# CS 55.403-2024 - Hospitalización psiquiátrica; Alta Médica; Insuficiencia de la Red Pública (Confirma/Acoge) ## Minuta Sentencia - **Fecha:** >[!note] Temas tratados > #Hospitalización #Psiquiatría #Salud_Mental > > - [[Ley 21.331 - Sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental]] | | RESUMEN SENTENCIA CS | | ----------------- | ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ | | **Hechos:** | - Se interpone recurso de protección en contra de Hospital San José y ciertos médicos, porque no dieron internación a niña con ideación suicida, dándole el alta médica ([[#Primero\|C.1]]).<br><br>- La negativa del hospital radica en que no cuentan con camas de hospitalización psiquiátrica, no tenían la voluntad del paciente según Ley 21.331 y que por su residencia le corresponde otro hospital base - HCUCH ([[#Segundo\|C.2]]).<br><br>- HCUCH señala que no tienen convenio con la red pública para hospitalización psiquiátrica; y tampoco tiene camas hoy ([[#Tercero\|C.3]])<br><br>- Instituto Psiquiátrico José Horvitz Barak informó que según la unidad de enlace la paciente no presentaba criterios ni idicación de hospitalización ([[#Cuarto\|C.4]]) | | **Razonamiento:** | - De acuerdo a los antecedentes, la CA acredita que la paciente necesita de un tratamiento a través de un equipo multidisciplinario con terapia ([[#Octavo\|C.8]]).<br><br>- Asimismo, el Hospital no cuenta con un servicio de psiquiatría y que se ajustó alos requerimientos del caso ([[#Octavo\|C.8]]).<br><br>- Los tribunales de justicia han establecido una tesis jurisprudencial en orden a construir un nuevo concepto del derecho a la vida e integridad ppsíquica que comprenda la salud digna ([[#Décimo\|C.10]]).<br><br>- Bajo esa tesis, la corte puede ordenar actuaciones a la autoridad pública ([[#Décimo\|C.10]]). | | **Resuelvo:** | - Determinar que el hospital dispondrá su alta médica cuando así fuere prescrito por el o los facultativos médicos correspondientes, para efectos de ponerla a disposición del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, con el objeto que ese centro asistencial le proporciones las prestaciones debidas y tratamiento multidisciplinario. | --- ## Sentencia Corte Suprema Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. ### Vistos: Y teniendo presente en la Ley N° 21.331 y lo dispuesto en el Plan Nacional de Salud Mental de la Subsecretaria de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, **se confirma con declaración** la sentencia de diecisiete de octubre del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto se dispone que será el **Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte** quien deberá hacerse cargo de todas las gestiones necesarias para concretar el ingreso a la brevedad de la paciente en el recinto hospitalario donde se le puedan suministrar las prestaciones debidas y tratamientos necesarios que permitan la rehabilitación de su salud mental. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 55.403-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y Sra. María Carolina Catepillán L. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Valdivia por estar ausente. En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. ## Sentencia CA Santiago 19.019-2024 C.A. de Santiago Santiago, diecisiete  de octubre de dos mil veinticuatro. **Visto y teniendo presente:** ###### Primero: Que comparece don XXXX, abogado, en representación de su hija doña XXXX, e interpone un recurso de protección en contra del Director del Hospital San José don Patricio Vera Mutizábal, y de los doctores doña Andrea González y don Nelson Torres, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la posible alta de dicho centro hospitalario de la referida. %% Resumen:: Hechos: Se interpone recurso de protección en contra de Hospital San José y ciertos médicos, porque no dieron internación a niña con ideación suicida ([[#Primero|C1]]), dándole el alta médica. %% Señala que desde hace más de cuatro años XXXX se encuentra bajo tratamiento siquiátrico en el Hospital de Carabineros “Hoscar”, de Temuco, con diagnósticos de “trastorno límite de personalidad grave”, “depresión recurrente” e “intentos suicidas múltiples”, situación que la ha llevado a estar hospitalizada en distintos centros de esa institución. Agrega que el 27 de agosto del año en curso su hija tomó una importante cantidad de “paracetamol”, motivo por el cual fue trasladada al servicio de urgencia del Hospital San José. El 2 de septiembre pasado, el médico tratante señor Rubio le indicó que habían logrado desintoxicarla y que requería tratamiento siquiátrico para lo que necesitaba contar con la voluntad de la paciente. Al conversar con su hija le señaló en forma textual “estoy bien, pero lamentablemente sigo con vida, pero saliendo de acá, termino con esto”, circunstancia que puso en