# CPLT C9620-25 - Ficha Clínica; Acceso; Titular ## Minuta decisión Consejo para la Transparencia >[!notes] Temas tratados > #Transparencia_Pública #Servicio_de_Salud #Denegación_Info #Ficha_Clínica #Procedimiento_Judicial #Transparencia_Pasiva #Transparencia_Art_21_N°1_A #Transparencia_Art_21_N°1_B #MBN #Ministerios | | RESUMEN DECISIÓN C8991-22 | | ------------------------- | ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | **CAUSAL INVOCADA** | - No invocó causal. | | **MOTIVO DE LA NEGATIVA** | - Sólo se defendió en la protección de datos personales (Ley 20.584; Ley 19.628 e IG 10 CPLT). | | **RAZONAMIENTO** | El ==titular de datos personales y sensibles== (como los contenidos en una ficha clínica) tiene ==derecho a acceder a ellos== mediante el procedimiento de la ==Ley de Transparencia== (habeas data impropio), sin que el órgano requerido pueda denegar su entrega por el sólo hecho de tratarse de información sensible ni derivar al solicitante a un canal presencial distinto. | --- ## Decisión Consejo para la Transparencia **Entidad pública:** Servicio de Salud Chiloé **DECISIÓN AMPARO ROL C9620-25**                **Ingreso Consejo:** 02.09.2025 | **RESUMEN** | | ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | Se acoge el amparo contra del Servicio de Salud Chiloé, ==ordenándose la entrega de la ficha clínica de la reclamante.==<br><br>Lo anterior, por cuanto ==la peticionaria ha hecho uso del denominado _“habeas data impropio”_ a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero==. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública.<br><br>Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.<br><br>En sesión ordinaria Nº 1581 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2026, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9620-25. | **VISTO:** Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos Nº 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley Nº 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. **TENIENDO PRESENTE:** 1)     **SOLICITUD DE ACCESO:** El 14 de agosto de 2025, doña Ida Estelbina Nahuelhuen Collao solicitó al Servicio de Salud Chiloé la siguiente información: Copia íntegra de su ficha clínica que mantiene el establecimiento Hospital de Castro. Con especial consideración a los registros de maternidad y a la información integra y completa relativa al parto que tuvo en dicho Hospital y sus fechas, registrados en los libros de parto, todos comprendidos entre los años 1976, entre marzo y junio. 2)     **RESPUESTA:** El 25 de agosto de 2025, el Servicio de Salud Chiloé respondió a dicho requerimiento de información indicando que no es posible entregar la ficha clínica de un paciente a través de La Ley de Transparencia, toda vez que se trata de información sensible, por lo que debe ser ==solicitada presencialmente en la Oficina OIRS u Oficina de Partes del Hospital de Castro acreditando su identidad==. Lo anterior, establecido en la Ley de Derechos y Deberes de los pacientes. 3)     **AMPARO:** El 2 de septiembre de 2025, doña Ida Estelbina Nahuelhuen Collao dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgó una respuesta negativa a su solicitud. 4)     **DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO:** El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Chiloé , mediante Oficio E26956 - 2025 de 11 de noviembre de 2025 solicitando que: (1º) indique por qué no dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General Nº10, de este Consejo, considerando que el reclamante sería titular de la información; (2º) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (3º) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. En respuesta, con fecha 25 de noviembre de 2025, el órgano reclamado presentó sus descargos, donde indicó lo siguiente: Se aclara y complementa lo informado en el Ordinario N°1810, de fecha 22 de agosto de 2025, señalando expresamente que la información requerida se encuentra disponible y que no existe impedimento legal para acceder a ella, siempre que se acredite la calidad de titular de la ficha clínica, conforme a la normativa vigente. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°20.584, así como en el numeral 4.3 de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, los cuales establecen que la entrega de información contenida en ficha clínica requiere previamente la acreditación de identidad, por tratarse de datos sensibles de carácter sanitario, protegidos por la Ley N°20.584. En este contexto, el Servicio de Salud ha dado cumplimiento al principio de facilitación del artículo 11 letra f) de la Ley N°20.285, orientando a la requirente hacia el canal idóneo para ejercer su derecho de acceso. El organismo competente para custodiar y eventualmente entregar los registros clínicos solicitados es el Hospital de Castro “Dr. Augusto Riffart”, conforme a derecho. En segundo lugar De acuerdo con el artículo 13 de la Ley N.º 20.584, los establecimientos de salud deben conservar la ficha clínica por un período mínimo de quince años. La atención consultada corresponde al año 1976, por lo que se encuentra fuera del periodo legal de conservación. Por otra parte, y conforme a lo informado por la unidad a cargo, se realizó una búsqueda por nombre de la persona solicitante en los registros disponibles, sin resultados. No obstante, en caso de que la paciente cuente con su RUT u otros antecedentes que permitan una búsqueda más precisa, con gusto podemos revisarlo nuevamente para descartar cualquier registro que aún pueda estar disponible. **Y CONSIDERANDO:** 1)     Que, el presente amparo se funda en que se le otorgó una respuesta negativa a su solicitud, por cuanto no se proporcionó copia de la ficha clínica de la propia solicitante. Al efecto, el órgano reclamado señaló que la requirente debería concurrir presencialmente a las OIRS del respectivo establecimiento. 2)     Que lo solicitado refiere a información sobre las atenciones de salud, referida a la propia requirente, que comprende datos personales y sensibles de esta última, según lo previsto en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que “_toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente”_. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado _“habeas data impropio_” a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero. **Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública**, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos rol C134-10, C178-10, C432-13, entre otras. 3)     Que, ahora bien, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163- 11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso. 4)     Que, de los antecedentes examinados, es posible determinar que lo reclamado constituye información que podría obrar en poder del órgano reclamado, razón por la cual la sola invocación de norma legal que obliga a conservar las fichas clínicas de pacientes por al menos quince años, y no sólo por dicho periodo, no resulta suficiente para denegar lo pedido, particularmente considerando que no se acreditó haber efectuado las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. Por lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al órgano reclamado a entregar a la solicitante la información reclamada, previa acreditación que la calidad de titular de la misma. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporación, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. **EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:** I.             Acoger el amparo deducido por doña Ida Estelbina Nahuelhuen Collao, en contra del Servicio de Salud Chiloé, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II.           Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé, lo siguiente; a)     Hacer entrega a la reclamante de su ficha clínica completa, previa acreditación de la calidad de titular de la misma, en virtud de lo prescrito en el artículo 13 la ley N° 20.584. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporación. b)    Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c)     Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico [email protected], o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III.         Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ida Estelbina Nahuelhuen Collao y al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Natalia González Bañados, su Consejera doña María Jaraquemada Hederra y sus Consejeros don Bernardo Navarrete Yáñez y don Roberto Munita Morgan. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh. %% 🏢 Jurisprudencia CPLT útil: ¿Puede un Servicio de Salud negar la entrega de la FICHA CLÍNICA solicitada por su propio TITULAR a través de la Ley de Transparencia? - NOTA: Dictamen relevante para una vía alternativa para gestionar la entrega completa de la ficha clínica, con consecuencias en caso de incumplimiento. Acá dictamen y su resumen 👇 https://fernandohalim.legal/Jurisprudencia/Administrativa/Consejo+para+la+Transparencia/CPLT+C9620-25+-+Ficha+Cl%C3%ADnica%3B+Acceso%3B+Titular %%