# CS 38.869-2024 - Arbitraje Comercial Internacional; Recurso de Queja; Debido proceso ## Minuta Sentencia - **Fecha:** 06/05/2025 >[!note] Temas tratados > #Arbitraje_Comercial_Internacional #Debido_Proceso #Recurso_Queja #Renuncia_Recursos | | RESUMEN SENTENCIA CS | | --------------------- | --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | **Problema jurídico** | 1. ¿Es ==renunciable el recurso de queja en un procedimiento arbitral internacional==, cuando la cláusula arbitral señala expresamente que no procede recurso alguno contra la sentencia del árbitro?<br> | | **Normas aplicables** | 1. Recurso de Queja (Código Orgánico de Tribunales)[^1]<br>2. Irreducibilidad del Recurso de Queja (Jurisprudencia y Doctrina)[^2]<br>3. Debido Proceso (Constitución Política de la República)[^3]<br> | | **Razonamiento** | 1. La ==Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto contra el laudo arbitral==, argumentando que el recurso no procede en casos en que la sentencia arbitral es susceptible de nulidad conforme a la Ley N° 19.971 (Ley de Arbitraje Comercial Internacional - LACI) ([[#SEGUNDO\|C2]]). <br> <br>2. La Corte Suprema analiza que:<br> - ==La cláusula arbitral establecía que el laudo no era susceptible de recurso alguno==, pero esta renuncia ==no puede incluir al recurso de queja== por ser irrenunciable ([[#UNDÉCIMO\|C11]]).<br> <br> - Aunque el procedimiento arbitral haya sido pactado conforme al Reglamento del CAM Santiago, ==la exclusión del recurso de queja vulnera el debido proceso==, ya que el mismo no es renunciable conforme a doctrina y jurisprudencia ([[#DUODÉCIMO\|C12]]).<br> <br> - Se considera que la resolución de la Corte de Apelaciones incurrió en un error esencial al declarar inadmisible el recurso de queja, ya que este no puede renunciarse en razón de su naturaleza disciplinaria ([[#DÉCIMO TERCERO\|C13]]).<br> <br> - Además, se argumenta que la aplicación de la LACI no resulta pertinente en el caso concreto, dado que el procedimiento arbitral no sufrió alteración alguna que justificara la aplicación subsidiaria de la LACI ([[#SEXTO\|C6]]).<br> <br> - La decisión de inadmisibilidad vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución, ya que restringe el acceso a un recurso necesario para la protección del derecho a un debido proceso ([[#DÉCIMO CUARTO\|C14]]). | | **Decisión** | 1. El recurso de queja es **admisible**, ya que la renuncia pactada en el arbitraje no puede incluir dicho recurso, dada su naturaleza disciplinaria y de orden público ([[#UNDÉCIMO\|C11]] y [[#DUODÉCIMO\|C12]]).<br> <br>2. Se determina que la ==Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad==, ya que vulneró el derecho al debido proceso al desconocer la irrenunciabilidad del recurso de queja ([[#DÉCIMO CUARTO\|C14]]).<br> <br>3. La Corte Suprema, ==actuando de oficio, invalida las resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones== y ordena que una sala no inhabilitada continúe con la tramitación correspondiente ([[CS 38869-2024 - Arbitraje Comercial Internacional; Recurso de Queja; Debido proceso#^ifg4gr\|Resolutivo]]). | --- ## Sentencia Corte Suprema Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. ### VISTO: ###### 1° Que comparece el abogado Sergio Espinoza Riera, en representación de la compañía Goodgate Productions SpA, y de don Philip Anthony Henchman Bolus y doña Lucinda Anne Barton, demandados principales y demandantes reconvencionales en los autos arbitrales caratulados “Sotomayor, Cristóbal con Goodgate Productions SpA”, seguidos ante el juez árbitro Gerardo Varela Alfonso, e interpone recurso de queja en contra del ministro señor Alejandro Rivera Muñoz, del ministro (s) don Fernando Guzmán Fuenzalida y de la abogada integrante señora Renee Rivero Hurtado, integrantes de la sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las faltas graves o abusos que cometieron en su sentencia interlocutoria de 12 de agosto de 2024, por la que se rechazó el recurso de reposición deducido en la causa sobre recurso de queja N° 10.339-2024, rol de ese tribunal de alzada. ###### 2° Que, previo a emitirse un pronunciamiento acerca de la admisibilidad del antedicho recurso, se pidió informe a los recurridos, quienes lo evacuaron, según consta del folio 19 de estos autos, en el cual, manifiestan que la sentencia arbitral que se intenta cuestionar resuelve, entre otras cosas, que la controversia conocida corresponde a un arbitraje internacional, por lo que, la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso de queja intentado, y mantenida al momento de rechazar el de reposición, se fundó esencialmente en que no se cumplen con los requisitos básicos para interponer la señalada queja, especialmente, porque se interpone en contra de una sentencia que, atendida su naturaleza, es susceptible de otro recurso, en este caso, el de nulidad contra el referido laudo arbitral -contemplado