# CS 4.318-2024 - Funcionarios a contrata, Confianza Legítima, Plazo (Confirma CA)
## Minuta Sentencia
- **Fecha:** 14-11-2024
>[!note] Temas tratados
> #Confianza_Legítima #Funcionarios_Públicos #Término_Función_Pública
>- [[Doctrina Corte Suprema - Confianza legítima funcionarios públicos]]
| | Resumen Sentencia CA Chillán (Confirmada) |
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| **Hechos** | - Se solicita la declaración de que existía la confianza legítima de que la renovación de contrata de funcionario público se realizaría ([[#1°\|C.1]]) |
| **Razonamiento** | - La jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que la confianza legítima respecto a que la designación será renovada cada 5 años ([[#7°\|C.7]])<br><br>- El el caso concreto, el recurrente no cumple con el plazo establecido de 5 años ([[#8°\|C.8]]) y la no renovación no requiere un acto especial porque la Ley dispone que al cumplirse el período de designación concluye por el sólo ministerio de la Ley ([[#9°\|C.9]]]) |
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## Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
### Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase. Rol N° 4.318-2024.
## Sentencia CA Chillán
Chillán, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro
### Visto:
###### 1°
Que, comparece el abogado don Juan Francisco Maibee Cadenas, en favor y a nombre de don Cesar Alejandro Zambrano Valenzuela, ambos domiciliados para estos efectos en Arauco 340 ciudad de Chillán, Región de Ñuble, interponiendo recurso de protección en contra del Instituto De Desarrollo
Agropecuario (INDAP), representada por su Directora Regional doña Fernanda
Azocar Rodríguez, ambos con domicilio en calle Claudio Arrau N°738 ciudad de Chillán, Región de Ñuble.
Expone que, mediante Resolución Exenta RA N°166/23/2019, de fecha 25/01/2019, se designa a contrata a don Cesar Alejandro Zambrano Valenzuela a contar del 01 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019, como técnico asimilado al grado 15° EUR, la cual fue prorrogada por las respectivas resoluciones que individualiza en su escrito, desde el año 2019, hasta el año 2023, es así como indica que a través de la Resolución Exenta N°0085-044125/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, se dispone no prorrogar la contrata para el año 2024, cita en su escrito la referida resolución exenta, señalando como principal fundamento contenida en ésta, que el recurrente no cumple con tiempo mínimo para hacer valer la legítima confianza, atendido a que su desempeño no supera los cinco años.
Funda su recurso, en que lo anteriormente expuesto constituye un acto discriminatorio, arbitrario e ilegal, desde que la recurrida dispone el término de la contrata, no reconociendo los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, dictámenes pronunciados por Contraloría General de la República y demás normas complementarias que protegen jurídicamente al recurrente como funcionario público, de dicha repartición gubernamental.
En cuanto al derecho y tras exponer respecto al plazo y legitimación activa para comparecer, indica que, el acto es ilegal, por cuanto en materia de contratación y término de relación estatutaria que mantienen los funcionarios públicos, éstas deben sujetar su actuar a la ley, en forma estricta, lo cual se consagra en los artículos 6 y 7 de la Constitución, y artículo 2 y 3 de la ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de acuerdo con el principio de legalidad y competencia, agrega que la recurrida fundamenta en forma vaga e imprecisa el término de la contrata en la existencia de un supuesto, situación que, por lo demás no ha motivado suficientemente, vulnerándose entonces lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N°19.880 y deviniendo el acto en uno ilegal y arbitrario.
Estima vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el N°2 del artículo 19, al haber establecido diferencias arbitrarias, atendido a que la recurrida no ha dado termino a la contrata de todos los demás funcionarios que bajo dicha modalidad se desempeñan en el servicio, si no que la recurrida desconoce, que si se cuenta con el presupuesto de una confianza legítima, reiterando por lo demás que la resolución exenta no se encuentra debidamente justificada.
Agrega que, la resolución recurrida es contradictoria y poco clara, disponiendo el término de la contrata mediante argumentos vagos e imprecisos, no siendo posible determinar la razón, que en definitiva justifica tal decisión.
Hace presente, en cuanto al argumento de la falta de confianza, el cual es vago e impreciso, dado que no se logra determinar porque de forma repentina e intempestiva, los servicios de un funcionario bien evaluado e idóneo para el cumplimiento de las labores respectivas, dejan de ser requeridos por una presunta reestructuración o reasignación de funciones, sin quedar clara la justificación o motivación de la decisión conforme a los estándares que exige el principio de igualdad y de motivación que debe reunir todo acto administrativo, en especial, aquel que conculca garantías fundamentales de los funcionarios públicos, concluyendo, al respecto, que la resolución impugnada carece de motivación, siendo un acto arbitrario e ilegalmente discriminatorio.
