# Dictamen SUSESO O-01-S-00453-2025 - Ley 16744; Grado de invalidez; Plazo revisión ## Minuta dictamen SUSESO >[!notes] Temas tratados > - #SUSESO #Declaración_de_Invalidez #Ley16744 #Revisión_Invalidez | | RESUMEN DICTAMEN SUSESO | | --------------------- | --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | **Problema jurídico** | - Posibilidad revisar el grado de invalidez en las siguientes situaciones:<br> 1. Cuando la incapacidad ha cambiado por agravamiento, mejoría o error en el diagnóstico, pero ha vencido el plazo para reclamar.<br> 2. En casos de gran invalidez, cuando el estado de salud de la persona cambia después de los cinco años desde la determinación inicial.<br> 3. Cuando han transcurrido muchos años desde la resolución inicial (hasta 20 o 30 años) sin que se haya realizado un reclamo formal dentro del plazo.<br><br>- El problema radica en ==si la prescripción o caducidad de los plazos establecidos en la Ley N°16.744 impide la revisión del grado de invalidez== en estos casos. | | **Normas aplicables** | 1. **Ley N° 16.744 (Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales):** Artículos 63 y 64[^1], 79[^2], 53[^3]<br><br>2. **D.S. N°101/1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:** Artículo 76 bis[^4] | | **Razonamiento** | - La ley **permite revisar** la incapacidad permanente por agravamiento, mejoría o error en el diagnóstico, y **no exige que la persona afectada lo solicite**, ya que es responsabilidad de las **mutualidades y COMPIN** citar a los pensionados para evaluación periódica.<br><br>- **No se aplican plazos de prescripción o caducidad** a la revisión del grado de invalidez, ya que esta no está sujeta a los mismos plazos que el reconocimiento del origen laboral de la enfermedad o accidente.<br><br>- **Casos específicos analizados:**<br>1. **Si ha cambiado la incapacidad después del plazo para reclamar:** Se puede revisar sin problema, ya que la ley establece revisiones periódicas sin necesidad de solicitud del pensionado.<br>2. **Si se trata de gran invalidez y el estado de salud cambió después de cinco años:** También es revisable, pues no hay prescripción para este tipo de revisiones.<br>3. **Si han pasado 20 o 30 años desde la resolución inicial sin reclamo:** La revisión sigue siendo procedente siempre que la incapacidad pueda haber cambiado y sea necesario evaluar la continuidad de la prestación.<br><br>- **Excepción en casos de neumoconiosis:** Se pueden otorgar beneficios económicos incluso después de la edad de pensión, dado que su sintomatología aparece tardíamente. | | **Decisión** |  ==la revisión del grado de invalidez es procedente en cualquier momento, sin estar sujeta a prescripción o caducidad, ya que es una obligación de las mutualidades y COMPIN.==<br><br>==Los plazos de 5 y 15 años== establecidos en el **artículo 79 de la Ley N°16.744** se refieren únicamente al ==reconocimiento del origen laboral de una enfermedad o accidente==, pero no limitan la revisión de la incapacidad.<br><br>En consecuencia, **las revisiones deben realizarse de acuerdo con el artículo 76 bis del D.S. N°101/1968, incluso en casos en que haya transcurrido mucho tiempo desde la declaración inicial de invalidez**. | --- ## Dictamen SUSESO **Fecha:** 31 de enero de 2025 **Destinatario:** Particular **Descriptores:** Ley N° 16.744; Calificación de invalidez; Prescripción **Fuentes:** Leyes N°s 16.395 y 16.744. **Departamento(s):** INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN **Concordancia con Circulares:** Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales 1. Mediante el oficio individualizado en antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en relación con la procedencia de revisar el grado de invalidez en las siguientes situaciones: a) En caso que la incapacidad haya cambiado por agravamiento, mejoría o error en el diagnóstico, y ha transcurrido el plazo para la reclamación. Lo anterior, considerando que el artículo 79 de la Ley N°16.744, establece plazos para la reclamación de los trabajadores, aun cuando no menciona explícitamente la posibilidad de revisión del grado de invalidez. b) En caso de gran invalidez, cuando el estado de salud de la persona cambió después del vencimiento del plazo de los cinco años. c) En caso que hayan transcurrido muchos años desde la resolución inicial, incluso hasta 20 o 30 años, sin que haya existido un reclamo formal dentro del plazo. 