en el artículo 34 de la Ley N° 19971, sobre arbitraje comercial internacional-, el que no se dedujo. Por lo anterior, estiman que no se ha incurrido en falta o abuso grave alguno en la dictación de la aludida resolución, sino que se han limitado a interpretar la normativa aplicable al caso, no bastando la mera discrepancia con dicha interpretación para que se configure falta o abuso grave. ###### 3° Que, el reseñado arbitrio no puede ser admitido, atendido que corresponde recordar que el recurso de queja se encuentra regulado en el párrafo primero del Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y el artículo 545 de dicho cuerpo normativo dispone que aquel tiene por exclusiva finalidad el corregir las faltas o abusos graves, cometidas en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Se trata, en consecuencia, de un arbitrio cuyo propósito es propiamente disciplinario. Por su parte, el artículo 63 N° 1 letra c) del citado cuerpo legal dispone que las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, de lo que se sigue que el legislador tuvo en mente que, las resoluciones que dichos tribunales pronuncien no sean susceptibles de revisión. ###### 4° Que, de lo antes razonado, se concluye que resulta improcedente el recurso de queja que ataca una resolución que, a su vez, se pronunció sobre uno de igual naturaleza, tanto por el carácter disciplinario de aquel, como por la naturaleza de la resolución recurrida, resultando del todo improcedente aceptar a tramitación el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Sergio Espinoza Riera, en representación de la sociedad Goodgate Productions SpA y de don Philip Antony Henchman Bolus y doña Lucinda Anne Barton. Sin perjuicio de lo resuelto, no es posible para esta Corte obviar la manifiesta incorrección en que ha incurrido el tribunal de alzada al dictar la resolución por cuyo intermedio se declaró inadmisible el referido recurso de queja, decisión que debe ser corregida por las razones y del modo que pasa a exponerse: ###### PRIMERO: Que, es una cuestión fundamental en todo procedimiento, que las reglas a las que debe ajustarse se fijen en los prolegómenos del mismo, toda vez que aquellas procuran hacer expedita, imparcial y correcta la función de administrar justicia, ya que conforme a ellas se deben desarrollar las actividades, tanto de las partes, como del órgano jurisdiccional, especialmente, en cuanto a los límites y ejercicio de sus facultades decisorias. En efecto, las reglas de la litis procesal obligan al juez, a las partes y eventualmente a los terceros que intervienen en él, las que, por su naturaleza están preestablecidas, ya que regulan la iniciación, prosecución y término del proceso. Desde tal perspectiva, la determinación de las normas procesales básicas para llevar a cabo el juicio es una exigencia que forma parte del debido proceso, ya que otorga certeza y seguridad jurídica para las partes que concurren a un juicio, las que, por supuesto, condicionan las acciones que se interponen, las pretensiones que se exponen, las defensas y alegaciones que se arguyen y, en definitiva, el comportamiento de las partes durante el camino procesal con el objeto de dilucidar y obtener el reconocimiento de sus respectivos derechos, para que, de ese modo, se condene al demandado a una determinada prestación en favor del demandante, o que se declare la existencia o inexistencia de cualquiera relación jurídica entre ellos, o que se constituya, modifique o extinga esta misma relación por sentencia emitida por un órgano jurisdiccional. ###### SEGUNDO: Que, las ideas expuestas se expresan en el ámbito arbitral en que el procedimiento es el conjunto de reglas anticipadas por las cuales se tramita el proceso, surgiendo para las partes las obligaciones y cargas para que el proceso avance de fase hasta que se dicte la sentencia o laudo por el juez árbitro designado. En el arbitraje, por regla general, es en las bases del procedimiento la ocasión donde, en el caso de los árbitros mixtos, las partes pueden convenir con el magistrado las reglas procesales especiales establecidas para ese efecto, primando el principio de la autonomía de la voluntad en la fijación de aquellas, siempre que otorguen garantías mínimas a las personas que acuden a la jurisdicción arbitral, para hacer valer sus pretensiones y oponer sus resistencias. Sobre la base de la aplicación de ese marco regulatorio se desarrolla el litigio arbitral, desde la fase de discusión que promueven las partes y de actividad y cargas de la prueba, hasta desembocar en el acto que emana del árbitro mediante la sentencia o laudo, la que tiene por objeto resolver la litis componiéndola, con autoridad de cosa juzgada. Dicho procedimiento debe estar preestablecido, ya que de lo contrario, el proceso no estaría legalmente tramitado y, como consecuencia no sería debido, infringiéndose así, en su