Indica que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N°19.880, cuya aplicación es supletoria a la ley N°18.883, que trata sobre el principio de imparcialidad de los actos de la administración, citando la norma en comento en su escrito.
Asimismo, estima vulnerada la garantía constitucional consagrada en el N°24 del artículo 19, en concreto, el derecho de propiedad, derecho a la estabilidad en el empleo, así como a la continuidad de los servicios y remuneraciones propias del cargo, agregando que en virtud del artículo 87, de la ley N°18.883, se establece que los funcionarios públicos gozan de estabilidad en el empleo, señalando que la afectación se produjo por la cesación ilegal y arbitraria de funciones, en virtud de la resolución recurrida que ordena el término de la contrata, en circunstancia que tal decisión no se encuentra entregada a la discrecionalidad del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP).
En apoyo a todo lo anteriormente expuesto cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, Dictámenes de la Contraloría General de la República, y doctrina al efecto.
Hace presente que en virtud de lo resuelto por la Contraloría General de la República a este respecto, en un sinnúmero de dictámenes, al funcionario público le asiste la confianza legítima de que la práctica de la renovación o prórroga de su contrata será reiterada a futuro, cuando la extensión de dicha práctica alcanza los 4 años 11 meses, tal como ocurre en la especie.
Asimismo cita lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N°19.880, indicando que en los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, o de hacer en condiciones diversas a los términos antes precisados, o de poner término anticipado a ella, deben contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. En este mismo sentido señala que el dictamen N°11.318 de 2017, señala que objetables las decisiones que se fundamenten en que “se estudiarán e implementarán modificaciones en las funciones y una reestructuración en materia de personal de acuerdo a las nuevas políticas a instaurar”, puesto que tales argumentos se refieren a una circunstancia futura, eventual e hipotética, en el mismo sentido señala que, argumentos genéricos, o la mera referencia a “deficiencias presupuestarias del servicio” no permite conocer la razón por la que la autoridad decidió alterar el vínculo con el funcionario, sobre este punto cita lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 119 del Estatuto Administrativo.
Agrega que, por su parte el artículo 125, previene que la medida disciplinaria de destitución procederá solo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los casos que especifica, mientras que su artículo 128 obliga a la pertinente autoridad a disponer la instrucción de un sumario administrativo si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, concluyendo al respecto que cualquier otra infracción a los deberes u obligaciones de los funcionarios, que no importen la aplicación de una sanción de destitución, tampoco puede servir de fundamento para la no renovación o el término anticipado de una contrata, toda vez que a través de estas últimas, se estaría aplicando una medida de cese por hechos que no revisten la gravedad suficiente como para disponer una separación.
Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra del Instituto De Desarrollo Agropecuario (INDAP), dar curso a su tramitación, declararlo admisible y, en definitiva, acogerlo, declarando ilegal y/o arbitraria la Resolución Exenta N° 0085-044125/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, dejando sin efecto el término de la contrata, ordenando el reintegro del recurrente a sus funciones y el pago de aquellas remuneraciones que se devenguen en el tiempo intermedio, con expresa condenación en costas.
###### 2°
ue, al informar la abogada doña Marcia Paola Vidal Arriagada, en representación del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), indica que don Cesar Alejandro Zambrano Valenzuela, comenzó a prestar servicios para el Instituto en calidad de CONTRATA a contar del 01 de enero de 2019, como TECNICO asimilado a grado 15º de la EUR, en la Dirección Regional de Ñuble, según Resolución Exenta RA 166/23/2019, de fecha 25 de enero de 2019. Más tarde, y en concordancia con lo anterior, según Resolución Exenta RA 166/329/2020 de fecha 12 de febrero de 2020, se prorroga designación a Contrata hasta el 31 de diciembre de 2020, con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”. A continuación, por Resolución Exenta RA 166/108/2021, de fecha 15 de enero de 2021, se prorroga designación a Contrata por el año 2021 al recurrente, Resolución Exenta RA 166/1386/2021 de fecha 10 de noviembre de 2021, designa a contrata desde el 14 de junio al 31 de diciembre de 2021, y mediante Resolución Exenta RA 166/78/2022 de fecha 14 de enero de 2022 se prorroga la contrata del recurrente por el período 2022, indica que posteriormente, mediante Resolución Exenta Nº 166/120/2023 se realizó renovación hasta el 31 de diciembre de 2023 y con la cláusula: mientras sus servicios sean necesarios, y que, mediante Resolución Exenta RA 166/926/2023 de fecha 12 de mayo de 2023, se renueva la Contrata de don César Zambrano, en calidad de PROFESIONAL asimilado a grado 15º EUR. Finalmente, mediante Resolución Exenta Nº 085044125/2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, y Resolución Exenta RA 166/1936/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, ambas de la Subdirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), se ordenó no prorrogar la contrata del funcionario para el año 2024, Resolución debidamente registrada en Contraloría General de la República, y notificada personalmente al recurrente, de conformidad a la Ley 19.880, de Bases de Procedimientos Administrativos, según consta de acta de fecha 20 de noviembre de 2023, de la Directora Regional de Ñuble, señalando que el recurrente se excusó de firmarla.