2. En primer término, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley N°16.744 y en el artículo 76 bis del D.S N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las declaraciones de incapacidad permanente son revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico, sin que el interesado deba solicitarlo. Para dicho efecto, durante los primeros ocho años, el inválido debe ser citado cada dos años para someterse a examen por la mutualidad o la COMPIN, según corresponda. Sin embargo, en la resolución que declara la incapacidad se puede, por razones fundadas, eximir al trabajador del citado examen durante ese período. Transcurridos esos ocho años, el organismo administrador podrá exigir los controles médicos a los pensionados, cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación. Si bien las personas invalidas pueden solicitar la revisión de su incapacidad - por una vez, en los periodos intermedios de los controles y exámenes, o requerir ser examinados, luego de los primeros ocho años, por una vez cada cinco años -, aquello no exime a los organismos administradores y las COMPIN de sus responsabilidades en esta materia. Como se puede apreciar, para proceder a la revisión de las incapacidades permanentes, no resulta exigible para los pensionados, la presentación de una solicitud o reclamo, sino que son las mutualidades y las COMPIN las que deben citarlos para proceder a esa revisión o exigirles la realización de controles médicos, con la frecuencia establecida en el artículo 76 bis. Por lo expuesto, no procede aplicar a los pensionados plazo de prescripción o caducidad alguno. Además, es menester precisar que el plazo de prescripción de 5 años que el artículo 79 de la Ley N°16.744 establece, es aquel dentro del cual debe solicitarse el reconocimiento del origen laboral de un accidente o enfermedad, mediante la presentación de la respectiva denuncia que da origen al proceso de calificación y que, en el caso de la neumoconiosis, se amplía a 15 años. Por otra parte, considerando que el proceso de revisión de la incapacidad permanente, en el marco del Seguro de la Ley N°16.744, se asocia al otorgamiento de prestaciones económicas, parece razonable que se aplique hasta la edad legal para tener derecho a dichas prestaciones, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°16.744, los pensionados de invalidez deben, por el solo ministerio de la ley, cesar en el goce de sus pensiones, cuando cumplan la edad legal para pensionarse por vejez, esto es, 60 años las mujeres y 65 años los hombres. Lo anterior, no aplica en caso de neumoconiosis, en las cuales resulta procedente otorgar beneficios económicos a las personas trabajadoras, aun cuando los síntomas se manifiesten mucho tiempo después del cese laboral y pese a que hayan superado la edad máxima dispuesta por el artículo 53 de la Ley N°16.744, por cuanto la demora en la aparición de su sintomatología es propia de la evolución de estas enfermedades profesionales. 3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada. - ## [Link a dictamen en SUSESO](https://www.suseso.cl/612/w3-article-748518.html) --- %% 🏢 SUSESO se pronuncia sobre la existencia de PLAZO para REVISAR EL GRADO DE INVALIDEZ Ley 16.744 Acá el dictamen y el resumen👇 https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Administrativa/SUSESO/Dictamen+SUSESO+O-01-S-00453-2025+-+Ley+16744%3B+Grado+de+invalidez%3B+Plazo+revisi%C3%B3n %% [^1]: La incapacidad permanente es revisable por agravamiento, mejoría o error en el diagnóstico, sin necesidad de solicitud del interesado. [^2]: Establece un plazo de prescripción de 5 años para solicitar el reconocimiento del origen laboral de un accidente o enfermedad. En casos de neumoconiosis, este plazo se amplía a 15 años. [^3]: Los pensionados de invalidez cesan en el goce de sus pensiones al cumplir la edad legal para pensionarse por vejez (60 años mujeres, 65 años hombres), salvo excepciones como la neumoconiosis. [^4]: Las mutualidades y las COMPIN deben revisar la invalidez cada dos años durante los primeros ocho años, y cada cinco años posteriormente si la incapacidad es susceptible de cambios.