esencia, el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República (Colombo Campbell, Juan: “Principios formativos del proceso arbitral”, en “Estudios de Arbitraje, Libro Homenaje al Profesor Patricio Aylwin Azócar”, Eduardo Picand A, Editor, Thomson Reuters, año 2014, página 110). ###### TERCERO: Que, en el presente caso, como se lee de la cláusula arbitral contenida en el Artículo Vigésimo Noveno del Título Séptimo de los Estatutos Sociales de la sociedad Goodgate Productions SpA, acordados el 17 de abril de 2019, después de indicar la competencia del árbitro, señala que aquel será mixto, por lo que fallará conforme a derecho y tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, para luego precisar que “se sujetará a las normas del Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitrajes y Mediación de Santiago, vigente al momento de solicitarlo”. Agrega que: “en contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno”. En concordancia con aquella cláusula arbitral, Cristóbal Sotomayor Díaz, con fecha 10 de noviembre de 2021 presentó una solicitud de arbitraje nacional dirigida al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, con el fin de resolver las diferencias surgidas entre Cristóbal Sotomayor Díaz, Philip Anthony Bolus, Lucinda Anne Bertin y Goodgate Productions SpA, en relación con la mencionada compañía; designándose como árbitro para resolver dichas controversias a don Gerardo Varela Alfonso, quien manifestó aceptar el cargo de árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en torno al fondo. ###### CUARTO: Que, en la audiencia de 8 de abril de 2022 se realizó el primer comparendo con la asistencia de todas las partes, en el cual fueron acordadas las “Bases del Procedimiento”. En estas bases, además de definir el objeto del arbitraje y sus partes, se fijaron en su segmento 3 las “normas aplicables a la conducción del procedimiento”, consagrando en su literal a) que: “El arbitraje se regirá por el Reglamento Procesal Nacional de Arbitraje, en adelante el Reglamento, y los Estatutos del CAM Santiago en actual vigencia, con las modificaciones que constan en la presente acta, en conformidad con el artículo 26° del Reglamento”, dejando expresamente pactado que: “La aplicación de la Ley N° 19.971, como subsidiaria se resolverá en forma definitiva una vez proveída la demanda y contestación”. Por su parte, y en lo que interesa también a la cuestión discutida, en la letra d) del mismo acápite, se indica que “el Tribunal Arbitral será arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo conforme a lo establecido en la cláusula arbitral del contrato y el Reglamento” y en el punto 18.-, denominado “recursos”, se estableció que siempre procederá “el recurso de aclaración, rectificación o enmienda y de reposición”. Aquellos acápites se enmarcan dentro de las pautas fijadas en la cláusula precitada, los que deben ser respetados por el árbitro ya que constituye la expresión de la voluntad de quienes concurren a otorgarla, las que limitan o encuadran su actividad. ###### QUINTO: Que, una vez contestada la demanda principal y la contravencional, el tribunal no se pronunció sobre la aplicabilidad subsidiaria de las normas de la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional (en más LACI), lo que no fue reclamado por ninguna de las partes del arbitraje, por lo que el procedimiento fijado para sustanciar el proceso no sufrió alteración alguna, configurándose, entonces, como normas supletorias únicamente las entregadas por el legislador nacional en el caso de los juicios tramitados ante un árbitro arbitrador en cuanto a la sustanciación del proceso, que señalan los artículos 637 a 640 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 628 inciso segundo del mismo cuerpo legal. De esta forma, toda denuncia o argumentación que gire en torno a la aplicación de la LACI, debió ser planteado y dilucidado al inicio del proceso arbitral al momento de fijar las bases del procedimiento e incluso, como convinieron expresamente las partes en este proceso, luego de evacuada la contestación de la demanda, lo que no sucedió; por lo que no es necesario para esclarecer el problema jurídico que se plantea en esta causa, discutir y resolver sobre la concurrencia o no de algún elemento o criterio de internacionalidad que haga aplicable el mencionado cuerpo legal, ya que no se realizó, como se dijo, en su oportunidad procesal, más aún cuando del Ebook del proceso aparece que los litigantes respetaron las normas fijadas en la primera audiencia y comparecieron a cada una de sus etapas, sin que renovaran aquella discusión en momento alguno. ###### SEXTO: Que, por lo expuesto, la circunstancia que el árbitro arbitrador se pronuncie únicamente en la sentencia definitiva acerca que las normas procesales aplicables al caso son las contenidas en la Ley N° 19.971, constituye una decisión que no debe