# CGR D107N26 - Ley Karin; Sumario administrativo; Ejercicio potestad disciplinaria y procesales
## Minuta dictamen CGR
>[!Notes] Temas tratados
> #Municipalidades #Alcaldes #Juridicidad #MALS_Sector_Público #Sumario_Administrativo
| | RESUMEN DICTAMEN |
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| **Problema jurídico** | ¿Tiene el ==alcalde competencia para disponer la suspensión preventiva== de funciones de un director de control municipal denunciado por acoso laboral, como medida de resguardo en el ==período previo al nombramiento del fiscal== instructor del sumario que corresponde sustanciar a la Contraloría General de la República? |
| **Normas aplicables** | 1. **Normativa legal relevante**<br>- Artículo 126, inciso segundo, de la Ley N° 18.883<br>- Artículo 13, inciso final, de la Ley N° 18.575<br><br>2. **Doctrina administrativa**<br>- Dictamen N° E495113 (2024)<br>- Dictamen N° 65.451 (2016)<br>- Instructivo N° E516610 (2024) |
| **Razonamiento** | 1. **Naturaleza del cargo involucrado** <br>- El director de control es una jefatura que depende directamente del alcalde. Por tanto, el sumario debe ser instruido por la Contraloría, no por el municipio.<br><br>2. **Momento procedimental**<br>- Existe un período entre la denuncia, y el nombramiento del fiscal instructor. En dicho período no existe aún fiscal competente, pero ello no habilita al alcalde a sustituir dicha función.<br><br>3. **Sobre la suspensión preventiva**<br>- Es una medida de carácter disciplinario-procesal, inserta en el sumario administrativo.<br>- Su adopción exige la existencia de un procedimiento disciplinario en curso y un fiscal competente.<br>- En consecuencia, el alcalde carece de competencia legal para decretarla.<br><br>4. **Sobre las medidas de resguardo** <br>- El alcalde sí tiene deberes preventivos (art. 13 Ley N° 18.575).<br>- Puede adoptar medidas como: Separación física, Redistribución de funciones, Teletrabajo, Ajuste de interacciones laborales.<br>- No puede: Suspender funciones, Destinar al director de control (por su estatuto especial), Ni removerlo indirectamente. |
| **Decisión** | El alcalde carece de competencia para disponer la suspensión preventiva de funciones de un director de control municipal denunciado por acoso, ya que dicha medida constituye una atribución exclusiva del fiscal instructor en el marco del sumario administrativo que, en estos casos, corresponde sustanciar a la Contraloría General de la República.<br><br>No obstante, el alcalde sí se encuentra facultado (y obligado) a adoptar medidas de resguardo preventivas distintas de la suspensión, destinadas a proteger a los involucrados y evitar la continuación o agravamiento de los hechos denunciados, en virtud del deber de prevención consagrado en el artículo 13 de la Ley N° 18.575. |
## Dictamen CGR
N° D107 Fecha: 11-03-2026
### I. Antecedentes
Una persona bajo reserva de identidad solicita la complementación del dictamen N° E516610, de 2024, de este origen, que impartió instrucciones sobre las modificaciones que la ley N° 21.643, denominada “Ley Karin”, introdujo en las leyes Nos 18.575, 18.834 y 18.883, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, en específico, sobre la procedencia de la adopción de medidas de resguardo respecto de los involucrados en una denuncia de acoso en contra de un director de control de una municipalidad, en el período que media entre la formulación de la denuncia y el nombramiento del fiscal del proceso sumarial que, en esos casos, debe ser sustanciado por esta entidad de control.
Puntualiza la persona recurrente que la directora de control de la Municipalidad de Tierra Amarilla, tras haber sido objeto de una denuncia por acoso laboral, fue suspendida preventivamente de sus funciones por el alcalde, en resguardo de la integridad de la persona denunciante y para el éxito de la pertinente investigación, en circunstancias que, a su juicio, dicha autoridad carece de facultades para adoptar tal medida.
### II. Fundamento jurídico
Sobre el particular, cabe anotar que la citada Ley Karin agregó un inciso segundo al artículo 126 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que establece que “En caso que la persona denunciada, o la persona denunciante por las prohibiciones establecidas en el artículo 82 letras l) y m) sea el alcalde o la alcaldesa, un concejal o concejala o funcionarios o funcionarias que se desempeñen como jefaturas que jerárquicamente dependan de forma directa del alcalde o alcaldesa, se deberá poner en conocimiento de la Contraloría General de la República dicha situación, en un plazo de tres días hábiles, entidad que sustanciará el sumario respectivo conforme a las reglas del presente Estatuto, en cuanto sean compatibles”.
A su turno, el mencionado instructivo N° E516610, de 2024, en su apartado VIII. “Facultades de la Contraloría General de la República”, letra b) “Sustanciación de sumarios en materia municipal”, señala que tal comunicación debe hacerse en el plazo señalado, sin que corresponda que el municipio realice algún tipo de examen o admisibilidad de la pertinente denuncia, ya que solo este organismo fiscalizador puede determinar, mediante resolución fundada, no dar inicio al sumario administrativo.
También es útil señalar que los directores de control de una municipalidad o los directivos que ejerzan dicha función corresponden a funcionarios que se desempeñan como jefaturas que jerárquicamente dependen de forma directa del alcalde, por lo que se encuentran en la hipótesis que regula el citado artículo 126 de la ley N° 18.883.
Por otra parte, debe tenerse presente que la referida ley N° 21.643 también introdujo un nuevo inciso final al artículo 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que prevé que “Asimismo la función pública se ejercerá propendiendo al respeto del derecho de toda persona, con ocasión del trabajo, a disfrutar de un espacio libre de violencia, acoso laboral y sexual. Los órganos de la Administración del Estado deberán tomar todas las medidas necesarias para su prevención, investigación y sanción”.
