# CS 31.981-2024 - Funcionario Honorarios; Término de contrato; Aplicación normas de Derecho Laboral (Acoge)
## Minuta Sentencia
- **Fecha:** 03/01/2024
>[!note] Temas tratados
> #Recurso_de_Protección #Funcionario_Honorarios #Término_Función_Pública
| | RESUMEN SENTENCIA CS |
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| **Hechos:** | - Se recurre de Protección por poner término a su contrato de honorarios con la Municipalidad de Paine ([[CS 31981-2024 - Funcionario Honorarios; Término de contrato; Aplicación normas de Derecho Laboral#Primero\|C1]]).<br><br>- Prestaba servicios ininterrumpidos ==desde 25 de mayo de 2019 hasta 12 de abril de 2024==. |
| **Razonamiento:** | - Por la naturaleza de los servicios, le es aplicable la Ley 19.378 sobre "Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal", el que en lo no regulado se remite a la Ley 18.883 "Estatuto de los Funcionarios Municipales" ([[#Cuarto\|C4]]).<br><br>- Las normas del Estatuto de Atención Primaria debe contratación a plazo fijo por un período igual o inferior al año calendario. Estas ==normas deben interpretarse armónicamente con las normas laborales==, para dar resguardo al principio protector del trabajador ([[#Quinto\|C5]]).<br><br>- Numeral 4 del Art. 159 del CT se establece que la segunda renovación de un contrato a plazo fijo lo convierte en indefinido ([[#Sexto\|C6]]).<br><br>- La renovación del contrato de honorarios en más de dos ocasiones lo convirtió en uno indefinido ([[#Séptimo\|C7]]).<br> |
| **Voto disidente (Matus):** | - El recurso de protección no es la vía para establecer la existencia o no de una relación laboral ni de sus términos y condiciones ([[CS 31981-2024 - Funcionario Honorarios; Término de contrato; Aplicación normas de Derecho Laboral#^t3ausl\|Link]]) |
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## Sentencia Corte Suprema
Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce sólo lo expositivo del fallo en alzada eliminándose lo demás.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
###### Primero:
Que recurrió de protección Paulina Roxana Berríos Jiménez en contra del Administrador Municipal de la Municipalidad de Paine don Patricio Alejandro Nilo Muñoz, por la decisión mediante la cual se puso término a su contrato de honorarios.
Argumenta que el contenido de la resolución afecta sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
###### Segundo:
Que constituyen hechos no controvertidos los siguientes:
A. Que la recurrente comenzó a prestar servicios en favor de la recurrida desde 25 de mayo de 2019.
B. Que la renovación de la actora se realizó de manera sucesiva desde entonces hasta el 12 de abril de 2024, prestando servicios de manera continua.
C. Que mediante comunicación de fecha 12 de abril de 2024, se puso término a su contrato de prestación de servicios.
###### Tercero:
Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías
constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
###### Cuarto:
Que, para dilucidar la controversia planteada es preciso tener presente que, sin perjuicio de lo afirmado por la recurrida en cuanto en el presente caso no resulta aplicable la Ley N° 19.378, lo cierto es que examinadas las funciones asignadas a la recurrente, la forma y periodicidad de las mismas y de conformidad a lo señalado en el artículo 1° de aquélla es dable concluir que éste es el marco regulatorio que corresponde aplicar a la cuestión tratada en autos.
Ello se colige claramente de lo dispuesto en el artículo 1° citado que señala: “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud”.
Por su parte, el artículo 14 establece, en lo que importa, que “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario”. Finalmente, el inciso primero del artículo 4 prescribe que “En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”.
###### Quinto:
Que, de los preceptos legales transcritos precedentemente, se desprende que la relación estatutaria entre las partes se encuentra regulada por la Ley N° 19.378, y sólo supletoriamente, en aquello no previsto de manera expresa, han de recibir aplicación las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. En este orden de consideraciones, si bien el artículo 14, inciso 2°, de la Ley N° 19.378 permite al Municipio la contratación a plazo fijo por un período igual o inferior al año calendario, es manifiesto que estas normas deben interpretarse en armonía con las normas laborales que regulan esta materia, puesto que la especialización de dicha área del derecho permite resguardar el principio protector del trabajador que es el eje del sentido interpretativo de dichas disposiciones.
###### Sexto:
Que, en la línea de lo que se viene razonando, es pertinente señalar que el numeral 4 del artículo 159 del Código del Trabajo señala: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año” y agrega “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”.
###### Séptimo:
Que, en este entendimiento, si bien la recurrida se asila en la facultad de término unilateral consignada en el contrato respectivo, lo cierto es que, conforme los antecedentes que se han tenido a la vista, la contratación de la actora ha superado, en su extensión cronológica, el plazo máximo contemplado en el inciso 2°, artículo 14, de la Ley N° 19.378, esto es un año, lo que obsta la aplicación de ésta disposición, debiendo aplicarse, en consecuencia, la norma citada en el considerando precedente del Código del Trabajo.
En esta línea de razonamiento, siendo un hecho pacífico que el contrato a plazo fijo de la parte recurrente fue renovado en más de dos ocasiones, dicha circunstancia que tuvo el efecto de transformar el contrato a plazo fijo en uno indefinido, por lo que el término del mismo debió sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo y no las invocadas erradamente por la recurrida.
###### Octavo:
Que, así las cosas, se debe concluir que habiéndose convertido el contrato a plazo fijo en indefinido, la decisión de término del contrato de trabajo, es ilegal por contravenir las disposiciones del Código del Trabajo que regulan su término, vulnerándose la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de los actores sobre sus remuneraciones, garantizados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
###### Noveno:
Que, atento a lo razonado, se acogerá el recurso en la forma que se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de julio del año dos mil veinticuatro, y en su lugar se declara que, se acoge el recurso de protección deducido por la recurrente en contra de la Administrador Municipal de la Municipalidad de Paine don Patricio Alejandro Nilo Muñoz y se deja sin efecto el Decreto Municipal N°2581 de fecha 12 de abril de 2024, debiendo la recurrida reincorporar a la recurrente, en las mismas condiciones en que venían prestando sus servicios y enterar las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación y la de su reincorporación.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus quien estuvo por confirmar el rechazo del recurso de protección, teniendo especialmente presente que ésta no es la vía jurídica para establecer la existencia o no de una relación laboral ni de sus términos y condiciones. ^t3ausl
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Matus.
Rol N° 31.981-2024.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso.
En Santiago, a tres de enero de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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⚖️ Corte Suprema aplica normas de DERECHO LABORAL al término de un CONTRATO A HONORARIOS MUNICIPAL.
Acá la sentencia y el resumen:
https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+31981-2024+-+Funcionario+Honorarios%3B+T%C3%A9rmino+de+contrato%3B+Aplicaci%C3%B3n+normas+de+Derecho+Laboral
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