# CGR CGR 069649N10 - Sumario administrativo; Debido proceso; Valoración de vicios procesales
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| | RESUMEN DICTAMEN |
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| **Problema jurídico** | - ¿Se ajusta a derecho la resolución N° 67 de 2010 de Carabineros de Chile, que confirma la sanción de separación del servicio un exfuncionario, pese a las diversas objeciones de legalidad que este formuló respecto del procedimiento sumarial? ([[CGR 069649N10 - Sumario administrativo; Debido proceso; Valoración CGR de vicios procesales#^2ln7ga\|Link]]) |
| **Normas aplicables** | 1. Debido proceso administrativo[^1]<br>2. Imparcialidad e inhabilidades[^2]<br>3. Validez de actos administrativos frente a vicios formales[^3]<br>4. Falsedad documental como causal de revisión[^4]<br>5. Reincorporación y retiro en Carabineros[^5] |
| **Razonamiento** | - **Sobre la declaración en sumario haciendo uso de licencia médica:**<br>1. La autoridad administrativa es quien debe ponderar si el estado de salud de un funcionario con licencia médica le permite declarar en procedimiento sumarial (Dictamen 19.892 de 2009) ([[CGR 069649N10 - Sumario administrativo; Debido proceso; Valoración CGR de vicios procesales#^fr12n3\|Link]])<br>2. La autoridad administrativa evaluó que el afectado estaba en condiciones de declarar, lo cual no constituye causal automática de invalidez.<br> <br>- **Errores formales (careos y actas):**<br>- No afectan la validez del procedimiento ya que no inciden en su esencia ni generan perjuicio comprobable. Error de nombre no afecta el consentimiento (art. 676 CC). ([[CGR 069649N10 - Sumario administrativo; Debido proceso; Valoración CGR de vicios procesales#^m0mqia\|Link]])<br> <br>- **Valoración de pruebas:**<br>1. Corresponde al fiscal sumariante. No se acreditó arbitrariedad, por lo que no hay infracción al debido proceso. ([[CGR 069649N10 - Sumario administrativo; Debido proceso; Valoración CGR de vicios procesales#^l7m79f\|Link]])<br> <br>- **Incautación de especies:**<br>1. Fue irregular, pero no influyó en el resultado del proceso. No se vulneró el derecho de defensa, aunque procede eventual investigación por responsabilidad. ([[CGR 069649N10 - Sumario administrativo; Debido proceso; Valoración CGR de vicios procesales#^m4zp1m\|Link]])<br> <br>- **Alegaciones de inhabilidad:**<br>- No se acreditaron conflictos que comprometieran la imparcialidad del Oficial dictaminador. Las declaraciones a prensa no evidencian prejuzgamiento. ([[CGR 069649N10 - Sumario administrativo; Debido proceso; Valoración CGR de vicios procesales#^n46j0x\|Link]])<br> <br>- **Notificación del dictamen:**<br>- Fue realizada válidamente al domicilio vigente del afectado, y antes de que existiera mandato judicial a su abogado. No estaba en licencia médica por encontrarse en retiro.<br> <br>- **Firma presuntamente falsificada:**<br>- No hay sentencia ejecutoriada que acredite la falsedad. De existir en el futuro, podría presentarse recurso extraordinario de revisión. ([[CGR 069649N10 - Sumario administrativo; Debido proceso; Valoración CGR de vicios procesales#^xqel5x\|Link]])<br> <br>- **Solicitada reincorporación:**<br>- No procede, ya que han transcurrido más de tres años desde el retiro temporal, lo que lo sitúa en retiro absoluto conforme al art. 41 letra b) Ley N° 18.961. |
| **Decisión** | - La Contraloría General de la República concluye que la resolución N° 67 de 2010 de Carabineros de Chile se ajusta a derecho. <br><br>- Las objeciones formuladas por el exfuncionario no logran invalidar el procedimiento ni demuestran vulneración al debido proceso, por lo que se tomó razón del acto administrativo cuestionado. |
## Dictamen CGR
N° 69.649 Fecha: 19-XI-2010
Se ha remitido a esta Contraloría General, para cumplir con el trámite de toma de razón, la resolución No 67, de 2010, de Carabineros de Chile, mediante la cual se confirma la sanción disciplinaria de separación del servicio impuesta al señor Jorge Ricardo Vallejos Vergara, en el sumario administrativo ordenado instruir mediante la resolución N° 15, de 2007, de la Prefectura Cautín. ^2ln7ga
Por su parte, el afectado, representado por el abogado don Hugo Montenegro Iturriaga, ha solicitado, por las razones que expone, se ordene la invalidación del aludido procedimiento.
Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el oficio N° 11.045, de 2009, esta Contraloría General, atendiendo una presentación que, en similares términos, formulara el señor Vallejos Vergara, le informó que se pronunciaría sobre la legalidad del proceso administrativo que le afectaba, una vez que se recibiese para su control previo de legalidad, el documento de término que lo afinaba.
Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el aludido proceso, cuya reglamentación está contenida en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, es un procedimiento reglado que regula debidamente su tramitación y permite a los afectados hacer valer sus planteamientos en diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con el objeto de configurar un debido proceso, tal como, por lo demás, se precisara, entre otros, en el dictamen N° 42.895, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora.
Ahora bien, en cuanto al primer argumento expuesto, esto es, que sus declaraciones estarían viciadas, ya que al momento de prestarlas, se encontraría haciendo uso de licencia médica, es dable señalar, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 19.892, de 2009, de esta Entidad de Control, que corresponde a la autoridad administrativa ponderar si el estado de salud de un funcionario que se encuentra gozando de dicho permiso, le permite deponer en un procedimiento sumarial, no siendo, por ende, esta circunstancia una causal que invalide lo actuado cuando se ha estimado, como ocurrió en la especie, que el declarante era hábil para participar en esa gestión. ^fr12n3
Enseguida, plantea que en los careos con otros ex funcionarios a los que fue sometido, las fechas consignadas en las respectivas actas, no correspondían, como, asimismo, habría un error en la identificación de una de las personas que participó en ellos.
Al respecto, es procedente anotar, de conformidad con el artículo 13 de la ley N° 19.880, que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo, cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que genera perjuicio al interesado, circunstancias que no concurren en las constancias de los careos a que alude el reclamante, ya que no desvirtúa la efectividad de su realización y, además, que el error en el nombre tampoco importa un vicio que afecte la validez del sumario, por cuanto es principio general del derecho que el error acerca del nombre de una persona no vicia el consentimiento si no hay error sobre la identidad de ella, principio consagrado en el artículo 676 del Código Civil y recogido por la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen Nº 35.459, de 2003. ^m0mqia
Luego, el ocurrente indica que los testimonios prestados en autos adolecerían de errores e inexactitudes, además que afirmarían, en su opinión, hechos que serían falsos, sumado a que en los peritajes agregados, no sería posible atribuirle participación en los hechos investigados.
En este sentido, es necesario precisar, conforme con lo resuelto en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 63.929, de 2009, entre otros, que la ponderación de los medios de prueba corresponde ser efectuada por el Fiscal del sumario, motivo por el cual el hecho de que éste le otorgue valor a determinadas pruebas o deseche otras, no implica una infracción al debido proceso, en el evento, por cierto, que no exista arbitrariedad en tal medida, lo que no se advierte en la especie. ^l7m79f
A continuación, respecto al hecho que el Fiscal habría incautado, sin su consentimiento ni autorización judicial, especies de su propiedad, aspecto por el que también reclama, se debe señalar que el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, no permite que el referido investigador efectúe tal actuación, no obstante lo cual, se debe expresar que su realización no tuvo incidencia en el resultado del proceso disciplinario de que se trata, toda vez que en el peritaje efectuado al computador personal del afectado no se encontraron indicios de su participación en los hechos indagados y tampoco consta que la otra especie de su propiedad -una pistola-, haya sido considerada en alguna gestión del aludido procedimiento, por lo que, conforme con lo previsto en el citado artículo 13 de la ley N° 19.880 y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 35.051, de 2010, de este origen, la indicada irregularidad no produjo un menoscabo al inculpado ni afectó su derecho a defensa, lo cual es, por cierto, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de solicitar se hagan efectivas las responsabilidades que pudieren existir. ^m4zp1m
Además, el señor Vallejos Vergara plantea que el Oficial dictaminador se encontraría inhabilitado para realizar dicha actuación, ya que él habría tenido conflictos con dicho funcionario, además, que esa autoridad tendría amistad con otro inculpado y sería autor de declaraciones a medios de comunicación, mencionando su nombre como involucrado en los hechos materia del sumario en estudio.
En este contexto, cabe anotar que el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que un servidor debe abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afecta, precepto que tiene por objetivo impedir que intervengan en la resolución o en el estudio de determinados asuntos o materias, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de intereses, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que deban desempeñarse, tal como lo precisara esta Entidad de Control en sus dictámenes Nos 46.002, de 2001, 9.064, de 2002 y 8.665, de 2007. ^n46j0x
Pues bien, de la documentación tenida a la vista, consistente en fotocopias de una edición del sitio internet Cooperativa.cl, del 28 de Agosto de 2007 y del diario Publimetro, del 29 del mismo mes y año, aparece que el señor Cristián Llévenes Rebolledo, emitió declaraciones manifestando que la Prefectura Cautín habría requerido la desvinculación del señor Jorge Vallejos Vergara, por estar involucrado en irregularidades financieras que se investigaban en esa unidad policial, opiniones que, a juicio de esta Contraloría General, no constituyen antecedentes que acrediten, inequívocamente, que la persona indicada en primer término haya estado inhabilitada para emitir, en el ejercicio de sus funciones como Prefecto, el dictamen N° 4, de 2008, que se impugna.
Lo anterior, atendido que en dichas expresiones sólo se aludiría a la eventual vinculación del ocurrente en los hechos investigados, no pudiendo inferirse, como lo sostiene el afectado, que en las mismas se hubiere imputado responsabilidad en ellos al señor Jorge Vallejos Vergara.
