# CGR 056274N15 - Ministerios; Forma del acto administrativo; Normas infralegales; Principio de legalidad ## Minuta dictamen CGR >[!Notes] Temas tratados >- #Principio_de_Legalidad #Forma_del_Acto_Administrativo #Potestades_Infralegales #Decreto_Supremo #Resolución_Exenta #Acto_Administrativo | | RESUMEN DICTAMEN | | ------------ | -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | **CONSULTA** | Se pide aclaración del dictamen 046357N15 | | **RAZONAMIENTO** | - **EN CUANTO A LA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:** Dictamen 046357N15 reprocha la forma en que se aprobó la norma general administrativa N°21, pues ==se hizo a través de una resolución y no por decreto supremo==.<br><br>- La disposición legal invocada es la del Art. 4, N°2, del DFL N°1, de 2005, de Salud<br><br>- Cuando se otorga una determinada ==potestad a un Ministerio, dicha prerrogativa se entiende radicada en el Presidente de la República==, por lo que las decisiones que en su ejercicio se adopten deben contenerse en un ==decreto supremo==, suscrito por el Ministro del ramo, y no a través de una resolución exenta del Ministro (Dictamenes 027068N89; 038965N08; 027355N12; 031464N13, 039274N13, 033760N14 y 043443N14)<br><br>- Recordar que los ==Ministerios son órganos de colaboración== del Presidente de la República (Art. 22 LEY 18.575 LBGAE)<br><br>- Luego, la norma sobre debía aprobarse por decreto supremo (038965N08; 027355N12; 031464N13, 039274N13 y 043443N14).<br><br>- **EN CUANTO AL FONDO:** Se previno que ==no corresponde== que que la norma administrativa establezca imperativamente que las ==unidades de administración== del cuidado de los servicios de obstetricia, ginecología y neonatología ==estará a cargo de una o un profesional matrona/matrón exclusivamente==.<br><br>- Las funciones de jefatura de esas unidades supone el ejercicio de labores directivas, por lo que -de no existir autorización expresa- deben ser asumidas por ==funcionarios que pertenezcan a la planta del servicio público==.<br><br>- Consecuentemente, se estableció un ==requisito no previsto en la ley para el desempeño de un cargo público== (Deben hacerse por norma de rango legal) (Aplica dictámenes 051951N08; 079.481, de 2010; 61.850, de 2011, y 18.961, de 2012)<br><br>- ==Las labores de los profesionales matron@s deben ceñirse a lo que señala el 117 del Código Sanitario==, pues la norma administrativa no consideró las limitaciones del artículo 117 del Código Sanitario.<br><br>- Corresponde que las matron@s, las enfermer@s y los demás profesionales de los establecimientos de salud, actúen cada uno dentro del ámbito de las funciones que la ley les asigna y en forma coordinada, de modo de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud. | ## Dictamen CGR N° 56.274 Fecha: 14-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, solicitando se clarifique cuáles son los alcances jurídicos del dictamen N° 46.357, de 2015, de este Organismo de Control. %% Resumen:: **CONSULTA**: Se pide aclaración del dictamen 046357N15. %% Asimismo, la aludida Comisión pide se le remitan los antecedentes aportados por el Ministerio de Salud, a propósito de la presentación que efectuara la Federación Nacional de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile (FENASENF), que fue la que originó la emisión del pronunciamiento antes individualizado. ### I. Alcances jurídicos del dictamen N° 46.357, de 2015. #### 1. Atribuciones de esta Contraloría General en la materia. Como cuestión previa, resulta útil recordar cuál es el marco normativo sobre cuya base esta Institución Fiscalizadora emite sus dictámenes y, en particular, el que motiva la presentación que se atiende. Así, cabe expresar que de acuerdo al artículo 98 de la Constitución Política de la República, compete a esta Contraloría General el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado, la cual se encuentra integrada, entre otras entidades, por el Ministerio de Salud, según se aprecia de lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, en relación con el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa Cartera de Estado. Pues bien, una de las formas a través de las cuales este Ente de Control ejerce su labor de velar por el respeto al ordenamiento jurídico por parte de los organismos sometidos a su fiscalización, está constituida por la emisión de dictámenes en las materias sujetas a su control -entre las cuales se encuentran las relacionadas con el funcionamiento de tales entidades, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen-, según consta de lo estatuido en los artículos 1°, 5°, 6° y 16, inciso segundo, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Institución. En ese sentido, el citado artículo 5° previene, en su inciso tercero, que "en los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes", los que conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso final, del mismo