# CS 242.312-2023 - Audiencias Telemáticas; Acuerdo Comité de Jueces; Discriminación (Acoge)
## Minuta Sentencia
- **Fecha:** 07/01/2025
>[!note] Temas tratados
> #Recurso_de_Protección #Igualdad_ante_la_Ley #Audiencia_Telemática
| | RESUMEN SENTENCIA CS |
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| **Hechos:** | - Se interpone acción de protección en contra del Juzgado de Familia de Concepción. Se alega que ==se ha obstaculizado su comparecencia de manera remota arbitrariamente== ([[#Primero\|C1]]).<br><br>- La Corte de Apelaciones rechazó la acción teniendo en vista el acuerdo del Comité de Jueces del Tribunal, sin que divisen actuaciones que dejen en indefensión ([[#Tercero\|C3]]). |
| **Razonamiento:** | - La alega que la arbitrariedad se produce: 1. Es el único tribunal de la jurisdicción que noega la comparecencia telemática; 2. El acuerdo del Comité de Jueces, por realizar una distinción no contemplada en la norma, según el lugar de residencia del abogado; 3. El Tribunal no cumpliría con suy acuerdo ([[#Cuarto\|C4]]).<br><br>- El funcionamiento extraordinario del tribunal recurrido no tiene una regulación igualitaria y sin discriminación. No se ajusta a los criterios establecidos en la norma ([[#Séptimo\|C7]]).<br><br>- El acuero del Comité de Jueces no entrega fundamentos para distinguir entre abogados residentes en Concepción y de otras provincias ([[#Séptimo\|C7]]). |
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## Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco.
### Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan.
### Y se tiene en su lugar presente:
###### Primero:
Que comparece don Juan Andrés Álvarez Álvarez, abogado, e interpone acción constitucional de protección en contra del Juzgado de Familia de Concepción, alegando vulneración a sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que en su calidad de abogado litiga regularmente ante los tribunales de familia de diversas jurisdicciones, alegando que el tribunal recurrido ha impedido y obstaculizado su comparecencia remota actuando de manera arbitraria y caprichosa. Explica que el tribunal, desatendiendo el sentido del artículo 60 bis de la Ley N° 19.968, hace diferencias por causas no establecidas en la norma, sin patrón o norma interna que permita comprender sobre la base de qué criterios permitirá o no la comparecencia remota. Si bien el actor reconoce que el tribunal cuenta con un Acuerdo del Comité de Jueces aprobado de conformidad con la normativa vigente, aduce que esta convención es escasamente cumplido en la práctica, ya que se decide aceptar la comparecencia telemática sin fundamento alguno, existiendo decisiones disímiles en una misma causa, y adoptándose la decisión no por el juez radicado, como señala el acuerdo, sino que por cualquier otro.
El recurrente expone a su vez que existe un trato desigual a los letrados según estos residan fuera de la provincia de Concepción o no, ya que permite la asistencia virtual a quienes residen fuera de ella, otorgándoles, en la práctica, un trato preferencial. Finalmente, declara que la arbitrariedad se hace más evidente al compararse con los otros tribunales de la jurisdicción, los que autorizan de forma permanente la comparecencia telemática de los abogados y de las partes, ya sea a priori o bien a solicitud de parte, bastando con la solicitud ajustada a los criterios del Acta 165-2023.
Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso de protección, ordenándose al tribunal que dé estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 60 bis de la Ley 19.968 y 77 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Acta 165-2023 de esta Corte, permitiendo con ello la comparecencia telemática, de ser así requerido, sin más exigencias que aquéllas indicadas por Corte Suprema en el Acta señalada, dejando sin efecto cualquier acto o resolución administrativa que limite o restrinja indebidamente su facultad de comparecer telemáticamente a las audiencias que se celebren ante dicho tribunal.
Segundo: Que, informó doña María Loreto Pozo Salgado en su calidad de Jueza Presidente del Juzgado de Familia de Concepción, indicando que de acuerdo con lo establecido en el Acta 165-2023 de la Corte Suprema, se acordó por el Comité Ampliado de jueces del tribunal solicitar autorización a la Corte de Apelaciones de Concepción para hacer uso del funcionamiento extraordinario del artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales sólo para los siguientes casos:
a) Audiencias ya iniciadas en forma telemática (audiencias preparatorias o de juicio), previa autorización del juez radicado.
b) Audiencias con comparecencia de curadores ad litem y los abogados del Programa de Representación Jurídica de Adulto Mayor de la Corporación de Asistencia Judicial, con excepción de las audiencias en que deban ser oídos niños, niñas y adolescentes en el tribunal.
c) Audiencias con comparecencia de personas privadas de libertad.
d) Audiencias con comparecencia de abogados o partes cuyo domicilio registrado se encuentre fuera de la provincia de Concepción y en que no se rinda prueba viva, tales como prueba testimonial, declaración de parte y declaración de peritos.
Teniendo aquello en consideración, y dado que se recibió la autorización respectiva por parte de la Corte de Apelaciones de Concepción, declara sólo haber procurado cumplir con los parámetros establecidos en el Comité de Jueces, aplicándolo a todos los abogados integrantes y sus representados.
###### Tercero:
Que, la Corte de Apelaciones de Concepción decidió rechazar la acción constitucional deducida, teniendo en vista el acuerdo del Comité de Jueces del tribunal, al existir normas vigentes que regulan el teletrabajo en forma extraordinaria, a las cuales están sujetos todos los intervinientes, sin que se divisen actuaciones que dejen en indefensión al recurrente.
###### Cuarto:
Que, según se desprende del mérito de las alegaciones, la arbitrariedad en la que incurriría el tribunal recurrido se produce en tres aristas distintas.
En primer lugar, se alega que es el único tribunal de la jurisdicción que niega la comparecencia telemática a petición de parte, en oposición a lo que resuelven ordinariamente al respecto los Juzgados de Familia de Talcahuano, Tomé, Coronel y Los Ángeles, entre otros.
En segundo lugar, se discute la letra d) del acuerdo del Comité de Jueces del tribunal recurrido, por realizar una distinción no contemplada en norma alguna, según el lugar de residencia del abogado de una determinada causa.
Y, finalmente, se denuncia la letra a) del mismo acuerdo, en tanto en la práctica el tribunal no cumpliría su mismo acuerdo, tanto por no diferenciar entre juicios ya iniciados con juicios nuevos, para conceder o no la comparecencia telemática, como por el hecho de que el juez que autoriza o rechaza dicha modalidad no es siempre el juez radicado en la causa, sino que cualquier otro. Estas aseveraciones fueron acompañadas por el recurrente por las resoluciones dictadas en las causas RIT C-2038-2023, RIT C1532-2023, RIT C-2397-2023, RIT C-3571-2022, RIT C-2735-2021, RIT C-3150-2022, RIT C-391-2023, RIT C-1858-2023 y RIT Z-187-2022 del Juzgado de Familia de Concepción, en las que se evidencia la disparidad de criterios y firma de distintos jueces en cada una de ellas, en relación a lo denunciado.
###### Quinto:
Que, el inciso primero del artículo 60 bis de la Ley N° 19.968 establece: “_De la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión_”.
Luego, en su inciso tercero final, el mismo artículo dispone: “_Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales_”.
En relación a lo anterior, el citado artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales indica “_En los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los Juzgados de Letras con competencia común, a solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Lo anterior no procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los Juzgados de Letras con competencia común_”.
Luego, en el último inciso de la misma norma, se lee que “_La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional_”.
Así, se dicta el Acta 165-2023 de 17 de agosto de 2023, Auto Acordado sobre criterios para la autorización del funcionamiento excepcional establecidos en los artículos 47 letra D y 68 BIS del Código Orgánico de Tribunales, el que en su artículo 2 define “Criterios de aprobación” indicando que las Cortes de Apelaciones, al resolver el funcionamiento excepción, podrán tener en consideración los siguientes criterios:
“_a) La extensión territorial de la jurisdicción o de sus especiales características territoriales, que dificulten el acercamiento de las partes o intervinientes a las dependencias del tribunal o corte._
_b)_ _La necesidad de prevenir contagios ante situaciones de riesgo frente a una alerta sanitaria decretada por la autoridad competente, y de proteger la seguridad de las personas frente a situaciones de violencia o ante alguna catástrofe nacional o regional cuando se haya decretado un estado de excepción constitucional, o, en general, ante situaciones que impidan el uso de las dependencias del tribunal de manera prolongada, tales como incendio, inundación, corte prolongado de suministros básicos u otros semejantes._
_c)_ _No hacer incurrir a los usuarios en pérdida de tiempo ni en gastos monetarios que les genera la comparecencia presencial._
_d)_ _La imposibilidad de las partes, intervinientes y de sus abogados para comparecer presencialmente a las audiencias por motivos distintos a los señalados en las letras a) y c) y d)”_
Añadiendo en su inciso final que “_La solicitud de funcionamiento excepcional deberá fundarse en alguno de estos criterios, y contener un programa de acción que justifique el tiempo de duración de la medida_”.
