# Minuta dictamen CGR 049580N08
>[!Notes] Categorías
> #Sumario_Administrativo #Probidad #Deberes_Funcionarios
> **RESUMEN**
> - **ALEGACIÓN:** Actuar sesgado y parcial del fiscal; cargos no acreditados.
> - Para determinar si el proceso disciplinario se ajusta a derecho, debe estarse a la sustanciación de los trámites esenciales que contempla la legislación estatutaria.
> - **TRÁMITES ESENCIALES / DEBIDO PROCESO, SEGÚN CGR:** 1. Ejercicio de su derecho a defensa; 2. La formulación de sus descargos; 3. La rendición de sus pruebas y diligencias solicitadas y; 3. La impugnación de la sanción aplicada.
> - **EXTENSIÓN DEL DEBER FUNCIONARIO:** CGR señala que la probidad administrativa alcanza a todas las actividades que un funcionario público realiza (inclusive privadas) (aplica dictamen N° 31.782, de 1992)
# Dictamen CGR 049580N08
N° 49.580 Fecha: 22-X-2008
Esta Contraloría General, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 53 de la Ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- ha procedido a registrar el decreto indicado, mediante el cual se le aplica a don Bibian Espinoza Varas, la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d), y 123, ambos de la ley N° 18.883, al término de un sumario administrativo ordenado instruir a su respecto por decreto N° 3.367, de 2007.
Por su parte, la persona individualizada, en el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 156 de la ley N° 18.883, se ha dirigido a este Organismo de Control reclamando en contra del señalado sumario, por cuanto, a su juicio, durante su tramitación se produjeron vicios de legalidad que hacen procedente su invalidación, a saber: que el fiscal actuó de manera parcial y sesgada, y al margen de las normas que regulan los sumarios, cuestión que, a su juicio, se reflejaría, fundamentalmente, en que los cargos formulados no habrían sido suficientemente acreditados; que no se consideró como circunstancia atenuante el tiempo desempeñado en el municipio y, que, como consecuencia de lo anterior, no existe proporcionalidad entre la falta imputada y la sanción aplicada.
%%
Resumen:: ALEGACIÓN: Actuar sesgado y parcial del fiscal; cargos no acreditados.
%%
Como cuestión previa, es del caso señalar que si bien de acuerdo con el referido artículo 156, compete a esta Contraloría General velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios públicos -en el caso planteado, las relativas a los procedimientos disciplinarios-, ello no la convierte en una instancia procesal para que aquéllos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, y no sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional de un debido proceso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.101 de 2004).
Enseguida, cabe manifestar que efectuado el estudio del proceso disciplinario de que se trata, se ha podido determinar que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en su sustanciación se observó el cumplimiento de los trámites esenciales que sobre el particular contempla la legislación estatutaria aplicable al recurrente -ley N° 18.883-, esto es, el ejercicio de su derecho a defensa; la formulación de sus descargos; la rendición de sus pruebas y diligencias solicitadas y, la impugnación de la sanción aplicada a su respecto, dándose, por tanto, cumplimiento a la garantía del debido proceso, antes indicada.
%%
Resumen:: Para determinar si el proceso disciplinario se ajusta a derecho, debe estarse a la sustanciación de los trámites esenciales que contempla la legislación estatutaria.
Resumen:: TRÁMITES ESENCIALES / DEBIDO PROCESO PARA CGR: 1. Ejercicio de su derecho a defensa; 2. La formulación de sus descargos; 3. La rendición de sus pruebas y diligencias solicitadas y; 3. La impugnación de la sanción aplicada.
%%
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, forzoso resulta concluir que el procedimiento sumarial instruido en contra del señor Espinoza Varas se ciñó a la normativa estatutaria que, en su caso, rige la tramitación de esos procesos.
No obstante lo expresado, esta Entidad de Control estima conveniente pronunciarse sucintamente acerca de las alegaciones expuestas por el peticionario, a fin de efectuar las siguientes precisiones.
Sobre la falta de imparcialidad que, según el recurrente, habría manifestado el fiscal sumariante, es del caso consignar que tal reclamo resulta extemporáneo, atendido que aquél fue apercibido para recusar al fiscal en la instancia procesal pertinente -fojas 14-, acorde con lo dispuesto en el artículo 130 de la ley N° 18.883, sin que así aconteciera.
