución N°20/2024 del Comité de Convivencia Escolar del Colegio, que ratificó la condicionalidad de la matrícula, que se refiere a las entrevistas realizadas a docentes y estudiantes, que relatan las conductas del niño y ocasionales provocaciones por parte de otros alumnos, así como la sensación de injusticia por la forma en que el colegio maneja la situación. En consecuencia, se estimó configurada una falta gravísima reiterada.
De igual modo, habiéndose acompañado antecedentes respecto de la aplicación de otras medidas disciplinarias previas, como la suspensión, también se adjuntó un correo electrónico enviado por la Psicóloga Educacional del Colegio a psicólogo tratante del menor de edad, en el que se informa respecto de la sanción disciplinaria aplicada, indicando que se aplicó la medida de suspensión _“considerando la gravedad de las consecuencias de sus crisis, con niños y niñas del curso y otros cursos que estaban en clases (…)”._
Asimismo, en lo pertinente, de los documentos acompañados en esta instancia se desprende que, con posterioridad, se aplicó la medida disciplinaria de cancelación de matrícula, fundada en el incumplimiento de la condicionalidad decretada.
Por último, de igual modo, se acompañaron antecedentes sobre el inicio de un proceso administrativo sancionatorio en contra del establecimiento, iniciado por la Superintendencia de Educación.
###### Sexto:
Que, en virtud de los antecedentes señalados en el motivo precedente se puede concluir que se han aplicado una serie de medidas disciplinarias al alumno en cuyo favor se recurre, que fueron aumentando progresivamente en intensidad, especialmente en cuanto a las suspensiones, condicionalidad de la matrícula y por último -aunque no es el acto recurrido por esta vía– la cancelación de ésta, por no cumplirse con las condiciones a evaluar, establecidas en la condicionalidad de la matrícula.
Asimismo, consta que estas medidas responden a problemas conductuales del menor de edad protegido, manifestados en agresiones a sus compañeros y desórdenes en general, conductas que se explican y se aceptan como consecuencia de su diagnóstico de trastorno del espectro autista, y las crisis emocionales y desregulaciones que presenta. Este nexo existente entre las sanciones y la condición de salud permanente del actor se explica por la declaración que hizo la terapeuta del colegio en la comunicación al profesional tratante particular del niño, y en el compromiso adoptado por las partes en la mediación celebrada ante la Superintendencia de Educación, oportunidad en que la recurrida se obligó a la adopción de medidas y protocolos.
En este contexto, si bien es efectivo que la recurrida ha avanzado en la creación de una regulación interna de crisis, como el Protocolo para responder a posibles situaciones de desregulación emocional y conductual, lo cierto es que dicho documento y su aplicación resultan insuficientes para abordar la situación del alumno, pues aún con ella, no consta que se advirtieran cambios significativos. Así se desprende de los antecedentes que, incluso tras la condicionalidad de la matrícula, en el mismo mes ocurrieron tres episodios de desregulación, lo que permite advertir la ausencia de medidas preventivas o de mitigación de los eventos, optando la recurrida por la solución aparentemente más sencilla, consistente en aplicar sanciones graves al alumno, que eventualmente derivaran en la separación del niño del lugar que hace años conoce y donde se ha desarrollado en sus primeros años de educación.
###### Séptimo:
Que, en consecuencia, a juicio de esta Corte la recurrida está actuando en contra de la normativa, sancionando al alumno por su condición de salud, al optar por aplicar medidas disciplinarias que derivan en su desvinculación del Colegio, tras quedar demostrado que las medidas preventivas y formativas que el mismo establecimiento ha adoptado han resultado del todo insuficientes. Así, lo decidido va en contra de toda lógica, pues la conducta esperable del organismo es el reforzamiento de las medidas y el trabajo colaborativo con los padres, para lograr el éxito de las herramientas preventivas y control de las crisis del alumno, pero sin sancionarlo por “faltas gravísimas” a la disciplina, ni condicionar su permanencia en el colegio al cumplimiento de las observaciones realizadas a los padres al resolver la condicionalidad de la matrícula.
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Resumen:: La Corte estima que el Coelgio está actuando en contra de la normativa al sancionar al alumno por su condición de salud al optar por aplicar medidas disciplinarias que derivan en su desvinculación del Colegio (C7).
Resumen:: lo decidido va en contra de toda lógica, pues la conducta esperable del organismo es el reforzamiento de las medidas y el trabajo colaborativo con los padres, para lograr el éxito de las herramientas preventivas y control de las crisis del alumno, pero sin sancionarlo por “faltas gravísimas” a la disciplina (C7)
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###### Octavo:
Que, en las condiciones reseñadas, el actuar de la recurrida deriva en arbitrario, por carecer de razonabilidad y, además, en ilegal, por no respetar los principios y deberes consagrados en la normativa para la protección del derecho a la educación y, en particular, de consideración de los derechos y deber de protección de los alumnos con el diagnóstico ya tantas veces indicado.
La referida conducta del recurrido vulneró los derechos del menor de edad, especialmente el derecho a la igualdad y no ser discriminado atendida su condición de salud, motivo suficiente para acoger la acción deducida.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, **se revoca** la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y, en su lugar se declara que, **se acoge** el recurso de protección deducido, ordenando al Colegio recurrido a dejar sin efecto la medida de condicionalidad de la matrícula y toda otra adoptada como consecuencia de aquella, que signifique la separación permanente del alumno del establecimiento educacional, y aplicar íntegramente el “plan de acompañamiento emocional y conductual” y el “protocolo de respuesta y atención a situaciones de desregulación emocional y conductual con niños, niñas y estudiantes del espectro autista”, realizando las modificaciones y actualizaciones que se estimen necesarias para el correcto manejo de situaciones de crisis derivadas de la condición de salud del alumno, priorizando aquellas preventivas y formativas que resulten idóneas, por sobre la adopción de medidas disciplinarias que constituyan las situaciones de discriminación descritas en esta sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Teresa
Letelier Ramírez.
Rol N° 58.249-2024.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. María Teresa Letelier R. y Sr. Diego Simpértigue L., el Fiscal Judicial Sr. Jorge
Pizarro A. y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Letelier por estar con licencia médica y el Fiscal Judicial Sr. Pizarro por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
En Santiago, a dos de enero de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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⚖️ Corte Suprema se pronuncia sobre MEDIDAS DISCIPLINARIAS aplicadas por un COLEGIO en contra de un ALUMNO CON TEA
#TEA #Colegio #Discriminación #Sanciones
Acá la sentencia y el resumen 👇
https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+58249-2024+-+Establecimiento+Educacional+Particular%3B+Medidas+disciplinarias%3B+Alumno+con+TEA
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