Señala que, la acción de protección no es la vía jurídicamente idónea para el asunto que se discute, atendida su característica de ser una acción de naturaleza extraordinaria cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por la Constitución, lo que no se da en la especie.
Respecto al fondo señala en primer lugar que, la potestad de la autoridad administrativa para no renovar el vínculo con el funcionario que se encuentra en la situación “a contrata” está regulada en la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, norma que en su artículo 3º letra c) establece expresamente que el empleo a contrata se encuentra definido por su duración siempre limitada en el tiempo, agregando que en el mismo cuerpo legal, en su artículo 10 se establece que esta clase de cargos, durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, expirando en sus funciones por el solo ministerio de la ley.
Hace presente que, la decisión de la autoridad de no renovar una contratación, debe cumplir con el requisito de ser un acto administrativo formal, que contenga el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, citando los antecedentes que respaldan esta decisión, acto administrativo que debe ser debidamente registrado ante Contraloría, y que finalmente debe ser debidamente notificado al funcionario conforme a la Ley 19.880, de Procedimientos Administrativos, indicando que esta es precisamente la forma en la que actuó la recurrida.
Indica que, fundado en el principio de legalidad contenido en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, el acto administrativo recurrido, emanó formalmente del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) como Servicio Público Nacional, disponiendo que su facultad de desvincular funcionarios a contrata corresponde al Director Nacional, conforme a la ley N°18.910, Orgánica de INDAP, en sus artículo 4 y 5, que cita en su escrito, hace presente que el Director Nacional ha delegado esta facultad en el Subdirector Nacional por Resolución Exenta Nº 230906 de fecha 20 de diciembre de 2021, por lo que concluye que el acto recurrido emanó del Subdirector Nacional, Sr. Sebastián Acosta Villa, obrando dentro del marco de sus facultades delegadas.
Señala que a través del Dictamen 22766 del año 2016, se establece un límite temporal para que el Jefe del Servicio determine la no renovación del vínculo a través de la dictación del respectivo acto administrativo, en definitiva, cuando se haya generado para el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata, que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice su no renovación, deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año, en cuanto al caso de autos, el acto recurrido fue dictado con fecha 16 de noviembre de 2023, y notificado personalmente el día 20 de noviembre de 2023, cumpliendo con la normativa respectiva.
En cuanto a la alegación del recurrente, respecto a la falta de motivación de la resolución en comento, señala que, el recurrente no comprende que las exigencias de fundamento adicional a que se refiere aplican para el caso de funcionarios a contrata que ya cuentan con confianza legítima, por lo que, si dicha confianza no existe, como es el caso de autos, rige el acápite VIII del mismo dictamen, el cual cita en su escrito, y que en definitiva dispone que en los casos en que no aplica la confianza legítima, las contratas terminan por el cumplimiento del plazo por el cual se dispusieron, sin que resulte necesario dictar un acto que fundamente la no renovación, todo esto en conformidad a los artículos 10 inciso primero, y 153 inciso primero de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En apoyo a lo anteriormente expuesto cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco.
Respecto a la estabilidad en el empleo contenido en el artículo 83 de la ley 18.834, sostenida por el recurrente, señala que dicha afirmación no se condice con la jurisprudencia administrativa que se ha dictaminado a propósito de la confianza legítima.
Agrega en cuanto a la falta de motivación del acto, alegada por el recurrente en su escrito que, la resolución objeto de recurso, es un acto racional y proporcional al fin buscado, y no arbitrario, desde que ha sido dictaminado en base a parámetros objetivos y no por mero capricho, favoritismo u odiosidad, cita al respecto jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia.