Por otra parte, consta que el fiscal actuó con estricto apego a lo establecido en el artículo 136 de la ley N° 18.883, por cuanto abrió un término probatorio de 20 días, a petición del inculpado, para que rindiera las pruebas y practicara las diligencias invocadas -fojas 121-, requiriendo, en el marco de esas diligencias, todas las pericias que el interesado solicitó en sus descargos, conforme así rola a fojas 122 a 137 y 140 a 155.
A continuación, cabe consignar que, a diferencia de lo sostenido por el señor Espinoza Varas, de las piezas del sumario aparece que las conductas que le fueron imputadas, así como la participación que en tales le cupo, fueron debida y suficientemente acreditadas a través de las declaraciones de los testigos, y de otras probanzas, según consta en la investigación a fojas 33 y siguientes; 91 y siguientes; 156, 157, 166 y 168, entre otras.
Enseguida, y con el objeto de precisar las demás alegaciones formuladas por el recurrente, es necesario recordar que el principio de probidad administrativa, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República -en cuya virtud el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento a dicho principio-, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, según así lo define el artículo 52 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Como se advierte de lo manifestado, y a diferencia de lo que sostiene el peticionario, el principio de probidad administrativa no sólo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un funcionario público realiza en el ejercicio de su cargo, teniendo, incluso, por aplicación de tal principio, el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, en conformidad con la letra i), del artículo 58 de la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.782, de 1992).
%%
Resumen:: CGR señala que la probidad administrativa alcanza a todas las actividades que un funcionario público realiza (inclusive privadas) (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.782, de 1992)
%%
En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 123 de la ley N° 18.883, prescribe, en lo que interesa, que la medida disciplinaria de destitución procede cuando los hechos constitutivos de una infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.
De acuerdo con lo expresado, entonces, si bien el inciso segundo del artículo 120 de la ley N° 18.883, dispone que la autoridad administrativa está obligada a considerar las circunstancias atenuantes que arroje el mérito del proceso al momento de aplicar una sanción disciplinaria, ello no tiene lugar cuando es la propia ley la que ordena aplicar una medida disciplinaria específica para determinada infracción, en cuyo caso la autoridad se encuentra en la obligación de disponerla, no pudiendo ponderar circunstancias que aminoren su responsabilidad administrativa.
En este contexto, el Alcalde de la Municipalidad de Santiago se encontraba en el imperativo de aplicar al recurrente la medida disciplinaria de destitución, atendido que éste, conforme se advierte de las piezas sumariales en estudio, incurrió en una grave contravención al principio de probidad, cuya sanción está expresamente establecida en la ley, sin que correspondiera entrar a calificar su trayectoria funcionaria como circunstancia atenuante.
Respecto a lo que afirma el afectado, en cuanto a que los hechos que se le imputaron no infringieron el principio de probidad puesto que no robó, hurtó, se apropió de dineros públicos, defraudó al municipio, dañó el patrimonio municipal ni ofendió a funcionarios, cumple con dejar establecido que las acciones que infringen el principio de probidad no solamente son las que enuncia el interesado, sino que todas aquéllas que impliquen contravenir la conducta funcionaria intachable y el desempeño honesto y leal en la función o cargo, que la ley demanda que el servidor observe y cumpla.
Siendo ello así, el hecho que el recurrente no hubiese incurrido en las conductas que señala, no significa que el actuar que dio origen al sumario seguido en su contra no constituyera una conducta reprochable, de carácter grave, susceptible de castigarse con la medida disciplinaria de destitución, como, en definitiva, ocurrió.
Corrobora lo expresado, el artículo 62 de la ley N° 18.575, que dispone que contravienen "especialmente" el referido principio las conductas que enumera, precepto del cual fluye que el legislador no limitó a un número determinado las acciones funcionarias que lo infringen, sino que, por su intermedio, únicamente se limitó a destacar las que no pueden dejar de considerarse una trasgresión al mismo (aplica criterio contenido en dictamen N° 30.733, de 2000).
Finalmente, y acerca de la petición que formula en orden a suspender los efectos del decreto que le aplica la medida disciplinaria de destitución, con arreglo a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 57 de la ley N° 19.880, cumple con señalar que procede desestimarla, dado que no concurren los supuestos para ese efecto, pues dicha medida le fue aplicada como consecuencia de lo que la propia ley estableció en relación con la gravedad de la falta administrativa en que incurrió, de manera que el cumplimiento de la misma, según los términos de esa disposición, no puede causarle un daño irreparable, como sostiene.
Restitúyanse a la citada municipalidad los antecedentes sumariales pertinentes.