ordenamiento "serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa" en las materias de competencia de la Contraloría General. De tal modo, en ejercicio de la reseñada potestad dictaminadora, este Organismo Fiscalizador emitió el mencionado dictamen N° 46.357, de 2015, ante la solicitud que formulara la FENASENF, cuestionando la juridicidad de la norma general administrativa N° 21, sobre “Administración del Cuidado de Profesionales Matronas y Matrones para la Atención Cerrada”, aprobada mediante resolución exenta N° 678, de 2010, del Ministerio de Salud, pues, según se señaló, a esta Contraloría General le corresponde controlar la juridicidad de los actos de dicha Secretaría de Estado. #### 2. Observaciones y prevenciones jurídicas realizadas por el dictamen N° 46.357, de 2015. ##### A. En cuanto al instrumento a través del cual se aprobó la norma general administrativa N° 21 por parte del Ministerio de Salud. La primera objeción que esta Contraloría General, por medio de su dictamen N° 46.357, de 2015, formula a la actuación del Ministerio de Salud, tiene que ver con la forma mediante la cual se aprobó la mencionada norma general administrativa N° 21, toda vez que ello se hizo a través de una resolución del Ministro del ramo, y no por un decreto supremo como es procedente. %% Resumen:: **RAZONAMIENTO**: Resumen:: **EN CUANTO A LA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:** Dictamen 046357N15 reprocha la forma en que se aprobó la norma general administrativa N°21, pues se hizo a través de una resolución y no por decreto supremo. %% Al respecto, es pertinente consignar que la disposición legal invocada por la indicada Secretaría de Estado para la aprobación de la mencionada norma es la prevista en el artículo 4°, N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que prescribe que “Al Ministerio de Salud le corresponderá”, entre otras funciones, “Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.”. %% Resumen::La disposición legal invocada es la del Art. 4, N°2, del DFL N°1, de 2005, de Salud %% Según se puede advertir, la atribución de dictar las normas generales administrativas como la de que se trata, es conferida por el ordenamiento jurídico al “Ministerio” de Salud". Pues bien, como lo ha sostenido invariable y reiteradamente la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 27.068, de 1989; 38.965, de 2008; 27.355, de 2012; 31.464 y 39.274, de 2013, y 33.760 y 43.443, de 2014, en aquellos casos en que los preceptos legales, como ocurre con el citado artículo 4°, N° 2, otorgan una determinada potestad a un Ministerio, dicha prerrogativa se entiende radicada en el Presidente de la República, por lo que las decisiones que en su ejercicio se adopten deben contenerse en un decreto supremo, suscrito por el Ministro del ramo, y no a través de una resolución exenta de esta última autoridad, como ha acontecido con la que aprueba la norma general administrativa N° 21 en comento. %% Resumen:: Cuando se otorga una determinada potestad a un Ministerio, dicha prerrogativa se entiende radicada en el Presidente de la República, por lo que las decisiones que en su ejercicio se adopten deben contenerse en un decreto supremo, suscrito por el Ministro del ramo, y no a través de una resolución exenta del Ministro (Dictamenes 027068N89; 038965N08; 027355N12; 031464N13, 039274N13, 033760N14 y 043443N14) %% Lo anterior, comoquiera que conforme al artículo 22, inciso primero, de la ley N° 18.575 los ministerios son los órganos superiores “de colaboración del Presidente de la República” en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, agregando su inciso segundo que, para tales efectos, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, “estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo”, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector. %% Resumen:: Recordar que los Ministerios con órganos de colaboración del Presidente de la República (Art. 22 [[DFL 1-19653; Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.575, LBGAE|Ley 18.575]]). %% En razón de lo expuesto, esta Contraloría General no podía sino determinar la procedencia de que el Ministerio de Salud adoptara las medidas que resulten conducentes para que su norma general administrativa sobre “Administración del Cuidado de Profesionales Matronas y Matrones para la Atención Cerrada” se apruebe por el instrumento que corresponde, esto es, por decreto supremo. %% Resumen:: Luego, la norma sobre "Administración y cuidado de progecionales matronas y matrones para la atención cerrada" debía aprobarse por decreto supremo (038965N08; 027355N12; 031464N13, 039274N13 y 043443N14). %% Cabe destacar que el criterio conforme al cual determinadas normas del sector salud deben contenerse en un decreto supremo del Presidente de la República -y no en una resolución del Ministro-, ha sido formulado reiteradamente por este Organismo de Control, como se aprecia en los citados dictámenes N°s. 38.965, de 2008; 27.355, de 2012; 31.464 y 39.274, ambos de 2013, y 43.443, de 2014. ##### B. En cuanto al cumplimiento de funciones en las unidades de administración del cuidado de los servicios de obstetricia, ginecología y de neonatología de los establecimientos públicos de salud. Junto con practicar la observación relativa a la forma en que fue aprobada la norma general administrativa en análisis, esta Contraloría General realiza otras objeciones y prevenciones relacionadas con los términos de dicho documento y con los problemas que éstos han provocado en su aplicación, según se ha puesto en conocimiento de este Organismo, no sólo con motivo de la presentación que dio lugar al dictamen N° 46.357, de 2015, sino también con ocasión de otros reclamos vinculados con la materia. ###### i) Sobre los profesionales que pueden cumplir funciones en las unidades de administración del cuidado de los servicios de obstetricia, ginecología y de neonatología de los establecimientos públicos de salud. Así, el referido dictamen N° 46.357, de 2015, previno que no corresponde que la norma general administrativa establezca imperativamente que las unidades de administración del cuidado de los servicios de obstetricia, ginecología y neonatología estarán a cargo de una o un profesional matrona o matrón, sin distinción ni precisión alguna. %% Resumen:: **EN CUANTO AL FONDO:** Se previno que no corresponde que que la norma administrativa establezca imperativamente que las ==unidades de administración== del cuidado de los servicios de obstetricia, ginecología y neonatología estará a cargo de una o un profesional matrona/matrón. %% En relación a este punto, cabe hacer presente, en primer lugar, que las funciones de jefatura de las mencionadas unidades supone el ejercicio de labores directivas, por lo que, salvo que exista una autorización legal expresa en contrario, deben ser asumidas por funcionarios que pertenezcan a la planta del servicio público respectivo, pues se trata de tareas propias de plazas permanentes, sin que corresponda que las ejerzan servidores a contrata, precisión que la norma general administrativa en análisis no contiene.  %% Resumen:: Las funciones de jefatura de esas unidades supone el ejercicio de labores directivas, por lo que -de no existir autorización expresa- deben ser asumidas por funcionarios que pertenezcan a la planta del servicio público. %% Indicado lo anterior, cabe señalar que la observación que aquí se examina se hizo en atención a que la norma general administrativa N° 21 establece, en definitiva, un requisito no previsto en la ley para el desempeño de un cargo público, pues exige, para efectos de ocupar la jefatura de esas unidades de los establecimientos públicos que conforman la red asistencial de cada Servicio de Salud, contar necesariamente con un título profesional específico, cual es el de matrona o matrón, contraviniendo la garantía constitucional consagrada en el N° 17 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas “La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”. %% Resumen:: Consecuentemente, se estableció un requisito no previsto en la ley para el desempeño de un cargo público (Deben hacerse por norma de rango legal) (Aplica dictámenes 051951N08; 079.481, de 2010; 61.850, de 2011, y 18.961, de 2012) %% En efecto, las exigencias para ocupar cargos públicos deben establecerse en la Carta Fundamental o en un precepto legal, carácter que, por cierto, no reviste la norma general administrativa N° 21 dictada por el Ministerio de Salud, la que, desde luego, tiene una jerarquía inferior a la de las disposiciones constitucionales, legales e, incluso, reglamentarias. En el mismo sentido, cabe hacer presente que los requisitos generales de acceso a la Administración del Estado se encuentran previstos en el artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuya letra d) establece como uno de ellos el haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o “título profesional” o técnico que por la naturaleza del empleo “exija la ley”. A su turno, el inciso segundo del artículo 17 del aludido cuerpo estatutario, en concordancia con lo estatuido en el N° 17 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, previene que “Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones.”.  En razón de lo prescrito en la preceptiva reseñada, es que los requisitos para ocupar un cargo en los Servicios de Salud están previstos en la ley y, en particular, en lo que concierne al nivel de estudios requerido, tales exigencias están contempladas en los textos legales que fijan las plantas de dichas entidades estatales, los que se limitan a requerir, para el desempeño de los empleos de que se trata, que se cuente con un título profesional en los términos que allí se indican, pero sin que se exija poseer un título profesional específico como el de matrona o matrón, a diferencia de lo que se hace por intermedio de la norma general administrativa en cuestión. Así, a modo ejemplar, pueden citarse los decretos con fuerza de ley N°s. 9; 16; 17; y 34, todos de 2008, del Ministerio de Salud, que fijan las plantas de personal de los Servicios de Salud Arica, Aconcagua, Libertador General Bernardo O’Higgins y Metropolitano Sur, respectivamente. En consecuencia, para la provisión de un cargo en un Servicio de Salud ha de estarse a lo que la ley ordena acerca de los requisitos para acceder al mismo, de manera que, a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 19, N° 17, de la Carta Fundamental, y de los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa que consagra el artículo 6° del Texto Supremo, no corresponde que el Ministerio de Salud, a través de su norma general administrativa N° 21, limite el acceso a dichos empleos por parte de otros profesionales, al fijar requisitos no contemplados en los cuerpos legales que regulan la materia.  En atención a lo expuesto, es que esta Contraloría General ha objetado lo señalado por la norma en comento en cuanto al aspecto recién examinado, observación que, por lo demás, resulta armónica con lo expresado, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.724, de 2008; 8.818, de 2010, y 26.611, de 2015.  Es pertinente puntualizar que lo manifestado no implica, por cierto, que esta Entidad de Fiscalización desconozca o ponga en entredicho la idoneidad que de suyo tienen los profesionales matronas y matrones para hacerse cargo de las mencionadas unidades de obstetricia, ginecología y neonatología, comoquiera que, de acuerdo al artículo 117 del Código Sanitario, sus servicios profesionales “comprenden la atención del embarazo, parto y puerperio normales y la atención del recién nacido, como, asimismo, actividades relacionadas con la lactancia materna, la planificación familiar, la salud sexual y reproductiva y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente.”. No obstante, conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente, que es por cuya observancia debe velar este Organismo Contralor, no corresponde que mediante una preceptiva de rango infralegal, como lo es la norma general administrativa N° 21, se establezca que las mencionadas unidades estarán a cargo de profesionales matronas y matrones, privando de esa posibilidad a personas de otras profesiones de la misma área de la salud, que también cumplan con los requisitos legales necesarios para ello, como acontece, por ejemplo, con médicos cirujanos y enfermeras. Es por ello, entonces, que esta Entidad de Fiscalización, en su dictamen N° 46.357, de 2015, señala que no corresponde entender que las unidades de obstetricia, ginecología y neonatología deban estar a cargo “únicamente” de profesionales matronas y matrones, comoquiera que no existe disposición legal alguna que les entregue a dichos profesionales la “exclusividad” en el desempeño de las tareas de administración y dirección de aquellas unidades, de modo que además de ellos pueden acceder otros profesionales que cumplan los requisitos legales pertinentes. En el mismo orden de ideas y teniendo en consideración que en el reclamo que dio lugar al referido pronunciamiento se alegaba que, producto de la interpretación que se haría de la norma general administrativa N° 21, en los establecimientos públicos de salud se estaría impidiendo que profesionales enfermeras ejerzan labores en las indicadas unidades, el citado pronunciamiento también formula la prevención general -ya no aludiendo sólo a las labores de dirección y administración- en orden a que en esas dependencias además de matronas y matrones, pueden desempeñarse profesionales de enfermería. Cabe resaltar que, tal como se hace presente en el referido dictamen N° 46.357, de 2015, lo expresado en él al respecto, no constituye una innovación en la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, sino una aplicación del criterio contenido en sus dictámenes N°s. 51.951, de 2008; 79.481, de 2010; 61.850, de 2011, y 18.961, de 2012, acorde al cual se infiere de lo previsto en los artículos 113 y 117 del Código Sanitario, en relación con los artículos 31 y 45 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que en las unidades de gestión del cuidado que se organicen en los hospitales, pueden desempeñarse tanto enfermeras y enfermeros como matronas y matrones, en los términos que señalan esos pronunciamientos. Por otra parte, es necesario aclarar que, desde luego, esta Contraloría General se ha limitado a controlar la juridicidad de la norma general administrativa N° 21, formulando las observaciones y prevenciones respecto de los aspectos específicos que allí se consignan, pero en caso alguno ha cuestionado que profesionales matronas y matrones estén a cargo y desempeñen sus funciones en las unidades en referencia, de modo que dicho pronunciamiento no tiene la aptitud de afectar los cargos que actualmente desempeñan, como tampoco su posibilidad a optar a los mismos. ###### ii) Sobre la obligación de que las funciones de las matronas y matrones se ciñan a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Sanitario. En atención a que, por las razones previamente expuestas, se hace necesario que el Ministerio de Salud arbitre las medidas necesarias para subsanar las observaciones planteadas por este Organismo Contralor, mediante el dictamen N° 46.357, de 2015, también se hizo la prevención de que las tareas que los profesionales matrones y matronas ejecuten han de ceñirse a lo prescrito en el artículo 117 del Código Sanitario. %% Resumen:: Las labores de los profesionales matrones y matronas deben ceñirse a lo que señala el 117 del Código Sanitario, pues la norma administrativa no consideró las limitaciones del artículo 117 del Código Sanitario. %% La acotación anterior se realiza, por cuanto la norma general administrativa N° 21 establece una relación directa entre la profesión de las matronas y matrones y el desempeño de labores en las unidades de obstetricia, ginecología y neonatología, sin considerar lo establecido en el artículo 117 del Código Sanitario, el cual contempla ciertos límites a su ámbito de acción. En efecto, conforme al citado precepto legal los servicios profesionales de la matrona comprenden la atención del embarazo, parto y puerperio “normales” y la atención del “recién nacido”, es decir, la mencionada disposición delimita el ámbito de acción de los profesionales matronas y matrones a situaciones de normalidad en el caso de los embarazos, partos y puerperios, y a los recién nacidos en el caso de la atención de niños.  En razón de lo expuesto y para efectos de que se actúe en concordancia con lo señalado en el citado artículo 117, el mencionado dictamen N° 46.357, de 2015, únicamente realiza la prevención en orden a que las tareas que los profesionales matrones y matronas ejecuten han de ceñirse a lo prescrito en dicho precepto, lo que no es más que decir que la autoridad de salud debe velar para que se actúe respetando los límites que establece la ley.  Ahora bien, el aludido pronunciamiento no señala cuándo debe entenderse que se está en presencia de embarazos, partos y puerperios “normales”, ni tampoco sobre cuál es el alcance de la expresión “recién nacido” -cuestiones de índole técnica, que se encuentran reservadas a la determinación de los organismos competentes-, de modo que en ningún caso esta Contraloría General ha podido afectar o quitar funciones a las profesionales matronas y matrones, limitándose a señalar que estas deben desempeñarse de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico. En definitiva, sobre la base de lo establecido en los artículos 1° y 2° del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y 5°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, y tal como se indicó en el dictamen N° 46.357, corresponde que las matrones y matrones, las enfermeras y enfermeros y los demás profesionales de los establecimientos de salud, actúen cada uno dentro del ámbito de las funciones que la ley les asigna y en forma coordinada, de modo de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas.  %% Resumen:: Corresponde que las matrones y matrones, las enfermeras y enfermeros y los demás profesionales de los establecimientos de salud, actúen cada uno dentro del ámbito de las funciones que la ley les asigna y en forma coordinada, de modo de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud. %% ### II. Antecedentes. Conforme a lo solicitado por dicha Comisión de Salud se remite adjunta copia de lo informado por el Ministerio de Salud, a través del oficio A15 N° 2.107, de 2014, de su Subsecretaría de Redes Asistenciales, con motivo de la presentación que efectuara la FENASENF, cuya copia también se acompaña.  Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República  Subrogante ## [Link a dictamen en CGR](https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/056274N15/html) --- %% 🏢 Dictamen útil Contraloría se pronuncia sobre la FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados de MINISTERIOS y sobre el límite al CONTENIDO de la NORMA INFRALEGAL - EN CUANTO A LA FORMA: Cuando se concede una potestad a un Ministerio, ésta se entiende radicada en el Presidente de la República. - Luego, debe materializarse en un decreto supremo suscrito por el ministro del ramo (no resolución exenta). - EN CUANDO AL FONDO: La norma infralegal no puede afectar o limitar derechos que la ley no ha limitado. Como tampoco extender la competencia de ciertos profesionales más allá de lo que la Ley ha establecido. Acá dictamen y su resumen: https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Administrativa/Contralor%C3%ADa+General+Rep%C3%BAblica/CGR+056274N15+-+Ministerios%3B+Forma+del+acto+administrativo%3B+Normas+infralegales%3B+Principio+de+legalidad %%