Hace presente, además, que toda la jurisprudencia citada por el recurrente en su escrito, no es aplicable al caso de autos, toda vez que ello se refieren a casos de funcionarios que sí contaban con confianza legítima, no siendo el caso del recurrente, desprendiéndose del escrito del recurso, que éste no justifica de forma alguna como aduce contar con confianza legítima, agregando que el recurrente adiciona como contrata, el tiempo previo en que sirvió al instituto en calidad de suplente, siendo incorrecta dicha forma de cómputo para efectos de determinar si le asiste o no la confianza legítima.
Destaca que la Contraloría General de la República, mediante Dictamen N°E156769/2021 del 17 de noviembre de 2021 emitió nuevo instructivo sobre confianza legítima en las contratas, reiterando que no afectan las facultades que tienen las autoridades competentes en torno a las contratas, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación, término anticipado o dispuestas en términos diferentes, agregando que la decisión de no renovar o desvincular a un funcionario antes del vencimiento del plazo debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado.
Asimismo el dictamen antes mencionado señala las condiciones que deben reunir las vinculaciones previas para generar la denominada confianza legítima, tal como el hecho de que el organismo de la Administración del Estado haya requerido de manera constante y reiterada los servicios personales de un funcionario a través de designaciones a contrata, ya sea por contrata anual o por varias parcialidades que abarquen toda la anualidad, concluyendo al respecto que a la fecha del acto administrativo, objeto del recurso, el recurrente no contaba con los 5 años exigidos al criterio establecido por la Excma. Corte Suprema, detallando las contrataciones y fechas respectivas en su escrito, e indicando que a la fecha de dictación de la resolución, el recurrente solo tenía 4 anualidades prorrogadas. Cita en apoyo a lo anteriormente descrito, jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, y de la Excma. Corte Suprema.
Respecto a las supuestas garantías constitucionales vulneradas expone que, en cuanto a la igualdad ante la ley, la recurrida, en cumplimiento de la ley 19.880, dictó una resolución debidamente fundada, que se enmarca dentro del estándar que se establece para el caso concreto siendo dicho acto registrado por la Contraloría y notificado al recurrente sin que exista algún tipo de diferencia con otro procedimiento de cese o no renovación de una designación de personal a contrata, y dado que INDAP ha procedido de la misma manera para todos aquellos funcionarios en la misma situación, no se puede colegir como ha existido por parte del Servicio una vulneración de la garantía constitucional señalada, agregando que, por lo demás, al actor le asistió el derecho de impugnar la decisión de la autoridad por medio de los recursos administrativos pertinentes.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, indica que no existe derecho sobre el empleo o calidad de funcionario público, no encontrándose esto contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, agrega que la calidad de funcionario público no es un derecho adquirido, ni forma parte del patrimonio del funcionario, señalando además que la citada estabilidad de la carrera funcionaria, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de las atribuciones que la ley ha conferido a las autoridades competentes, no pudiendo ser vulnerada la misma, toda vez que se cesa en el cargo por haber operado una causa legal, emanada de un órgano de la administración del estado con facultades para ello, cumpliendo con todos los requisitos legales.
Finaliza solicitando, tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de lo expuesto, rechazar la acción de protección interpuesta por el recurrente, con expresa condenación en costas.
###### 3°
Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.
Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
**5°.-** Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
**6°.-** Que para una adecuada resolución de la presente acción constitucional, es menester precisar que el recurrente señala en el punto 26 de su recurso que _“En los hechos, asiste al recurrente don Cesar Alejandro Zambrano Valenzuela, la legitima confianza de que el actuar del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) se reiterará y mantendrá en el tiempo, tanto respecto de la renovación o prórroga de la contrata para un nuevo periodo, así como respecto de la mantención de la misma durante el actual periodo. Ello, desde que su contratación ha sido prorrogada en sucesivas oportunidades, mediante las Resoluciones Exentas de prórroga ya mencionados, sosteniéndose de manera ininterrumpida la contratación del funcionario por más de 4 años y 11 meses.”_
En consecuencia, el recurrente sostiene que el actuar de la recurrida ha vulnerado el principio de confianza legítima, al haber estado -luego de varias renovaciones de su contrata- por más de cuatro años y 11 meses ejerciendo sus funciones, citando al efecto jurisprudencia administrativa que establece que la práctica que genera la confianza legítima está determinada por una extensión de tiempo que alcanza más de dos años (Dictamen N° 85.700 de 2016) así como jurisprudencia judicial coherente con esa doctrina.