conocimiento de los médicos tratantes. Indica que el 4 de septiembre último, la siquiatra del Hospital San José doña Andrea González le indicó que XXXX requería una hospitalización siquiátrica debido a los antecedentes suicidas, pero que se requería su voluntad atendida su mayoría de edad. Luego de referirse al derecho aplicable al caso –artículos 13 de la Ley N° 21.331, 7 y 8 de la Constitución Política de la República- afirma que el acto que se impugna afecta la garantía constitucional referida en el N° 1 del artículo 19 de la carta fundamental, teniendo en consideración que atendido sus intentos de suicidio hacen imprescindible un tratamiento intrahospitalario. Termina solicitando que se acoja el recurso de protección, que se deje sin efecto el alta médica de XXXX otorgada por los profesionales del Hospital San José y que se la deriva a un tratamiento siquiátrico intensivo. ###### Segundo: Que evacua informe don Nicolás Lagos Muñoz, abogado, en representación de los recurridos. Expone que la paciente ingresó al CHSJ el 28 de agosto del año en curso derivada desde APS por intoxicación medicamentosa, situación que fue manejada con lavado gástrico y carbón activado. Fue evaluada por equipo de psiquiatría, por presentar ideación suicida activa y planificada y de alto riesgo, se indicó derivación a Hospital Horwtiz luego de estar compensada por la parte médica. Agrega que actualmente se encuentra hospitalizada en el CHSJ, en seguimiento por psiquiatría de enlace, su última evaluación se realizó el 4 de septiembre donde se describió que se encuentra de buen ánimo, sin labilidad emocional, con pensamiento ambiguo respecto a ideación suicida, presenta juicio de realidad conservado. Sobre el acto ilegal o arbitrario en el que habría incurrido el Complejo Hospitalario San José señala que ha cumplido con las prestaciones médicas que la paciente ha necesitado ya que, como se dijo, venia derivada de APS por una intoxicación medicamentosa que fue tratada exitosamente. Se verificó por el personal médico del hospital que la ingesta medicamentosa se debió a un episodio autolesivo, producto de un trastorno afectivo bipolar y trastorno limítrofe de la personalidad, por lo que actualmente es tratada por psiquiatras de enlace. Indica que el CHSJ no cuenta con camas de hospitalización psiquiátrica por lo que, una vez resuelta la emergencia médica que motivó el ingreso de XXXX a la urgencia, se decidió dar el alta con tratamiento adecuado. %% Resumen:: La negativoa del hospital radica en que no cuentan con camas de hospitalización psiquiátrica, no tenían la voluntad del paciente según Ley 21.331 y que por su residencia le corresponde otro hospital base - HCUCH ([[#Segundo|C.2]]). %% Agrega que como la paciente reside en la comuna de TilTil le corresponde ser atendida en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile (HCUCH), ya que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.621, que fortalece el vínculo entre ese centro asistencial y el Sistema Nacional de Servicios de Salud, el legislador ha determinado que los pacientes residentes en esa comuna deberán atenderse en dicho centro, por lo que el personal de gestión de camas del CHSJ ha intentado trasladar a la paciente a dicho hospital sin éxito. Por otra parte, señala, el artículo 13 de la Ley N° 21.331 exige que se cumplan copulativamente seis condiciones para que proceda la hospitalización psiquiátrica involuntaria, entre ellas, “una prescripción que recomiende la hospitalización, suscrita por dos profesionales de distintas disciplinas, que cuenten con las competencias específicas requeridas, uno de los cuales siempre deberá ser un médico cirujano, de preferencia psiquiatra. Los profesionales no podrán tener con la persona una relación de parentesco ni interés de algún tipo”. Agrega que como se desprende del informe médico acompañado por el recurrente se encuentra firmado solo por un médico psiquiatra. Precisan que el equipo de psiquiatría decidió que una vez estabilizada la paciente se le diera el alta siempre siguiendo el tratamiento psiquiátrico prescrito, ya que como se ha dicho, en el CHSJ no cuentan con camas de hospitalización psiquiátrica, y, según establece la normativa del caso, ella se debe realizar en unidades de hospitalización destinadas al tratamiento intensivo de personas con enfermedad mental, y, por otro lado, la normativa exige que la hospitalización psiquiátrica sea el último recurso ya que conlleva una limitación de la libertad personal por lo que de existir otro tratamiento menos restrictivo se deberá acudir a este. Por estas razones en su momento se decidió dar el alta a la paciente sin perjuicio que con posterioridad se acordó dejarla hospitalizada y trasladarla ya sea al Hospital Clínico de la Universidad de Chile (HCUCH) o al Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak que cuentan con unidades de hospitalización adecuadas, para así dar cabal cumplimiento a la normativa del caso, entidades que se han negado a recibirla atendido la falta de camas para internación siquiátrica.  ###### Tercero: Que a requerimiento de esta Corte informó don Eduardo Tobar Almonacid, Director del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, señalando que el “Convenio de Implementación de la Ley N° 21.621 que fortalece el vínculo entre el Hospital Clínico de la Universidad de Chile “Dr José Joaquín Aguirre” y el Sistema Nacional de Servicios de Salud celebrado entre este Hospital Universitario, el Fondo Nacional de Salud y la Subsecretaría de Redes Asistenciales” compromete el otorgamiento de atenciones de psiquiatría de enlace y no de hospitalización psiquiátrica. %% Resumen:: HCUCH señala que no tienen convenio con la red pública para hospitalización psiquiátrica ([[#Tercero|C.3]]); y tampoco tiene camas hoy. %% A propósito de los intentos de derivación efectuados por el Hospital San José y las alegaciones del padre de la recurrente ante este Hospital Clínico, se efectuaron consultas al Fondo Nacional de Salud y Subsecretaría de Redes Asistenciales, instituciones que se encuentran contestes en señalar que la hospitalización psiquiátrica no está actualmente convenida entre las partes del Convenio de implementación de la ley Nº 21.621 motivo por el cual no es posible efectuar la derivación pretendida. Además, y tal como fue informado desde un primer momento al Hospital San José, la Clínica Psiquiátrica Universitaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile se encuentra con una muy limitada capacidad y sin disponibilidad de camas en la actualidad, situación que no cambiará en el corto plazo, atendido que actualmente se encuentran en curso obras en sus instalaciones para efectuar reparaciones en sus pabellones de hospitalización. ###### Cuarto: Que, por su parte, también evacuó informe a solicitud de este tribunal el Instituto Psiquiátrico José Horvitz Barak, señalando que de conformidad con la evaluación que practicó la Unidad de Enlace, la paciente no presenta criterios ni indicación de permanecer hospitalizada en una unidad de corta estadía de siquiatría, recomendándose que continúe con un tratamiento intensivo de carácter multidisciplinario o un dispositivo de hospitalización diurna. %% Resumen:: Instituto Psiquiátrico José Horvitz Barak informó que según la unidad de enlace la paciente no presentaba criterios ni idicación de hospitalización ([[#Cuarto|C.4]]). %% ###### Quinto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. ###### Sexto: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de la acción cautelar en análisis la constatación de la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. ###### Séptimo: Que el acto que se tacha de ilegal y arbitrario corresponde al alta médica dada por la recurrida a la paciente, cuestión que hasta la fecha no se ha producido producto de la orden de no innovar decretada por esta Corte. ###### Séptimo: Que de los antecedentes que obran en la carpeta virtual se puede tener por establecido lo siguiente: 1°.- Que de conformidad con el informe siquiátrico evacuado por el doctor Alexander Moreno del Hospital de Carabineros de Chile, de 3 de septiembre de 2024, XXXX presenta un trastorno límite de la personalidad de carácter grave, depresión recurrente e intentos suicidas múltiples. Sostiene que la paciente no ha logrado compensación de sus ciclos anímicos durante este año, por lo que se mantiene en riesgo vital por sus constantes intentos suicidas. Recomienda hospitalización hasta lograr adecuación síquica basal. 2°.- Que de conformidad con el informe de traslado evacuado por el Hospital San José el 10 de septiembre de 2024, la paciente ingresó a urgencia derivada del APS luego de intoxicación por medicamentos (31 gramos de paracetamol y antecedentes de varios intentos autolíticos). Fue manejada con lavado gástrico y carbón activado. En cuanto a su situación actual, en lo pertinente, señala que en seguimiento por psiquiatría de enlace, última evaluación el 04/09, se describe que se encuentra de buen ánimo, sin labilidad emocional, con pensamiento ambiguo respecto a ideación suicida, presenta juicio de realidad conservado. Persiste indicación de hospitalización psiquiátrica de corta estadía (pendiente traslado a HCUCh, informe médico enviado a gestión de camas).  3°.- Que de acuerdo al informe evacuado por doña Andrea González Gatica, médico psiquiatra –Servicio de Urgencia, Psiquiatría de Enlace- del Instituto Psiquiátrico José Horvitz Barak, “se sugiere mantener el esquema psicofarmacológico señalado e iniciar tratamiento ambulatorio de carácter multidisciplinario que incluya terapia cognitivo conductual como por ejemplo DBT o algún dispositivo de hospitalización diurna”, 4°.