Posteriormente, don Hans Percy Günther Ayala, abogado, en representación del citado ex servidor, reclama que la notificación del aludido dictamen N° 4, de 2008, que se verificó en el domicilio de la madre del interesado, sería nula en consideración a que el afectado se encontraba acogido a licencia médica y a que dicha actuación debía practicarse al referido apoderado.
Al respecto, cabe señalar que el indicado instrumento se remitió con fecha 28 de abril de 2008, mediante carta certificada, a la calle José Bisquertt N° 2.398, comuna de Independencia, correspondiente al domicilio que el señor Jorge Vallejos Vergara tenía en ese momento, según el comprobante agregado a fojas 1.109 de autos, es decir, con anterioridad a la data en que se agregó al sumario la copia del mandato judicial en virtud del cual el señor Günther Ayala asume la calidad de apoderado del interesado, lo que sólo ocurrió el día 18 de junio de 2009.
Enseguida, es necesario anotar que el señor Vallejos Vergara, a la data en que se le efectuó la mencionada diligencia, tenía la calidad de ex funcionario, atendido que mediante el decreto N° 212, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, se dispuso su retiro temporal, motivo por el cual, no pudo encontrarse acogido a licencia médica, toda vez que éste es un derecho que sólo pueden ejercer los empleados en servicio activo.
Luego, en cuanto a que el procedimiento disciplinario que nos ocupa, sería nulo pues se habrían falsificado las firmas del ocurrente en las actas de declaraciones que efectuó con fechas 16 y 27 de agosto de 2007, se debe señalar que el artículo 60 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y que regula el recurso extraordinario de revisión, permite reclamar en contra de actos administrativos firmes cuando concurra alguna de las circunstancias que señala, entre ellas, que en la resolución impugnada hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquélla.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el peticionario acompaña fotocopias certificadas de un informe pericial elaborado por la Policía de Investigaciones de Chile, en el cual se concluye que las firmas del señor Jorge Ricardo Vallejos Vergara que aparecen en las actas de sus declaraciones prestadas en el sumario administrativo de fechas 16 y 27 de agosto de 2007, serían falsas, documento agregado en la causa rol N° 565-2007, seguida ante la Fiscalía Militar de Temuco, esta Entidad de Control estima que en el evento de que en dicho proceso judicial se dicte sentencia que establezca la efectividad de la indicada falsedad -lo que no consta haber ocurrido-, el afectado podrá, una vez que aquélla se encuentre ejecutoriada, solicitar a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, interponiendo el indicado recurso, dentro del plazo fijado al efecto, que se revise el procedimiento sumarial instruido en su contra y que se hagan efectivas las responsabilidades administrativas que pudieren existir. ^xqel5x
Finalmente, respecto a la solicitud de reincorporación, se debe expresar que el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que quienes se encuentren en situación de retiro temporal podrán reincorporarse por decreto supremo o por resolución de la Dirección General, según corresponda.
En este contexto, atendido que el artículo 41, letra b), de la citada ley N° 18.961, prescribe, en lo que interesa, que serán comprendidos en el retiro absoluto los oficiales que hubiesen permanecido tres años en retiro temporal -como ocurre en la especie, considerando que la desvinculación del señor Jorge Vallejos Vergara se produjo el día 10 de octubre de 2007, data en que, según lo informado por la mencionada institución policial, se le notificó el decreto N° 212, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso su alejamiento-, el interesado no puede reincorporarse.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, este Organismo de Control ha procedido a tomar razón de la resolución N° 67, de 2010, de Carabineros de Chile, por encontrarse ajustada a derecho.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
## [Link a dictamen en CGR](https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/069649N10/html)
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🏢 Dictamen útil: 069649N10 - Ejemplos de cómo la Contraloría General de la República valora los VICIOS PROCEDIMENTALES en los sumarios administrativos.
- En específico: Declaraciones sumariales durante licencia médica, aporte de pruebas con infracción a garantías constitucionales (incautación) y firmas falsificadas.
Acá dictamen y su resumen 👇
https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Administrativa/Contralor%C3%ADa+General+Rep%C3%BAblica/CGR+069649N10+-+Sumario+administrativo%3B+Debido+proceso%3B+Valoraci%C3%B3n+CGR+de+vicios+procesales
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[^1]: - Decreto N° 118 de 1982 del Ministerio de Defensa Nacional (Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros).
- Artículos 13 y 60 de la Ley N° 19.880 (Bases de los Procedimientos Administrativos).
- Dictámenes de la CGR: N° 42.895/2009, N° 19.892/2009, N° 63.929/2009.
[^2]: Artículo 62 N° 6 inciso segundo de la Ley N° 18.575 (Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado).
[^3]: Solo los vicios que recaen en requisitos esenciales y que causan perjuicio invalidan el acto (art. 13 Ley 19.880).
[^4]: Art. 60 Ley N° 19.880: falsedad de documentos debe estar declarada por sentencia ejecutoriada.
[^5]: Artículos 14 y 41 letra b) de la Ley N° 18.961 (Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile).