# CGR 033451N19 - Procedimiento Administrativo; Recursos Administrativos; Reformatio in Peius
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| | RESUMEN DICTAMEN |
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| **Problema jurídico** | ¿Es aplicable la prohibición de _reformatio in peius_ en procedimientos administrativos iniciados de oficio por la Administración? ([[CGR 033451N19 - Procedimiento Administrativo; Recurso Administrativo; Reformatio in Peius#^a4xwmh\|Link]]) |
| **Normas aplicables** | - Art. 41 de la Ley 19.880[^1] |
| **Razonamiento** | - Dado que el procedimiento ==fue iniciado de oficio== y no a solicitud del interesado, ==no es aplicable la prohibición de _reformatio in peius_==. ([[CGR 033451N19 - Procedimiento Administrativo; Recurso Administrativo; Reformatio in Peius#^a4xwmh\|Link]]) <br><br>- Por lo tanto, la ==Administración puede imponer una sanción más gravosa al funcionario==, incluso si este interpone un recurso contra la resolución inicial. ([[CGR 033451N19 - Procedimiento Administrativo; Recurso Administrativo; Reformatio in Peius#^a4xwmh\|Link]]) |
| **Decisión** | - La prohibición de _reformatio in peius_ no es aplicable en procedimientos administrativos disciplinarios iniciados de oficio por la Administración. ([[CGR 033451N19 - Procedimiento Administrativo; Recurso Administrativo; Reformatio in Peius#^a4xwmh\|Link]])\| |
## Dictamen CGR
N° 33.451 Fecha: 31-XII-2019
Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Schlomit Méndez Agramunt, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la licitud de la sanción de tres días de permanencia en el cuartel, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a derecho.
Como cuestión previa, se debe señalar que la sanción aplicada a la interesada, se motivó en que, al término del respectivo sumario administrativo, quedó establecido que el 8 de febrero de 2015, mientras se encontraba en el interior de un local comercial al interior de un mall, dejó su arma de cargo fiscal y un cargador con munición completa en el interior de una cartera, la que a su vez guardó en un coche, desde el cual fue sustraída, lo que implicó que aquella no observó el debido cuidado de dichas especies fiscales.
Puntualizado lo anterior, la interesada afirma que optó por resguardar las mencionadas especies fiscales en su cartera, debido a las condiciones de seguridad con las que contaba ese centro comercial, por lo que no podría imputársele negligencia en su actuar, aspecto sobre el cual corresponde apuntar que aquella alegación no permite acreditar un debido cuidado de las anotadas especies fiscales, las que no debieron encontrarse en su cartera sino que bajo las seguridades que establecen los artículos 28 y 29 de la Orden General N° 918, de 1998, de la Policía de Investigaciones de Chile, Reglamento de Armamento y Munición y Cartilla de Seguridad.
En este sentido, cabe hacer presente que lo expuesto no se ve desvirtuado por la afirmación de la interesada, en el sentido de que el día de los hechos aquella utilizaba ropa de verano para concurrir a un mall, motivo por el cual se habría encontrado impedida de resguardar su arma de la manera que indica el artículo 28 de la citada orden general -esto es, en una funda asida al cinto o en una funda auxiliar, provista de un broche de seguridad-, encontrándose en la necesidad de llevarla en su cartera.
Lo anterior, considerando que en el caso de que la interesada hubiera estimado que no podía portar su arma de la forma indicada en la normativa institucional, debió dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 24 del mismo reglamento, el cual dispone, en lo atinente, que en ocasiones justificadas los funcionarios que no estén de servicio, podrán prescindir del porte obligatorio del arma, como por ejemplo: concurrencias a lugares de diversión o esparcimiento de gran afluencia de público, piscinas, playas camping u otros semejantes, agregando que, en aquellos casos, deberán dejar el arma de cargo en su unidad o en una cercana al lugar donde se dirigen.
Seguidamente, en cuanto a que la pérdida de los aludidos bienes fiscales fue consecuencia de un caso fortuito, lo que permitiría eximirla de la responsabilidad que se le atribuyó, se debe manifestar que tal detrimento no fue producto de un hecho irresistible e imprevisto, en los términos señalados en el artículo 45 del Código Civil, sino que como resultado de una conducta negligente que podría haberse evitado adoptando el cumplimiento de la normativa de porte de armas, exigencia, esa última, que no fue satisfecha por la interesada.
En este sentido, la recurrente afirma que los dictámenes Nos 17.354, de 1985, 28.164, de 1993, 98.590, de 2014, 54.872 y 79.058, de 2016, de este origen, señalarían que la Administración puede dejar sin efecto la sanción por pérdida de especies fiscales por caso fortuito, aspecto sobre el cual cabe aclarar que esos pronunciamientos no se refieren a la posibilidad de invalidar medidas disciplinarias, sino a una materia distinta, esto es, a la responsabilidad civil, indicando que el artículo 62 de la ley N° 10.336, faculta al Contralor General para exonerar a un funcionario de la responsabilidad civil derivada de la pérdida, merma, hurto o deterioro de un bien que administre o custodie, en la medida que el detrimento o extravío no se deba a su culpa o negligencia, lo que no sucede en el caso de que se trata.
Ahora, en cuanto a la afirmación de la interesada, de que, para la aplicación de una circunstancia agravante, estas debieran influir o debe ayudar a que ocurra una nueva falta y ser de la misma especie o naturaleza, cabe indicar que no se advierte el sustento normativo del tal afirmación, toda vez que el artículo 25 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, únicamente preceptúa que la aplicación de las sanciones disciplinarias se hará tomando en cuenta las circunstancias agravantes que concurran a la ejecución de la falta, dentro de las cuales se encuentra la mala conducta anterior.
Seguidamente, en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe manifestar, conforme con lo expresado en el dictamen N° 86.615, de 2016, de esta procedencia, que no se advierte, en el curso del proceso en examen, de qué manera se pudo infringir dicho principio, toda vez que luego de indagarse los hechos, se le formularon cargos por las conductas que se estimaron probadas, y que, en definitiva, le sirvieron de base a la autoridad administrativa para ejercer su potestad disciplinaria, sancionándola.
Por otro lado, acerca de su solicitud de que se aplique el artículo 340 del Código Procesal Penal, que fija el estándar de convicción que se exige al Tribunal de Juicio Oral competente, o al Juez de Garantía, es menester señalar, como se informó en los dictámenes Nos 61.543, de 2014 y 26.496, de 2015, de este origen, que ese cuerpo legal regula la prueba en los procedimientos penales, sin que exista motivo para extender su aplicación a las transgresiones de naturaleza administrativa.
A su turno, en lo que concierne a la ausencia de proporcionalidad en el castigo aplicado, es útil destacar, con arreglo a lo expresado en los dictámenes Nos 92.126, de 2015 y 89.628, de 2016, de esta procedencia, entre otros, que la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a un castigo, queda entregada a la pertinente superioridad, pudiendo objetarse la decisión adoptada si del examen del procedimiento disciplinario se aprecia una vulneración al debido proceso, o bien, es de carácter arbitraria, lo que, en la especie, y de acuerdo con la documentación analizada, no ocurrió.
Ahora, en relación a la supuesta vulneración del artículo 19, N° 2, de la Constitución Política, que reconoce la igualdad ante la ley, lo que, a juicio de la peticionaria, se produciría debido a que en hipótesis similares a la suya, no existió el mismo rigor para castigar a los funcionarios infractores, cabe indicar, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción, la ponderación de los hechos y la determinación del grado de responsabilidad que en ellos tiene un inculpado, que da lugar a una sanción disciplinaria, son aspectos que aprecia quien sustancia el procedimiento sumarial y la autoridad que finalmente impone el respectivo castigo, decisión esta última, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 75.773, de 2016, de este origen, queda comprendida dentro de las atribuciones de la correspondiente superioridad de la Policía de Investigaciones de Chile.
Luego, la recurrente plantea que el fiscal no propuso que se le aplicara la sanción impugnada, sino que una amonestación severa, aspecto sobre el que es menester hacer presente que acorde con lo expresado en los dictámenes Nos 77.465, de 2011 y 52.478, de 2013, de esta procedencia, la sugerencia que aquel formule no es vinculante para la jefatura que ejerce la potestad sancionadora, la que tiene la atribución para modificar tal indicación, incluso aumentándola, como ocurrió en la especie.
En lo concerniente a la alegación de reformatio in peius, esto es, que la resolución exenta N° 69-2015/341-2018, de 17 de agosto de 2018, de la Subdirección Operativa, ha causado un mayor gravamen a la reclamante, se debe señalar que el principio en comento no resulta aplicable al presente caso, ya que su reconocimiento positivo en sede administrativa responde a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la ley N° 19.880, el cual preceptúa que “en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por este, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial”, hipótesis que no resulta aplicable al procedimiento disciplinario de la especie, el cual no se originó a solicitud del interesado. ^a4xwmh
Finalmente, en lo atinente a que se consideren sus clasificaciones en lista N° 1, se debe anotar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 83.814, de 2014, de esta procedencia, que la autoridad con facultades disciplinarias, al resolver imponer una medida disciplinaria, no se encuentra obligada a ponderar, para modificar esa determinación a favor del infractor, su trayectoria funcionaria.
Por consiguiente, cabe concluir que el sumario administrativo a cuyo término se sancionó la señora Schlomit Méndez Agramunt, con la medida disciplinaria de tres días de permanencia en el cuartel, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República
Diego Cartes Saavedra
Jefe de Departamento Subrogante
Departamento de Previsión Social y Personal
## [Link a dictamen en CGR](https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/033451N19/html)
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🏢 Dictamen útil: ¿Procede la REFORMA EN PERJUICIO en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO?
Acá dictamen y su resumen 👇
https://fernandohalim.legal/CGR%20033451N19
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[^1]: La Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos en Chile, en su artículo 41 dispone que la prohibición de _reformatio in peius_ se aplica únicamente a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.