- Que la doctora Paulina Pérez Ahumada –jefe del servicio de urgencia del mismo centro asistencial informó que la paciente “1.- No tiene criterios ni indicación de permanecer hospitalizada en una Unidad de Corta Estadía de Psiquiatría. 2.- Se recomienda en beneficio de la paciente continuar con un tratamiento multidisciplinario que incluya terapia cognitivo conductual como ejemplo DBT o algún dispositivo de hospitalización diurno”. ###### Octavo: Que atendido lo referido ha quedado establecido que XXXX necesita un tratamiento a través de un equipo multidisciplinario que incluya una terapia DBT con la finalidad de otorgar una estabilidad de las patologías que sufre. %% Resumen:: De acuerdo a los antecedentes, la CA acredita que la paciente necesita de un tratamiento a través de un equipo multidisciplinario con terapia ([[#Octavo|C.8]]). %% Por otra parte, el Hospital San José, como lo señaló en su informe, no cuenta con un servicio de siquiatría que pueda atender debidamente a la hija del recurrente, y, por la otra, del mérito de los antecedentes reunidos en estos autos aparece que su actuación se ha ajustado a los requerimientos que el caso presentó y a las competencias con las que cuenta, efectuando incluso los requerimientos a otros centros asistenciales con el objeto que continúen el tratamiento que requiere XXXX con el fin de salvaguardar su vida e integridad síquica y física.  %% Resumen:: Asimismo, el Hospital no cuenta con un servicio de psiquiatría y que se ajustó alos requerimientos del caso ([[#Octavo|C.8]]). %% ###### Noveno: Que al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 21.621, que “FORTALECE EL VÍNCULO ENTRE EL HOSPITAL CLÍNICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE "DR. JOSÉ JOAQUÍN AGUIRRE" Y EL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD”, “_El Hospital Clínico de la Universidad de Chile es un establecimiento que forma parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud para el efecto de otorgar atenciones de salud a los beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud contenido en el Libro II, en la modalidad de atención establecida en el inciso primero del artículo 141, y formará parte de la Red Asistencial de uno o más Servicios de Salud, en virtud del o los convenios que suscribirán la Universidad de Chile, el Fondo Nacional de Salud y el Servicio de Salud respectivo, en el marco de la autonomía, proyecto académico y rol formador de dicha institución de educación superior del Estado, conforme lo establecido en su estatuto institucional y en la ley N° 21.094_”, agregando que “_El o los convenios que integren al Hospital Clínico de la Universidad de Chile a la Red Asistencial tendrán por objeto que el establecimiento tome a su cargo, por cuenta del Servicio de Salud respectivo, conforme a los mismos mecanismos de pagos y aranceles, una parte de la población beneficiaria de su territorio, especialmente, a los habitantes de las comunas de Recoleta, Independencia, Conchalí, Huechuraba, Quilicura, Lampa, Til Til, Colina y Renca. Asimismo, las prestaciones de alta complejidad que se le asignen para la ejecución de las acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o rehabilitación de enfermos_”. Por su parte, el Convenio de implementación de la Ley N° 21.621 establece entre las prestaciones de salud que contempla, las hospitalizaciones diurnas definidas en su artículo 6 letra c). Por su parte, en el artículo 9, titulado como “Cartera de Servicios-Establecimientos APS DerivadoresPrestaciones de Alta Complejidad”, se señala que “contempla la opción de derivaciones coordinadas directamente desde la Urgencia del Hospital San José al HCUCH”. En la misma norma se indica que “en casos que el HCUCH requiera derivar un paciente por falta de camas o insuficiencia técnica transitoria, estas serán solicitadas vía la Unidad de Gestión Centralizada de Casos (UGCC)”. Por último, de conformidad con el artículo 2°, referido a la “Priorización Sanitaria”, “El Hospital Clínico de la Universidad de Chile otorgará atención con siquiatría de enlace, en el evento de que un paciente del territorio asignado del SSMN, requiera atención de salud mental durante su proceso de hospitalización”. ###### Décimo: Que para resolver es necesario tener en consideración que los tribunales de Justicia han construido una tesis jurisprudencial más o menos armónica, que no es extraña para la doctrina, que hace eco de la necesidad sobre todo de carácter social, de dar protección a algo más que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República -derecho a la vida e integridad física y psíquica-  haciendo patente su estrecha vinculación con la protección de la salud, pues los actuales conceptos normativos son insuficientes para proteger este último bien jurídico. La premisa es construir un nuevo concepto del derecho a la vida e integridad física y psíquica que comprenda la salud digna, como arista determinante, pero incluso más extenso que ello, establecer parámetros que permitan la dignidad del ser humano, como sujeto de derechos, y que reclama el pleno y cabal ejercicio de las garantías en comento.  %% Resumen:: Los tribunales de justicia han establecido una tesis jurisprudencial en orden a construir un nuevo concepto del derecho a la vida e integridad ppsíquica que comprenda la salud digna ([[#Décimo|C.10]]) %% Para la decisión resulta pertinente consignar que la Constitución Política de la República prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1, que “El Estado está al Servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con el pleno respeto de los derechos y garantías que esta Constitución establece”, en tanto el N° 1 de su artículo 19 estatuye que: “La Constitución asegura a todas las personas: 1° El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Asimismo es necesario tener presente que al tenor de lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, esta Corte está llamada a proteger, entre otros, el derecho a la vida. En efecto, de estimar una persona que un acto u omisión le causa privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, en particular el derecho consagrado en su número 1, puede ocurrir ante esta judicatura para que, en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le son propias, adopte las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En esta perspectiva, y como resulta evidente, esta magistratura puede disponer, en esta sede cautelar, que la autoridad pública lleve a la práctica ciertas actuaciones específicas y determinadas, como puede ser, otorgar atención psiquiátrica a la hija del recurrente. %% Resumen:: Bajo esa tesis, la corte puede ordenar actuaciones a la autoridad pública ([[#Décimo|C.10]]). %% ###### Undécimo: Que teniendo en consideración que, de conformidad con el informe del Instituto Psiquiátrico José Horvitz Barak  XXXX no presenta criterios ni indicación de permanecer hospitalizada en una Unidad de Corta Estadía de Psiquiatría, pero que sí requiere continuar con un tratamiento multidisciplinario que incluya terapia cognitivo conductual o algún dispositivo de hospitalización diurno, esta acción constitucional será acogida en la forma que se señalará en lo resolutivo, teniendo siempre en consideración su naturaleza cautelar y la necesidad de brindarle la protección requerida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, **se acoge**, sin costas, el deducido por don XXXX, en representación de su hija doña XXXX, en cuanto se declara que el Hospital San José sólo dispondrá su alta médica cuando así fuere prescrito por el o los facultativos médicos correspondientes, para efectos de ponerla a disposición del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, con el objeto que este centro asistencial le proporciones las prestaciones debidas y tratamiento multidisciplinario que incluya terapia cognitiva conductual o algún dispositivo de hospitalización diurna, según el análisis que efectúe en su oportunidad, teniendo en consideración los antecedentes médicos de la paciente. %% Resumen:: Resuelvo: Determinar que el hospital dispondrá su alta médica cuando así fuere prescrito por el o los facultativos médicos correspondientes, para efectos de ponerla a disposición del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, con el objeto que ese centro asistencial le proporciones las prestaciones debidas y tratamiento multidisciplinario. %% Redactó el ministro Rodríguez Moreno. **Regístrese y, oportunamente, archívese.** **Protección N° 19.019-2024** Pronunciada por la Novena Sala, integrada por  los Ministros señor José Pablo Rodríguez Moreno, señora Carolina Brengi Zunino y la Abogado Integrante señora Catalina Infante Correa. No firma el Ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. En Santiago, diecisiete  de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Carolina S. Brengi Z. y Abogada Integrante Catalina Infante C. Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. --- %% ⚖️ Corte Suprema por HOSPITALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA denegada no obstante IDEACIONES SUICIDAS del paciente (Anonimizada)    - La Corte afirma que existe una tesis jurisprudencial que liga del derecho a la vida e integridad física con la salud digna, lo que les permite ordenar al Estado. - No obstante no tener capacidad de hospitalización psiquiátrica, el hospital no puede dar el alta mientras no gestione su traslado a Entidad idónea para sus atenciones.    Acá la sentencia y el resumen: https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+55403-2024+-+Hospitalizaci%C3%B3n+psiqui%C3%A1trica%3B+Alta+M%C3%A9dica%3B+Insuficiencia+de+la+Red+P%C3%BAblica %% ---