###### Sexto:
Que, de acuerdo con las normas expuestas en el considerando precedente, además de existir una facultad establecida en la ley para el juez de familia de aceptar la comparecencia remota a solicitud de parte, el tribunal puede requerir autorización a la Corte de Apelaciones respectiva para el funcionamiento extraordinario conforme con lo dispuesto en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales. Esta solicitud debe fundarse, necesariamente, en alguno de los criterios establecidos en el artículo 2 del Acta 165-2023 de esta Corte.
Según se lee en el Oficio N° 019/2023 remitido por el Juzgado de Familia de Concepción a la Corte de Apelaciones de Concepción, la solicitud de funcionamiento extraordinario del artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales de dicho tribunal se funda exclusivamente en “_el fin de facilitar el acceso a la justicia, en casos determinados_”.
###### Séptimo:
Que, del mérito de los antecedentes, se aprecia que el funcionamiento extraordinario llevado a cabo por el tribunal recurrido, autorizado por la Corte de Apelaciones de Concepción resulta arbitrario, al no existir una regulación de manera igualitaria y sin discriminación sobre la comparecencia remota, no ajustándose a los criterios establecidos en la normativa pertinente, al disponer criterios no ajustados a los preceptuados en el Auto Acordado que regula la materia, sin dar razón de los mismos.
Así, se da cuenta de que el acuerdo del Comité de Jueces no entrega luces de los fundamentos que le permiten distinguir, entre abogados residentes en Concepción de aquellos que residen fuera de la provincia, o entre juicios ya iniciados a la época del acuerdo, de aquellos recién iniciados. Asimismo, se constató en autos que en la práctica, las decisiones del tribunal en orden a aceptar o denegar la comparecencia telemática carecen de motivaciones uniformes, cuestión que impide a los abogados y a los usuarios conocer los fundamentos de tales resoluciones, las que, por lo demás, son adoptadas por aquellos no llamados a definirlas, según el propio acuerdo del Comité de Jueces del tribunal.
###### Octavo:
Que, como señala el considerando segundo el Auto Acordado sobre criterios para la autorización del funcionamiento excepcional establecidos en los artículos 47 letra d y 68 bis del Código Orgánico de Tribunales, las resoluciones de las Cortes de Apelaciones para las solicitudes de funcionamiento excepcional podrán fundarse en razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia.
Estas consideraciones tienen su origen en las facultades económicas de entregadas en el artículo 66 inciso cuarto del Código Orgánico de Tribunales a las Cortes de Apelaciones, en virtud de las cuales tienen el deber de velar por el correcto funcionamiento de los tribunales de su jurisdicción, propendiendo hacia una justicia más eficiente, eficaz e igualitaria.
En ese orden de cosas, resulta necesario que, al momento de autorizar el funcionamiento excepcional del artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales, no sólo se consideren los criterios particulares aducidos por cada tribunal para solicitar el mentado funcionamiento, sino que además tener a la vista un ejercicio uniforme de dicha facultad entre los juzgados que forman parte de su jurisdicción, sin perjuicio de las circunstancias particulares que puedan darse en atención a características especiales de cada uno de ellos, cuestión que en este caso no se aprecia, al existir diferencias en su desempeño que no han sido justificadas.
###### Noveno:
Que, por todas estas consideraciones, el recurso será acogido según se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de octubre de dos mil veintitrés y, en su lugar, se acoge el recurso, para el solo efecto de que:
A) El Juzgado de Familia de Concepción deberá revisar su acuerdo de funcionamiento excepcional, en orden a operar en forma igualitaria y sin discriminación respecto de los abogados y usuarios de su judicatura.
B) La Corte de Apelaciones de Concepción deberá tener presente lo solicitado por los distintos tribunales a efectos de propender a un ejercicio uniforme, en lo pertinente, y no discriminatorio del funcionamiento excepcional del artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales de los juzgados de su jurisdicción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante José Miguel
Valdivia O.
Rol Nº 242.312-2023.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por haber cesado en funciones y Sra. Ravanales por estar con permiso.
En Santiago, a siete de enero de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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⚖️ Corte Suprema se pronuncia sobre DISCRIMINACIÓN de TRIBUNALES frente a la concesión de AUDIENCIAS TELEMÁTICAS
Acá la sentencia y el resumen:
https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Judicial/01+-+Corte+Suprema/CS+242312-2023+-+Audiencias+Telem%C3%A1ticas%3B+Acuerdo+Comit%C3%A9+de+Jueces%3B+Discriminaci%C3%B3n
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