Por último, conviene traer a colación lo indicado en el dictamen N° E495113, de 2024, que expresa que “la suspensión preventiva obedece al ejercicio de una facultad que la normativa jurídica otorga al fiscal durante el curso de un sumario administrativo, es decir, el impedimento tiene su origen en el legítimo ejercicio de una atribución establecida en resguardo de la Administración, por lo que tal proceder no puede considerarse al margen de la legalidad vigente sobre la materia. Además, es menester señalar que según la normativa tal medida es excepcional y tiene por objeto resguardar el éxito de la investigación, cuando los hechos indagados comprometen al afectado o la gravedad de los mismos lo aconsejan”.
En este orden, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 65.451, de 2016, cabe aclarar que no corresponde al alcalde disponer la aludida medida de suspensión preventiva de funciones, ya que esta es una facultad que puede ejercerse por el fiscal, durante la tramitación del proceso disciplinario.
### III. Análisis y conclusión
Precisado lo anterior, y frente a la presentación de la especie, cabe manifestar que, en los casos en los que se formule una denuncia por una posible contravención a las prohibiciones establecidas en el reseñado artículo 82, letras l) y m), de la ley N° 18.883, en contra de los directores de control de una municipalidad o de los directivos que ejerzan dicha función, corresponde exclusivamente a esta Entidad de Control ponderar la pertinencia de instruir el sumario administrativo respectivo y, en tal evento, al tratarse de hechos que pueden comprometer la responsabilidad administrativa del denunciado, son los fiscales instructores o fiscales administrativos permanentes de este Organismo Fiscalizador quienes se encuentran facultados para suspenderlos, como medida preventiva, conforme a los artículos 11 y 46 de la resolución N° 510, de 2013, de este origen, que aprueba el Reglamento de Sumarios Instruidos por la Contraloría General de la República. ^w9zbtu
Lo propio acontece en el marco de las medidas de resguardo que pueden adoptarse respecto de los involucrados en una denuncia como la de que se trata, considerando, además, lo manifestado en el señalado dictamen N° E495113, de 2024.
Por ello, y atendido especialmente el criterio contenido en el referido dictamen N° 65.451, de 2016, se debe puntualizar que los alcaldes no poseen atribuciones para disponer la suspensión preventiva de funciones de un director de control o del directivo que ejerza dicha función, como medida de resguardo frente a una denuncia por acoso.
Lo anterior, sin perjuicio de que, cuando existan circunstancias de carácter grave debidamente acreditadas, que rodeen los hechos constitutivos de la situación de acoso que se denuncie, y de las que resulte urgente implementar medidas de resguardo -diversas de la aludida suspensión-respecto de los involucrados en la denuncia, como la existencia de un riesgo inminente de afectación a la integridad física y/o psíquica de la persona denunciante, corresponde que el alcalde las disponga a la brevedad, aún antes de comunicar a esta Contraloría General la situación que podría dar origen al respectivo sumario administrativo.
Ello encuentra su fundamento en el aludido artículo 13 de la ley N° 18.575, que faculta expresamente a los órganos de la Administración del Estado, en lo que interesa, para tomar todas las medidas necesarias para la prevención de la violencia y el acoso laboral o sexual, lo que, en la especie, conlleva precisamente el deber de la autoridad edilicia de ejecutar las acciones que eviten las implicancias o consecuencias de las situaciones denunciadas.
Para tales fines, y considerando, además, la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las respectivas condiciones de trabajo, el alcalde podrá arbitrar, en armonía con lo manifestado en los instructivos Nos E516610 y E523936, ambos de 2024, entre otras medidas de resguardo, separar los espacios físicos; redistribuir el tiempo de la jornada; procurar que se eviten o adecúen las interacciones entre la persona denunciada y la afectada según las circunstancias del caso; ordenar un cambio de funciones, destinación a otra dependencia, designación en comisión de servicio u instruir un cometido funcionario, y/o autorizar teletrabajo.
Ahora bien, es necesario precisar que, respecto de los directores de control denunciados por acoso, que ejercen el cargo que tenga dicha denominación específica en la planta municipal, no se podrá disponer su destinación como medida de resguardo, de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 45.167, de 2003, ni tampoco un cometido funcionario, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 29.333, de 2004.
Ello, dado que la utilización de esos mecanismos implicaría, en la práctica, una forma de remoción del funcionario del cargo de director de control, en el cual goza de protección, atendida la especialidad de sus funciones y al hecho de que solo puede ser removido por las causales de cese aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumario, esto último como se expresa en el artículo 29, inciso final, de la ley N° 18.695.
En mérito de lo expuesto, cabe concluir que, en la especie, si bien el alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla podía disponer medidas de resguardo respecto de los involucrados en una denuncia en contra de su directora de control, formulada por una eventual vulneración de las prohibiciones establecidas en el artículo 82, letras l) y m), de la ley N° 18.883, corresponde que, en lo sucesivo, se abstenga de arbitrar la suspensión preventiva de funciones en ese contexto.
Saluda atentamente a Ud.,
Por Orden de la Contralora General de la República
VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS
Subcontralor General
## [Link a dictamen en CGR](https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/D107N26/html)
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🏢 Jurisprudencia CGR útil: ¿Puede el ALCALDE decretar la SUSPENSIÓN PREVENTIVA de un director de control denunciado por acoso, o dicha facultad corresponde exclusivamente al FISCAL INSTRUCTOR del sumario administrativo?
- Otros temas: Medidas de resguardo frente a acoso laboral; ejercicio de potestades disciplinarias, competencia.
Acá dictamen y su resumen 👇
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