# CS 28.389-2024 - Funcionario Honorarios; Renovación Parcial; Aplicación normas de Derecho Laboral (Acoge)
## Minuta Sentencia
- **Fecha:** 07/01/2024
>[!note] Temas tratados
> #Recurso_de_Protección #Funcionario_Honorarios #Renovación_Parcial #Término_Función_Pública
>- **Relación con:** [[CS 31981-2024 - Funcionario Honorarios; Término de contrato; Aplicación normas de Derecho Laboral]]
| | RESUMEN SENTENCIA CS |
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| **Hechos:** | - Se recurre por una ==renovación parcial de su contrato a honorarios a plazo fijo para el año 2024== y no por anualidad como los 3 años anteriores ([[#Primero\|C1]]).<br><br>- La recurrida alega que no hay confianza legítima porque no se trata de una funcionaria pública y que no existen derechos indubitados ([[#Segundo\|C2]]).<br><br>- La Corte de Apelaciones rechazó el recurso porque el vínculo termina con el vencimiento del plazo del contrato ([[#Tercero\|C3]]). |
| **Razonamiento:** | - Por la naturaleza de los servicios, le es aplicable la Ley 19.378 sobre "Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal", el que en lo no regulado se remite a la Ley 18.883 "Estatuto de los Funcionarios Municipales" ([[#Cuarto\|C4]]).<br><br>- Las normas del Estatuto de Atención Primaria debe contratación a plazo fijo por un período igual o inferior al año calendario. Estas ==normas deben interpretarse armónicamente con las normas laborales==, para dar resguardo al principio protector del trabajador ([[#Quinto\|C5]]).<br><br>- Numeral 4 del Art. 159 del CT se establece que la segunda renovación de un contrato a plazo fijo lo convierte en indefinido ([[#Sexto\|C6]]).<br><br>- La renovación del contrato de honorarios en más de dos ocasiones lo convirtió en uno indefinido ([[#Séptimo\|C7]]). |
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## Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco.
### Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto al octavo, que se eliminan.
### Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
###### Primero:
Que compareció don Andrea Valentina Arteaga Liberatoscioli, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en renovar parcialmente (por 6 meses) su contrato a plazo fijo para el año 2024 y no por anualidad como en los tres años anteriores. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
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Resumen:: **Hechos**: Se recurre por una renovación parcial de su contrato a honorarios a plazo fijo para el año 2024 y no por anualidadc omo los 3 años anteriores.
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###### Segundo:
Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, argumentó que no se configura el principio de confianza legítima a favor de la actora, al no tratarse de una funcionaria pública ni cumplir con el requisito de contar con cinco años en sus funciones. Además, estimó que la decisión está debidamente fundada, basándose en la ficha de renovación parcial y calificaciones.
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Resumen:: La recurrida alega que no hay confianza legítima porque no se trata de una funcionaria pública (C2) y que no existen derechos indubitados.
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Finalmente, indicó que la acción deducida no es la vía idónea y que no existen derechos indubitados.
###### Tercero:
Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada, en síntesis, en que el artículo 14 letra c) de la Ley N°19.378, al reglar el término de la relación laboral de los funcionarios de una dotación municipal de salud, dispone que el vínculo culmina con el vencimiento del plazo del contrato, sin contemplar la obligación de renovarlo una vez expirado éste.
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Resumen:: La Corte de Apelaciones rechazó el recurso porque el vínculo termina con el vencimiento del plazo del contrato (C3)
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Por lo tanto, los sentenciadores concluyeron que la recurrida no se apartó de la legalidad en su proceder, y tampoco se configuró arbitrariedad, al encontrarse motivada la decisión en criterios de evaluación objetivos. Se estimó, además, que lo pretendido excede los márgenes de la acción.
Finalmente, consta voto en contra que fue del parecer de acoger la acción deducida, considerando que el artículo citado debía interpretarse en armonía con las normas laborales, para resguardar el principio protector del trabajador.
###### Cuarto:
Que el artículo 1° de la Ley N°19.378 que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que _“Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1- 3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud”._
Por su parte, el artículo 14 establece, en lo que importa, que _“El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario”._ Finalmente, el inciso primero del artículo 4 prescribe que _“En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”._
###### Quinto:
Que, de los preceptos legales transcritos precedentemente, se desprende que la relación estatutaria entre las partes se encuentra regulada por la Ley N°19.378, y sólo supletoriamente, en aquello no previsto de manera expresa, han de recibir aplicación las disposiciones contenidas en la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. En este orden de consideraciones, si bien el artículo 14, inciso 2°, de la Ley N°19.378 permite al Municipio la contratación a plazo fijo por un período igual o inferior al año calendario, es manifiesto que estas normas deben interpretarse en armonía con las normas laborales que regulan esta materia, puesto que la especialización de dicha área del derecho permite resguardar el principio protector del trabajador que es el eje del sentido interpretativo de dichas disposiciones.
###### Sexto:
Que, en la línea de lo que se viene razonando, es pertinente señalar que el numeral 4 del artículo 159 del Código del Trabajo señala: _“El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año” y agrega “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”._
###### Séptimo:
Que, en este entendimiento, si bien la recurrida se asila en la normativa invocada para poner término a la relación contractual, lo cierto es que, conforme los antecedentes que se han tenido a la vista, la contratación de la actora ha superado, en su extensión cronológica, el plazo máximo contemplado en el inciso 2°, artículo 14, de la Ley N°19.378, esto es un año, lo que obsta la aplicación de ésta disposición, debiendo aplicarse, en consecuencia, la norma citada en el considerando precedente del Código del Trabajo.
En esta línea de razonamiento, siendo un hecho pacífico que el contrato a plazo fijo de la parte recurrente fue renovado en más de dos ocasiones, dicha circunstancia que tuvo el efecto de transformar el contrato a plazo fijo en uno indefinido, por lo que el término de éste debió sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo y no las invocadas erradamente por la recurrida.
###### Octavo:
Que, así las cosas, se debe concluir que, habiéndose convertido el contrato a plazo fijo en indefinido, la decisión de término del contrato de trabajo, es ilegal por contravenir las disposiciones del Código del Trabajo que regulan su término, vulnerándose la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de los actores sobre sus remuneraciones, garantizados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo suficiente para acoger la acción deducida.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca en lo apelado la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se acoge la acción deducida, y se deja sin efecto el acto impugnado, disponiéndose la renovación del contrato por el mismo periodo que las contrataciones anteriores, esto es, al 31 de diciembre del mismo año, debiendo reincorporar a la recurrente en caso de que haya concluido su vínculo con el cumplimiento del plazo de la renovación parcial, en las mismas condiciones en que venían prestando sus servicios y enterar las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación y la de su reincorporación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
Rol N° 28.389-2024.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. Andrea Ruíz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Vivanco por haber cesado en funciones y Sra. Ravanales por estar con permiso.
En Santiago, a siete de enero de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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⚖️ Corte Suprema REITERA APLICACIÓN del CÓDIGO DEL TRABAJO a los FUNCIONARIOS PÚBLICOS A HONORARIOS incluyendo el caso de las RENOVACIONES PARCIALES
Acá la sentencia y el resumen:
https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+28389-2024+-+Funcionario+Honorarios%3B+Renovaci%C3%B3n+Parcial%3B+Aplicaci%C3%B3n+normas+de+Derecho+Laboral
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