producir efecto en el actual litigio el que está finalizando, y en el cual, por lo demás, no se aplicaron sus reglas, sino que las fijadas en la audiencia de 8 de abril de 2022, así como tampoco el contenido de la sentencia que establece el vigor de la LACI en esta causa arbitral, da cuenta del cumplimiento de las disposiciones contenidas en su artículo 28, de manera tal que aquella decisión no puede surtir efectos en este juicio, ya que se transgrediría la garantía de un debido proceso al pretender ejecutar pautas procesales que no han sido fijadas en su oportunidad, y hacer variar el establecido conforme a la ley, estatuyendo, en consecuencia, un régimen recursivo no acordado por las partes ni aplicable de manera subsidiaria; cuestiones que constituyen una situación particular y especial, que no puede ser avalado por esta Corte. ###### SÉPTIMO: Que, por lo demás, no debe perderse de vista que en las bases de procedimiento de la mencionada causa arbitral, como aparece del acta de 8 de abril de 2022, en el apartado 3.a) se estableció -conforme a la autonomía de la voluntad-, que el arbitraje “se regirá por el Reglamento Procesal Nacional de Arbitraje, en adelante el Reglamento, y los Estatutos del CAM Santiago en actual vigencia, con las modificaciones que constan en la presente acta, en conformidad con el artículo 26° del Reglamento”, precisándose en su acápite “18.- Recursos”, que en contra de las resoluciones del tribunal arbitral procederá siempre la aclaración, rectificación y enmienda y de reposición”, con lo que el sistema recursivo quedó establecido, por lo que, en cualquier caso, no era necesaria la aplicación subsidiaria de la LACI en esta materia. ###### OCTAVO: Que determinado que la normativa que debe aplicarse al presente juicio arbitral son las convenidas por las partes en la cláusula arbitral y en la primera audiencia celebrada el 8 de abril de 2022 -con exclusión de la Ley N° 19.971-, es menester hacer presente que, como se dijo anteriormente, se acordó que no procedía recurso alguno en contra de la decisión del juez árbitro. ###### NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. ###### DÉCIMO: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, de manera tal que se trata de un recurso que tiene objetivos propios que difieren de los ordinarios, ya que sólo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, puesto que únicamente procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. ###### UNDÉCIMO: Que es precisamente el carácter extraordinario del recurso de queja -definido por su finalidad- el motivo que ha inclinado a la doctrina a estimar que es un arbitrio irrenunciable para las partes. Así, Roberto Munita Herrera sostenía que en las cláusulas arbitrales “esa renuncia no puede tener valor, y debe mirarse como no escrita, porque las disposiciones que establece este recurso son de orden público manifiesto, pues tienden, no al interés privado de las partes, sino a la correcta administración de justicia y al buen desempeño de las labores de los jueces. No se trata de un caso de libre renunciabilidad, como la renuncia de los recursos ordinarios que miran sólo al interés de las partes. (Munita Herrera, Roberto: “Estudio Crítico sobre el Recurso de Queja”, Editorial Jurídica de Chile, año 1968, páginas 90 y 91). En el mismo sentido se ha manifestado la doctrina más autorizada, destacando al tratadista Patricio Aylwin Azócar (El juicio arbitral, Editorial Jurídica de Chile, Quinta edición, año 2005, páginas 484 y 485). Por lo demás, conviene destacar que el recurso de queja hunde sus raíces en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tienen la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Dicha superintendencia “impone al Máximo Tribunal el deber de conocer y corregir las faltas o abusos graves que detecte, aunque las mismas hayan sido renunciadas por medio de un recurso de queja que es inadmisible” (Allende Pérez de Arce, José Alberto: “El recurso de queja”, Ediciones Universidad Católica de Chile, año 2019, página 25). ###### DUODÉCIMO: Que esa misma línea de razonamiento ha seguido esta Corte Suprema, reconociendo la irrenunciabilidad del recurso de queja, criterio que queda plasmado, entre otras numerosas sentencias, en la recaída en la causa rol ingreso N° 2601-2009, que en su motivación cuarta señala: “Que de lo expuesto se colige que el mayor análisis o disquisición efectuada por los informantes -en orden a distinguir aquellas situaciones en las cuales la imposibilidad de interponer un recurso deriva de la ley de aquellos casos que deviene de la voluntad de las partes- no aparece de manera alguna que haya sido dispuesta por el legislador, razón por la cual no podían establecerla aquéllos. No puede dejar de consignarse que cada vez es más frecuente que las partes de un convenio renuncien a los recursos que la ley dispone en vista a obtener una resolución más expedita y rápida de los conflictos, empero, en ningún caso puede entenderse que, como consecuencia de esa motivación, se vean aquellas privadas de la posibilidad de recurrir ante una falta o abuso grave cometido por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de tales funciones”. ###### DÉCIMO TERCERO: Que, lo que se viene razonando evidencia el error en que han incurrido los jueces del tribunal de alzada puesto que, tratándose de un recurso irrenunciable, conforme se ha aclarado, resultaba improcedente que se declarara la inadmisibilidad de la queja instaurada, ya que no procedía conceder efectos a la LACI y la renuncia a la que se alude en la cláusula arbitral no pudo estar referida al recurso de queja, sino solo a los arbitrios de naturaleza jurisdiccional. Por lo demás, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye una regla general sobre la procedencia del recurso de queja -esto es, que la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, “y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario”- y expresamente una excepción, referida a “las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procede el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”, cuya es la naturaleza de la resolución que contendría la falta o abuso grave que la quejosa pretende sea corregida. ###### DÉCIMO CUARTO: Que, en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal de segundo grado, vulnerándose así un presupuesto esencial e indispensable para la adecuada configuración del procedimiento y, en definitiva, la garantía constitucional del debido proceso contenido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental; esta Corte hará uso de la facultad oficiosa en los términos que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de treinta y uno de julio y doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 10.339-2024; y en su reemplazo, se resuelve que, siendo admisible el recurso de queja formalizado por el abogado Sergio Espinoza Riera en contra de sentencia definitiva de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro dictada por el juez árbitro Gerardo Varela Alfonso, en los autos arbitrales, Rol Cam N° A-4948-2021, caratulados “Cristóbal Sotomayor Díaz con Goodgate Productions SPA”, una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones antes señalada deberá darle la tramitación que en derecho corresponda. ^ifg4gr Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos Rol N° 10.3392024 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Redacción a cargo de ^7t862al abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes Mechasqui. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 38.869-2024. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por haber cesado sus funciones y el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.  En Santiago, a seis de mayo de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. --- %% ⚖️ Corte Suprema: ¿Procede la renuncia al RECURSO DE QUEJA en sede de ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL?    Acá la sentencia y el resumen 👇 https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+38869-2024+-+Arbitraje+Comercial+Internacional%3B+Recurso+de+Queja%3B+Debido+proceso %% --- [^1]: 1. - El recurso de queja está regulado en el Título XVI del COT, específicamente en el artículo 545. Su finalidad es corregir faltas o abusos graves cometidos en resoluciones de carácter jurisdiccional. - El artículo 545 establece que el recurso procede cuando la falta o abuso se comete en una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o lo haga imposible de continuar, y que no sea susceptible de otro recurso ordinario o extraordinario. - Excepción: Procede contra sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, además del recurso de casación en la forma. - El recurso de queja tiene un carácter extraordinario y disciplinario, no constituye un medio de impugnación ordinario y su finalidad es garantizar la correcta administración de justicia. [^2]: 2. - La Corte Suprema ha establecido que el recurso de queja es irrenunciable, dado que busca corregir faltas graves que atenten contra la administración de justicia (Considerando Décimo Primero y Décimo Segundo). - En el ámbito arbitral, aun cuando se pacte la renuncia a recursos ordinarios, dicha cláusula no puede aplicarse al recurso de queja por su naturaleza pública y disciplinaria (Considerando Décimo Tercero). - La autonomía de la voluntad no puede prevalecer sobre el deber del Poder Judicial de corregir abusos graves (Considerando Décimo Segundo). [^3]: 3. - El artículo 19 N° 3 garantiza el derecho al debido proceso, que implica el derecho a una decisión fundada en derecho y a un procedimiento justo y preestablecido. - Una resolución que declare inadmisible un recurso que tiene carácter irrenunciable atenta contra el debido proceso (Considerando Décimo Cuarto).