###### 7°
Que, sobre esta materia se debe tener presente lo señalado en el recurso de protección Rol N°1424-2023 de esta Corte, en donde se resolvió de conformidad a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, a partir de los fallos Rol Nos. 26.112-2023 y 26.131-2023 de 31 de marzo de 2023, así como una serie de otros fallos de similar fecha y también posteriores dictados hasta la actualidad (por ejemplo, sentencia Rol 38.985-2023 de 1 de diciembre de 2023; Rol 34.798-2023 de 1 de diciembre de 2023; Rol 64.743-2023 de 28 de diciembre de 2023, y Rol 17.926-2023 de 3 de enero de 2024) donde se procedió a la revisión de la jurisprudencia asentada en esta materia, modificando el criterio de los dos años para atribuir confianza legítima, indicando en el considerando Décimo de la sentencia Rol 26.131-2023 que “…resulta imprescindible establecer desde cuando la persona que se vincula a través de contratas anuales con la Administración adquiere la confianza legítima respecto que su designación no sólo se cumplirá en la anualidad respectiva, sino que, además, será renovado”, agregando en el mismo considerando que “en busca de un criterio unificador, esta Corte ha considerado establecer el plazo de _cinco años_, que se estima es un periodo prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del vínculo con la Administración”.
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Resumen:: La jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que la confianza legítima respecto a que la designación será renovada cada 5 años ([[#7°|C.7]])
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###### 8°
Que, de acuerdo al nuevo criterio sustentando por el Máximo Tribunal, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, este último no está protegido por el principio de confianza legítima, por cuanto la extensión de sus contratas es inferior al lapso mínimo de cinco años que exige tal nuevo criterio, de manera que no puede considerarse que su no renovación sea ilegal o arbitraria.
En efecto, el considerando Undécimo del mismo fallo ya citado indica que “…como colofón, se concluye que si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración puede poner término a su contrata…”.
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Resumen:: El el caso concreto, el recurrente no cumple con el plazo establecido de 5 años ([[#8°|C.8]]) y la no renovación no requiere un acto especial porque la Ley dispone que al cumplirse el período de designación concluye por el sólo ministerio de la Ley ([[#9°]])
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###### 9°
Que, como consecuencia de lo ya señalado, la no renovación de la contrata al recurrente no puede ser considerado como un acto arbitrario ni ilegal, en consideración a que no cumple con el mínimo de cinco años para ser protegido por el principio de confianza legítima, y por otra parte, no es un argumento la circunstancia de carecer la resolución que no renueva la contrata de motivación o fundamentación infringiendo el artículo 11 de la ley N°19.880, por cuanto, si bien la resolución que no le renueva la contrata expresa los fundamentos de hecho y de derecho y tampoco obran antecedentes que permitan establecer una desviación de poder, de ser efectiva esta falta de motivación, tampoco ello sería relevante, desde que el considerando Décimo Noveno del fallo citado señala que “…tal decisión es coherente con el nuevo análisis que ha realizado esta Corte en relación a la materia vinculada a la no renovación de las contratas de personas con una vinculación estatutaria menor a cinco años, en que, como se analizó, la Administración no requiere la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima.
Todo lo cual no adquiere un carácter diverso por el hecho de comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario”.
###### 10°
Que, en atención a todo lo analizado precedentemente, no cumpliendo el recurrente con el período de extensión mínimo de contrata por cinco años para estar protegido por el principio de confianza legítima, estando motivada la resolución que no dispone su renovación, aun cuando no era necesario hacerlo en este caso concreto atendido a que se trata de una causal establecida por el legislador, y sin perjuicio que igualmente se pueda comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario, el presente recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo
20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, **se rechaza**, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Juan Francisco Maibee Cadenas, en representación de don Cesar Alejandro Zambrano
Valenzuela, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP).
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova.
No firman la ministra señora Pezoa ni el abogado señor Quezada, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso la primera y por no haber integrado hoy el segundo.
Rol N° 1449-2023 PROTECCIÓN.-
Proveído por el Señor Presidente de la Primera Sala de la C.A. de Chillan.
En Chillan, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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⚖️ Siguiendo al RUTA de la CONFIANZA LEGÍTIMA para funcionarios públicos (renovación de contratas).
En atención a que la nueva conformación de la 3° Sala de la Corte puede alterar la doctrina de la confianza legítima, he estado haciéndole un seguimiento a los casos.
El 14 de noviembre la Corte Suprema confirmó un fallo resuelto por la CA de Chillán, en el que se desarrolla la doctrina de la confianza legítima dentro de un plazo de 5 años.
Esto nos da un indicio de que la doctrina podría mantenerse con la nueva conformación de la 3° Sala.
Acá la sentencia y el resumen:
https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+4318-2024+-+Funcionarios+a+contrata%2C+Confianza+Leg%C3%ADtima%2C+Plazo
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